Sentencia nº 1242 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 29 de Julio de 2009

Fecha de Resolución29 de Julio de 2009
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Doctor J.R. PERDOMO

En el juicio de cobro de prestaciones sociales que sigue el ciudadano INGO M.T., representado por los abogados S.J.S., R.S.B., R.C.R., J.H.P.R., V.B.D., G.J.A., L.G.S., C.C.R., J.P., E.G.A., R.A.V. y D.R.G.P., contra la sociedad mercantil PROMOTORA VENEZOLANA ALEMANA, C.A., representada judicialmente por los abogados F.R.M.T., B.K.Z., J.C.T., L.Z.E., C.V. y M.L.A., el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo por apelación de la demandada y adhesión a la apelación del actor, en sentencia publicada el 14 de febrero de 2008, declaró parcialmente con lugar la apelación, sin lugar la adhesión a la apelación y parcialmente con lugar la demanda, modificando la sentencia de 23 de enero de 2007, dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra esta decisión, la demandada anunció y formalizó recurso de casación. No hubo contestación.

Cumplidas las formalidades legales con el nombramiento de ponente en la persona del Magistrado quien con tal carácter suscribe, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria y la emisión de la decisión inmediata contemplada en el encabezamiento del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir y publicar la sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, el recurrente denuncia la infracción de los artículos 12, 509 y ordinal 4° del artículo 243 eiusdem, por cuanto la sentencia recurrida incurrió en inmotivación por silencio de pruebas.

Señala el formalizante que el actor consignó, anexo al libelo, copia del expediente que cursaba ante la Comisión Tripartita de Primera Instancia del Distrito Sucre del Estado Miranda, en el cual constaban, entre otros, el documento constitutivo de Promotora Venezolana Alemana, C.A.; el contrato suscrito por el actor y la empresa Neue Heimat Stadtebau fechado el 3 de febrero de 1978 que modificó uno anterior de fecha 15 de diciembre de 1969; y, el Convenio entre el actor y la empresa Neue Heimat Stadtebau, suscrito en Hamburgo en fecha 18 de febrero de 1985, en el cual acordaban la terminación de la relación laboral por los servicios prestados en Alemania y en Venezuela.

Señala el recurrente que de los documentos mencionados, la recurrida sólo analizó el Documento Constitutivo de Promotora Venezolana Alemana, C.A., pero en ninguna parte mencionó, y mucho menos analizó el contrato laboral y el convenio de terminación de la relación y pago de prestaciones sociales. Por el contrario en la parte motiva, la recurrida estableció que “teniendo el demandante la carga de probar que existía una unidad económica entre N.H.S y N.H.I, …, no consta en autos elemento alguno que permita determinar la existencia de alguna relación entre ellas, por lo cual debe este Juzgador desechar tal alegato…”.

Concluye el recurrente que al silenciar estas pruebas la recurrida incurrió en infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil al no decidir conforme a lo alegado y probado en autos; del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil por inmotivación de los hechos al no analizar las referidas pruebas, violando de esta manera el artículo 509 eiusdem que le impone dicho deber a los jueces.

La Sala observa:

La motivación, ha dicho el Tribunal Supremo, debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.

Ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Sala el señalar que se presenta el vicio de inmotivación del fallo por silencio de prueba cuando el Juez omite toda mención de la existencia de un acta probatoria o cuando, aun señalando su existencia, se abstiene de analizarla y señalar el valor probatorio que le asigna.

En el caso concreto, la Sala examinó el fallo impugnado y encontró que al folio 116 valoró, como un todo, el expediente que cursó ante la Comisión Tripartita de Primera Instancia del Distrito Sucre del Estado Miranda, sin mencionar ni analizar su contenido. La única prueba utilizada para resolver la controversia fue el documento constitutivo de la sociedad mercantil Promotora Venezolana Alemana, C.A., con la cual se determinó que las empresas Neue Heimat International y Promotora Venezolana Alemana, C.A. forman parte de un mismo grupo económico; y, que no sucedía lo mismo con la empresa Neue Heimat Stadtebau.

En el expediente de la Comisión Tripartita de Primera Instancia del Distrito Sucre del Estado Miranda, consta la carta de despido emanada de Promotora Venezolana Alemana, C.A.; carta donde le informan al actor su último salario y que le descontarían Bs. 2.000,00 por el uso del vehículo asignado; constancias de trabajo; reintegro del pago por la acción del Club I.V.; y, comprobantes del pago de pasajes a Alemania para el actor y su familia, documentos fundamentales para establecer el carácter salarial de los conceptos demandados, el tiempo de servicio y la empresa que despidió al actor, los cuales no fueron ni siquiera nombrados por la recurrida.

Respecto a la relación con la empresa Neue Heimat Stadtebau, es de hacer notar que en el expediente de la Comisión Tripartita de Primera Instancia del Distrito Sucre del Estado Miranda, consta el contrato para trabajo en el extranjero suscrito entre el actor y la empresa Neue Heimat Stadtebau, en el cual se señala el servicio que prestará en Venezuela para la empresa Promotora Venezolana Alemana, C.A., así como las condiciones de trabajo; y, es un hecho notorio que las empresas Neue Heimat Stadtebau y Neue Heimat International tienen el mismo nombre.

Especialmente, en relación con el carácter salarial del vehículo asignado, en el expediente de la Comisión Tripartita de Primera Instancia del Distrito Sucre del Estado Miranda constan los recibos de pago de la empresa Promotora Venezolana Alemana, C.A. donde se descontaba una cantidad por el uso del vehículo, instrumento que no fue analizado por la recurrida cuando estableció este concepto.

Por las consideraciones anteriores se declara procedente esta denuncia.

De conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haberse encontrado procedente la denuncia planteada por el formalizante, la Sala debe pronunciarse sobre el fondo de la controversia.

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Alegó el actor que comenzó a prestar servicio para la empresa Neue Heimat Stadtebau, domiciliada en Hamburgo, Alemania, el 1° de julio de 1967; que la empresa lo envió a prestar servicio en Venezuela para la empresa Promotora Venezolana Alemana, C.A. el 1° de febrero de 1971; que firmó un convenio con la empresa Neue Heimat Stadtebau que resolvía los contratos de trabajo de 1° de julio de 1967, renovado en 1969 y 1978, obligándose la empresa a pagar sesenta y ocho mil marcos alemanes (DM 68.000) para la mudanza y el ticket de vuelo a Alemania de él y su familia más ciento setenta y cuatro mil trescientos ochenta y cuatro marcos alemanes (DM 174.384) a los que se les descontaría el equivalente a aproximadamente doscientos noventa y cuatro mil bolívares (Bs. 294.000,00) que serían pagados en Venezuela; que como consecuencia de la rescisión de los contratos laborales firmó un último contrato de trabajo con la empresa Neue Heimat International para prestar servicio como Arquitecto-Asesor en la empresa Promotora Venezolana Alemana desde el 1° de enero de 1985 hasta el 31 de diciembre de 1985; y, que fue despedido injustificadamente el 31 de julio de 1985 mientras estaba de vacaciones.

Señaló que como consecuencia del despido, hizo formal reclamación ante la Comisión Tripartita de Primera Instancia del Distrito Sucre del Estado Miranda el 6 de agosto de 1985, ante lo cual, la demandada insistió en el despido y el 25 de octubre de 1985 consignó cheque por trescientos diez mil seiscientos un bolívares con veinte céntimos (Bs. 310.601,20) para cancelar las prestaciones sociales dobles y los salarios caídos desde la fecha del despido hasta ese día inclusive, pago que fue rechazado por inconformidad con el tiempo de servicio calculado y el salario utilizado.

Alegó que su último salario era de nueve mil seiscientos cincuenta marcos alemanes (DM 9.650) de los cuales, el equivalente a veinte mil doscientos ochenta y un bolívares con veinte céntimos (Bs. 20.281,20) era pagado por Promotora Venezolana Alemana, C.A. y la diferencia se la depositaba la empresa Neue Heimat International en la ciudad de Hamburgo. Adicional a esto percibía mensualmente Bs. 9.500,00 por concepto de vivienda, Bs. 2.000,00 por vehículo, Bs. 750,00 por disfrute de acción en el Centro I.V. y Bs. 8.696,00 por pasaje de avión ida y vuelta a Alemania para él y su familia.

Informó que la empresa Neue Heimat Stadtebau incumplió el convenio de resolución de los contratos laborales por lo que el actor la demandó ante los tribunales laborales de Alemania, siendo condenada el 16 de octubre de 1985, lo cual se cumplió el 31 de octubre del mismo año, quedando pendiente el pago de Bs. 294.000,00, que según el convenio serían pagados en Venezuela.

Por estos motivos y al tratarse de una sola relación laboral por constituir las empresas Promotora Venezolana Alemana, C.A., Neue Heimat Stadtebau y Neue Heimat International un grupo económico, demanda a la sociedad mercantil Promotora Venezolana Alemana, C.A. a que le pague por 18 años y 30 días de servicio prestado, (4 años en Alemania a la empresa Neue Heimat Stadtebau y 14 años y 30 días en Venezuela a Promotora Venezolana Alemana, C.A.) según la Ley Orgánica del Trabajo venezolana los siguientes conceptos: prestaciones sociales dobles (preaviso, antigüedad y cesantía); 30 días de vacaciones del año 1984 y 44 días del año 1985; intereses sobre prestaciones sociales; utilidades fraccionadas del año 1985; los salarios caídos de agosto, septiembre y 25 días de octubre de 1985; y, Bs. 294.000,00 pactados en el convenio de resolución de los contratos laborales. A esta suma reconoce que se le descuente el pago recibido en Alemania en marcos alemanes.

La demandada alegó falta de jurisdicción, lo cual fue negado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda y ratificado por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia el 8 de agosto de 1990 pues la normativa procesal venezolana en materia de jurisdicción atiende al domicilio del demandado y la única demandada, Promotora Venezolana Alemana, C.A., tiene su domicilio en Venezuela.

La demandada en la contestación de la demanda negó que el contrato laboral que vinculó al actor con Promotora Venezolana Alemana, C.A. sea el mismo contrato que vinculó al actor con Neue Heimat International; que Promotora Venezolana Alemana, C.A. le pagara al actor nueve mil quinientos marcos alemanes (DM 9.500) de salario; que Neue Heimat International fuera propietaria o tuviera injerencia en la administración de Promotora Venezolana Alemana, C.A.; cualquier vínculo contractual entre Neue Heimat International y Promotora Venezolana Alemana, C.A., derivado de los contratos suscritos en 1969, 1978 y 1985; que Neue Heimat International hubiera despedido injustificadamente al actor el 31 de julio de 1985; que Promotora Venezolana Alemana, C.A. actuara por cuenta y en nombre de Neue Heimat International pagando salarios, vacaciones, alquiler de vivienda y pasajes de avión para el actor y su familia; que la relación laboral con Promotora Venezolana Alemana, C.A. hubiera comenzado el 1° de julio de 1967; que los pagos por la acción del Club I.V. tengan carácter salarial, pues se trataba de un reembolso por gastos de representación; que se pagaran los pasajes de ida y vuelta a Alemania, desconoció los recibos; y, en caso de que se consideraran válidos, negó que estos pagos tengan carácter salarial; negó la asignación de vehículo y su estimación en dos mil bolívares (Bs. 2.000,00).

Alegó la falta de interés de Neue Heimat International por no haber sido demandada, lo cual es inadmisible por no representar a la mencionada empresa.

En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación quedó admitida la relación laboral; que el actor comenzó a prestar servicio para la empresa Promotora Venezolana Alemana, C.A. en Venezuela el 1° de febrero de 1971; las vacaciones y utilidades; así como, que fue despedido injustificadamente el 31 de julio de 1985, pues estos hechos no fueron negados en la contestación de la demanda. También quedó admitido por el actor que la empresa Neue Heimat Stadtebau le pagó lo establecido en el convenio de terminación de los contratos laborales por mandato de la sentencia del Tribunal laboral de Hamburgo.

De esta manera, evidencia la Sala que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas van dirigidos a determinar si las empresas Neue Heimat Stadtebau, Neue Heimat International y Promotora Venezolana Alemana forman un grupo económico; el salario; el carácter salarial del pago de vivienda, del vehículo asignado, del disfrute de la acción del club y de los pasajes de ida y vuelta a Alemania; y, de ser el caso, calcular las prestaciones sociales y otros conceptos laborales demandados.

Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

La carga de la prueba en lo relativo a que las empresas Neue Heimat Stadtebau, Neue Heimat International y Promotora Venezolana Alemana forman un grupo económico y la naturaleza de los pagos por vivienda, vehículo, acción de club y pasajes de ida y vuelta a Alemania corresponde a la parte actora pues lo afirmó en el libelo de demanda.

El salario corresponde a la parte demandada, pues negó este hecho en la contestación de la demanda.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

Anexo al libelo de demanda el actor consignó copia del expediente que cursaba ante la Comisión Tripartita de Primera Instancia del Distrito Sucre del Estado Miranda, el cual contiene:

  1. carta de despido emanada de Promotora Venezolana Alemana, C.A. emitida el 31 de julio de 1985; solicitud de vacaciones, aprobadas por la gerencia; copia de la Gaceta Municipal del Distrito Federal en la cual se encuentra publicada el Acta Constitutiva y Estatutos de Promotora Venezolana Alemana, C.A., los cuales no fueron desconocidos ni impugnados y por tanto merecen pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil de 1916 y el artículo 1.363 del Código Civil;

  2. télex traducido por interprete público y constancia de trabajo emanada de Neue Heimat Stadtebau traducida por intérprete público, impugnados por la demandada en la contestación de la demanda, los cuales no merecen valor probatorio por no emanar de la demandada y no tener relación con el tema controvertido, de conformidad con el artículo 204 del Código de Procedimiento Civil de 1916;

  3. carta emanada de Promotora Venezolana Alemana, C.A. de fecha 2 de enero de 1985 donde informan que su sueldo es de Bs. 20.281,20 mensuales y que se le descontarán Bs. 2.000,00 por el uso del vehículo asignado; 2 constancias de trabajo emanadas de Promotora Venezolana Alemana, C.A. de fecha 15 de julio de 1981, la primera; y, de 26 de noviembre de 1984, la segunda, las cuales no fueron desconocidas y merecen pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil de 1916 y el artículo 1.363 del Código Civil;

  4. contrato adicional para el exterior firmado entre Neue Heimat Stadtebau y el actor el 3 de febrero de 1978 el cual modifica el contrato laboral de 15 de diciembre de 1969, traducido por intérprete público; Convenio firmado por Neue Heimat Stadtebau y el actor en el cual quedan rescindidos a partir del 31 de diciembre de 1984, los contratos laborales así como el contrato adicional para el exterior, traducido por intérprete público, los cuales fueron impugnados en la contestación de la demanda; y, sin embargo se le otorga pleno valor probatorio por haber sido consignados por la demandada en la incidencia de falta de jurisdicción debidamente legalizados y traducidos por intérprete público;

  5. autorización para uso del vehículo emitida por Promotora Venezolana Alemana, C.A. el 3 de mayo de 1984; registro de vehículo a nombre de Promotora Venezolana Alemana, C.A., marcados I y J, a los cuales se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil de 1916 y el artículo 1.363 del Código Civil;

  6. contrato de arrendamiento de vivienda celebrado entre la Administradora Yuruary, C.A. y Promotora Venezolana Alemana, C.A. (Ingo Thiel); y, comprobantes de pago de alquiler de vivienda por Promotora Venezolana Alemana, C.A. marcados K, L y M, los cuales fueron desconocidos por la demandada en la contestación y al no demostrar la autenticidad de la firma, quedan desechados del debate probatorio, de conformidad con el artículo 1.365 del Código Civil y los artículos 203, 214 y 216 del Código de Procedimiento Civil de 1916;

  7. solicitud de reintegro de pago de siete meses de la acción del Club I.V.; comprobante de reintegro del pago de siete meses de la acción del Club I.V., marcados N y Ñ, los cuales no fueron desconocidos y por tanto merecen valor probatorio, de conformidad con el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil de 1916 y el artículo 1.363 del Código Civil;

  8. facturas y comprobantes de pago de pasajes de avión para Alemania a nombre de Promotora Venezolana Alemana, C.A., marcados O, P, Q y R, los cuales fueron impugnados por no emanar de la demandada. Las facturas efectivamente no emanan de la demandada sino de la agencia de viajes INTRAVEL y al no ser ratificadas en el juicio carecen de valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.368 del Código Civil, pero los comprobantes de pago sí fueron elaborados por la demandada y al no desconocer su firma, se tienen por reconocidos y sí merecen valor probatorio, de conformidad con el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil de 1916 y el artículo 1.363 del Código Civil;

  9. recibo por terminación de servicios del trabajador Ingo Thiel en Promotora Venezolana Alemana, C.A. de fecha 2 de agosto de 1985 por Bs. 465.114,80, el cual no fue desconocido y merece pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil de 1916 y el artículo 1.363 del Código Civil;

  10. liquidación del salario correspondiente a junio de 1985 del ciudadano Ingo Thiel por parte de Neue Heimat Stadtebau, traducido por intérprete público, así como 4 recibos en Alemán sin traducción, los cuales emanan de una compañía que no fue demandada y por tanto no merecen valor probatorio;

  11. jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de enero de 1985, lo cual no es un medio de prueba susceptible de ser valorado;

  12. consignación de cheque de gerencia ante la Comisión Tripartita para terminar el procedimiento por Bs. 310.601,20 que comprenden el pago doble de prestación de antigüedad, cesantía, preaviso así como los salarios caídos desde la fecha del despido; y, escrito del actor en el cual rechaza el monto consignado, los cuales merecen pleno valor probatorio.

    En el lapso de promoción de pruebas el actor promovió el mérito favorable que se desprende del libelo, de los recaudos consignados y del expediente que cursó ante la Comisión Tripartita de Primera Instancia del Distrito Sucre del Estado Miranda; instrumentos que ya fueron analizados. Asimismo promovió la confesión en que incurrió la demandada al ser nula y en consecuencia inexistente, la contestación a la demanda, lo cual fue desechado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda y ratificado por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial el 25 de marzo de 1991.

    En la incidencia de falta de jurisdicción la demandada consignó el contrato celebrado entre el actor y la empresa Neue Heimat Stadtebau el 3 de febrero de 1978; el Convenio de terminación de la relación laboral entre Neue Heimat Stadtebau y el actor; y, sentencia dictada por el Tribunal laboral de Hamburgo en el litigio seguido por el actor contra Neue Heimat Stadtebau, todos legalizados y traducidos al castellano por intérprete público; de los cuales, los dos primeros instrumentos constan en el expediente de la Comisión Tripartita de Primera Instancia del Distrito Sucre del Estado Miranda, los cuales ya fueron analizados y se les otorgó valor probatorio; y, respecto a la sentencia dictada por el Tribunal de Hamburgo, se aprecia que el actor demandó a la compañía Neue Heimat Stadtebau en Alemania por las obligaciones laborales asumidas, pero no se le puede dar fuerza de cosa juzgada por carecer de exequatur. Esta sentencia no se aprecia por haber sido admitido por el actor en el libelo que la empresa Neue Heimat Stadtebau pagó sus obligaciones.

    En el lapso de promoción de pruebas la demandada consignó registro mercantil de la empresa Promotora Venezolana Alemana, C.A., el cual consta en el expediente de la Comisión Tripartita de Primera Instancia del Distrito Sucre del Estado Miranda y ya fue valorado.

    En el recurso de apelación de la sentencia definitiva de primera instancia, la demandada consignó copia de la demanda interpuesta por el actor contra la empresa Neue Heimat International el 27 de septiembre de 1985 ante el Tribunal laboral de Hamburgo, así como los alegatos de defensa, todos debidamente legalizados y traducidos por intérprete público, los cuales, no se aprecian por no ser pruebas que pueden ser consignadas en segunda instancia, ni ser hechos sobrevenidos.

    La demandada en la contestación a la demanda desconoció por no emanar de su representada los documentos que corren insertos a los folios 24, 25, 26, 27, 31 al 47 y 70 al 75 del cuaderno de recaudos; impugnó los mismos documentos por no estar suscritos por ningún funcionario autorizado de Promotora Venezolana Alemana, C.A.; se opuso a la promoción de los contratos de arrendamiento marcados K, L y M; desconoció la firma de los documentos marcados K, L y M; rechazó la promoción de los documentos marcados O, P y Q por no emanar de Promotora Venezolana Alemana, C.A.; y, se opuso por ilegal, al no emanar de Promotora Venezolana Alemana, C.A., no constar el destinatario ni su emisor y no estar suscrito en forma auténtica por alguna persona autorizada de Promotora Venezolana Alemana, C.A. el télex que corre a los folios 24 y 25 del cuaderno de recaudos, lo cual fue analizado en la valoración de los instrumentos correspondientes.

    De conformidad con el establecimiento de la carga de la prueba y el análisis concatenado de los aportes probatorios antes señalados, concluye la Sala que quedaron demostrados los siguientes hechos:

    Que el actor comenzó a prestar servicio en la empresa promotora Venezolana Alemana enviado por la empresa Neue Heimat Stadtebau, como consta en el contrato adicional para el exterior firmado entre Neue Heimat Stadtebau y el actor el 3 de febrero de 1978;

    Que el último salario pagado por la empresa Promotora Venezolana Alemana alcanzaba la suma de Bs. 20.281,20 y se le descontaban Bs. 2.000,00 por el uso del vehículo asignado, como consta en la carta emanada de la demandada y consignada por el actor, de fecha 2 de enero de 1985;

    Que el actor fue despedido el 31 de julio de 1985 por la empresa Promotora Venezolana Alemana, C.A., como consta en la carta de despido emanada de la demandada el 31 de julio de 1985;

    Que el despido fue injustificado, lo cual se desprende de la consignación del cheque de gerencia consignado en el procedimiento seguido ante la Comisión Tripartita de Primera Instancia del Distrito Sucre del Estado Miranda, el cual comprende las prestaciones de antigüedad, cesantía y preaviso calculadas en forma doble; y los salarios caídos desde la fecha del despido hasta la fecha de la consignación;

    Que al actor le reembolsaron los gastos por la acción del Club I.V., como consta en los comprobantes marcados N y Ñ;

    Que la empresa Promotora Venezolana Alemana, C.A pagó los pasajes de avión del actor y su familia en julio de 1985, como consta en comprobantes de pago de pasajes de avión para Alemania marcados P y R;

    Que al actor le asignaron el uso de un vehículo propiedad de la demandada, como consta en la constancia y registro de vehículo marcados I y J;

    Que le fueron aprobadas por la gerencia de la empresa Promotora Venezolana Alemana, C.A. el disfrute de sus vacaciones desde el 29 de julio de 1985 hasta el 13 de septiembre del mismo año, como consta en la solicitud para vacaciones consignada por el actor;

    Que el actor recibió una liquidación por terminación de servicios por parte de la empresa Promotora Venezolana Alemana, C.A. de Bs. 465.114,80, como consta en el recibo por terminación de servicios del trabajador Ingo Thiel de fecha 2 de agosto de 1985 firmado por él;

    Que la empresa Neue Heimat International es propietaria del 50% de las acciones de la empresa Promotora venezolana Alemana, C.A. como consta en Documento Constitutivo y Estatutario consignado por la parte actora y por la demandada;

    El actor no logró demostrar que la demandada pagaba el arrendamiento de su vivienda pues los contratos de arrendamiento consignados no fueron apreciados en el análisis probatorio por las razones que allí se explanaron.

    Respecto a la unidad económica, la Ley del Trabajo reformada en 1983 no contiene disposiciones que regulen o establezcan responsabilidades en caso de unidad económica o grupo de empresas. Sólo el artículo 151 del Reglamento de la Ley del Trabajo de 1973 dispone que para la determinación definitiva de utilidades de una empresa se atenderá al concepto de unidad económica de la misma, aun cuando la misma aparezca dividida en diferentes explotaciones con personalidad jurídica distinta o esté organizada en diferentes departamentos agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada.

    El artículo 151 del Reglamento de 1973 fue reproducido en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, el cual fue desarrollado en el artículo 21 del Reglamento de 1999, por lo cual, en sentencia N° 25 de 2001, se consideró que aun cuando para algunas relaciones de trabajo anteriores a 1999 no estuviera vigente el artículo 21 del Reglamento de 1999, su interpretación es un recurso útil para analizar la existencia de grupo de empresas, razón por la cual, se aplicará este criterio en este caso.

    El Parágrafo Segundo del artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

    Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de grupo de empresas cuando:

  13. Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

  14. Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

  15. Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

  16. Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

    En el caso concreto, quedó demostrado que la empresa Neue Heimat International es propietaria del 50% de las acciones de Promotora Venezolana Alemana , C.A., por lo cual se evidencia una relación de dominio accionario; las empresas Neue Heimat Stadtebau y Neue Heimat International tienen idéntica denominación; ambas empresas firmaron contratos laborales con el actor para que prestara servicio en Venezuela a la empresa Promotora Venezolana Alemana, todo lo cual hace concluir que las mismas conforman un grupo de empresas.

    No obstante esto, el actor en el libelo afirmó que las empresas alemanas (Neue Heimat Stadtebau y Neue Heimat International) pagaban parte de su sueldo en marcos alemanes y se lo depositaban en una cuenta en Alemania; y, que a la terminación de los contratos laborales le pagaron sus obligaciones según el derecho alemán en marcos alemanes, razón por la cual, sólo se analizarán las obligaciones en bolívares asumidas por la empresa Promotora Venezolana Alemana, C.A.

    En relación con el derecho aplicable, el artículo 8° de la Ley del Trabajo reformada en 1983 establece:

    Estarán sujetos a las disposiciones de la presente Ley todas las empresas, explotaciones o establecimientos, de cualquier naturaleza que sean, públicos o privados, existentes o que se establezcan en el territorio de la República, salvo aquellas disposiciones que esta misma Ley o su reglamento declaren aplicables a determinadas industrias…

    La Sala de Casación Social en la sentencia N° 223 de 2001, expediente 2001-000176, caso R.C.R., contra la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA OCCIDENTAL DE HIDROCARBUROS, INC. o COMPAÑÍA OCCIDENTAL DE HIDROCARBUROS (OXY), se apartó del criterio establecido por la Sala de Casación Civil sobre la territorialidad de la relación laboral, según la cual a los trabajadores contratados en el exterior (trabajadores expatriados) y que presten sus servicios en Venezuela, en el caso de que la relación de trabajo finalice en el territorio nacional, deberá aplicarse la legislación laboral venezolana por todo el tiempo que perduró la prestación de servicio, es decir, tomando como uno solo el período de dicha prestación en el extranjero con el período de la prestación de servicio en Venezuela.

    En la mencionada sentencia se estableció lo siguiente:

    (…) esta Sala de Casación Social, se aparta del criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil, y asume como nueva doctrina el hecho de que para el caso de trabajadores extranjeros que hayan sido contratados en el exterior y posteriormente trasladados a Venezuela, país éste donde finaliza la relación laboral; al realizarse el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de prestaciones sociales, deberá tomarse en cuenta única y exclusivamente para dicho cálculo, el tiempo de servicio efectivamente prestado en el territorio nacional, sin poder en ningún caso, hacerse extensivo al período o lapso de duración de la prestación de servicio que haya realizado el trabajador en otro u otros países distintos a Venezuela. Así se decide.

    De conformidad con el artículo 8° de la Ley del Trabajo de 1983, antes trascrito y el criterio asumido por esta Sala de Casación Social, la ley laboral venezolana sólo resulta aplicable a las empresas, explotaciones o establecimientos existentes o que se establezcan en el territorio de la República, lo que se traduce en la prestación de servicio de nacionales o extranjeros en el territorio de Venezuela, razón por la cual, habiendo sido demandada una empresa venezolana (Promotora Venezolana Alemana, C.A) se aplicará la Ley del Trabajo sólo a la prestación de servicio en Venezuela. Así se decide.

    Por estas razones se realizarán los cálculos de los conceptos demandados según la Ley Orgánica del Trabajo desde el 1° de febrero de 1971 cuando comenzó la prestación de servicio en Venezuela, hasta el 31 de julio de 1985, cuando el actor fue despedido injustificadamente.

    Respecto al salario, el artículo 73 de la Ley del Trabajo de 1983 establece que para fijar el importe del salario en cada clase de trabajo se tendrá en cuenta la cantidad y calidad del mismo; y, que el salario comprende tanto los pagos hechos por cuota diaria, como las gratificaciones, percepciones, habilitación y cualquier otra cantidad que sea entregada a un trabajador a cambio de su labor ordinaria.

    Los artículos 106 y 107 del Reglamento de la Ley del Trabajo vigente durante la relación laboral estudiada (1973) definen los conceptos que conforman el salario y los que no se consideran parte del salario, de la siguiente forma:

    Artículo 106: Se entiende por salario la retribución que con carácter periódico recibe el trabajador por la labor que ejecuta y comprende los pagos que se le hacen por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habilitación, primas permanentes, sobre-sueldos, retribución de las horas extras, bonificación del trabajo nocturno, comisiones y el equivalente a prestaciones en especie, tales como uso de vivienda, de vehículos y otras que sean necesarias para la ejecución del servicio, o la realización de la labor, y cualquiera cantidad que pueda calificarse como tal de acuerdo con la Ley del Trabajo y el presente Reglamento.

    Artículo 107: No se consideran parte del salario aquellas gratificaciones esporádicas, no relacionadas con la prestación de servicios que el patrono concede voluntariamente por motivos especiales a algunos trabajadores. (…)

    En el caso concreto, quedó demostrado que el último salario devengado por el actor alcanzaba la suma de Bs. 20.281,20 como consta en la carta emanada de la demandada y consignada por el actor, de fecha 2 de enero de 1985.

    Respecto al uso del vehículo, de la misma carta de fecha 2 de enero de 1985 consta que al actor se le descontaban Bs. 2.000,00 mensualmente por el uso del vehículo asignado, de lo cual considera la Sala que no se trataba de una prestación en especie recibida de conformidad con el artículo 106 del Reglamento, pues el actor pagaba por tal beneficio; y en consecuencia no forma parte del salario.

    En relación con el pago del alquiler de la vivienda, no quedó demostrado que la demandada pagara este concepto pues los contratos de arrendamiento quedaron fuera del debate al no ser ratificados en el juicio, razón por la cual este concepto no es considerado como integrante del salario.

    El pago de las mensualidades para el uso de la acción del Club I.V., considera la Sala que no está relacionado con la prestación de servicio sino con la circunstancia de que se trataba de un trabajador expatriado, razón por la cual, de conformidad con el artículo 107 del Reglamento no se considera parte del salario.

    Por último, el pago de los pasajes de avión para ir a Alemania con su familia, tampoco está relacionado con la prestación de servicio sino con la condición de trabajador expatriado, razón por la cual considera la Sala que no es parte integrante del salario, de conformidad con el artículo 107 del Reglamento.

    Por las consideraciones anteriores, el salario normal devengado al finalizar la relación laboral alcanzaba la suma de Bs. 20.281,20.

    En relación con las vacaciones reclamadas, el actor pretende el pago de 30 días de vacaciones vencidas correspondientes al año 1984 y 44 días de las vacaciones correspondientes a 1985.

    El artículo 103 del Reglamento establece que cuando por cualquier causa la terminación del contrato ocurra sin que los trabajadores hayan disfrutado de la vacación a que tienen derecho, el patrono deberá pagar la remuneración que a cada uno de ellos corresponda.

    En el caso concreto, el salario normal quedó determinado en Bs. 20.281,20 lo que equivale a Bs. 676,04 diarios. Por 30 días de vacaciones vencidas de 1974 y 44 días de las vacaciones de 1985 corresponde al actor (74 días x Bs. 676,04) Bs. 50.026,96. Como quedó demostrado por la planilla de liquidación firmada por el actor y consignada en el expediente de la Comisión Tripartita que la demandada pagó Bs. 57.801,40 por vacaciones, no debe nada al actor por este concepto.

    En relación con las utilidades, el artículo 82 de la Ley del Trabajo establece que cada empresa está obligada a distribuir entre todos su trabajadores, por lo menos el 10% de la utilidad líquida al final del respectivo ejercicio anual.

    Por su parte, el artículo 84 eiusdem dispone que la participación individual de cada trabajador en ningún caso podrá exceder del salario de 2 meses.

    En el caso concreto el actor reclama las utilidades fraccionadas correspondientes a los 7 meses de servicio, ya que la relación laboral terminó el 31 de julio de 1985. Consta en la planilla de liquidación firmada por el actor y referida anteriormente que la demandada pagó las utilidades correspondientes a la fracción de 7 meses, razón por la cual no adeuda este concepto.

    Respecto a las prestaciones sociales el artículo 37 de la Ley del Trabajo dispone que el trabajador tendrá derecho a recibir por cada año o fracción superior a 8 meses de trabajo ininterrumpido de antigüedad, la mitad de los salarios devengados en el mes inmediatamente anterior a la terminación de la relación de trabajo, 15 días de salario. Como la relación de trabajo tuvo una duración de 14 años y 6 meses, le corresponde al actor el salario de 14 quincenas lo que equivale a 7 meses.

    Por su parte el artículo 39 eiusdem establece el derecho al auxilio de cesantía que para el trabajo ininterrumpido mayor de un (1) año, equivale a quince días de salario por cada año o fracción superior a 8 meses. Como la relación de trabajo tuvo una duración de 14 años y 6 meses, le corresponde al actor el salario de 14 quincenas o que equivale a 7 meses.

    El preaviso, de conformidad con el artículo 28 de la Ley del Trabajo, es el aviso anticipado de la terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado; y en caso de omitirse este aviso, se debe pagar una cantidad igual al salario correspondiente al aviso omitido (artículo 29 eiusdem). Como la relación de trabajo tuvo una duración de 14 años y 6 meses, el artículo 28 citado establece que le corresponde al actor el pago de un (1) mes.

    El artículo 6° de la Ley contra Despidos Injustificados dispone que cuando la Comisión Tripartita considera injustificado el despido del trabajador ordenará su reincorporación al trabajo y el pago de los salarios correspondientes a los días en que permaneció separado de su cargo; y, si el patrono persistiere en su propósito de despedir al trabajador, podrá hacerlo siempre que le pague la indemnización de antigüedad, cesantía, así como el preaviso, en forma doble.

    En el caso concreto, como la demandada persistió en el despido de conformidad con el artículo 35 del Reglamento de la Ley contra Despidos Injustificados, como consta de las actuaciones en el expediente de la Comisión Tripartita, de conformidad con el artículo 6° de la Ley contra Despidos Injustificados, corresponde al actor el pago doble de la prestación de antigüedad, el auxilio de cesantía y el preaviso. Asimismo le corresponde el pago de los salarios correspondientes a los días en que el actor permaneció separado de su cargo (salarios caídos).

    Para calcular los días que el actor estuvo separado de su cargo hay que tomar en cuenta la fecha del despido y la fecha de la consignación del pago por parte de la demandada ante la Comisión Tripartita.

    Como quedó demostrado que la relación laboral terminó el 31 de julio de 1985, como consta en la carta de despido; y, que la demandada consignó el pago ante la Comisión Tripartita el 25 de octubre de 1985, corresponden al actor 86 días de salarios caídos.

    Como consta en la Liquidación de prestaciones sociales que la demandada pagó al trabajador el preaviso, la antigüedad y la cesantía; e igualmente consta en el expediente de la Comisión Tripartita que la demandada consignó el 25 de octubre de 1985 un cheque de gerencia que comprende el pago doble de la antigüedad, la cesantía y el preaviso, así como los salarios caídos hasta esa fecha, no debe nada por estos conceptos.

    En relación con los intereses de la antigüedad, el artículo 41, Parágrafo Cuarto, de la Ley del Trabajo establece que la prestación de antigüedad, previa deducción de las sumas que el patrono haya dado en préstamo al trabajador sin intereses, devengará intereses a la rata que anualmente establezca el Banco Central de Venezuela.

    En el caso concreto, consta en la planilla de liquidación que la demandada pagó Bs. 87.715,35 por intereses de la antigüedad, razón por la cual, no debe nada por este concepto.

    En consecuencia se desestima la demanda.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1° CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 14 de febrero de 2008 dictada por el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y, 2° SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano INGO M.T., contra la sociedad mercantil PROMOTORA VENEZOLANA ALEMANA, C.A.

    No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29 ) días del mes de julio de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    El Presidente de la Sala,

    ____________________________

    O.A. MORA DÍAZ

    El Vicepresidente Ponente, Magistrado,

    ________________________ _______________________________

    J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

    Magistrado, Magistrada,

    _______________________________ _________________________________

    L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

    El Secretario,

    _____________________________

    J.E.R. NOGUERA

    R.C N° AA60-S-2008-000527

    Nota: Publicada en su fecha a las

    El Secretario,

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