Sentencia nº RC.000120 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 26 de Abril de 2010

Fecha de Resolución26 de Abril de 2010
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2009-000623

Ponencia de la Magistrada: Y.A. PEÑA ESPINOZA

En el juicio que por cobro de bolívares vía intimación, intentó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano abogado L.R.A.A., en su propia representación y en defensa de sus intereses, contra I.S.O.D.H. y HORST M.H.M., representados judicialmente por la profesional del derecho Y.O.V.; el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 7 de octubre de 2009, mediante la cual, al declarar sin lugar la apelación formulada por la parte demandante, confirmó, “…con diferente motivación…”, el fallo en el cual el a quo declaró la inadmisibilidad de la demanda.

Contra el precitado fallo dictado por la alzada, fue anunciado el recurso de casación por parte del representante judicial de la parte actora, el cual aun habiendo sido formalizado, no fue impugnado.

Concluida la sustanciación, la Sala pasa a dictar su decisión, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, expresada en los términos que a continuación se expresan:

CASACIÓN DE OFICIO

Corresponde a las partes intervinientes en todo proceso de cualquier naturaleza, cuando consideran que sus intereses están siendo vulnerados de alguna manera, ejercer su derecho a petición conforme a lo dispuesto en los artículos 51, 49, numeral 1, y, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El ejercicio de dicho derecho, supone, necesariamente, la plena garantía y resguardo de la facultad de acceder libremente a los órganos de administración de justicia, y del derecho a obtener un debido proceso, en el cual le sea protegido el derecho a la defensa en todo estado y grado de la causa.

En este sentido, de acuerdo con lo dispuesto en la norma prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional consagrado en el artículo 257 de dicha Carta Magna, referido a que el proceso es un instrumento para la realización de la justicia, esta Sala se encuentra facultada para extender sin formalismos y hasta el fondo del litigio, el examen que corresponda, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, cuando detecte la infracción de una norma de orden público, siempre y cuando tal circunstancia no haya sido denunciada, en cuyo caso, dejará de analizar las denuncias contenidas en la formalización del recurso de casación del cual se trate, y casará de oficio el fallo recurrido, atendiendo en todo momento, a los postulados del artículo 26 eiusdem.

Acorde con lo expuesto, con el constante y más firme propósito de garantizar la recta, sana y efectiva administración de justicia, y en armonía con el fin garantista perseguido por este Supremo Tribunal, la Sala procede a obviar las denuncias articuladas en el escrito de formalización correspondiente a la presente actividad recursiva, para ejercer la facultad que le confiere el ya mencionado artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de resolver la situación de hecho configurada en el sub iudice, expresada en los términos que siguen:

El ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, exige que “...Toda sentencia debe contener: Decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas...”.

El cumplimiento de dicho requisito representa la congruencia de la sentencia, y esa congruencia se traduce en la conformidad que debe existir entre ella y la pretensión o pretensiones que constituyan el objeto del proceso, por el contrario, una sentencia se considera incongruente, cuando lo decidido en ella por el juzgador, se extiende más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial debatido (incongruencia negativa), o, cuando tergiversa los límites sobre los cuales ha sido planteada la controversia, decidiendo un asunto distinto al controvertido.

Al aplicar el criterio indicado, corresponde a esta Sala hacer notar que, iniciado el sub iudice por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delÁ.M. deC. el 17 de marzo de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la señalada Circunscripción Judicial, en fecha 23 de marzo de 2009 declaró inadmisible la demanda, “…con base en lo dispuesto en los artículos 341 y 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…”, señalando que “…la obligación incorporada en los mencionados instrumentos fundamentales no es líquida y exigible judicialmente, ya que depende del cumplimiento de una condición pactada en dicho contrato…”.

Apelada dicha decisión por la parte demandante, el tribunal de la alzada confirmó el fallo recurrido, determinando la improcedencia del recurso, por las razones siguientes:

…CAPITULO II

MOTIVA

Trata la presente causa de una demanda por Cobro (Sic) de Bolívares (Sic) intentada por LUIS (SIC) R.A.A., en contra de los ciudadanos I.S.O.D.H. Y HORST M.H. MACHADO, con motivo del pago de la prestación de un servicio, por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 4.000.000,00). Se observa que el demandante solicita que la presente demanda sea tramitada por el procedimiento especial de intimación, establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En el Capítulo II, Título IX del Código de Procedimiento Civil, se regula el procedimiento por intimación. El procedimiento por intimación es un procedimiento especial, mediante el cual se trata de buscar en forma rápida un título ejecutivo invirtiendo la situación del contradictorio, el cual sólo llega a presentarse si el demandado lo plantea. Presentada la demanda con los títulos que demuestren la existencia de la obligación, el juez debe decretar la intimación de la parte demandada, quedando la posibilidad del contradictorio a cargo del demandado. La falta de oposición formal y oportuna, hace que el decreto de intimación adquiera fuerza ejecutiva y de cosa juzgada, con lo cual puede procederse de inmediato a la ejecución de lo demandado. Or (sic) esta razón, los requisitos de procedibilidad son más exigentes (AUTENTICIDAD DEL TÍTULO). Por ello el artículo 640 del Código adjetivo establece:

(…Omissis…)

La admisión de la demanda tramitada por el procedimiento por intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente, por cuanto el decreto intimatorio posterior contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva. Este procedimiento está diseñado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de modalidades taxativas contempladas en el premencionado artículo 640 del Código de Procedimiento a saber:

1. El pago de una suma líquida y exigible de dinero o,

2. La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o,

3. La entrega de una cosa mueble determinada.

Requiriendo además la presentación de la prueba escrita de la obligación, cuya prueba debe ser de las señaladas en el artículo 644 eiusdem que establece: “son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil: las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.”.

Corresponde a este Juez (Sic) de Alzada (Sic) el examen sumario de la demanda a fin de determinar:

1) Si la misma cumple los requisitos del artículo 340 del Código De (Sic) Procedimiento Civil, con la facultad de ordenar la corrección del libelo y 2) Si la prueba de la obligación cumple los parámetros de la prueba escrita prevista en el Código de Procedimiento Civil.

En el caso que nos ocupa, la pretensión del actor persigue el pago de una suma de dinero, mediante el procedimiento intimatorio, cuya obligación dice se encuentra representada en dos (02) letras de cambio, documentos fundamentales de la demanda distinguida con “NÚMERO ÚNICA”, librada el 28 de diciembre de 2007, por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.1.000.000,00) para ser pagada en fecha 16 de abril de 2008, la cual fue protestada por falta de pago ante la Notaría Pública Séptima de Municipio Libertador, Plaza La Candelaria. La otra letra, distinguida con el número 2/2, librada el 28 de diciembre de 2007, por TRES MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (BsF. 3.000.000,00), aceptada para ser pagada en fecha 31 de octubre de 2008, ambas aceptadas por la comunidad conyugal constituida por HORST M.H.M. e I.S.O.D.H., la cual acompaña a su demanda en copia simple.

Ahora bien, se observa en las actas que rielan en el presente expediente, los recaudos consignados por la parte actora, el Juzgado A quo consideró que las mismas no cumplen con los extremos requeridos en el artículo 640 de Código de Procedimiento Civil. En análisis de dichos documentos, se observa lo siguiente:

• Riela al folio 11 documento original del acta de matrimonio de los ciudadanos I.S.O.D.H. Y HORST M.H.M., emanada de la registradora Civil del Municipio A.J. deS. delE.A., de fecha 15 de diciembre de 2006.

• Riela a los folios 12, 13 y 14 protesto por falta de pago de la letra de cambio de fecha 28 de diciembre de 2007, Número Única por Bolívares un Millón de Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.000.000,00), levantado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital.

• Riela a los folios 15, 16, 17 y 18 contrato de servicios profesionales suscrito entre las partes en fecha 28 de diciembre de 2007. Se observa en dicho contrato, que el demandante, en su condición de abogado, prestó servicios de asesoría judicial a los demandados comunidad conyugal Hesselmann Oliveros, y que por el estudio de 4 casos judiciales cobró la cantidad de Bs. F. 1.000.000,00. Y que por presunta futura acción de solicitud de amparo constitucional cobraría la cantidad de Bs.F. 3.000.000,00, dando un total de Bs.F. 4.000.000,00.

• Riela a los folios 21 y 23, copia simple de letras de cambio distinguida con “NÚMERO ÚNICA”, librada el 28 de diciembre de 2007, por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.000.000,00) para ser pagada en fecha 16 de abril de 2008. La otra letra, distinguida con el número 2/2, librada el 28 de diciembre de 2007, por TRES MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (BsF. 3.000.000,00), aceptada para ser pagada en fecha 31 de octubre de 2008.

Como quiera que el demandante eligió el procedimiento especial intimatorio, para la sustanciación del proceso, este Juzgador se encuentra plenamente facultado para determinar la procedencia de la presente demanda bajo ese procedimiento. En este sentido, el autor H.E.T.B.T., en su obra denominada “Procedimientos Judiciales para el cobro de los honorarios profesionales de abogados y costas procesales”, ha señalado lo siguiente:

Los honorarios profesionales de los abogados, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, pueden ser divididos en dos grandes grupos, como lo son: a) honorarios de carácter judicial, esto es, aquellos producidos por las actuaciones realizadas por el profesional del derecho dentro del decurso de un proceso jurisdiccional; y b) honorarios extrajudiciales, que son aquellos producidos por las actuaciones realizadas por el profesional del derecho, fuera del decurso de un proceso jurisdiccional.

Esta clasificación de los honorarios profesionales del abogado, juega papel fundamental en cuanto al tipo de procedimiento jurisdiccional que deberá seguirse para el cobro de los mismos, ya que el procedimiento variará según el tipo de actuación realizada por el profesional del Derecho. En este sentido, si las actuaciones realizadas por el abogado en nombre o en asistencia de su cliente son de carácter judicial, el procedimiento que deberá seguirse es el intimatorio especial a que se contrae el artículo 22 de la Ley de Abogados; en tanto que si las actuaciones realizadas por el abogado en nombre o asistencia de su cliente son de carácter extrajudicial, el procedimiento a seguir será el breve a que se contrae el artículo 881 y siguientes del Código de procedimiento (sic) Civil, aplicable por remisión del citado artículo 22 de la Ley de Abogados.

(Subrayado del Tribunal).

En materia de honorarios de abogados sólo se regulan dos procedimientos, dependiendo si se trata de actuaciones judiciales o extrajudiciales, donde no se atiende al carácter o no contractual o unilateral del reconocimiento de la deuda, siendo inaplicable el procedimiento a que se refiere el artículo 640 del Código de procedimiento (sic) Civil, pues éste no fue regulado, previsto ni diseñado para tramitar el cobro de honorarios de abogados, incluso, la propia ley que regula la materia, no hizo reserva ni remisión alguna a este procedimiento intimatorio, como por ejemplo si lo hizo expresamente para el caso de honorarios por actuaciones de carácter extrajudicial, donde se remitió al procedimiento breve contenido en el Código de procedimiento (sic) Civil.

De otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, dejó asentado el siguiente criterio: “…Así la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según lo establecido en la sentencia de esta sala Nº 1757/09.10.2006…

…Por su parte, en lo que respecta al procedimiento judicial que ha de seguirse para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales, como se dijo anteriormente, éste se tramitará de acuerdo a las pautas del procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil…

.

Adicionalmente a ello, observa este Juzgado Superior que ante esta alzada se presentó una profesional del derecho de nombre Y.O.V., quien manifestó actuar en “ejercicio de sus propios derechos” dándose por “citada” y reconociendo que las letras de cambio que rielan al presente expediente fueron aceptadas por su representada, es decir, la ciudadana S.O.G. deH.. A este respecto cabe observar en primer término ue (sic) resulta imposible darse por citada en un juicio que todavía no ha sido admitido, menos en uno seguido o pretendido seguir por el procedimiento de intimación, pues en tal caso, lo que corresponde es darse por intimado; de otra parte se aprecia que la mencionada abogada reconoce las cambiales en nombre de su representada, pero el instrumento poder no le otorga tal facultad, por lo cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil debe ser desechado. Todo ello sin obviar la extraña manifestación de esta abogada que dirige su escrito al Juez “Décimo Séptimo Superior en lo civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del circuito (sic) Judicial del Area (sic) Metropolitana de caracas (sic)”- tribunal que no existe- y que dice actuar en ejerció de sus propios derechos pero del contenido del documento manifiesta actuar en nombre de la ciudadana S.O..

En ese sentido, este Sentenciador atendiendo al contenido de los criterios de la jurisprudencia patria citada, y los principios generales del Derecho: iura novit curia y de exahustividad (sic), observa que se hace presente en este caso concreto, la inadmisibilidad de la presente acción, pues la acción propuesta no es la idónea para tramitar el cobro de honorarios extrajudiciales de abogados. De manera que, sin descender a un análisis valorativo de los referidos instrumentos, sino a la revisión de los aspectos formales de admisión de la demanda, es obvio que la misma es inadmisible, por cuanto el artículo 22 de la Ley de abogados establece que las controversias de esta índole se resolverán por la vía del juicio breve ante el tribunal competente por la cuantía.

En virtud de lo expuesto, este Juzgador debe confirmar la sentencia recurrida, por cuanto la presente demanda no cumple con los requisitos previstos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Por todo ello, este Tribunal actuando en sede revisoría procede a confirmar con diferente motiva la decisión de fecha 23 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda Así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACIÓN ejercida por el abogado LUIS (SIC) R.A.A., parte actora en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue en contra de los ciudadanos I.S.O.D.H. y HORST M.H.M., en contra del auto de fecha 23 de marzo de 2009, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

Se confirma con diferente motivación, el auto de fecha 23 de marzo de 2009 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda intentada en el presente proceso.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE…”.

Al analizar el citado fallo, esta Sala considera necesario hacer referencia al criterio que en numerosas decisiones ha venido sosteniendo, en relación con la denominada “…tergiversación de la litis…”, que tal como ha sido señalado previamente, constituye una de las modalidades de la incongruencia.

Al respecto, entre otras, en la decisión dictada en fecha 8-12-09, para resolver el recurso Nº 00732, en el caso T.D.J.A.G., contra A.M.; refiriéndose a dicho vicio, la Sala determinó lo siguiente:

“…La jurisprudencia y la doctrina han definido la congruencia de la sentencia como la conformidad que debe existir entre ésta y la pretensión o pretensiones que constituyan el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto. De allí, que el vicio de incongruencia se produce cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa), traduciéndose esta última en la omisión de pronunciamiento por parte del juez sobre una defensa oportunamente formulada, ya que, según el principio de exhaustividad de la sentencia, hay omisión de pronunciamiento cuando la sentencia no otorga la debida tutela jurídica sobre alguno de los alegatos de las partes. (Sent. S.C.C 21-07-08 caso: D.C.M. contra (COINHERCA)).

En relación al vicio de incongruencia por tergiversación de los alegatos de las partes, esta Sala en sentencia Nº RC-00801, de fecha 5 de noviembre de 2007, caso: M.M. de Rodríguez y otros contra E.T. y otro, exp. N° 07-219, estableció lo siguiente:

“...En este sentido, la Sala estima oportuno referir el criterio sostenido en relación a la procedencia del vicio de incongruencia por la tergiversación de los alegatos de las partes, entre otras, en la sentencia Nº 435 de fecha 15 de noviembre de 2002, caso J.R.D.S. contra M.R.D.S., expediente Nº 99-062, en la cual se dejó establecido lo siguiente:

“...El artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, prevé que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Esta norma es acorde con el artículo 12 eiusdem, el cual dispone, entre otras cosas, que el Juez debe atenerse a lo alegado en autos.

Ambas normas constituyen una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en el ordenamiento jurídico venezolano, y sujetan la actividad decisoria del juzgador: a) Sólo sobre los hechos alegados en el proceso, sin extender su pronunciamiento sobre hechos no controvertidos por las partes, y; b) Sobre todos y cada uno de los alegatos en que quedó trabada la litis, bajo pena de cometer el vicio de incongruencia positiva o incongruencia negativa, respectivamente.

Asimismo, la Sala ha establecido de manera reiterada, que también constituye el vicio de incongruencia, cuando el juez se aparta de los hechos alegados, y tergiversa los argumentos de hecho contenidos en la demanda o en la contestación, pues en tales casos, no resuelve la controversia tal y como fue planteada por las partes y, simultáneamente resuelve algo no pedido el argumento desnaturalizado.

Así lo ha establecido la Sala entre otras, en sentencia Nº 270, de fecha 4 de julio de 1995, Exp. 94-016, en el caso de Inversiones M.P. C.A. (Mepeca) contra F.A.M.P., oportunidad en la cual precisó lo siguiente:

...Los escritos de contestación a la demanda o de oposición a la ejecución, no constituyen en principio una prueba, sino que contienen los alegatos de las partes. Por ello, cualquier distorsión o tergiversación de su contenido no constituye suposición falsa, sino el vicio de incongruencia, defecto de forma de la sentencia sólo denunciable con fundamento en el ordinal 1ro. del artículo 313 de Código de Procedimiento Civil...

. (Resaltado de la Sala).

(...Omissis...)

En efecto, la Sala ha constatado, que en los escritos aludidos (libelo y contestación), el demandante afirmó y el demandado los rechazó, respectivamente, toda una serie de alegatos relativos a la demanda de cumplimiento de un contrato (a tiempo determinado) de arrendamiento suscrito por los litigantes, respecto al cual se afirmó, además del cumplimiento del año estipulado para su duración, el vencimiento del tiempo correspondiente a su prórroga legal, en razón de lo cual, las partes expusieron los fundamentos que consideraron a bien para sus intereses, sin que se haya encontrado en los mismos reconocimiento alguno, por parte de quienes debaten, sobre contratos suscritos por ellos, con posterioridad al contrato objeto del litigio.

Afirmación ésta que generó conclusiones erradas en la recurrida, tales como la supuesta existencia de una obligación de la parte arrendadora de notificar la terminación del contrato, lo cual lo condujo a afirmar que había operado la tácita reconducción y que por lo tanto la demanda no podía prosperar. Hecho éste que jamás fue alegado.

Ello permite a la Sala aseverar que habiendo sido decidido el asunto sometido al conocimiento del ad quem, fijando éste unos hechos distintos a los alegados por las partes, el tema a decidir fue distorsionado, infringiéndose de tal manera el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, viciándose de incongruencia la decisión recurrida, tal como lo delató el formalizante...”. (Resaltado del texto).

Hechas estas consideraciones, la Sala estima necesario transcribir parcialmente el escrito libelar:

(…Omissis…)

Respecto a ello, el juez de la recurrida expresó:

(…Omissis…)

De lo anterior se observa, que el juez de la recurrida declaró la inepta acumulación de pretensiones al considerar que el accionante intentó conjuntamente la pretensión de interdicto de obra nueva con la de interdicto de obra vieja, sin embargo, del escrito libelar la Sala pudo constatar que si bien es cierto la parte actora fundamentó la demanda entre otros, en los artículos 785 y 786 del Código Civil, relativos a ambas pretensiones –interdicto de obra nueva e interdicto de obra vieja-, no es menos cierto que de los hechos narrados se evidencia que lo pretendido por éste fue el interdicto de obra nueva…”. (Destacados de la Sala)

Pues bien, del lo citado, se desprenden las razones que permiten a la Sala, considerar, cuándo el sentenciador ha tergiversado los términos sobre los cuales fue planteada por las partes la causa de la cual se trate, lo cual, además de significar una modificación de los límites de la controversia, produce la resolución de un asunto distinto al planteado.

Según el criterio en referencia, “…cuando el juez se aparta de los hechos alegados, y tergiversa los argumentos de hecho contenidos en la demanda o en la contestación, (…) no resuelve la controversia tal y como fue planteada por las partes (…) resuelve algo no pedido (sic)…”, quebranta el principio de exhaustividad de la sentencia, viciándola de incongruencia por infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tal como ha sido detectado por la Sala en el caso de especie.

En su libelo el demandante fundamentó su petición de la siguiente manera:

…Por cuanto persigo el pago de una suma de dinero cierta, líquida y exigible en Bolívares (sic) fuertes, conforme al artículo 640 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.) mediante la presente acción, por vía procesal de procedimiento de intimación con los requisitos de forma establecidos en el artículo 642 eiusdem la propongo a tenor del artículo 340 del mismo código adjetivo en los términos:…

. (Negrillas de la Sala).

CONCLUSIONES PERTINENTES:

Vencidas e insolutas como se encuentran la dos (02) cambiales señaladas, es mi interés personal y legal inmediato, se honre dicha obligación quirografaria de inmediato por esta vía, por cuanto dicha obligación no está sometida a contraprestación alguna.

Por cuanto la demanda está fundada en instrumentos privados quirografarios, reconocidos por la ciudadana I.S.O. deH. en representación de la Comunidad (sic) Conyugal (sic) y de Bienes (sic) Hesselmann-Oliveros, como se evidencia del protesto correspondiente de la primera letra ante la Notaría Pública (…), solicito del Tribunal (sic) que de esta causa conozca, a tenor del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil decreta las siguientes medidas:

(…Omissis…)

En consecuencia, en virtud de la explanación de la demanda SOLICITO conforme al PETITORIO:

PRIMERO

Se admita la presente demanda por el procedimiento por intimación, por no estar incursa en ninguno de los tres (3) casos establecido (sic) en el artículo 643 eiusdem, con las pruebas suficientes representada en dos (2) letras de cambio reconocidas y se decrete la intimación motivada…”.

Se evidencia en la cita del libelo, que persiguiendo el cobro de una suma de dinero líquida y exigible, el demandante, en defensa de sus propios intereses, con mucha claridad en lo expresado, escogió la vía intimatoria que se sigue conforme a los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

No obstante haber narrado en el libelo (capítulo denominado “…Relación de los Hechos y los Fundamentos del Derecho en que se basa la Pretensión, con las pertinentes Conclusiones…”), que las letras de cambio cuyo pago exige mediante el sub iudice, fueron libradas para facilitar el pago de honorarios profesionales, ello, no constituye el fundamento de derecho en la causa por él interpuesta. Fundamento que en todo caso fue indicado en forma precisa en el aludido escrito, tal como quedó señalado en la precedente cita del escrito libelar.

Ahora bien, habiendo sido interpuesta una demanda por cobro de bolívares, solicitando la aplicación del procedimiento breve de la vía intimatoria, el ad quem, al conocer la apelación ejercida contra la sentencia dictada en la primera instancia; consideró -apoyándose en el principios como: el iura novit curia y el de exhaustividad-, que el procedimiento contemplado a partir del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, no era aplicable a la intimación de honorarios, y, con tal fundamento declaró la inadmisibilidad de la demanda que le fue presentada, expresando que la misma no cumplía con los requisitos de la indicada norma.

De allí que esta Sala debe destacar, que cuando el juzgador de la segunda instancia declara inadmisible la demanda por considerar que el procedimiento a seguir debió ser la intimación de honorarios profesionales, desnaturalizó los términos sobre los cuales quedó planteada la controversia.

Ello, por cuanto los fundamentos de hecho y de derecho explanados por la parte demandante en el libelo, se refirieron a un cobro de bolívares vía intimación, conforme con lo establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y por ende, correspondía al juzgador, constatar el cumplimiento, tanto de los requisitos, como de las condiciones de admisibilidad de la demanda exigidos en los artículos 341, 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, para pronunciarse respecto a la admisión o el rechazo de la demanda, tal como le fue planteada.

En consecuencia, por haber sido quebrantado en la recurrida el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, mediante la tergiversación de los términos de la litis, por parte del sentenciador de la instancia superior -vicio de forma que no fue denunciado por el recurrente-; la Sala debe casar de oficio el fallo recurrido, tal como será declarado en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 7 de octubre de 2009; declara la NULIDAD de la misma, y REPONE la causa al estado en el cual el juez de la primera instancia que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo los vicios delatados, con sujeción a lo decidido en este fallo.

Queda de esta manera CASADA la sentencia recurrida.

No ha lugar la condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y particípese de esta decisión al Tribunal Superior de origen ya mencionado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

______________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H.

Secretario-Temporal,

_________________________

CARLOS WILFREDOFUENTES

Exp. N°. AA20-C-2009-0000623

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

Magistrado C.O. VÉLEZ, expresa su disentimiento con la sentencia precedentemente consignada y aprobada por mayoría de los Magistrados y Magistradas integrantes de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual “…CASA DE OFICIO el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 7 de octubre de 2009…”, por lo que, procede a consignar, por vía del presente escrito “...las razones fácticas y jurídicas de su negativa...”, en atención al contenido y alcance del aparte cuarto del artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 63 del Reglamento Interno del Alto Tribunal. En consecuencia, salva su voto, en los siguientes términos:

En el caso que decidió la mayoría, la recurrida declaró inadmisible la demanda bajo el fundamento que la vía utilizada por el demandante para cobrar unas letras de cambio no fue la idónea. Para establecer esto, la sentencia impugnada señaló que la pretensión es de cobro de una deuda dineraria contenida en dos letras de cambio, pero que éstos títulos valores se deben por la prestación del servicio como abogado de la demandante a los demandados, y que, por tanto, la vía idónea es la del cobro de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales.

La decisión de la mayoría, establece de oficio que existe una tergiversación de los términos en que quedó configurada la controversia, pues, de la transcripción del petitorio del escrito introductorio de demanda que se hace en el fallo de la Sala, se indicó que lo solicitado es el cobro de dos letras de cambio por la vía de la intimación; y que no obstante haberse narrado en el cuerpo de la recurrida que las letras de cambio cuyo pago exige el demandante, fueron libradas para facilitar el cobro de honorarios profesionales, ello, no constituyó el fundamento de derecho en la causa por él interpuesta.

Disiento de tal criterio expresado por la mayoría respecto a la existencia del vicio de incongruencia por tergiversación. Estimo que el juez no tergiversó los términos en los cuales se presentó la demanda. POR EL CONTRARIO, LUEGO DE SEÑALAR QUE LO PRETENDIDO EFECTIVAMENTE ES EL COBRO DE UN DINERO CONTENIDO EN SENDAS LETRAS DE CAMBIO, LO QUE HIZO EL JUEZ DE ALZADA FUE ESTABLECER QUE DE LOS PROPIOS DICHOS DEL ACCIONANTE CONTENIDOS EN EL ESCRITO INTRODUCTORIO DE DEMANDA, SE EVIDENCIABA QUE DICHAS LETRAS FUERON CAUSADAS PARA FACILITAR EL PAGO DE LOS SERVICIOS QUE LE PRESTARÍA EN EJERCICIO DE SU PROFESIÓN DE ABOGADO; lo que significa que, sin tergiversar los dichos del accionante, de ellos concluyó que lo realmente pretendido era el cobro de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales y que, como tal, la acción correcta era la prevista en el Código de Procedimiento Civil para los juicios breves; conclusión jurídica que podía ser atacada por la denuncia de infracción de ley que corresponda y que permitía el control del derecho por parte de la Sala.

Insisto; considero que el Juez de Alzada no incurrió en tergiversación para llegar a la conclusión de inadmisibilidad por la utilización de una vía judicial incorrecta, pues, como se evidencia de las propias transcripciones que hace la decisión de la Sala, el accionante demandó por cobro de bolívares fundado en dos letras de cambio, pero también señaló, de forma expresa, que tales letras fueron libradas para garantizar el pago de unos honorarios profesionales por actuaciones judiciales; todo lo cual fue tomado y analizado por la recurrida para determinar, a través de una serie de razonamientos, que la acción que debió intentarse fue la de cobro de honorarios profesionales por el juicio breve. Pronunciamiento de derecho que, correcto o no, sólo podía ser controlado por la Sala a través de la fundamentación de una denuncia por infracción de ley.

De esta forma, considero que la sentencia impugnada, lejos de tergiversar el contenido del escrito introductorio de demanda, hizo un análisis de los elementos narrados en el mismo, para así llegar a una conclusión jurídica que se adapta a lo narrado en él, y que de no compartir el recurrente, debió impugnarlo a través del recurso de fondo. Dejo así expresado el fundamento del voto salvado en relación a la sentencia que en este procedimiento ha tomado la mayoría sentenciadora.

Fecha ut supra.

Presidenta de la Sala,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario-Temporal,

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CARLOS WILFREDOFUENTES

Exp. N°. AA20-C-2009-0000623

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