Sentencia nº 607 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 3 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2009
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores
ProcedimientoAvocamiento

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR H.M.C.F.

En fecha 29 de mayo de 2009, se presentó ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, solicitud de avocamiento propuesta por el abogado G.U., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.042, en su carácter de defensor de la ciudadana I.Z.L.R., venezolana, con cédula de identidad N° 6.036.735, en relación con la causa penal que se le sigue por ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto en el artículo 406, ordinal 1°, del Código Penal.

De esta solicitud se dio cuenta en Sala de Casación Penal, en fecha 29 de mayo de 2009 y se designó ponente al Magistrado Doctor H.M.C.F., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LOS HECHOS

Los hechos por los cuales la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Aragua, presentó acusación en contra de la ciudadana I.Z.L.R., son los siguientes:

…en fecha 31 de mayo de 2008, el ciudadano G.Y., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la subdelegación de Maracay, siendo la 01:00 horas de la madrugada, recibe llamada telefónica de parte del Sub-Inspector (P.A) J.H., jefe de la Comisaría El Castaño, informando que en el kilómetro 8, en la carretera vía a Choroní, sector Curocurumo, específicamente en un barranco, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona del sexo femenino desconociendo más datos al respecto, motivo por el cual se trasladó a la referida dirección a fin de constatar la referida información, una vez en el lugar (…) debido a lo accidentado del terreno se presentaron comisiones de los bomberos del estado Aragua, quienes se encargaron del rescate del cadáver, el mismo se encontraba en posición de cubito dorsal y portaba como vestimenta un jean de color azul, medias de color blanco y una franelilla de color amarillo, de igual manera se deja constancia que el cuerpo se encontraba en avanzado estado de descomposición, lo que hizo imposible identificar alguna característica física o herida que pudiera presentar la misma. Procedieron al levantamiento del cadáver y el traslado del mismo a la morgue de la Delegación de Maracay, a los fines de realizar la autopsia correspondiente (…), posteriormente se continuaron las averiguaciones en torno al presente caso, lográndose identificar el cadáver de la hoy occisa, como NORELYS A.A., la cual se desempeñaba como docente en la escuela bolivariana ubicada en la población de Magdaleno, realizando las pesquisas correspondientes en el medio donde la misma se desenvolvía, dando como resultado que la imputada de autos quien fungía como directora de otra escuela bolivariana le había dado muerte y posterior liberación del cadáver en un barranco de aproximadamente ocho metros de profundidad, el cual queda ubicado en la carretera que conduce a Choroní, siendo localizada aproximadamente a los cuatro o cinco días en un avanzado estado de putrefacción; por cuanto se logró determinar que la occisa, primeramente fue golpeada, aunado a que del análisis comunicacional con respecto a mensajes de texto y llamadas entrantes y salientes quedó evidenciado que la prenombrada, fue quien citó a la maestra hoy occisa a una presunta reunión en la Casa de la Cultura de la población de San F. delE.A., para el día 26-05-2008 y posteriormente desaparece, desconociéndose su paradero y en fecha 31-05-2008, aparece en el kilómetro 8, de la vía de Choroní, (…) asimismo de la investigación surge que el vehículo perteneciente a la profesora I.L., hoy acusada, fue el utilizado para trasladar el cadáver de la hoy examine pues el mismo arrojó un ensayo de luminol positivo, siendo localizado en su volante y en la maleta del mencionado vehículo sangre, por último se determinó que el ciudadano L.A., quien fungía como concubino de la hoy acusada, además sostenía relaciones sentimentales con distintas mujeres, entre ellas profesionales ligadas al medio docente, admitiendo la ciudadana I.L. haber mantenido una relación sentimental con el mismo desde diciembre de 2007 hasta el mes de mayo del presente año, por cuanto el mismo había decidido cortar dicha relación para continuar con Norelys hoy occisa, por lo que la misma cegada por los celos planificó y ejecutó el macabro hecho, al sentirse abandonada por su amante el ciudadano L.A.…

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FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Expresa el solicitante que aun cuando la ciudadana I.Z.L.R., declaró en dos oportunidades ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de manera voluntaria, aportando la dirección de su residencia y de su trabajo, y colaboró en los allanamientos practicados en su casa y en la Unidad Educativa donde laboraba, la Fiscal Segunda del Ministerio Público encargada de la investigación, jamás realizó el acto de imputación formal, dejándola en un total estado de indefensión al negarle la posibilidad de solicitar las investigaciones que considerase necesarias para desvirtuar los hechos acreditados en su contra.

Agrega que en la audiencia de presentación, la defensa alegó la falta de imputación formal de la ciudadana I.Z.L.R., por parte del Ministerio Público, pero que el Juzgado Séptimo de Control, expresó que no existía violación al debido proceso ni al derecho a la defensa por cuanto “la imputación formal que alegaba la defensa debía realizar el Ministerio Público no era necesario por cuanto se estaba materializando en esa audiencia”. Asimismo, señala el solicitante que treinta y cuatro días después, el referido Juzgado de Control, aprovechando la celebración de una audiencia de solicitud de prórroga del Fiscal para presentar el acto conclusivo, realizó un acto formal de imputación, “lo que constituye un compendio de violaciones al debido proceso y derecho a la defensa que exponen sin duda alguna la honorabilidad y credibilidad del poder judicial”.

Expresa el solicitante que el 5 de noviembre de 2008, la Corte de Apelaciones declaró sin lugar la acción de amparo constitucional presentada por la defensa, por la falta de imputación formal de la ciudadana I.Z.L.R., argumentado dicha instancia judicial que no existía violación del derecho a la defensa porque ciertamente había doble imputación formal de cargos, una en la audiencia especial de presentación y otra en la audiencia formal de cargos, realizada treinta y cuatro días después por el Tribunal Séptimo de Control. Agrega que resultando contradictorio con la decisión anterior, la Corte de Apelaciones hizo un llamado de atención al Tribunal Séptimo de Control para que en lo sucesivo no realice este tipo de audiencias.

Por otra parte, aduce el solicitante que el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, quien se encontraba de guardia el día 29 de diciembre de 2008, acordó régimen domiciliario a favor de la imputada, por presentar ésta graves problemas de salud, según exámenes practicados por médicos forenses, que requerían tratamiento médico urgente y constante, así como su sometimiento a una dieta balanceada y de estricto cumplimiento. Agrega, que ante la apelación propuesta por la Fiscal del Ministerio Público, la Corte de Apelaciones revocó el régimen domiciliario otorgado a la imputada “sin importar el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece las únicas causas en base a las cuales se hace procedente la revocatoria de una medida cautelar sustitutiva de libertad o beneficio procesal dictado a favor de cualquier persona y lo que es peor sin importar en lo más mínimo el estado de salud de la ciudadana I.L. redecretado por un médico forense de amplia e intachable trayectoria, suprimiéndole la posibilidad de seguir cumpliendo con la dieta y tratamiento médico sugerido, colocándola incluso en un peligro latente y muy probable para su integridad física…”.

Finalmente, alegó el solicitante que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, ha negado la entrega de la camioneta modelo Tucson, perteneciente a la ciudadana I.Z.L.R., a pesar de haber sido sometida a todas las experticias, resultando sus seriales originales y no lográndose colectar ninguna evidencia de interés criminalístico que pudiese comprometer la responsabilidad penal de la nombrada ciudadana, “no obstante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público (…) expresa que no es procedente la entrega del vehículo por cuanto nos encontramos en una fase intermedia del proceso y el vehículo es indispensable como medio de prueba para el proceso, resulta temerario y cínico este argumento por cuanto aun cuando no se ha realizado la audiencia preliminar ya el Ministerio Público realizó todas las experticias que consideró necesarias al vehículo en cuestión a tal punto que ya consignó formal escrito de acusación, erradicándose así la posibilidad de la práctica de ninguna otra diligencia de investigación, por lo que el vehículo ya no resulta necesario para la investigación y el proceso, motivo por el cual nos encontramos ante una grave violación del derecho a la propiedad y del debido proceso…”.

La Sala, para decidir, observa:

Habiéndose admitido la solicitud de avocamiento, la Sala procedió a efectuar la revisión del expediente, evidenciando lo siguiente:

En fecha 11 de junio de 2008, la ciudadana I.Z.L.R., previa citación, rindió declaración ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Aragua, en relación a la investigación que adelantaba dicho organismo por la muerte de quien en vida respondiera al de NORELYS A.A.. (Folio 2 a 4, pieza 2).

El 3 de julio de 2008, funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Aragua, amparados en la orden judicial N° 040-08 de fecha 27-06-2008, emanada del Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, practicaron visita domiciliaria en la residencia de la ciudadana I.Z.L.R. y en el lugar donde laboraba la misma, Dirección de la Escuela Básica Nacional Bolivariana S.L.. (Folio 138 y 148, pieza 3).

En esa misma fecha, la ciudadana I.Z.L.R., nuevamente rindió declaración ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Aragua. (Folio 156, pieza 3).

El 4 de julio de 2008, el abogado S.E.G.C., se presentó ante organismo policial ya referido, consignando acta de juramentación por ante el Juzgado Séptimo de Control, de fecha 26 de junio del mismo año, como defensor privado de la ciudadana I.Z.L.R.. (Folio 162, pieza 3).

Consta en autos acta de investigación penal de fecha 18 de agosto de 2008, suscrita por el Detective F.R. PADRINO PÉREZ, adscrito a la Brigada de Homicidios de la Sub-Delegación del Estado Aragua, en la cual dejó constancia que se trasladó a la residencia de la ciudadana I.Z.L.R., a los efectos de hacerle entrega de una citación para que acudiera, en calidad de imputada, en compañía de su abogado defensor, a rendir declaración ante el Ministerio Público, pero que no pudo hacer dicha entrega por no encontrarse ninguna persona en la residencia de la nombrada ciudadana. (Folio 93, pieza 4). En los mismos términos cursa en autos, otra Acta de Investigación Penal de fecha 20 de agosto de 2008. (Folio 106, pieza 4).

El 1° de septiembre de 2008, el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, emitió orden de aprehensión en contra de la ciudadana I.Z.L.R.. (Folio 97, pieza 97). Haciéndose efectiva la referida orden de aprehensión en esa misma fecha.

El 5 de septiembre de 2008, se realizó la audiencia de presentación de la ciudadana I.Z.L.R., por ante el Juzgado Séptimo de Control. En dicho acto, el Ministerio Público imputó a la ciudadana I.Z.L.R., por la comisión del delito de Homicidio Calificado, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de NORELYS DEL C.A.A., y el Juzgado de Control le dictó medida privativa preventiva de libertad. (Folios 115 a 121, pieza 4).

El 9 de octubre de 2008, se celebró ante el Juzgado Séptimo de Control, “Audiencia Especial de Imputación”, en la cual el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, informó a la acusada de los hechos que dieron origen al presente procedimiento; procediendo el Juzgador a admitir la precalificación fiscal, declarar sin lugar la solicitud de nulidad, hecha por la defensa, de la audiencia formal de imputación y acordó mantener la medida privativa de libertad decretada en contra de la imputada. (Folios 30 a 32, pieza 5).

En esa misma fecha, también tuvo lugar ante el referido Juzgado de Control, audiencia especial de prórroga para presentar el acto conclusivo, concediéndosele al Ministerio Público, quince días más para hacer efectivo el referido acto. (Folios 33 a 35, pieza 5)

En fecha 17 de octubre de 2008, la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Aragua, presentó acusación formal en contra de la ciudadana I.Z.L.R., por el delito de Homicidio Calificado, previsto en el artículo 406, ordinal 1°, del Código Penal. (Folios 2 al 20, pieza 5).

El 24 de octubre de 2008, el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, declaró sin lugar la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa de la ciudadana I.Z.L.R.. (Folios 76 a 77, pieza 5).

El 31 de octubre de 2008, la Fiscal Segunda del Ministerio Público, presentó escrito de ampliación de la acusación formal en contra de la ciudadana I.Z.L.R., por el delito de Homicidio Calificado. (Folios 81 a 110, pieza 5).

En fecha 5 de noviembre de 2008, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, declaró sin lugar la acción de amparo constitucional propuesta por la defensa de la acusada I.Z.L.R., en contra de la decisión de fecha 5 de septiembre de 2008, dictada por el Juzgado Séptimo de Control del mismo Circuito Judicial, que declaró sin lugar la nulidad del acto de imputación realizado en la audiencia de presentación. (Folios 120 a 148, pieza 5)

El 17 de noviembre de 2008, se difirió el acto de audiencia preliminar convocada para esa fecha, para el día 1° de diciembre del mismo año. (Folio 118, pieza 5). Llegado este día, la referida audiencia fue nuevamente diferida para el 21 de enero de 2009 (Folio 151, pieza 5), después para el día 26 de febrero de 2009 (folio 161, pieza 5) y posteriormente para el 26 de marzo de 2009 (folio 162, pieza 5).

El 22 de abril de 2009, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la defensa en contra de la medida privativa judicial preventiva de libertad decretada el 5 de septiembre de 2008, por el Juzgado Séptimo de Control del mismo Circuito Judicial, contra la acusada I.Z.L.R.. (Folio 244 a 250, pieza 5)

El 28 de abril de 2009, nuevamente fue diferida la audiencia preliminar (folio 165, pieza 5) y así sucedió en las fechas: 9 de junio de 2009 (folio 174, pieza 5), 14 de julio de 2009 (folio 272, pieza 5), 22 y 30 de septiembre de 2009 (folio 284, pieza 5 y 2, pieza 6), convocándose nuevamente dicha audiencia para el día 8 de octubre de 2009 (Folio 6, pieza 6).

En fecha 7 de octubre de 2009, el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia en virtud de la admisión de la solicitud de avocamiento presentada por la defensa de la acusada.

Ahora bien, plantea la defensa en su solicitud de avocamiento que la Corte de Apelaciones revocó el régimen domiciliario otorgado a la imputada, sin tomar en cuenta el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece las únicas causas en base a las cuales se hace procedente la revocatoria de una medida cautelar sustitutiva de libertad y sin importar el estado de salud de la ciudadana I.Z.L.R.. Al respecto, observa la Sala que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los efectos de revocar la medida cautelar sustitutiva de libertad atorgada a la nombrada ciudadana, expresó lo siguiente:

…la defensa de la hoy imputada I.L., solicita ante el Tribunal Quinto de Control, quien estaba de guardia para el día 29-12-09, alegando cuadro de salud grave, dado por fuertes dolores renales, vómitos, sangramiento al orinar, entre otras cosas, petición que originó que el Juzgador de guardia ordenara la práctica de un examen médico forense, a fin de poder garantizar el derecho de salud previsto en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obviando poner en conocimiento a las demás partes, ya que la causa principal cursa por el Juzgado Séptimo de Control. Una vez obtenidas las resultas de la medicatura forense, el Tribunal Quinto de Control, sin presuntamente tener conocimiento pleno de los hechos que se ventilan en la presente causa procedió a otorgar un cambio de sitio de reclusión, cuando al folio 20 del presente cuaderno separado, se pudo verificar el examen médico forense de donde textualmente se le lo siguiente: ‘paciente en regulares condiciones generales, palidez cutánea mucosa, sudoración. TA:101/63mm Hg. Fc: 69x, Fr:18x. Paciente refiere antecedentes de disuria con orinas hemáticas por cólicos nefríticos. Se sugiere cambio de sitio de reclusión para estudio y control de patología renal…’.

Así las cosas, y según las máximas de experiencia entiende esta Corte de Apelaciones que la patología presentada por la ciudadana hoy imputada presuntamente no era tan grave como lo manifestó la defensa en su escrito, y que con un tratamiento médico pudo haber superado la sintomatología que originó su quebrantamiento de salud, por todo lo anteriormente transcrito, consideran quienes aquí revisan la decisión recurrida en apelación, que estamos en presencia de una decisión inmotivada por cuanto no se ajusta a lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que toda decisión debe ser motivada y razonada, de igual manera, ha sido criterio de esta alzada en pretéritas decisiones que la decisión dictada por un juez debe cumplir con una correcta motivación para que así las partes conozcan los motivos de hecho y de derecho que dieron lugar a la misma, por lo que se desprende también que la recurrida que el a-quo no hizo mención en su decisión el delito por el cual está siendo juzgada la acusada LEÓN R.I.Z., además, ordenó un cambio de sito de reclusión, a su domicilio, más no especifica cuál es ese domicilio, es decir, no se tiene conocimiento donde está cumpliendo la medida y que funcionarios se encargan de supervisar y vigilarla…

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Como se puede observar de la transcripción anterior, la Corte de Apelaciones revocó la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada por el Juzgado Quinto de Control, a la ciudadana I.Z.L.R., por considerar que el estado de salud presentado por la misma, no era lo suficientemente grave como para concederle la detención domiciliaria, pues la imputada podía cumplir con el tratamiento médico en el recinto penitenciario y así superar la sintomatología que presentó. Agrega la Corte de Apelaciones que el Juzgado Quinto de Control, no tomó en consideración las razones que llevaron al Juzgado de la causa, a dictar la medida privativa preventiva de libertad en contra de la nombrada ciudadana.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, expuso las razones por las cuales revocó la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada por el Juzgado Quinto de Control a favor de la indiciada I.Z.L.R., estimando esta Sala que las mismas fueron suficientes. Así se decide.

En relación con el otro alegato expuesto por la defensa en su solicitud de avocamiento, referida a que el Ministerio Público ha negado la entrega del vehículo marca Hyundai, modelo Tucson, placas DDB-95F, propiedad de la ciudadana investigada I.Z.L.R., observa la Sala que el Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 311, que ante los retrasos injustificados del Ministerio Público para hacer entrega de los objetos recogidos o incautados durante la investigación, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control para solicitar su devolución. Posteriormente, si fuere el caso, gozaran de los recursos ordinarios contra las decisiones emitidas por los juzgados de instancia, con el objeto que las cortes de apelaciones, puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones o amenaza de violación de derechos fundamentales.

En el presente caso, no consta en autos que la defensa haya acudido ante el Juzgado de Control para reclamar la entrega del vehículo perteneciente a la indiciada y cuya entrega había negado la Fiscal del Ministerio Público encargada de la investigación, no siendo el avocamiento la vía idónea para obtener la devolución de los bienes incautados, amén de que los solicitantes no indicaron el motivo por el cual acudieron al avocamiento para lograr recuperar el vehículo en cuestión, por lo que el sólo señalamiento o invocación de violación de derechos fundamentales no resulta suficiente por sí mismo para sustentar la tutela solicitada, subvirtiendo el proceso al pretender que esta Sala Penal invada la esfera del Juez de Control, quien es el competente para aprobar la entrega o no de los objetos en presencia de todas las partes. Así se decide.

Otro de los planteamiento expuesto por la defensa, está referido a que la representante del Ministerio Público encargada de la investigación no imputó formalmente a la ciudadana I.Z.L.R., previa la orden de aprehensión dictada en su contra, vulnerándosele su derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En la reforma del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.930 de fecha 4 de septiembre de 2009), se agregó en el artículo 108, que corresponde al Ministerio Público en el proceso penal: “8. Imputar al autor o autora, o partícipe del hecho punible”; reconociéndose de esta manera lo que ya era una función de los fiscales encargados de la investigación, en tanto es un derecho que tiene toda persona a ser informada de los hechos por los cuales se le investiga (artículo 125, numeral 1, eiusdem), a los efectos de que pueda ejercer su derecho a la defensa, permitiéndosele exponer sus alegatos y solicitar la práctica de la diligencias que estime pertinentes para desvirtuar las imputaciones fiscales.

Ese acto de imputación al cual está obligado el fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación, implica atribuirle a una determinada persona física la comisión de un hecho punible, basada dicha atribución en fundados elementos de culpabilidad, como autor o partícipe.

La imputación fiscal comprende el derecho a ser informado, de manera oportuna, de los hechos investigados hasta ese momento (artículo 125, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal), así como de los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación, el tipo penal que se le atribuye, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del mismo y las disposiciones legales aplicables al caso en cuestión, todo ello con el fin de garantizarle al investigado, debidamente asistido, tanto el derecho a acceder e intervenir en la investigación como a ser oído exento de toda clase de presión, coacción o intimidación, como componente fundamental del derecho a la defensa, a la dignidad humana y a la presunción de inocencia.

Respecto a la obligatoriedad de la imputación fiscal y las excepciones que se presentan para que la detención del investigado se practique con anterioridad a la información de tal condición, esta Sala de Casación Penal, había mantenido el siguiente criterio:

1) En el procedimiento ordinario, se realiza la investigación y una vez determinado o individualizado al presunto autor o participe, deberá ser citado, en calidad de imputado, ante la sede del Ministerio Público a los fines que se le impute formalmente los hechos objeto de investigación en presencia de un abogado de su confianza, previamente juramentado ante el juez de control. Realizada la imputación, el Ministerio Público podrá solicitar al juez de control, decrete la detención del imputado, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal o dicte alguna de las medidas cautelares sustitutivas a las que hace referencia el artículo 256 eiusdem.

2) En el procedimiento ordinario, realizados los actos de investigación, el Ministerio Público puede solicitar al juez de control la detención del investigado, previo a la citación del mismo, fundamentando dicha solicitud en la existencia de condiciones de extrema necesidad y urgencia. El juez de control podrá acordar la aprehensión, mediante auto fundado (artículo 250 infine). En este caso, ante la excepción de extrema necesidad y urgencia sustentadas por el Ministerio Público y el juez de control, la imputación formal se realizará en la audiencia de presentación.

3) Ante una detención en flagrancia, sea que se decrete el procedimiento abreviado u ordinario, según se hayan recabado o no todos elementos probatorios, la imputación formal se llevará a cabo en la audiencia de presentación realizada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En ambos casos, se podrá acordar alguna medida restrictiva de libertad.

4) En el procedimiento ordinario y en el supuesto de que se haya acordado la aplicación del mismo en la audiencia de presentación realizada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, si durante la investigación realizada con posterioridad al acto de imputación formal, se determinare que existen elementos suficientes para acreditarle al investigado otro delito, distinto al ya imputado, el Ministerio Público deberá citar al indiciado a los efectos de imponerlo de los hechos y de la nueva calificación jurídica.

No obstante, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1381 del 30 de octubre de 2009, ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, se estableció lo siguiente:

…en la etapa de investigación del procedimiento ordinario, el acto de imputación puede llevarse a cabo de las siguientes formas:

1. Ante el Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación, ya sea porque: a) que la persona sido haya citada a tal efecto por el Ministerio Público; o b) la persona haya comparecido espontáneamente ante dicho órgano.

2 Ante el Juez de Control, cuando la persona haya sido aprehendida. Este supuesto está referido, en el caso del procedimiento ordinario, a la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En esta hipótesis, el Ministerio Público comunicará a la persona aprehendida el hecho que se le atribuye.

Por su parte, en los casos de aprehensiones en flagrancia, la atribución -a la persona aprehendida- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye el acto de imputación (sentencia n. 276/2009, del 20 de marzo).

Advierte esta Sala que el presente análisis se articulará únicamente de cara al procedimiento ordinario, ya que fueron las normas de éste las aplicadas en la causa penal que originó la presente acción de amparo, no así las del procedimiento abreviado para delitos flagrantes, previsto en los artículos 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Debe esta Sala recalcar, que el Ministerio Público, como órgano llamado a oficializar la acción penal, tiene el deber de practicar el acto de imputación antes de finalizar la fase de investigación, ya que el encartado, para poder articular su defensa y rebatir una posible acusación en su contra, debe conocer con suficiente antelación el hecho que se le atribuye, la calificación jurídica otorgada a ese hecho y los elementos que sustentan la persecución penal, actuación que puede efectuarse en la sede del Ministerio Público, o ante los tribunales correspondientes en los casos de presentación del aprehendido en flagrancia o en ejecución de una orden de aprehensión dictada de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…)

Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la imputación practicada en la sede del Ministerio Público.

Tal como se señaló supra, la condición de imputado puede adquirirse mediante cualquier actividad de investigación criminal que inequívocamente conlleve a considerar a una persona como autor o partícipe del hecho punible, y dentro de tal actividad está comprendida la comunicación del hecho al encartado en la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual encuadra, por ende, en la hipótesis descrita en el texto del artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aceptar la postura reduccionista sostenida por la parte actora, a saber, que la condición de imputado se adquiere única y exclusivamente cuando el hecho punible es comunicado a la persona mediante un acto formal practicado ante la sede física del Ministerio Público (es decir, condicionar la defensa material a la práctica de la imputación “formal” en la sede del Ministerio Público), implicaría una errónea interpretación del primer párrafo del artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, basada en un automatismo ciego carente de sentido alguno, que impone un ilegítimo obstáculo al ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado. En otras palabras, la aceptación así sin más del criterio postulado por el solicitante de la tutela constitucional, conllevaría a la siguiente conclusión -absurda per se-: si el acto de imputación no es realizado en la sede del Ministerio Público, aun y cuando haya sido realizado un acto procesal con la suficiente aptitud para conferir al ciudadano perseguido la cualidad de autor o partícipe como es la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no nacerán en cabeza de dicho ciudadano los derechos y garantías que el ordenamiento jurídico le otorga, hasta tanto no sea citado por el Ministerio Público y, posteriormente, efectivamente imputarlo. Resulta obvio que dicho ejercicio intelectual no se corresponde con el espíritu garantista que irradia a nuestro actual modelo procesal penal.

(…)

En segundo lugar, en cuanto a la denuncia según la cual no era procedente la privación preventiva de libertad, en virtud de que no se realizó imputación “formal” del hoy quejoso previamente a la solicitud de dicha medida por parte del Ministerio Público, esta Sala advierte, contrariamente a lo sostenido por el accionante, que tal como se encuentra configurado actualmente el régimen legal de la medida de privación judicial preventiva de libertad (Capítulo III, Título VIII del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal), el Ministerio Público puede solicitar al Juez de Control una medida de esa naturaleza contra la persona señalada como autora o partícipe del hecho punible, sin haberle comunicado previa y formalmente el hecho por el cual se le investiga, es decir, sin haberla imputado, toda vez que tal formalidad (la comunicación al imputado del hecho por el que se le investiga), así como también las demás que prevé el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, deberán ser satisfechas, necesariamente, en la audiencia de presentación regulada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá realizarse dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la práctica de la aprehensión, ello a los fines de brindar cabal protección a los derechos y garantías previstos en el artículo 49 de la Constitución y 125 de la ley adjetiva penal.

Es el caso que en esa audiencia, el Juez de Control resolverá, en presencia de las partes y las víctimas -si las hubiere-, mantener la medida de privación de libertad, o sustituirla por una medida menos gravosa, siendo que en el presente asunto, el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la audiencia del 17 de octubre de 2007, una vez oída la declaración del imputado (el cual estuvo en ese acto asistido de su defensor), y cumplidos los requisitos del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Fiscal del Ministerio Público, entre los cuales debe resaltarse la comunicación al ciudadano J.A.O.B. del hecho por el cual se le investigaba (imputación), decidió mantener la privación preventiva de libertad de dicho ciudadano, al considerar cumplidos los extremos de procedencia de esa medida de coerción personal, por lo que en ese acto, el hoy accionante ejerció cabalmente los derechos y garantías que le confieren los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a lo anterior, este argumento esgrimido por el hoy quejoso resulta a todas luces contradictorio con los fines de las medidas de coerción personal y, concretamente, de la medida de privación judicial preventiva de libertad. En tal sentido, si bien toda privación preventiva de libertad denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia n. 2.046/2007, del 5 de noviembre), no es menos cierto que dicha medida debe atender a la consecución de unos fines constitucionalmente legítimos y congruentes con su naturaleza, los cuales se concretan en la conjuración de los siguientes riesgos relevantes: a) la sustracción del encartado a la acción de la justicia; b) la obstrucción de la justicia penal; y c) la reiteración delictiva. En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación (sentencias números 2.046/2007, del 5 de noviembre; y 492/2008, del 1 de abril).

(…)

Pero también debe advertir esta Sala, que el interés en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; 1.998/2006, de 22 de noviembre; y 2.046/2007, del 5 de noviembre), y ese abandono se produciría, indefectiblemente, de ser aceptada la postura sostenida por la parte actora.

(…)

Al respecto, esta Sala debe reiterar que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales. De esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano, siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos (as) y extranjeros (sentencia n. 1.744/2007, de 9 de agosto, de esta Sala).

Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana.

(…)

No obstante lo anterior, cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicha norma establece:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)

(Subrayado del presente fallo).

En sintonía con la citada norma constitucional, el legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:

“Artículo 9º. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución

.

Del texto de las citadas disposiciones normativas, se pueden distinguir varios aspectos, todos relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:

  1. - La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.

  2. - Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida en flagrancia.

  3. - En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.

Igualmente, debe afirmarse que el artículo 44.1 del Texto Constitucional dispone una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder Judicial se entiende, al menos así ha sido el resultado de la evolución de las instituciones públicas, como el garante fundamental de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas (sentencia n° 130/2006, de 1 de febrero).

En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal.

(…)

En el transcrito fallo, la Sala Constitucional, estableció, con carácter vinculante, que:

…que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal…

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En el presente caso, como se pudo observar del recuento procesal arriba expuesto, el proceso penal se inició el 31 de mayo de 2008, por el hallazgo de un cuerpo sin vida de una persona del sexo femenino, en un barranco de la carretera que conduce hacia la población de Choroní en el Estado Aragua.

El 1° de septiembre de 2008, el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, previa solicitud fiscal, emitió orden de aprehensión en contra de la ciudadana I.Z.L.R., haciéndose efectiva la referida orden de aprehensión en esa misma fecha.

Igualmente, se observa que el 5 de septiembre de 2008, se realizó la audiencia de presentación da la ciudadana I.Z.L.R., por ante el Juzgado Séptimo de Control. En dicho acto, el Ministerio Público imputó a la ciudadana I.Z.L.R., por la comisión del delito de Homicidio Calificado, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de NORELYS DEL C.A.A., informándole de los hechos por los cuales estaba siendo investigada. En dicha oportunidad, el Juzgado de Control impuso a la nombrada ciudadana del precepto constitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la misma prestó declaración de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, estando asistida de dos abogados de su confianza.

Asimismo, ha de destacarse que el Juzgado Séptimo de Control, realizó una “Audiencia Especial de Imputación”, en la cual la Fiscal Segunda del Ministerio Público expresó, lo siguiente:

…En fecha 05-09-08, fue presentada la hoy imputada, en virtud de mediar contra la misma una orden de aprehensión librada por este Tribunal, ahora bien de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, es que esta representación fiscal solicito la celebración de la presente audiencia a los fines de realizar la imputación…

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La Corte de Apelaciones, al conocer del amparo constitucional interpuesto por la defensa, se pronunció en relación a la falta de imputación fiscal, alegada por la defensa, expresando que:

…Es así como observa esta Corte que en el presente caso la ciudadana I.L., después de la audiencia de presentación celebrada el día 05-09-08, fue formalmente imputada en fecha 09-10-2008, por la Fiscalía Tercera del Ministerio público antes de la presentación del acto conclusivo, por cuanto la acusación fue presentada en fecha 17-10-2008 ante el Tribunal Séptimo de Control Circunscripcional, lo cual quedó evidenciado con la exposición realizada en la audiencia oral por la Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y la exposición de la defensa, (…) siendo necesario recordar que el acto formal de imputación fiscal como su nombre lo indica debe ser efectuado por el representante del Ministerio Público y el Juez no tiene participación, es por ello que aun cuando se realizó en una audiencia oral, el acto cumplió su fin y estamos en presencia de una reposición inútil prohibida a tenor del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que efectivamente se dio cumplimiento al artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se le informó a la ciudadana el precepto constitucional que la exime de declarar en su contra, se le comunicó el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, las disposiciones legales que resultan aplicables, los datos que la investigación arroja en su contra, se le instruía de que la declaración es un medio para la defensa, tiene el derecho de explicar todo cuanto le sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ella recaen y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias.

De manera tal que con la audiencia de presentación de fecha 05-09-2008, la ciudadana I.L., adquirió la condición de imputada, verificándose formalmente la imputación de la representante del Ministerio Público (…) razón por la cual no era procedente la nulidad de todas las actuaciones solicitadas por la defensa…

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De acuerdo a lo expuesto, y atendiendo al criterio vinculante de la Sala Constitucional arriba referido, se evidencia que en el caso en estudio, el acto de imputación se realizó en la audiencia de presentación efectuada el día 5 de septiembre de 2008, por ante el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, reafirmándose dicha imputación en una audiencia especial que tuvo lugar por ante ese mismo Juzgado, el 9 de octubre de 2008. En ambas audiencias, en presencia del Juez de Control, la Fiscal Segunda del Ministerio Público informó detalladamente a la imputada el hecho que se le atribuye con la correspondiente precalificación jurídica, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Fiscal Segunda del Ministerio Público, en la audiencia de presentación, y posteriormente en la audiencia especial celebrada el 9 de octubre de 2008, informó a la ciudadana I.Z.L.R., el hecho por el cual se le investiga, lo cual, atendiendo al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, configura un acto de persecución penal que inequívocamente le atribuye la condición de imputada y genera los mismos efectos procesales de la imputación realizable en la sede del Ministerio Público, teniendo la indiciada la posibilidad de ejercer el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De la revisión de las actas del expediente se observa que la ciudadana I.Z.L.R., ha ejercido a lo largo del proceso penal y sin impedimento alguno, el derecho a la defensa, no resultando cuestionable que la Fiscal Segunda del Ministerio Público haya presentado la correspondiente acusación, toda vez que el requisito previo de la imputación fiscal ya se había materializado.

Por las razones expuestas, esta Sala de Casación Penal, atendiendo al criterio vinculante de la Sala Constitucional, expuesto en la sentencia N° 1381 del 30 de octubre de 2009, considera procedente declarar sin lugar la solicitud de avocamiento presentada por la defensa. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara sin lugar la solicitud de avocamiento presentada por el abogado G.U., en su carácter de defensor de la ciudadana I.Z.L.R..

Publíquese, regístrese, remítase el expediente y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los tres (3) días del mes de diciembre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.A.A.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,

D.N.B. B.R.M. deL.

El Magistrado Ponente, La Magistrada,

H.M.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

HMCF/

Exp. Nº 2009-0219

VOTO SALVADO

Yo, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salvo mi voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

La Sala, citando jurisprudencia de la Sala Constitucional, en la que se asimilan los efectos procesales de la audiencia de presentación con la “imputación formal”, DECLARÓ SIN LUGAR, la solicitud de avocamiento presentada por los defensores de la ciudadana acusada I.Z.L., expresando que:

…la Fiscal Segunda del Ministerio Público, en la audiencia de presentación, y posteriormente en la audiencia especial celebrada el 9 de octubre de 2008, informó a la ciudadana I.Z.L.R., el hecho por el cual se le investiga, lo cual atendiendo al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, configura un acto de persecución penal que inequívocamente le atribuye la condición de imputada y genera los mismos efectos procesales de la imputación realizable en la sede del Ministerio Público…

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En el presente caso la ciudadana I.Z.L.R., acudió voluntariamente en dos oportunidades a prestar declaración ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así mismo la referida ciudadana colaboró en los allanamientos practicados en su residencia y en la Unidad Educativa donde laboraba, y no es sino hasta el día de la audiencia de presentación que la ciudadana ya mencionada es informada de los hechos por los cuales se le investiga y adquiere la cualidad de imputada.

El motivo de mi inconformidad radica en que, tal como lo he expresado en anteriores votos salvados, la figura procesal penal denominada imputación, consiste en el acto mediante el cual el órgano encargado de la investigación penal, (Ministerio Público), señala a una persona previamente investigada, sobre hechos delictivos por los cuales considera debe ser enjuiciado y los elementos que comprometen su responsabilidad en los hechos objeto del proceso.

Dicha figura se verifica en la fase preparatoria e intermedia del proceso penal, donde surge la condición de “imputado”, hasta el momento en que ha sido depurado el proceso en la fase intermedia, con el acto de apertura a juicio, en los procesos ordinarios, o con el pase directo a juicio en los procedimientos abreviados por flagrancia, momentos en surge la condición de acusado.

En los procedimientos ordinarios, una vez imputado el enjuiciable, éste puede ser sujeto a una medida privativa de libertad u otra medida distinta a la privativa de libertad, de acuerdo a los parámetros exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta disidente considera que la argumentación acogida por la mayoría de la Sala, colide con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal que señala los derechos del imputado, específicamente el ordinal 1° que hace referencia al derecho que tienen los imputados a que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan, desde los actos iniciales de la investigación, de lo contrario se estaría llevando una investigación a espaldas del imputado, lo que generaría un estado de indefensión y violaría el principio de igualdad entre las partes, consagrado en el articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

Todo ello en virtud que la ciudadana I.Z.L., no fue informada de que estaba siendo llevada en su contra una investigación por el delito de Homicidio Calificado, en perjuicio de Norelys A.A., no fue imputada de los hechos investigados, a fin de que tuviese la oportunidad de defenderse de los mismos.

Considero que la Sala, una vez constatada la violación de los derechos al debido proceso y el derecho a la defensa que fue objeto la acusada, ha debido DECLARAR CON LUGAR la presente solicitud de avocamiento; y en consecuencia reponer la causa al estado de que el Fiscal del Ministerio Público realizara el acto de imputación formal de la acusada y dejar sin efecto las medidas de privación judicial preventivas de libertad, dictadas contra la mencionada ciudadana.

Quedan en estos términos expresadas las razones de mi inconformidad con la presente decisión. Fecha ut supra.

El Magistrado Presidente,

E.A.A.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada Disidente,

D.N. Bastidas B.R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq.

VS. Exp. N° 09-0219 (HCF)

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