Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 19 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteBelkis Briceño
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. Nº 0860

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

El trece (13) de octubre de dos mil ocho (2008) se recibió por ante este Órgano Jurisdiccional (Distribuidor), escrito de querella funcionarial interpuesta por M.D.J.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.605, actuando en su carácter de apoderad judicial de la ciudadana I.J.R., titular de la cédula de identidad Nº 4.588.731 en contra del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 08 2008 de fecha 01 de octubre de 2008, emanado de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA COORDINACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual se acordó retirarla del cargo de Secretaria de la Sala de Juicio Nº 9.

I

ALEGATOS DEL QUERELLANTE

La parte querellante alegó que se desempeñó de forma continuada en el antiguo Concejo de la Judicatura, hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura, desde el año 1.996, y progresivamente fue ascendiendo hasta ocupar el cardo de “Secretaria de la Sala Nº 9 Juez Unipersonal” de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se encontraba bajo responsabilidad de la Jueza Nuryvel Peña González, des el año 2008.

Indica que para el momento de su remoción tenía 12 años como funcionaria de carrera en el Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, remoción ésta que le fue notificada el 13 de agosto de 2008, mediante la Resolución Nº 06-2008, motivado al hecho de que el cargo es de confianza y que era de libre nombramiento y remoción y lo que encuadraba con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Señala la representación judicial de la parte actora que la Resolución ya mencionada se encuentra viciada de falso supuesto de derecho por errónea interpretación de la ley, considera que “la norma contenida en el Artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública es diáfana al señalar como que para calificar un cargo como de confianza, las funciones inherentes al mismo deben requerir un alto grado de confidencialidad”, ya que estima que esa confidencialidad es debida por todos los funcionarios públicos sin excepción, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 33, numeral 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Arguye la actora que la funciones que señala el acto administrativo de remoción inherentes al cargo de Secretaria, no requieren un alto grado de confidencialidad y estima que el querellado debió realizar previamente el Registro de Información del Cargo, actividad ésta que no llevó a cabo, lo que en su criterio constituye una arbitrariedad.

La representación judicial de la querellante sostiene que si bien es cierto que entre la funciones que se deben realizar en el desempeño del cargo de Secretaria se encuentran las de coordinación y supervisión del personal subalterno y asistencia técnica, esto ni tiene influencia alguna de forma directa en la toma de decisiones de ese circuito judicial, aunado a que no cumplía con actividades de seguridad de estado, fiscalización e inspección, motivo por el cual afirma que se configuró el vicio de falso supuesto.

Aduce que el acto administrativo recurrido adolece del vicio de falso supuesto de derecho por de falta de aplicación de la ley, en virtud que desconoce la aplicación del artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece que los cargos de alto nivel y de confianza deben estar expresamente indicados en los reglamentos orgánicos de los distintos entes de la administración pública y es el caso que el Juez Rector de ese circuito judicial no ha dictado un nuevo reglamento y estima que tal omisión no debe obrar en su contra.

La querellante afirma que se le violó el derecho a la estabilidad laboral y al debido proceso, tutelados en los artículos 49, 93, 137, 138, 139 y 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se le debió seguir un procedimiento administrativo, ya que por el hecho de haberse desempeñado en el cargo de Secretaria desde el 29 de marzo de 2006, no perdió su condición de funcionaria de carrera que ostentaba desde el año 1996, año éste en el que entra a la administración pública. En consecuencia solicita que el acto se declare nulo de conformidad con el artículo 19, numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

Estima la parte actora que el acto administrativo de remoción ya identificado, fue dictado por un funcionario incompetente para tal fin, ya que fue dictado por la Jueza Coordinadora del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en la Resolución Nº 69 publicada en Gaceta Oficial Nº 38.011 del 30 de agosto de 2004, desconociendo el artículo 91, numeral 3º y 100 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por remisión expresa del artículo 84 de la Ley del Estatuto de Función Pública, quien tiene tal facultad es el Juez Rector Civil como supervisor inmediato de la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nº 9.

Aduce la parte actora que el acto de remoción también adolece del vicio de inmotivación porque solo se fundamenta en el hecho de que el cargo de Secretaria es de libre nombramiento y remoción y que esa situación encuadraba en lo dispuesto en el 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concatenado con el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que estima que ese acto presenta el vicio del inmotivación de hecho, porque cataloga como de confianza el cargo de Secretaria e inmotivación de derecho por cuanto la actora no realiza ninguna de las funciones que establecen los citados artículos para ser considerada como tal.

Finalmente solicita se declare Con Lugar la presente querella, la nulidad del acto recurrido la reincorporación al mismo cargo o a uno de igual o mayor jerarquía, el pago de los salarios dejados de percibir, pagados de con la variaciones que en el tiempo haya sufrido el sueldo del cargo que esta ejercía.

II

CONTESTACIÓN DE LA QUERELLA

Asimismo el apoderado judicial del organismo querellado en su escrito de contestación niega, rechaza y contradice cada uno de los alegatos de la parte querellante y:

Señala que el acto administrativo de remoción no presenta el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto el mismo se encuentra basado en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que el cargo que desempeñaba la actora era de confianza según lo establecido en el citado artículo, por el alto grado de confidencialidad que se requiere el mismo, en virtud de que este suscribe con el Juez todos los actos del Tribunal, aunado al hecho de que custodia los sellos de ese circuito y autoriza los actos judiciales.

En ese mismo orden de ideas, indica la representación judicial de la parte querellada que del acto administrativo no se desprende que la querellante realizara actividades de seguridad del estado, fiscalización, etc, y hace referencia al artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para demostrar el alto grado de confidencialidad de las funciones de los Secretarios de los Tribunales y las actividades del mencionado artículo son de carácter enunciativo y no taxativo.

Sobre el punto del carácter de libre nombramiento y remoción de los Secretarios de Tribunal expone el querellado que el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial remite al Estatuto que regule sus normativas, y señala que esa normativa en el artículo 120 sería dictada por el antiguo Concejo de la Judicatura , dentro de los 90 días siguientes a su entrada en vigencia y por cuanto el mencionado estatuto no ha sido sancionado, se mantiene vigente el Estatuto de Personal Judicial del 27 de marzo de 1990, el cual señala que los Secretarios y Alguaciles son de libre nombramiento y remoción por parte del Juez.

Que en la Constitución vigente solo se puede obtener la condición de funcionario de carrera mediante la aprobación de un concurso público de oposición, por lo que la querellante no podía considerarse como tal por ocupar el cargo de Secretaria.

La representación judicial de la parte accionada afirma que en virtud de lo consagrado en el parágrafo único, numeral 3º del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública no puede aplicarse al presente caso el 53 de la mencionada ley, tal como pretende la ciudadana accionante, por encontrarse excluidos los funcionarios judiciales de la ley señalada, salvo en lo referente al procedimiento administrativo.

Arguye la parte querellada que no le fue violado de ningún modo el debido proceso a la actora, por cuanto antes de proceder al retiro de esta se le garantizó el derecho a la estabilidad al colocarla en disponibilidad y realizar las gestiones reubicatorias, la cuales resultaron infructuosos.

Señala la parte recurrida que la querellante no precisó la norma por la cual considera que la Jueza Coordinadora de la del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente no era la competente para dictar su acto administrativo de remoción, lo que no demuestra que efectivamente quien dictó el acto administrativo haya incurrido en usurpación de autoridad o en usurpación de funciones, además afirma que el ordenamiento vigente ha otorgado a los Jueces Coordinadores en los Circuitos Judiciales en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, la potestad de remover a los funcionarios de libre nombramiento y remoción de esa circunscripción judicial, según lo consagrado en el artículo 1, numeral 6º de la Resolución Nº 69 del 27 de agosto de 2004.

Indica la representación judicial de la parte accionada que el acto de remoción de la parte actora no se encuentra inmotivado ya que estima con los requisitos señalados por la doctrina y la jurisprudencia nacional para la motivación de los actos administrativos, ya que tanto con el acto de remoción, como el acto de retiro se encuentran debidamente fundamentados, el primero de ellos en el hecho de que la querellante se desempeñaba en un cargo de libre nombramiento y remoción; y el segundo en razón de que las gestiones reubicatorias fueron infructuosas.

Alega la parte querellada que el acto de remoción no constituye una sanción, por lo cual no puede considerar la actora que no se le siguió el procedimiento establecido para ello, dado que el cargo en el que esta se desempeñaba era de libre nombramiento y remoción y aunado al hecho de que no se le estaba imputando una falta disciplinaria, no era necesario que se iniciara tal procedimiento administrativo sancionatorio en su contra.

Finalmente, solicita se declare Sin Lugar la presente querella en virtud de los alegatos anteriormente planteados.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Expuestos como han sido los extremos de la presente querella, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre los vicios invocados por la parte recurrente:

Manifestó el recurrente que el acto impugnado adolece de los vicios de inmotivación y de falso supuesto, señalando, en cuanto al primero de los vicios que "...presenta inmotivación de hecho por cuanto en el mismo señala que el cargo es de confianza, pero sin decir o señalar en forma clara y precisa, porque es de confianza…inmotivación de derecho por cuanto en el Acto Administrativo se señala lo siguiente: “…por aplicación del artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial…en concordancia con el artículo 21 de la Ley de Estatuto de la Función Pública...".

Al respecto la Sala Político-Administrativa se ha pronunciado en numerosas decisiones, refiriéndose a la contradicción que supone la denuncia simultánea de ambos vicios, por ser generalmente, conceptos excluyentes entre sí, por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los motivos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, carezca de motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho. En el presente caso, el accionante argumentó que el acto recurrido carecía motivación tanto de hecho como de derecho, configurándose por tanto, la contradicción o incompatibilidad con el vicio de falso supuesto, lo que hace improcedente la inmotivación alegada.

En cuanto al vicio de falso supuesto, el recurrente alegó que “…La norma contenida en el Artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública es diáfana al señalar que para calificar un cargo como de CONFIANZA, las funciones inherentes al mismo deben requerir un ALTA GRADO DE CONFIDENCIALIDAD,…Configurándose así, el Vicio de Falso Supuesto de Derecho por Errónea Interpretación de la Ley…” “…incurrió, igualmente en el Vicio de falta de Aplicación de la Ley …cuando desconoce y niega la aplicación del Artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.

Con relación a lo expuesto por la recurrente, resulta imperativo traer a colación lo establecido en los artículos 71 y 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:

Artículo 71. Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme el Estatuto de Personal, que regule la relación funcionarial.

Artículo 72. Son deberes y atribuciones de los secretarios:

  1. Dirigir la secretaría, concurriendo a ella para atender con actividad y eficacia el servicio del público y custodiar el sello del tribunal bajo su responsabilidad.

  2. Autorizar con su firma los actos del tribunal.

  3. Autorizar las solicitudes que por diligencia hagan las partes, así como también los testimonios y copias certificadas que deban quedar en el tribunal.

  4. Autorizar los testimonios y copias certificadas que soliciten los interesados, los cuales sólo expedirán cuando así lo decrete el juez respectivo.

  5. Recibir los documentos y escritos que presenten las partes, anotando al píe la fecha y hora de presentación y dar cuenta inmediata al juez o presidente del tribunal.

  6. Conservar los Códigos y leyes vigentes para el uso del tribunal.

  7. Asistir a las audiencias del tribunal y autorizar con su firma todos los actos.

  8. Llevar con toda claridad y exactitud el Libro Diario del tribunal, el cual firmarán conjuntamente con el presidente o juez respectivo al terminar cada audiencia.

    Los Diarios de los tribunales accidentales serán llevados por separado.

  9. Llevar el Libro Copiador de Sentencias definitivas que dicte el respectivo tribunal.

    En las Cortes se llevará separadamente el Libro Copiador de Sentencias Penales.

    1. Llevar con toda puntualidad el Libro de Actas y el de Registro de Entradas y Salidas de Causas.

    2. Llevar por duplicado el Libro de Registro de Poderes.

    3. Llevar por duplicado el Libro de Autenticaciones.

    4. Llevar el Libro de Manifestaciones de Esponsales y el de Registro de Partidas de Matrimonio en los Juzgados de Municipio.

    5. Llevar, además, los siguientes Libros: el de Acuerdos y Decretos, el Copiador de Correspondencia, el de Conocimiento de Correspondencia y Expedientes, el de Juramento, el de Presentación, el Indice de Expedientes y cualquier otro, necesario para la buena marcha del tribunal, que ordene el Reglamento Interno.

    6. Recibir y entregar la Secretaría, el archivo, la biblioteca y el mobiliario del tribunal bajo formal inventario, que se hará por duplicado y firmarán el secretario entrante y el saliente.

    En este mismo orden de ideas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 21 de febrero de 2001 dejó sentado:

    En ese orden de ideas, siendo que el estatuto de personal al cual hace referencia el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998, no ha sido dictado, y dado que el estatuto de personal vigente (de fecha 2 de agosto de 1983, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.432, de fecha 29 de marzo de 1990), no hace referencia a los funcionarios de libre nombramiento y remoción al servicio del Poder Judicial, el régimen que se aplica para el nombramiento y remoción de los secretarios y alguaciles es el previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987, es decir los mismos son de libre nombramiento y remoción de los jueces, lo cual se confirma con la naturaleza de las funciones que los mismos desempeñan, siendo que tales funciones son de confianza

    Dentro de este marco jurisprudencial, y del análisis del referido artículo 72 esta Juzgadora concluye que el cargo de Secretario de Tribunal, es un cargo de confianza, en virtud de la naturaleza de la funciones que desempeña, cargo este que representa un alto grado de confidencialidad, pues este funcionario tiene libre acceso a la información importante, suscribe documentos conjuntamente con el Juez, custodia del sello del Tribunal, además de documentos y bienes del Tribunal bajo su responsabilidad., por lo que no se configura el vicio denunciado. Así se decide.

    De allí pues, y en estrecha relación con lo alegado por la parte actora en cuanto que se le violó el derecho a la estabilidad laboral y al debido proceso, tutelados en los artículos 49, 93, 137, 138, 139 y 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se le debió seguir un procedimiento administrativo, ya que por el hecho de haberse desempeñado en el cargo de Secretaria desde el 29 de marzo de 2006, no perdió su condición de funcionaria de carrera que ostentaba desde el año 1996, año éste en el que entra a la administración pública, Como ya se estableciera ut supra, el hoy querellante ocupaba un cargo de confianza y que previo a su ingreso tenia trayectoria dentro del Poder Judicial, es decir, ostentaba la condición de empleado judicial, ahora bien, considerando estas condiciones (el cargo desempeñado para el momento de retiro y remoción era un cargo de confianza, y por otro lado la condición previa de funcionario judicial), debía la Administración realizar la gestiones reubicatorias o de reincorporación en un cargo de carrera, pero bajo ningún concepto debía apertura procedimiento alguno, toda vez que siendo el cargo de confianza es discrecional por parte de las autoridades, disponer del mismo.

    Para mayor abundamiento, en el caso sub judice, el asunto controvertido es la condición del cargo, en ningún momento se ha ventilado que la Administración haya imputado alguna causal de destitución, para pretender la querellante que se aplique el Procedimiento Disciplinario de Destitución previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Visto de esta forma, constato esta Sentenciadora del contenido mismo del acto recurrido, que mediante Oficios Nº 1185-2008 y 1184 2008, ambos de fecha 13 de agosto de 2008, dirigidos a la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y a la Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital se realizaron las gestiones tendentes a la reubicación de la hoy querellante en un cargo de carrera de igual o mayor jerarquía al que desempeñaba al momento de asumir el cargo de confianza, y no debiendo la Administración aperturar un procedimiento previo, no se vulneró el derecho a la estabilidad ni al debido proceso, en razón de lo cual el acto administrativo impugnado está ajustado a derecho y así se decide.

    Estima la parte actora que el acto administrativo de remoción ya identificado, fue dictado por un funcionario incompetente para tal fin, ya que fue dictado por la Jueza Coordinadora del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en la Resolución Nº 69 publicada en Gaceta Oficial Nº 38.011 del 30 de agosto de 2004, desconociendo el artículo 91, numeral 3º y 100 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por remisión expresa del artículo 84 de la Ley del Estatuto de Función Pública, quien tiene tal facultad es el Juez Rector Civil como supervisor inmediato de la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nº 9.

    Alegó la parte actora la incompetencia del funcionario que dictó el acto. Resulta preciso señalar aun cuando resulte redundante, que siendo el cargo de Secretaria de Tribunal, un cargo de confianza por ende de libre nombramiento y remoción, por disposición expresa del Artículo 1, Parágrafo Primero, numeral 6, el Juez Coordinador tendrá entre otras atribuciones, “…facultad para remover a los funcionarios de libre nombramiento y remoción que supervise en la correspondiente Circunscripción o sede judicial”, mientras que los artículos 91, numeral 3 y 100 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 84 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, están referidos a las sanciones disciplinarias, y como ya se dejara establecido en la presente causa no se dilucida asunto alguno relacionada con las mismas. En consecuencia este Tribunal desestima el vicio de incompetencia invocado. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

    Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta por M.D.J.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.605, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana I.J.R., titular de la cédula de identidad Nº 4.588.731 en contra del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 08 2008 de fecha 01 de octubre de 2008, emanado de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA COORDINACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los diecinueve (19) día del mes de mayo del año dos mil nueve (2009).

    La Juez

    Abog. Belkis Briceño Sifontes

    La Secretaria

    Eglys Fernández

    En esta misma fecha 19-05-2009, siendo las tres (03:00 p.m.) post meridiem, se publicó y registró la anterior Sentencia.

    La Secretaria

    Exp. 0860/SMP

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