Decisión nº KP02-R-2012-001056 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 3 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2012-001056

En fecha 24 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Estado Lara, el Oficio Nº 513/2012, de fecha 24 de octubre de 2012, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara anexo al cual remitió a este Juzgado expediente contentivo de la demanda de nulidad, interpuesta por el ciudadano R.J.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2112, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos INGIRGIO G.P., A.J.F., S.C.R., J.J.F., N.J.M.A., J.L.M.A., C.A.M.A., A.R.M.A., J.H.M.A. y R.J.M.A., titulares de las cédulas de identidad Nros 857.079, 997.726, 1.524.138, 2.780.753, 3.088.791, 4.382.106, 3.857.063, 4.727.341, 4.727.338 y 7.321.088, contra el ciudadano J.N.M., titular de la cédula de identidad Nº 258.440 y la sociedad mercantil LOMAS COUNTRY CLUB, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 26 de octubre de 1988, bajo el Nº 16, Tomo 4-A.

Tal remisión obedeció al auto dictado en fecha 2 de agosto de 2012, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 23 de julio de 2012, por el ciudadano R.J.R., ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2012 dictada por el aludido órgano jurisdiccional, mediante la cual se declaró “la prescripción de la acción” en la presente demanda y la posterior inhibición presentada en fecha 19 de octubre de 2012, por el Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En fecha 1º de noviembre de 2012, este Tribunal le dio entrada al presente asunto y se fijó el acto de informes para el vigésimo (20) día de despacho siguiente.

El 4 de diciembre de 2012, el abogado R.G.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.882, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Ingirgio G.P., A.J.F., S.C.R., ya identificados, presentó escrito de informes.

Por auto del 5 de diciembre de 2012, se agregó el escrito presentado y se fijó el lapso de observación a los informes establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

El 18 de diciembre de 2012 se dijo “Vistos”, y este órgano jurisdiccional se acogió al lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para el dictado del fallo, el cual fue diferido el 12 de marzo de 2013.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA DEMANDA

En fecha 12 de noviembre de 2009 la parte actora, supra identificada, interpuso demanda de nulidad con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que la presente demanda tiene por objeto solicitar la nulidad de la partición extrajudicial celebrada entre el ciudadano J.N.M. y la sociedad mercantil Lomas Country Club, C.A. en fecha 21 de diciembre de 1992, así como de la inscripción registral de dicha partición, asentada en la misma fecha en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 37, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 22, por la cual dichas personas, alegando ser los únicos propietarios de los derechos de propiedad, se adjudicaron y distribuyeron Dos Millones Seiscientos Treinta y Un Mil Trescientos Metros Cuadrados (2.631.300,00 Mt2), que según se establece en el citado documento, es la superficie total de tierras que conforman la denominada Posesión Vásquez, ubicada dentro de antiguo Resguardo de la Comunidad Indígena de S.R., Parroquia S.R., Municipio Iribarren del Estado Lara, obviando no solo los derechos y acciones que le corresponden a sus representados, en su cualidad de propietarios y herederos de los causantes J.M., P.V.d.F. y de otros terceros comuneros, herederos igualmente de acciones y derechos en la mencionada posesión.

Alude a la ubicación, linderos y área de la “Posesión Vásquez”, así como a los derechos y acciones de cada uno de los comuneros, así como la cualidad e interés jurídicos de sus representados.

Que la posesión de tierras conocida como “Posesión Vásquez” perteneció a cuatro hermanos, que a la muerte de los primigenios propietarios se abrió la sucesión intestada en cada uno de las ramas o estirpes de cada uno de ellos.

Alega lo previsto en los artículos 761, 765, 1.141 y 1.131 del Código Civil; así como lo previsto en la Ley de Registro Público. Que se violan los principios de tracto sucesivo, legalidad y continuidad registral.

II

DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE APELANTE

En fecha 4 de diciembre de 2012, la representación judicial de los ciudadanos Ingirgio G.P., A.J.F., S.C.R., ya identificados, ya identificada, presentó escrito de informes a los efectos de la apelación, con fundamento en las siguientes razones:

Que la sentencia impugnada incurre en el error de considerar que la demanda interpuesta por sus poderdantes se encuentra cubierta por las previsiones del artículo 1.346 del Código Civil, siendo que dicho artículo en modo alguno es aplicable a la citación litigiosa de autos, por cuanto “es sólo aplicable a los contratos y convenciones celebrados entre las partes que se encuentran afectados por vicios de nulidad relativa y no a casos como el presente, donde a los vicios que le han sido imputado al acto jurídico de partición identificado en el cuerpo del libelo de la demanda, son de tal entidad que determina la nulidad absoluta de la misma, no estando en consecuencia la pretensión ejercida en este juicio sujeta al lapso de prescripción alguna, dada la gravedad de los vicios que le afecta, al faltar el elemento consentimiento, extremo este impretermitible en todo negocio jurídico bilateral y 2) Porque en el presente caso se enfrentan judicialmente, no las partes que suscribieron el contrato impugnado únicamente, sino que el presente juicio se sigue entre ellas y un tercero afectado por el contrato nulo, el cual al verse perjudicado por un acto de disposición de sus bienes por partes de terceros no legitimados para ello, realizan la demanda de nulidad a los efectos de que el Tribunal solo constate la nulidad absoluta de tal acto y así lo declare (…)”.

Que “(…) se desprende de lo establecido en el referido artículo, toda vez que, si el mismo señala que los hijos y descendientes a quienes no se ha hecho adjudicación, como aquellos a quienes se ha hecho pueden promover una nueva partición, la cual, tal como lo establece el Código Civil y la doctrina es imprescriptible”.

Que “(…) el lapso de prescripción a que pudiera estar expuesto un acto jurídico en relación a los terceros interesados en su nulidad, por hacer este nugatorio el ejercicio de algún derecho, solo comienza a decursar a partir desde el momento en que al tercero se le impide por el despliegue de los efectos del acto nulo sus derechos, tales como, en el caso presente, que por efecto del acto jurídico cuya nulidad se pide a través de este proceso se le cercena a mis representados el derecho a disponer de sus bienes”.

III

DE LA SENTENCIA APELADA

Por sentencia definitiva dictada en fecha 30 de abril de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró la prescripción de la acción, con base a los siguientes argumentos:

Como aspecto previo este Tribunal debe determinar si la prescripción alegada es aplicable al presente caso, esto en virtud de la máxima propia de los derechos sucesorales en virtud del cual los derechos de esta materia son imprescriptibles, mientras que, por otro lado el artículo 1.346 del Código Civil establecen (sic) una prescripción en forma general para las convenciones, máxime cuando han sido objeto del registro Público. En criterio de este Tribunal la imprescriptibilidad de los derechos sucesorales sólo pueden ser aplicados en torno a los demás coherederos o comuneros inmediatos no puede recaer en forma total contra terceros, sino que debe ser ejercitada la acción en un tiempo prudencial, ya que los negocios jurídicos no pueden ser sometidos a lapsos perpetuos de incertidumbre, salvo que afecten el orden público o las buenas costumbres.

Así las cosas, quien suscribe observa que los derechos aquí discutidos son de carácter privado, por ello, la teoría de las nulidades relativas debe arropar el presente caso. Por otra parte, si bien es cierto el Código Civil no contiene alguna norma específica que regule los contratos relativos a las particiones, si prescribe una norma general para los contratos transcrita en el artículo 1.346 del Código Civil en virtud de la cual opera la prescripción de cinco años en las convenciones para aquellos sujetos que no intenten la respectiva acción. Sobre este particular y en caso similar la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 23/03/2004 (Exp. 03-137) estableció:

(…omissis…)

Criterio que acoge esta juzgadora de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. En atención a lo expresado estima este Juzgado que al caso de marras le es aplicable la referida norma, contenida en el artículo 1.346 del Código Civil, indistintamente de la fecha en que haya ocurrido el deceso de los causantes involucrados. Nuestro Código Civil, regula dos tipos de prescripción dentro de un mismo titulo y en su artículo 1952 ejusdem la define como: “un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. Definición que comprende la prescripción adquisitiva y la extintiva o liberatoria. Ahora, la prescripción extintiva es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación recuperando su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las demás circunstancias determinadas por la ley; como menciona el Autor E.C.B., no se trata de la posesión distintiva de la prescripción adquisitiva, sino que el punto central es la inercia, negligencia o inacción del acreedor en hacer valer su crédito. Este concepto responde a una necesidad de orden público en el que sería perjudicial permitir que los deudores o sus descendientes estuvieran sujetos a una obligación perpetua que comprometería eternamente sus posibilidades económicas; sumado a ello la imposibilidad de demostrar el pago en la prolongación del tiempo por haberse destruido los documentos o muerto los testigos, lo cual atenta directamente contra la seguridad jurídica.

Los requisitos derivados de lo expuesto serían: La inercia del acreedor, el transcurso del tiempo y la invocación por parte del interesado de la prescripción. Debe este Tribunal revisar, a los fines de emitir su pronunciamiento, si en el presente juicio se encuentran llenos los extremos expuesto precedentemente, a saber:

El transcurso del tiempo es otra de las condiciones para que opere la prescripción, el tiempo necesario para la prescripción debe ser siempre fijado por la ley; en el presente juicio en su libelo de demanda la parte actora solicita la nulidad de la convención celebrada en fecha 21/12/1992 ente la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara. Tal como consta en el documento (f. 21 y siguientes) la obligación en ejercer la respectiva acción surgió en esa fecha y visto que la ley ha fijado expresamente a los fines de la prescripción lo establecido por el artículo 1.346 del Código Civil, este Tribunal encuentra consumado el segundo requisito para la declaratoria de la prescripción. Así se establece.

En cuanto a la tercera condición para la procedencia de la prescripción esta viene a ser la invocación por parte del interesado, ya que la prescripción no opera de pleno derecho, sino que tiene que ser alegada por el interesado, el Juez no puede suplir la prescripción no opuesta. En el presente caso se evidencia que la parte demandada ha invocado su derecho al intentar contestar la presente demanda y fundamentarla, del anterior análisis se evidencia que se encuentran llenos los requisitos de hecho y de derecho exigidos a los fines de declarar la consumación de la prescripción. Así se decide.

En cuanto a la tercería cursante en el expediente Nº. KHO2-X-2011-000011, este tribunal encuentra inoficioso emitir pronunciamiento, por cuanto se declaro la Prescripción de la acción principal y la tercería no fue nunca impulsada por la parte, solo consta en autos la actuación de entre tribunal donde se ordena tramitar la misma y el auto cuando quien suscribe se avoca desde el 19/05/2011,

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA PRESCRIPCION DE LA ACCION DE NULIDAD DE PARTICIÓN AMISTOSA, incoada por los ciudadanos Ingirgio G.P., A.J.F., S.C.R., J.J.F., N.J.M.A., J.L.M.A., C.A.M.A., A.R.M.A., J.H.M.A. Y R.J.M.A., contra la entidad LOMAS COUNTRY CLUB C.A, representada por su presidente ciudadana SEGUNDA ANAYA SEPULVEDA, y el ciudadano J.N.M., todos antes identificados. Se condena en costas a la parte demandante por haber vencimiento total de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

.

IV

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:

“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

…Omissis…

  1. EN MATERIA CIVIL:

  1. Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.

…Omissis… “ (Negrillas de este Juzgado)

Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:

Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. (…).

(Negrillas de este Juzgado)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse con relación al recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de julio de 2012, por el ciudadano R.J.R., ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2012, mediante la cual se declaró “la prescripción de la acción”.

En tal sentido alegó el apelante que la sentencia impugnada incurre en el error de considerar que la demanda interpuesta por sus poderdantes se encuentra cubierta por las previsiones del artículo 1.346 del Código Civil, siendo que dicho artículo en modo alguno es aplicable a la citación litigiosa de autos, por cuanto “es sólo aplicable a los contratos y convenciones celebrados entre las partes que se encuentran afectados por vicios de nulidad relativa y no a casos como el presente, donde los vicios (…) son de tal entidad que determina la nulidad absoluta de la misma, (…) y 2) Porque en el presente caso se enfrentan judicialmente, no las partes que suscribieron el contrato impugnado únicamente, sino que el presente juicio se sigue entre ellas y un tercero afectado por el contrato nulo (…)”.

Que “(…) el lapso de prescripción (…) solo comienza a decursar a partir desde el momento en que al tercero se le impide por el despliegue de los efectos del acto nulo sus derechos, tales como, en el caso presente, que por efecto del acto jurídico cuya nulidad se pide a través de este proceso se le cercena a mis representados el derecho a disponer de sus bienes”.

Por su parte la sentencia objeto de apelación declaró la prescripción por cuanto “(…) en el presente juicio en su libelo de demanda la parte actora solicita la nulidad de la convención celebrada en fecha 21/12/1992 ente la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara. Tal como consta en el documento (f. 21 y siguientes) la obligación en ejercer la respectiva acción surgió en esa fecha y visto que la ley ha fijado expresamente a los fines de la prescripción lo establecido por el artículo 1.346 del Código Civil, este Tribunal encuentra consumado el segundo requisito para la declaratoria de la prescripción” y siendo que “(…) En el presente caso se evidencia que la parte demandada ha invocado su derecho al intentar contestar la presente demanda y fundamentarla, del anterior análisis se evidencia que se encuentran llenos los requisitos de hecho y de derecho exigidos a los fines de declarar la consumación de la prescripción. Así se decide. En cuanto a la tercería cursante en el expediente Nº. KHO2-X-2011-000011, este tribunal encuentra inoficioso emitir pronunciamiento, por cuanto se declaro la Prescripción de la acción principal y la tercería no fue nunca impulsada por la parte, solo consta en autos la actuación de entre tribunal donde se ordena tramitar la misma y el auto cuando quien suscribe se avoca desde el 19/05/2011”.

Conforme a lo anterior, es claro que el presente asunto se centra en analizar la prescripción de la acción declarada por el Juzgado a quo de conformidad con el artículo 1.346 del Código Civil.

En principio cabe destacar que el doctrinario A.D. define la prescripción como “un medio de adquirir por la posesión o de libertarse de una obligación por la inacción del acreedor, después de transcurrido el tiempo establecido por las leyes” (Comentarios del Código Civil, Tomo 4, pág. 391). El Código Civil, en el artículo 1.952 establece que la prescripción es “un medio de adquirir o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley”.

Hay dos clases de prescripción: la adquisitiva y la liberatoria o extintiva. El elemento constitutivo de la primera es la posesión y en la segunda, la inacción del acreedor. En ambos casos la prescripción es una institución útil y necesaria, porque, castigando la negligencia del propietario o del acreedor, asegura el dominio de las cosas y evita pleitos en la sociedad.

En general, la doctrina admite tres condiciones fundamentales para invocar la prescripción extintiva o liberatoria: i) la inercia del acreedor; ii) el transcurso del tiempo fijado por la ley y iii) la invocación por parte del interesado.

Así, debe señalarse que el artículo 1.346 del Código Civil contiene una prescripción quinquenal para las acciones de nulidad, conforme lo ha establecido el desarrollo jurisprudencial del M.T. en sentencias de fechas 16 de julio de 1965, 7 de diciembre de 1967, 14 de agosto de 1975, 23 de julio de 1987, entre otras, cuando expresamente se declaró lo siguiente:

En el caso de autos, el propio artículo 1.346, al establecer la duración para pedir la acción de nulidad de una convención, se refiere, en primer lugar, al ejercicio de la acción y no al derecho correspondiente; luego, prevé la suspensión del lapso cuando el titular es un entredicho o inhabilitado y supedita el inicio del cómputo, en caso de menores, al momento en que alcance la mayoridad; de otra parte, no hay en la protección a un interés colectivo o general sino sólo la atribución de una facultad a cada una de las partes de una convención frente a la otra parte,; por todo esto la Corte ya en oportunidades anteriores ha calificado el lapso prescriptivo...

.

Igualmente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 232, de fecha 30 de abril de 2002, Exp. AA20-C-2000-000961, caso: M.M.B.A. y Mileyda V.B.A., aclaró que el lapso de prescripción de cinco (5) años preceptuado en el artículo 1.346 del Código Civil, es aplicable para la acción de nulidad relativa de convenciones y no para la acción de nulidad absoluta de las mismas.

Al respecto es pertinente precisar, de acuerdo con la reiterada doctrina patria en particular la contenida en el libro “Doctrina General del Contrato”, del autor J.M. - Orsini, Caracas, Venezuela, Edición 4ta, 2006, pág. 322, 325 y 326, que las acciones de nulidad pueden ser de nulidad relativa, las cuales se caracterizan por: 1) requerir un interés calificado para hacer valer este género de nulidad, que consiste en que el interesado la ejerce amparado por la ley, es decir, el que tiene la legitimidad activa para intentar esta acción, siempre que se encuentre ceñido a lo dispuesto en los artículos 404, 411, 1.145 y 1.146 del Código Civil, 2) sancionar la transgresión de una regla legal dictada en protección de un determinado interés. 3) el acto viciado de nulidad relativa puede hacerse desaparecer por el interesado llamado por la ley como persona activa. Es en virtud de ello que se aplica la prescripción quinquenal, tomando como fundamento la normativa prevista en el artículo 1.346 del Código Civil.

La nulidad absoluta, se caracteriza porque: 1) la legitimación activa le corresponde a cualquiera que tenga interés; 2) la nulidad puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa, aun de oficio; 3) el contrato viciado de nulidad absoluta no puede ser confirmado o validado, es decir, el acto que lo vicia no puede hacerse desaparecer; 4) Por excepción se pueden convalidar las disposiciones testamentarias o donaciones por un vicio formal. La nulidad se impone ante el juez de pleno derecho; ahora bien dicha acción es de carácter personal, y de conformidad a nuestra legislación se le aplica la prescripción decenal prevista en el artículo 1.977 del Código Civil.

Visto lo anterior se observa que en el caso bajo estudio la pretensión de la actora en su escrito de demanda se dirige a obtener la “nulidad absoluta” de una “partición extrajudicial celebrada entre la persona natural J.N.M. y la persona Jurídica (sic) LOMAS COUNTRY CLUB C.A., el 21 de diciembre de 1.992 (…) asentada en la fecha indicada, en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el Nº 37, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 22 (…)” por cuanto “presentó un vicio de Orden Público, cual es la falta de consentimiento de todas las partes y entre ellos la de [sus] representados (…)”.

En tal sentido, se observa en principio que el lapso de prescripción para la acción de nulidad absoluta de una convención, es de diez (10) años, de acuerdo al artículo 1.977 del Código Civil, el cual establece:

Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.

La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años

.

Así, la norma transcrita fija el lapso para la prescripción extintiva de las acciones, establecido por el legislador para las acciones personales, acciones que según la doctrina derivan de los contratos, obligaciones o créditos, es decir, no tienen por objeto directo, cosas o bienes.

En virtud de ello, -sin entrar a dilucidar si se trata de una nulidad relativa o absoluta sino que se considera en esta oportunidad tal y como está desarrollada la pretensión- corresponde señalar la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil N° 232, de fecha 30 de abril 2002, caso: M.M.B.A. y Mileyda V.B.A., contra las ciudadanas M.J.O.L., en la que se ha establecido lo siguiente:

…Visto lo anterior se observa que en el caso bajo estudio la pretensión de la actora en su escrito de demanda se dirige a la nulidad absoluta de un contrato de venta por inexistencia del consentimiento de una de las partes; tal y como está desarrollada la pretensión, el lapso de prescripción para la acción de nulidad absoluta de una convención por la ausencia de uno de sus elementos esenciales, es de 10 años, de acuerdo al artículo 1.977 del Código Civil. Por tal motivo, la Sala determina además la infracción por falta de aplicación del señalado artículo 1.977 del referido Código…

. (Resaltado de este Juzgado).

Asimismo, la mencionada Sala, recientemente mediante sentencia Nº RC.000682, de fecha 19 de noviembre de 2013, caso: L.E.G.M.C.I.C.-Pab, C.A., indicó:

En consecuencia, y de acuerdo con los razonamientos precedentemente expuestos, se evidencia que el juez de alzada, cuando expresa que la parte actora solicita la nulidad absoluta del contrato de opción de compraventa, por cuanto ese contrato simulaba un préstamo de carácter usurario entre las parte, al respecto el ad quem califica la pretensión expresando que ello no implica una nulidad absoluta sino relativa, cuya interpretación lo conduce a aplicar erradamente el artículo 1346 del Código Civil, y por supuesto aplica equivocadamente la consecuencia jurídica ahí expuesta, pues declara que no hubo interrupción de la prescripción ya que toma en cuenta el lapso equivocado de cinco años, cuando lo que correspondía era la prescripción prevista en el artículo 1977 del Código Civil, con ocasión de que se trataba como bien lo alegó el actor de una nulidad absoluta del contrato de opción de compraventa

. (Resaltado de este Juzgado).

Es decir, conforme a la jurisprudencia señalada debe observarse el lapso de prescripción decenal para casos como el de autos, conforme a lo previsto en el artículo 1.977 del Código Civil, no resultando aplicable el lapso de prescripción contenido en el artículo 1.346 del Código Civil. Así se decide.

Ahora bien, a los fines de determinar el momento a partir del cual se hace exigible el cómputo que da inicio a la prescripción, este Juzgado Superior debe atender a la naturaleza de la pretensión incoada por la parte demandante, y en tal sentido, visto que se pretende la nulidad absoluta de un contrato mediante el cual los demandados efectuaron la partición impugnada, se advierte que es con la celebración de esa convención que tiene lugar el lapso que empieza a correr para que opere la prescripción, es decir, ésta nace a partir del momento en que se celebra la convención entre las partes. (Vid. sentencia N° 222 del 23 de marzo de 2004, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).

No obstante, aún en el mejor de los escenarios respecto a lo anterior, se aprecia que el contrato de partición cuya nulidad se demanda, fue protocolizado en fecha 21 de diciembre de 1992, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el Nº 37, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 22, con lo cual dicho acto adquirió efectos oponibles a terceros y gozó del principio de publicidad registral con el acto de protocolización e inserción en los libros de registro público. En consecuencia, no le asiste la razón a la parte apelante, cuando señala que “(…) el lapso de prescripción (…) solo comienza a decursar a partir desde el momento en que al tercero se le impide por el despliegue de los efectos del acto nulo sus derechos (…)”. Así se decide.

Por otra parte, no observa esta Juzgadora que la parte demandada haya alegado ni demostrado hecho alguno que permitiese comprobar para el caso en concreto alguno de los supuestos normativos que prevén la suspensión o interrupción de la prescripción aplicable al presente asunto.

En razón de ello, se observa que la partición cuya nulidad se demanda, contenida en un contrato, “celebrada entre la persona natural J.N.M. y la persona Jurídica (sic) LOMAS COUNTRY CLUB C.A., el 21 de diciembre de 1.992 (…)” se encuentra “asentada en la fecha indicada, en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el Nº 37, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 22 (…)”, por lo que siendo interpuesta la presente demanda el 11 de noviembre de 2009, es claro que ha transcurrido con creces los diez (10) años de prescripción, previsto en el artículo 1.977 del Código Civil. Así se declara.

En virtud de lo anterior, se declara sin lugar la apelación interpuesta en fecha 23 de julio de 2012, por el ciudadano R.J.R., ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual se declaró “la prescripción de la acción”, en la demanda de nulidad, interpuesta por el ciudadano R.J.R., actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Ingirgio G.P., A.J.F., S.C.R., J.J.F., N.J.M.A., J.L.M.A., C.A.M.A., A.R.M.A., J.H.M.A. y R.J.M.A., ya identificados, contra el ciudadano J.N.M., titular de la cédula de identidad Nº 258.440 y la sociedad mercantil Lomas Country Club, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 26 de octubre de 1988, bajo el Nº 16, Tomo 4-A. En consecuencia, se confirma la sentencia apelada en los términos expuestos en el presente fallo así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de julio de 2012, por el ciudadano R.J.R., ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual se declaró “la prescripción de la acción”, en la demanda de nulidad, interpuesta por el ciudadano R.J.R., actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Ingirgio G.P., A.J.F., S.C.R., J.J.F., N.J.M.A., J.L.M.A., C.A.M.A., A.R.M.A., J.H.M.A. y R.J.M.A., ya identificados, contra el ciudadano J.N.M., titular de la cédula de identidad Nº 258.440 y la sociedad mercantil Lomas Country Club, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 26 de octubre de 1988, bajo el Nº 16, Tomo 4-A.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO

Se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en los términos expuestos en el presente fallo.

CUARTO

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

El Secretario Temporal,

J.C.H.

Publicada en su fecha a las 11:10 a.m.

El Secretario Temporal,

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