Sentencia nº 180 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 21 de Junio de 2016

Fecha de Resolución21 de Junio de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoRecurso contencioso administrativo de nulidad

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 21 de junio de 2016

206º y 157º

Por sentencia N° 00189, publicada el 24 de febrero de 2016, la Sala Político-Administrativa declaró su competencia para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana I.E.D.G., titular de la cédula de identidad N° 5.032.769, asistida por las abogadas I.N.S.U. y E.N.C., inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 143.439 y 167.387, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 016 del 13 de enero de 2015, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.584 del 20 de enero de 2015, emanada del entonces MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA ECOSOCIALISMO, HÁBITAT Y VIVIENDA (actualmente, MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA HÁBITAT Y VIVIENDA), a través de la cual calificó “(…) de urgente la ejecución de la obra denominada J.F.R., conformada por un lote de terreno ubicado en la Avenida Libertador, Sector Las Lomas, San Cristóbal, estado Táchira” y, en consecuencia, ordenó “(…) la Ocupación de Urgencia del bien inmueble (…) [la cual] será asumida por la Gobernación del estado Táchira” (Sic. Folios 18 y 19 del expediente. Agregado del Juzgado).

En dicho fallo, la Sala ordenó remitir el expediente a este Juzgado de Sustanciación, “a los fines del pronunciamiento sobre su admisibilidad, con prescindencia de la competencia ya decidida (…), de conformidad a lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”, y “para que notifique a las partes de la presente decisión y dé continuación a la causa”. (Folios 61 y 62).

El 2 de marzo de 2016, se dio cuenta de la recepción del expediente en el Juzgado, y por auto de la misma fecha se acordó notificar a las partes y a la Procuraduría General de la República, esta última conforme a lo dispuesto en el artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entonces vigente. A los efectos de notificar a la parte recurrente, se acordó comisionar al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, concediéndose nueve (9) días continuos como término de la distancia.

En fechas 29 de marzo y 5 de abril de 2016, el Alguacil del Juzgado consignó acuses de recibo de los oficios de notificación dirigidos al Ministro del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, y a la Procuraduría General de la República, respectivamente. Asimismo, en fecha 10 de mayo del mismo año, el referido auxiliar de justicia agregó a las actas procesales aviso de recibo emitido por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), como constancia de haber entregado el oficio dirigido al Juzgado comisionado para practicar la notificación de la parte accionante.

El 17 de mayo de 2016, se dio cuenta de la recepción de las resultas de la mencionada comisión.

Verificadas las notificaciones acordadas en el auto del 2 de marzo de 2016, transcurrido el lapso de suspensión previsto en el artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable ratione temporis, así como el contemplado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil sin que las partes hubiesen ejercido alguno de los mecanismos en él contenidos, este Juzgado pasa a decidir lo concerniente a la admisibilidad de la demanda de autos, en los términos siguientes:

Revisados como han sido los requisitos enunciados en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, en general, las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 eiusdem, excepción hecha de la competencia ya decidida por la Sala, y por cuanto aquellas no se encuentran presentes en este asunto, se admite cuanto ha lugar en derecho el recurso de nulidad incoado. Así se declara.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 ibidem, se ordena notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República y Ministro del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, así como a la Procuraduría General de la República, remitiéndoles copia certificada del recurso, de esta decisión y demás documentos pertinentes. Líbrense oficios.

La notificación de la Procuraduría General de la República se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Por otro lado, y a tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se acuerda notificar:

  1. A la Procuraduría General del Estado Táchira, por cuanto la resolución impugnada establece que la medida de ocupación en ella acordada y la construcción de la obra “J.F.R.” (sic), “(…) será asumida por la Gobernación” de esa entidad territorial.

    Dicha notificación se practicará a tenor de lo preceptuado en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. Líbrese oficio, remitiéndole copia certificada del libelo, de esta decisión y demás documentos pertinentes.

  2. Al C.L.d.P.P.d.M.S.C.d.E.T., para que emplace a los Consejos Comunales ubicados en ese municipio, a fin de que emitan su opinión en la presente controversia, toda vez que en uno de los considerandos de la Resolución impugnada -que califica de urgente la ejecución de la obra “J.F.R.”- se indicó que dicha obra está conformada por un lote de terreno ubicado en la aludida ciudad de San Cristóbal, y que “la afectación de terrenos resulta prioritaria para la ejecución de proyectos habitacionales de Desarrollo Endógeno, construcción de urbanizaciones obreras a ser construidas por viviendas adecuadas de interés social (…)”. (Folio 18 del expediente).

    A fin de practicar la notificación del prenombrado C.L.d.P.P., se acuerda comisionar suficientemente al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Se concede como término de distancia nueve (9) días para la vuelta. Líbrense oficios y despacho, anexándoles copia certificada de este pronunciamiento.

    Respecto de lo señalado precedentemente, debe advertirse que en modo alguno estas notificaciones pueden equipararse a una intervención formal o forzosa en el proceso, pues se trata de una convocatoria que hace el Juez -de oficio o a petición de parte- dirigida a determinadas personas u organizaciones cuyo ámbito de actuación esté vinculado con el objeto de la controversia, a fin de que “opinen” sobre el asunto debatido.

    En otro orden de ideas, advierte el Juzgado que de acuerdo el artículo 2 de la resolución impugnada, la ejecución de la medida de ocupación in commento se efectuaría “en el m.d.D. con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Emergencia para Terrenos y Vivienda”. (Sic. Folio 19 del expediente).

    En este sentido, importa destacar que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda (Decreto N° 8.005 del 18 de enero de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.018 Extraordinario del 29 de enero de 2011), tiene como objeto “(…) establecer un conjunto de mecanismos extraordinarios a cargo del Ejecutivo Nacional, en coordinación con otros entes públicos y privados, nacionales e internacionales, destinados a hacerle frente con éxito y rapidez a la crisis de vivienda (…)”; por lo que dicho instrumento legal está dirigido a aportar soluciones habitacionales, brindando especial atención a familias que se encuentren en riesgo vital, así como a las que no posean vivienda propia, garantizando con ello el derecho a una vivienda digna. (Subrayado añadido).

    De manera que, aun cuando la Resolución recurrida es un acto administrativo de efectos particulares, la misma fue dictada en el marco de una legislación en la que figura, como bien tutelado, el derecho a la vivienda, en virtud de lo cual podrían verse involucrados intereses colectivos o de terceros como actuales o potenciales beneficiarios de la decisión administrativa adoptada. Siendo ello así, este Juzgado estima pertinente librar el cartel a que se refiere el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el día de despacho siguiente a aquel en que consten en autos las notificaciones ordenadas y debidamente practicadas, el cual deberá ser publicado en el diario “Vea”, a los efectos de que los interesados comparezcan a informarse de la oportunidad de la Audiencia de Juicio.

    Una vez que conste en autos la publicación del mencionado cartel de emplazamiento, se remitirá a la Sala el expediente a fin de que se fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, de acuerdo a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    Finalmente, a tenor de lo contemplado en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se acuerda solicitar al ciudadano Ministro del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, los antecedentes administrativos que guarden relación con el presente asunto.

    La Jueza,

    B.P.C.

    La Secretaria,

    Noemí del Valle Andrade

    Exp. N° 2015-1107/DA-JS

    En fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil dieciséis (2016), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

    La Secretaria,

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