Decisión de Tribunal Septimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 14 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCiro Heraclio Chacón Labrador
ProcedimientoSentencia Condenatoria

San Cristóbal, 14 de agosto de 2008

198º y 149º

CAUSA PENAL N° 7C-8681-08.-

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

 ACUSADO: R.A.A.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V 14.504.149, de 31 años de edad, nacido el 06-02-1977, residenciado en el Barrio Sabaneta, La Ortiza, Vía El Llano, Estado Táchira.

 VÍCTIMA: Adolescente I.F.C.L.

 DELITOS: ACTOS LASCIVOS Y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 45 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. y; LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.

 FISCAL: Abogada A.I.C.M., Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público.

 DEFENSA: Defensora Privada Abg. S.M.G.C.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 10 de agosto de 2008, aproximadamente a las 09:00 horas de la noche, la adolescente I.F.C.L, se encontraba caminando en compañía de su hermana la ciudadana E.M., por la calle principal de La Ortiza, cuando se presentó el ciudadano R.A.A.G., quien usando un cuchillo amenazó a la adolescente y la llevó a la fuerza a su residencia donde mediante el uso de la fuerza comenzó a quitarle la ropa a la adolescente, procediendo la ciudadana E.M., quien es hermana de la víctima al observar lo ocurrido salió en defensa para que el mencionado ciudadano no le causara daño y despojó al imputado del cuchillo que portaba, resultando la adolescente con lesiones que fueron estimadas como leves, en virtud del tiempo de curación dado por el médico forense que fue de tres días de asistencia médica.

En el transcurso de la investigación realizada a los presentes hechos, existen suficientes elementos probatorios que comprometen la responsabilidad del R.A.A.G., por los hechos imputados.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho la Representante Fiscal, le formuló acusación al ciudadano R.A.A.G., por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS Y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 45 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. y; LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente I.F.C.L., solicitando la apertura a juicio oral y publico.

El Juez le cedió el derecho de palabra al Defensora del Imputado, Abogada S.M.G.C., quien expuso: “En conversaciones previas sostenidas con mi defendido, el mismo me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos a fin de que se le imponga la pena con la rebaja y las atenuantes de carencia de antecedentes, habiéndole explicado las consecuencias de ello. Es todo”.

El imputado R.A.A.G., impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 eiusdem, libre de juramento, apremio y coacción, expuso: “admito los hechos de los que me acusa el ministerio público y solicito la imposición inmediata de la pena”.

De seguidas se le concedió el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público quien alego que no se opone a la admisión de hechos.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN,

Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del ciudadano R.A.A.G., por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS Y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 45 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. y; LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite totalmente, por ser las mismas pertinentes y conducentes para demostración de los hechos punibles imputados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Y DE LA PENA A IMPONER

Vista la admisión de hechos por parte del imputado, y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena a imponer a R.A.A.G., por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS Y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 45 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. y; LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, es la siguiente:

El artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. sanciona la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, con una pena de dos a seis años de prisión, siendo el término medio de la misma cuatro años de prisión. Para el delito de AMENAZAS, la misma Ley estipula una pena de dos a cuatro años de prisión, siendo su término medio tres años. Y el Código Penal sanciona con una pena de arresto de tres a seis meses para el culpable del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, siendo su término medio cuatro meses y quince días, y por disposición del artículo 89 del Código Penal, la misma debe ser convertida en una pena de prisión, quedando la misma en dos meses y siete días de prisión.

Ahora bien, el delito más grave en el caso de marras, es el delito de ACTOS LASCIVOS, el mismo establece una pena de cuatro años de prisión, pero vista la admisión de los hechos realizada por el imputado de autos, este Juzgado procede a rebajar la pena a imponer en un tercio (1/3), de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, condenando al imputado de autos a la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES por la comisión del mencionado delito.

Por sujeción del artículo 89 este Juzgado sólo debe imponer la mitad de la pena correspondiente para los otros delitos imputados por la representación fiscal. El delito de AMENAZAS prevé una pena de tres años de prisión, aplicando sólo la mitad (1/2) tal como lo establece la n.I. comento, la pena a imponer sería un año y seis meses de prisión. Para el delito de LESIONES PERSONALES LEVES dada la conversión realizada el mismo prevé una pena de dos meses y siete de prisión, que rebajada a la mitad (1/2) la misma quedaría en un mes y cuatro días de prisión. La sumatoria de ambas penas da un total de un año, siete meses y cuatro días de prisión a imponer al imputado por la comisión de los delitos enunciados. Pero, admitido como fueron los hechos por parte del imputado R.A.A.G., este Tribunal por aplicación de la norma contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a rebajar el total de la pena a imponer para los delitos de AMENAZAS y LESIONES PERSONALES LEVES en un tercio (1/3) quedando la pena total a imponer en TRES (03) MESES Y SIETE (07) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de AMENAZAS y LESIONES PERSONALES LEVES.

Dicho esto, la condena total para el imputado R.A.A.G., como autor responsable de los delitos de ACTOS LASCIVOS, AMENAZAS y LESIONES PERSONALES LEVES, es de DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES y CINCO (05) DÍAS DE PRISIÓN, como pena principal y las demás penas accesorias establecidas en la Ley Sustantiva Penal. Así se decide.-

D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN y las pruebas promovidas contra R.A.A.G., up supra identificado, a quien el Ministerio Público le imputa la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS Y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 45 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. y; LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente I.F.C.L., cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en el escrito de acusación

SEGUNDO

CONDENAR a R.A.A.G., a la PENA PRINCIPAL de DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES y SIETE (07) DÍAS de PRISIÓN como autor responsable de los delitos de ACTOS LASCIVOS Y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 45 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. y; LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente I.F.C.L., que le ameritó acusación en esta causa, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal

TERCERO

CONDENAR a R.A.A.G., a la PENAS ACCESORIAS del artículo 16 del Código Penal.

CUARTO

CONDENAR a R.A.A.G. al pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previsto en los artículos 34 del Código Penal; 267 y 266 ordinales 1 y 2, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal. Cúmplase.

En San Cristóbal, a los catorce días del mes de agosto de dos mil ocho.

Abg. C.H.C.L.

Juez Séptimo de Control

Abg. M.I.O.

Secretario

Asunto Nº 7C-8681-08

CHCL/saco

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