Sentencia nº 1662 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 2 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2009
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Caracas, 02 de diciembre de 2009

199° y 150°

Consta en autos que, el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, remitió a esta Sala Constitucional, mediante Oficio N° SUP/044/09 del 30 de julio de 2009, copias certificadas de algunas actas del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional, interpuesta por el abogado L.R.A.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 8146, actuando en nombre de la ciudadana I.S.O.D.H., titular de la cédula de identidad número V-25.635.583 y de sus hijos menores de edad, cuya identificación se omite conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra la decisión dictada el 12 de febrero de 2007, por la suprimida Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Juez Unipersonal No 2, que declaró sin lugar la solicitud de restitución de guarda interpuesta por la referida ciudadana contra el ciudadano Horst M.H.M., a favor de sus hijos.

Consta igualmente que dicha remisión obedece al recurso de apelación que ejerció el 21 de enero de 2009 el apoderado judicial de la accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la sentencia dictada el 20 de enero de 2009, por el Juzgado Superior remitente, antes identificado, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional.

Ahora bien, visto que las copias certificadas remitidas por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, adjuntas al aludido oficio, son insuficientes para que esta Sala decida el recurso de apelación interpuesto con pleno conocimiento de causa, y vista la naturaleza de la decisión apelada, cuál es la declaratoria de inadmisibilidad, que supone la extinción del proceso en esa instancia, se considera necesario solicitar a dicho Tribunal la remisión del expediente contentivo del juicio de amparo constitucional con ocasión del cual se dictó la decisión apelada que a este Alto Tribunal corresponde decidir.

Por tanto, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordena al Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua que, dentro del lapso de dos (2) días más dos (2) días por término de la distancia, contados a partir de la recepción del oficio que a tal efecto se ordena librar, remita el expediente íntegro contentivo de la acción de amparo que interpuso el abogado L.R.A.A., actuando como apoderado judicial de la ciudadana I.S.O. deH., actuando en nombre de ésta y de sus hijos menores de edad, cuya identificación se omite conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra la decisión dictada el 12 de febrero de 2007, por la suprimida Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Juez Unipersonal No 2, que decidió sin lugar la solicitud de restitución de guarda interpuesta por la referida ciudadana contra el ciudadano Horst M.H.M., a favor de sus hijos.

Se deja constancia que de no cumplirse el requerimiento en los términos expuestos ello dará lugar a las sanciones estipuladas en el artículo 23.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Por último, llama la atención a esta Sala que con motivo de la apelación interpuesta el a quo haya remitido copia certificada de sólo algunas de las actas que conforman el expediente, además, en sí mismas incompletas, no obstante que no existía ningún actividad pendiente de ejecución, es decir, que era innecesaria la reproducción fotostática de dicho expediente; en virtud de ello, por razones de celeridad y economía procesal, ha debido ordenar la remisión del expediente original, no obstante que la apelación, en estos procesos de amparo, se oye en el solo efecto devolutivo. Por ello –tal como lo ha sostenido esta Sala- (vid. reciente sentencia No. 1072/2009), la actuación que se examina amerita un necesario llamado de atención al juzgador para que, en lo sucesivo, evite la reincidencia en dicho comportamiento.

Recuerda, esta Sala que este órgano dejó sentado en sentencia n.° 768, del 08 de mayo de 2008; caso: Carburo del Caroní C.A. (CADECA), donde dispuso:

Ahora bien, en cuanto al asunto en cuestión, debe aclararse que, ciertamente, esta Sala Constitucional admitió, en segunda instancia, la posibilidad de declaración de terminación del procedimiento por abandono del trámite para el supuesto de que el peticionario de tutela constitucional hubiese incumplido una carga procesal que se le hubiese impuesto como necesaria para la resolución del amparo (vid., en ese sentido, entre otras, sentencias n.os 1367/03; 86/06 y 1453/07); supuesto éste que no ocurrió en el presente caso donde, si bien es cierto que el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar impuso una carga procesal a la peticionaria apelante (consignación de copias simples de todo el expediente para su posterior certificación y remisión al juzgado ad quem para la resolución de la apelación; folio 2 de la pieza 7 del cuaderno principal), tal requerimiento no debió hacerse por innecesario y contradictorio a los principios de economía y celeridad procesal, por cuanto, aun cuando la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece la apelación en el solo efecto devolutivo (artículo 35), no obstante, no había acto de ejecución pendiente que ameritara la estadía del expediente original en el juzgado a quo constitucional para tal fin; por tanto, lo ajustado a derecho era la remisión de la totalidad del expediente original con ocasión de la apelación, y, con ello, evitar los retrasos que se produjeron innecesariamente para la resolución, en alzada, de esta causa de amparo (el texto íntegro del acto decisorio del a quo se publicó el 20.10.06, y la orden de remisión de las copias certificadas del expediente se dio el 13.03.07), lo que amerita un necesario llamado de atención al juzgador para que, en lo sucesivo, evite su incursión en tal comportamiento.

Esta Sala Constitucional estableció, en sentencia n.° 488/01, caso: Delu Holender, que el juez de segunda instancia de amparo debía recibir copia certificada de la totalidad del expediente para un análisis integral del fallo objeto de apelación, sin que, en esa oportunidad, se hubiese establecido o negado la posibilidad de remisión del expediente original cuando no existiese la necesidad de su permanencia en el juzgado a quo constitucional, bien porque no haya ningún acto procesal que ejecutar o cuando el que deba ejecutarse no lo amerite, es decir que no exista riesgo de perturbación al normal desenvolvimiento o continuidad del proceso; situación que amerita que tal pronunciamiento se haga en esta oportunidad. Por tanto, en los casos en los que no exista tal riesgo y en resguardo, precisamente, de los principios de economía y celeridad procesal que informan al proceso de amparo como mecanismo de tutela y defensa de los derechos constitucionales, así como para evitar gastos innecesarios, debe admitirse lógicamente la posibilidad de remisión del expediente original. De esa forma lo ha reconocido, aunque no expresamente, esta Sala Constitucional cuando, en varias oportunidades (vid., entre otras ss nros 587/01; 533/02 y 2079/07), ha establecido:

Visto que tales documentos, a juicio de la Sala, resultan fundamentales para decidir la presente consulta, de conformidad con los amplios poderes de sustanciación conferidos por el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en aras de garantizar una decisión conforme con el estudio y análisis de todos los documentos llevados al proceso, acuerda oficiar a la prenombrada Corte para que remita, a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, copia certificada de todo el expediente original –o éste, en caso de no ser necesario que lo conserve- contentivo de la acción de amparo constitucional señalada; remisión que deberá realizar dentro de diez (10) días continuos, contados a partir de la notificación del presente auto. Cúmplase lo ordenado. (Resaltado añadido. s. S.C. n.° 533/02).

En definitiva, esta Sala Constitucional debe complementar la doctrina que estableció en el caso Delu Holender (488/01), en el sentido de que, como es necesaria, para un análisis integral del acto decisorio objeto de impugnación, la revisión de la totalidad de los actos procesales constantes en el expediente, éste debe remitirse en original en los casos donde no haya ninguna actividad procesal que deba realizarse o cuando, en el supuesto que deba ejecutarse alguna, no sea necesaria la permanencia del expediente para tal fin, como sucede en los casos de amparo contra sentencia. Por ejemplo, en el asunto sub examine, sólo debía enviarse comunicación al Registrador de la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para que tuviera conocimiento de la revocación de la medida cautelar innominada de suspensión de los actos de ejecución que se había acordado en primera instancia de este proceso de amparo; para lo cual no se precisa más que la remisión de un oficio con copia certificada de la sentencia al órgano respectivo, sin que para ello sea necesaria la permanencia del expediente continente del proceso; ello, en total conformidad con los principios de celeridad y economía procesal que informan al juicio de amparo, lo que conlleva a una eficaz tutela de los derechos y garantías constitucionales. Así se decide.

Así pues desde su sentencia Nº 488/2001, del 06.04, caso: Delu Holender, se estableció con carácter vinculante que desde ese entonces, con motivo de las apelaciones, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los Tribunales de la Segunda Instancia Constitucional deben recibir copia certificada de todo el expediente contentivo del fallo que será conocido en apelación, dictado por la primera instancia, y si de la naturaleza de la decisión se desprendiese lo innecesario que resulta la permanencia del expediente en la primera instancia, por haber sido declarada inadmisible la acción o sin lugar, se impone el envío del expediente íntegro, de lo contrario se produce una dilación indebida, contraria a los principios establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de allí que, se apercibe al Juez Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de dicho Tribunal para que en lo sucesivo no incurra en el mismo error.

Líbrese oficio al Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Cúmplase lo ordenado.

La Presidenta,

L.E.M.L.

Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E.C.R.

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T.D.P.

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Ponente

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 09-0950

CZdeM/8

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR