Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de Amazonas, de 26 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteAna Carolina Calderón
ProcedimientoImpugnacion De Paternidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho 26 DE OCTUBRE de 2010

200° y 151°

Demandante: Abogado A.A.O., en representación

de la ciudadana INGRID DE LA TRINIDAD

AMARO GRANADINO

Demandadas: D.G.E.N. y

NATHALY DAYMAR ESPEJO

Motivo: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO

Sentencia: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS).

FECHA: 26 DE OCTUBRE DE 2010

Se inicia éste proceso por demanda interpuesta ante este Tribunal, en fecha 19 de marzo de 2010, por el profesional del derecho A.A.O., inscrito en el IPSA bajo el N°91.270, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Charallave, Jurisdicción del Municipio Autónomo C.R. del estado Miranda y aquí de transito, titular de la cédula de identidad N° 10.975.434, en representación de la ciudadana INGRID DE LA T.A.G., tal como consta en instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Charallave, Jurisdicción del Municipio Autónomo C.R. del estado Miranda, bajo el N° 34, Tomo 124, de los Libros de Autenticaciones de esa Notaría de fecha 04 de septiembre de 2008, (f.4 al 05), contra las ciudadanas D.G.E.N. y N.D.P.E..

En fecha 22 de marzo de 2010, fue admitida la presente demanda, que ordenó el emplazamiento de las demandadas D.G.E.N. y N.D.P.E., para que comparezcan dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos la práctica de su citación a la contestación de la demanda e igual se libró cartel de citación de conformidad con el artículo 507 último aparte del Código Civil.

En fecha 25 de marzo de 2010, quedó notificada la representación Fiscal.

En fecha 07 de abril de 2010, el ciudadano alguacil dejó constancia de la citación de las demandadas.

En fecha 22 de abril de 2010, fue consignado a través de diligencia presentada por la parte actora, estampada en autos, ejemplar del diario Ultimas Noticias contentivo del cartel de citación. (f.18).

En fecha 20 de mayo de 2010, la ciudadana D.G.E.N., asistida de abogado, mediante escrito solicita la nulidad del auto de la admisión de la demanda, y solicita se reponga la causa al estado de proveer nueva admisión; El Tribunal se pronuncio al respecto en fecha 25 de mayo de 2010, mediante auto en el que declaró improcedente lo pedido por la parte.

En fecha 14 de julio de 2010, las ciudadanas D.G.E.N. y N.D.P.E., asistidas por la profesional del derecho, A.Y.P., inscrita en el Ipsa bajo el N° 91.069, consignaron escrito en autos en el que alegaron la existencia de cuestiones previas contenidas en el ordinal 6° y ordinal 10° del articulo 346 del Código de Procedimiento civil, concatenados al artículo 340 numerales 2°, 4° y 5° ejusdem .

En fecha 27 de julio de 2010, la parte demandada presentó escrito de pruebas contentivo de tres (3) folios útiles.

En fecha 29 de julio de 2010, mediante auto el tribunal se pronunció respecto a las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 03 de agosto de 2010, el tribunal acordó la expedición de copias simples solicitadas, de los folios 28 al 33 del cuaderno principal del presente expediente.

En fecha 06 de agosto de 2010, la parte demandada presentó escrito de pruebas.

En fecha 22 de septiembre de 2010, este tribunal ordenó mediante auto la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por la demandada en fecha 06 de agosto de 2010.

En fecha 06 de octubre de 2010, luego de constar en autos las notificaciones de las partes, el tribunal se pronunció respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada en fecha 06 de agosto de 2010, y ordenada en el auto de reposición de la causa. En esa misma fecha concluyó el lapso indicado en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.

Corresponde a este Tribunal emitir su fallo de conformidad al artículo 352 ejusdem, encontrándose al 10° día siguiente al último de la articulación señalada en la norma, y se procede como sigue a continuación:

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Expusieron las demandadas en su escrito de oposición de defensas previas que el libelo de demanda presentado adolece de las omisiones señaladas en el ordinal 6 ° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referidas “a defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indican el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; alegó la demandada:

1- Que no se señaló en el libelo al litis consorte pasivo necesario ya que a su decir, debió [el actor] demandar conjuntamente a los dos sujetos del reconocimiento es decir, a la ciudadana N.D.P. y E.B.P., por ser éstos sujetos del reconocimiento”

  1. - Que no señaló el domicilio de la demandante, de conformidad con el numeral 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

  2. - Que el libelo es impreciso ya que no expresa con claridad si persigue impugnación o nulidad del mismo reconocimiento. ..(omissis)..que a su decir, “no pueden acumularse en el mismo petitorio...”

  3. -Que es impreciso en cuanto a los fundamentos de derecho esgrimidos ya que no distinguió el texto legal en que basa su pretensión, expuso: “ la actora se refiere a los fundamentos de derecho, y en el cual menciona los artículos 221 y 223, los cuales transcribe; sin embargo no precisa de que cuerpo normativo””

    De igual manera opuso la defensa previa contenida en el numeral 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la acción, afirmando que “… por cuanto el lapso legal que tenían los legitimados para ejercer la acción de impugnación…omissis… feneció con el artículo 206 del Código Civil…omissis… la actora en su libelo de demanda , en la cual señaló que el reconocimiento se produjo en fecha 30 de enero de 1991, por lo cual el lapso de seis (6) meses de caducidad a que se contrae la norma del artículo 206 del Código Civil , venció el 30 de junio de 1991…omissis...”

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Así las cosas, se tiene que las cuestiones previas, así llamadas en nuestro Codigo de Procedimiento Civil, y que antes de la reforma de dicho texto legal, eran denominadas excepciones dilatorias y excepciones perentorias, son aquellas defensas que puede el demandado oponer a su demandante cuando el libelo contiene vicios de forma así como alegatos de fondo que hacen que en derecho sea imposible instaurar la acción propuesta; Su objetivo es depurar el proceso, para que el actor subsane las omisiones, en caso de haber incurrido en errores subsanables (de allí su denominación “dilatorias”) y/o extinga la causa en aras de economía procesal, para que el estado y las partes no inviertan tiempo y esfuerzo en un proceso condenado al fracaso (“perentorias”); de allí que las cuestiones previas solo pueden ser opuestas como defensa del demandado en el justo momento antes de que éste proceda a dar contestación al fondo del asunto, so pena de no admitírsele después, ningún tipo de excepción de esta especie (Art.348 c.p.c.); De manera que, en el caso bajo análisis, se observó que la demandada opuso una mixtura de cuestiones previas, pues opuso defectos de forma de la demanda, que son excepciones subsanables, y opuso una defensa previa de fondo, referida a la caducidad de la acción planteada; Ya que nuestro ordenamiento distingue maneras diferentes de resolver ambos grupos de cuestiones previas, corresponde ocuparnos de las primeras excepciones opuestas: las referidas a los alegados defectos de forma de la demanda, haciendo especial mención en los ordinales 2°,4° y 5° del artículo 340 ejusdem.

    El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil dispone:

    El libelo de la demanda deberá expresar:

    1°…omissis..

    2°.- Indicar nombre apellido y domicilio del demandante y demandado y carácter que tienen.

    3°.-

    4°.- El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión,

    indicando su situación…

    5°.- La relación de los hechos y fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones…

    6°.- omissis…”

    Así las cosas, una vez opuesta la defensa supra referida, corresponde a la parte actora subsanar o, en su defecto, contradecir lo alegado por el demandado, dentro del lapso de 5 días de despacho siguientes a su oposición (Art. 350 CPC).

    Pues bien, se observó que los cinco días en referencia transcurrieron sin que el demandante subsanara, ni contradijera la cuestión previa opuesta, por lo que en consecuencia se abrió de pleno derecho, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, la incidencia constante de articulación probatoria de 8 días para promover y evacuar pruebas, señalada en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose decidir la misma en el término de 10 días contados a partir del vencimiento de aquel lapso.

    Al respecto, se tiene que en derecho, el defecto de forma de la demanda, como defensa previa contenida en el artículo 346 del C.P.C., ha sido clasificada por la doctrina como integrante del grupo de las cuestiones o defensas previas relativas a la formalidad de la demanda, que procede por dos motivos, como lo expresa el maestro R.R. en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano: i) por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340, y ii) por haberse acumulado indebidamente la causa como indica el artículo 78; En cuanto a lo primero, se tiene que los requisitos indicados en el artículo 340 ejusdem, permiten la necesaria congruencia de la sentencia con la pretensión contenida en la demanda, ya que condicionan en cierto modo el cumplimiento de aquél deber del juez; En efecto, si en la demanda no se contienen las indicaciones que exige el artículo 340 C.P.C., no queda exactamente determinada la pretensión que es el objeto del proceso, ni los elementos de ésta, y mal podría el juez emitir un fallo congruente.

    De esta manera, la válida instauración del proceso dependerá de la actuación del actor en su libelo, quien deberá cumplir las exigencias del artículo 340 del C.P.C. a saber, deberá:

  4. Indicar el Tribunal ante el cual propone la demanda

  5. Indicar nombre apellido y domicilio del demandante y demandado y carácter que tienen.

  6. Indicar los datos de creación o datos de registro si las partes son personas jurídicas.

  7. Señalar con claridad el objeto de la pretensión, indicando con precisión su situación y linderos, si fuere inmueble; Marcas, colores, distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad si fuere mueble; los datos, títulos y explicaciones necesarios si son derechos u objetos incorporales.

  8. Expresar la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en los que basa su pretensión.

  9. Acompañar con su libelo los documentos en los que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos de los que se derive inmediatamente el derecho deducido.

  10. Indicar la suma pretendida por concepto de indemnización de daños y perjuicios y sus causas, si ello fuere el caso.

  11. Indicar quien es el mandatario y consignar el respectivo poder.

  12. Indicar al tribunal la sede procesal.

    De modo, que en el caso de autos, la defensa previa opuesta denuncia el incumplimiento de la exigencia contenida en los numerales 2°, 4° y 5º del artículo 340, por tratarse esta norma de los requisitos que debe contener todo libelo. Al no subsanar, el actor ha incurrido en una admisión tácita de los hechos alegados por la parte contraria, por lo que corresponde solo analizar si de las pruebas presentadas en su oportunidad se desprende lo alegado.

    Ahora bien, respecto al ordinal 2º de la mencionada norma denunciado como infringido, esta Juzgadora realizó un detenido análisis del contenido del libelo de demanda en el que se puede apreciar que el demandante cuando expuso la relación de los hechos no identificó de conformidad con el señalado artículo 340, los datos respectivos, advirtiéndose que tampoco identifica a la parte actora, de conformidad con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que indica la carga para el demandante de señalar “nombre, apellidos y domicilio del demandante y demandado y el carácter que tienen”. En consecuencia, visto que de la lectura del libelo se advierte la incertidumbre en relación a la identificación y domicilio de quien ha otorgado poder o mandato al abogado actuante, quien se ha arrogado carácter de parte demandante, por virtud de dicho instrumento, ocasionado por la omisión de su señalamiento, y visto que en la incidencia probatoria el apoderado actuante, no promovió prueba alguna dirigida a esclarecer tal incertidumbre; es menester declarar con lugar el defecto de forma denunciado en la cuestión previa opuesta, debiendo el actor proceder como se le indicará, de acuerdo a la ley, a su subsanación. Así se decide.

    De igual manera, en lo referente a la existencia del señalado litis consorcio pasivo necesario, a decir de las demandadas, se observó que ciertamente el libelo expresa que A.O.A., quien actúa como apoderado de INGRID DE LA T.A., demanda a D.E. y NATHALYPARRA, por el supuesto reconocimiento voluntario que dice haber efectuado su conyugue E.B.P.; a tenor de lo expuesto, es claro que para instaurar la relación procesal, debe traerse al juicio también al supuesto reconocedor, quien como autor de dicho acto deberá necesariamente participar en la relación procesal que se pretende instaurar; De manera que, resulta procedente declarar con lugar la cuestión previa opuesta referida la omisión de la determinación clara de los demandados; ASÍ SE DECIDE.

    Así mismo, se denuncia el incumplimiento de la exigencia contenida en el numeral 4°, pues a su decir, existe imprecisión en el objeto de la demanda, por cuanto a su decir “…solicita tanto la impugnación como la nulidad del mismo reconocimiento…” los cuales una vez analizados los autos, se tiene que al folio uno (1) manifiesta que “ E.B.P. DUQUE…omissis…antes de contraer matrimonio civil con mi representada…omissis…realizó el reconocimiento de la ciudadana N.D.P. ESPEJO…omissis…” y en el capitulo III del libelo de demanda del petitorio se desprende a su decir que “ hoy ocurro ante su competente autoridad a fin de demandar…omissis…LA IMPUGNACION DEL RECONOCIMIENTO…”; De lo anteriormente transcrito se advierte que, ciertamente en la redacción, no hay precisión en cuanto al objeto de la demanda, pues se expuso que se persigue “impugnar el reconocimiento” y a la vez se solicitó la “nulidad” del mismo, teniéndose que en derecho, éstas son acepciones distintas y con efectos singulares, es por lo que, la cuestión previa opuesta, debe ser declarada con lugar, por no haberse señalado con claridad el objeto de la pretensión, y visto que no cursa medio probatorio alguno dirigido a aclarar tal incertidumbre. Así se decide.

    En relación a la denunciada omisión del requisito del ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en el que se dispone expresar “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa su pretensión, con las pertinentes conclusiones”; evidencia esta juzgadora que del detenido análisis del contenido del libelo de la demanda al vuelto del folio uno (1), se pudo observar que la parte actora incurrió evidentemente en una imprecisión de los fundamentos de derecho en los que a su decir, basa su demanda, al no mencionar cual es el texto legal en el que están contenidas las normas que invocó, lo cual constituye un defecto de forma que violenta el contenido del articulo 340, numeral 5° del Código de Procedimiento Civil, y por consiguiente el derecho a la defensa que deberá ejercer el demandado en el curso del debate, por lo que, se declara con lugar la referida cuestión previa. Así se decide.

    En cuanto a la defensa previa opuesta, referida al ordinal 10° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción establecida en la ley. Expusieron las demandadas:

    …referida a la caducidad de la acción; ello por cuanto el lapso legal que tenían los legitimados para ejercer la acción de impugnación en contra del reconocimiento voluntario realizado por el ciudadano E.B.P., en beneficio de la ciudadana N.D.P., feneció con el artículo 206 del Código Civil, ya que esta norma establece el lapso en el cual puede ser interpuesta la acción…omissis… el apoderado judicial de la actora en su libelo de demanda, en la cual señaló que el reconocimiento se produjo en fecha 30 de enero de 1991, por lo tanto el lapso de seis (6) meses de caducidad a que se contrae la norma del artículo 206 del Código Civil, venció el 30 de junio de 1991, y no habiendo interpuesta la acción dentro del mencionado lapso legal, no queda nada más que declarar extinguido el presente proceso…

    Así las cosas, se tiene que señala el artículo 351 del Código de procedimiento Civil, que “ el demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o las contradice..”

    Al efecto, se advirtió, que la parte actuante no contradijo la excepción opuesta, lo que en teoría, conduciría a una aceptación tacita de los hechos; Ahora bien, ha señalado la jurisprudencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que

    “… esta Sala estima necesario realizar una reinterpretación de la disposición transcrita, a la luz de las normas constitucionales que actualmente rigen en nuestro ordenamiento jurídico. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2, establece que Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia y propugna, entre otros valores superiores de su ordenamiento jurídico, la preeminencia de los derechos humanos, reconociéndose en dicho texto fundamental, a los tratados internacionales como fuente jurídica para la protección de estos elevados derechos. Atendiendo al principio de protección de estos derechos, el Estado Venezolano garantiza a toda persona natural o jurídica, el goce y el ejercicio irrenunciable de los mismos. …(omissis)… Así, las normas constitucionales referidas obligan a la Sala a dictar su decisión bajo los valores, principios y conceptos allí expresados, y en este sentido, estima necesario hacer una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para entender que cuando dicha disposición expresa que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, no debe concebirse como la existencia de un convenimiento tácito de las cuestiones previas allí indicadas, ya que ello negaría los principios, valores y preceptos constitucionales; por el contrario, debe entenderse que dicha disposición legal contiene una presunción iuris tantum relativa a la procedencia de las cuestiones previas.

    Es por ello, que le corresponde al juez como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas de los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario, se estaría permitiendo una eventual cosa juzgada muy perjudicial sobre las mismas, siendo que su efecto es la improponibilidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva y además, se estaría sacrificando la justicia exagerando las formas procesales, limitando el derecho a la defensa y utilizando al proceso con finalidades distintas a las que le son propias.

    En consecuencia, en virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala haciendo una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil en su parte final, considera en el caso sub júdice, que la no contradicción expresa de la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 eiusdem, no acarrea un convenimiento en la existencia de la misma y, en consecuencia, tampoco la admisión de su procedencia. Así se declara. (Sent. de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 0075-22-01-03.-

    En consecuencia, esta juzgadora, siguiendo el criterio establecido en el fallo parcialmente transcrito supra, advierte que la no contradicción por parte de la actora, de la cuestión previa opuesta en el presente caso, no acarreará el convenimiento expreso de la misma y en consecuencia, esta juzgadora se pronunciará sobre su merito en la oportunidad de la definitiva. Así se decide.-

    En razón de todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, T.A. y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, declara:

PRIMERO

CON LUGAR las cuestiones o defensas previas expuestas por la parte demandada, referidas al defecto de forma de la demanda, contenidas en el numeral 6° del Artículo 346 del Codigo de Procedimiento Civil;

SEGUNDO

se ordena a la parte actora subsanar las omisiones incurridas, en el plazo de cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy, y de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, so pena de la extinción del proceso, indicando claramente y sin equívocos, los requisitos establecidos en el articulo 340 ejusdem, referidos a, identificación del o los demandantes y demandados, identificación del domicilio procesal, y exposición clara de los fundamentos de derecho en que basa su demanda, determinación expresa del objeto de la pretensión,

TERCERO

No ha pronunciamiento respecto a la cuestión previa opuesta referida al ordinal 10° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, a tenor del criterio emanado de la jurisprudencia de Sala Político administrativa, por considerar apropiado emitir pronunciamiento al respecto, en la oportunidad de la definitiva, tal como quedó expuesto en el presente fallo.-

CUARTO

se condena en costas a la parte vencida en la presente incidencia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en EL Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los VEINTISEIS días de OCTUBRE dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Provisoria,

Abg. A.C.C.

La Secretaria ,

Abg. Z.M.

En esta misma fecha, siendo las 3:25 p.m. se publicó y registro la anterior decisión, previo el anuncio de ley.

La Secretaria,

Abg. Z.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR