Sentencia nº 1550 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 12 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteJuan José Mendoza Jover
ProcedimientoAcción de Amparo

Magistrado Ponente: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER Exp. 13-0826

El 27 de agosto de 2013, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la decisión del 21 de agosto de 2013, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano D.A.G.U., titular de la cédula de identidad n.° V-4.657.244, procediendo en su carácter de Presidente y representante legal de las sociedades mercantiles INVERSIONES GUTIÉRREZ, C.A. (INGUCA), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 12 de junio de 1999, bajo el n.° 16, Tomo 41-A y de FÁBRICA DE FUEGOS ARTIFICIALES GUTIÉRREZ, C.A. (FAGUCA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 31 de noviembre de 1989, bajo el n.° 31, Tomo 18-A, asistido por los abogados M.L.S. y A.Y.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los n.os 56.669 y 16.549, respectivamente, contra el auto de fecha 28 de febrero de 2013, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Tal remisión obedece a la apelación interpuesta por el abogado A.Y.M., en su carácter de apoderado judicial de las accionantes, y fundamentada, tempestivamente, contra el fallo del 21 de agosto de 2013, dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, recurso que fue oído en un solo efecto mediante decisión del 27 de agosto de 2013.

El 20 de septiembre de 2013, se dio cuenta en Sala del expediente contentivo del recurso ejercido, designándose como ponente al Magistrado Juan J.M. Jover, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Mediante escrito de fecha, 03 de octubre de 2013, el abogado J.C.E.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el n.° 4.995, apoderado judicial de las accionantes presentó escrito de fundamentación de la apelación.

El 17 de octubre de 2013, en virtud de la incorporación del Magistrado Suplente L.F.D.B. por el Magistrado F.A.C.L., tuvo lugar la reconstitución de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada de la siguiente manera: Magistrada G.M.G.A., Presidenta; Magistrado Juan J.M. Jover, Vicepresidente; y los Magistrados L.E.M.L., M.T.D.P., C.Z.d.M., A.D.R. y L.F.D.B..

Realizado el estudio del caso, pasa esta Sala a dictar sentencia, previo análisis de las consideraciones siguientes:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La representación legal de las accionantes fundamentó la demanda de amparo constitucional, en los siguientes aspectos:

En primer lugar, expresó que el acto o decisión judicial que se ataca es el auto mediante el cual “se reabrió un proceso terminado y pasado por autoridad de cosa juzgada”.

Por otra parte, el representante legal de las accionantes denunció la violación del principio finalista contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se declara al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia; y, en el caso concreto, la evidente violación del contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, expresó que el cálculo realizado por el Banco Central de Venezuela, a solicitud del Tribunal de la causa, constituye una amenaza de violación, toda vez que “su exagerado monto viene a constituir un daño probable para mis representadas”, cuyo fundamento parte de un lapso demorado en función del trámite de acciones y/o recursos establecidos en la Ley y que dicha tardanza no puede serle imputada a sus representadas; y, asimismo, esgrimió que el ente emisor señaló la cantidad “de Bs. 780.643,96 para sustituir la cantidad de Bs. 109.434,82 –monto de la condena- al responder al Juzgado solicitante en el oficio del 28 de febrero de 2013, donde se estableció el lapso comprendido entre el 13 de febrero del año 2003 y la fecha de su oficio”.

Igualmente, el representante legal de las accionantes alegó que con ocasión del juicio que, por cobro de bolívares, interpuso el ciudadano C.A.B.G. contra las sociedades mercantiles INVERSIONES GUTIÉRREZ, C.A. (INGUCA) y FÁBRICA DE FUEGOS ARTIFICIALES GUTIÉRREZ, C.A. (FAGUCA), que concluyó una vez que fue declarado firme el decreto intimatorio, el 13 de marzo de 2004, que fue validado y, por ende, sujeto a cumplimiento inmediato, una vez resueltos el recurso de casación por la Sala de Casación Civil, el 01 de agosto de 1996, casando la sentencia recurrida y ordenando la reposición de la causa al estado de intimar a una de las sociedades mercantiles codemandadas, decisión ésta que, ulteriormente, fue anulada al ser declarada ha lugar la solicitud de revisión, por la Sala Constitucional, el 20 de diciembre de 2007, quedando sus representadas obligadas a pagar la cantidad de ciento nueve mil cuatrocientos treinta y cuatro bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 109.434,87), y que, a los efectos de la ejecución correspondiente, el Juzgado de la causa había ordenado el embargo de bienes hasta por la cantidad de ciento setenta y siete mil novecientos setenta y dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 177.972,60), que cubría el doble de la cantidad demandada más las costas.

De igual forma, señaló que, el 29 de noviembre de 2012, el ciudadano R.E.V.Q., como “tercero” cumplió con la condenatoria y pagó “en demasía la cantidad citada, lo que constituyó un pago en exceso”, por cuanto la suma que se debía pagar sólo ascendía a la cantidad de ciento nueve mil cuatrocientos treinta y cuatro bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 109.434,87), que cubría lo condenado a pagar y las costas, toda vez que se estaba pagando con dinero efectivo, “significando ello un pago indebido que ascendió a la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 68.537,73)”.

Que, a pesar de ese exceso, se trató de un pago legítimo y acorde con la condenatoria resultante del finiquito de la acción legal intentada; y, además, esgrimió que la tardanza en el pago obedeció a las tramitaciones que se realizaron en el Tribunal Supremo de Justicia, y que, por ende, no podían serle imputadas a sus representadas, por lo siguiente:

(…) el lapso de trámite del Recurso de Casación, que culminó con la decisión que dictada el Alto Tribunal en Sala de Casación Civil el 1° de agosto de 2006, anulando lo actuado hasta esa fecha y el posterior trámite del Recurso Extraordinario (sic) de Revisión Constitucional que revocó la decisión anterior, dictada el 20 de diciembre de 2007, oportunidad desde la cual se haría exigible el cumplimiento de la condena, a cuyos montos solo era posible adicionarles los intereses moratorios producidos desde esa oportunidad y hasta el momento del pago correspondiente (Subrayado y negrillas del escrito).

Posteriormente, indicó que, habida consideración del pago en exceso realizado, el apoderado judicial de sus representadas, en fecha 17 de diciembre de 2012, solicitó que se reembolsara la cantidad pagada en demasía; y ante una solicitud de la parte demandante, en el sentido de indexar el monto de la condenatoria, el juzgado de la causa “atentando contra el principio de la cosa juzgada, insólitamente reabrió el caso, ordenando el pago de la supuesta cantidad faltante, producto de una indexación y/o corrección monetaria”, que, según consideró, era a todas luces improcedente y no había sido solicitada al momento de intentar la acción judicial, debiendo ser solicitada expresamente por el accionante al interponer la acción.

Que, una vez ocurrida “la indebida y contraria a derecho reapertura de la causa”, ordenó la indexación solicitada por la parte actora, fijando como lapso de tiempo transcurrido: desde el 13 de febrero de 2003, hasta el 28 de febrero de 2013, y oficiando al Banco Central de Venezuela, institución que, según alegó, utilizó fórmulas de corrección monetaria directas, las cuales en ningún caso podían arrojar las cifras señaladas por el mismo, “estableciendo una indexación equivalente al setecientos trece por ciento (713%), lo que constituía en la definitiva, una suma exorbitante que excede todo criterio lógico”.

De este modo, el representante legal de las accionantes esgrimió que, en el presente caso, se está ante una decisión definitiva, y que al Juez no le correspondía pronunciarse sobre lo ya decidido a lo largo de la causa, es decir, respecto de la solicitud que mediante una experticia complementaria del fallo se realizara una corrección monetaria en cuanto al pago al que habían sido condenadas las demandadas, y que, al haberlo realizado se verificó la extralimitación de atribuciones en la que incurrió el referido Juzgado.

Que, una vez dictada una sentencia definitiva o interlocutoria, sólo se puede utilizar como medios de corrección las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones, siempre y cuando no se realicen modificaciones del fallo, y que, no obstante, esta facultad está limitada en el tiempo, tal como lo establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

De allí, que “no pueda entenderse que la citada jurisdicente cometiera el error de considerar que su decisión firme podía parcelarse en la obligación de pagar capital e intereses causados y por causarse hasta el definitivo pago por una parte”; y, por la otra, una eventual indexación o corrección monetaria no solicitada en el escrito libelar, sino como producto de una situación coyuntural, “infringiendo la inmutabilidad de su decisión ya firme”, por cuanto, el contenido del decreto intimatorio, una vez firme, no daba cabida a la indexación de los montos condenados, por cuanto la concreción de esa posibilidad constituía una modificación del fallo, en abierta violación a lo dispuesto en la Ley.

Que, la decisión interlocutoria del 28 de febrero de 2013, objeto de la acción de amparo, a través de la cual se acordó la indexación judicial solicitada el 30 de noviembre de 2012 “varios años después de haber concluido el juicio”, es violatoria de la garantía de la cosa juzgada, y por ende contraría y atenta contra el principio finalista previsto en el artículo 257 constitucional.

Que, ante la ausencia de recurso ordinario alguno, la única posibilidad de adecuar la situación actual a la legalidad está constituida por la tramitación del amparo constitucional que se propone.

Por último, la representación legal de las accionantes solicitó que se decrete medida cautelar innominada de suspensión del proceso de cobro de bolívares que sigue en contra de sus representadas el ciudadano C.A.B.G., actualmente en la fase de ejecución, hasta tanto se resuelva la presente acción de amparo constitucional.

II

DE LA DECISIÓN APELADA

El Tribunal “a quo” declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por el ciudadano D.A.G.U., en su carácter de Presidente y Representante Legal de las sociedades mercantiles INVERSIONES GUTIÉRREZ, C.A. (INGUCA) y FÁBRICA DE FUEGOS ARTIFICIALES GUTIÉRREZ, C.A. (FAGUCA), contra el auto de fecha 28 de febrero de 2012, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y, fundamentó la motiva en los términos siguientes:

En este sentido cabe destacar que los solicitantes de la tutela constitucional, no necesitan ceñirse a formas estrictas ni a un ritualismo inútil, en sintonía con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero en todo caso la petición debe estar en sujeción a la normativa jurídica que regula la materia, a objeto de que la autoridad judicial pueda restablecer eficiente y congruentemente, la situación jurídica denunciada como infringida o la situación que más se asemeje a ella.

Así las cosas, dado los presupuestos fácticos a que se contrae el caso facti-especie, se hace pertinente traer a colación sentencia Nº 39 de fecha 25 de enero de 2001, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: J.G.M.C. en amparo, expediente Nº 00-2718, con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., la cual expresó:

(…Omissis…)

…para que proceda la acción de amparo contra actos judiciales deben concurrir las siguientes circunstancias, a saber: a) que el juez, de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal proceder ocasionó la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal y; c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación

.

(…Omissis…)

En este orden de ideas, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estatuye que:

Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:

(…Omissis…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.

(…Omissis…)

En atención a la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional previamente citada, y con el objeto de examinar minuciosamente su contenido, cabe traer a colación sentencia Nº 2.537 proferida el 5 de agosto de 2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: Marmolería León, C.A. en amparo, expediente Nº 04-2475, bajo la ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., la cual dejó sentado el siguiente criterio:

(…Omissis…)

“…, en cuanto al complejo de medios procesales que las leyes ponen a disposición de los justiciables para la satisfacción de sus pretensiones, esta Sala, en sentencia n° 848 de 28 del julio de 2000 (caso L.A.B.) asentó:

“(…) La acción de amparo constitucional, conforme al artículo 27 de la vigente Constitución, y a los artículos 1 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tiene por fin impedir que una situación jurídica sea lesionada en forma irreparable, por la violación de derechos o garantías constitucionales de aquél que se encuentre en dicha situación, impidiendo que el daño a ella se cause (amenaza de infracción) o que no continúe, caso en que el amparo persigue se restablezca la misma situación existente antes de la lesión, o una semejante a ella, si no pudiera lograrse un restablecimiento idéntico. En el caso bajo examen, el accionante pretende se le restablezca en la plena posesión de un bien.

Es esta condición de reparabilidad inmediata de la situación, la base en que se funda la acción de amparo, hasta el punto que la acción es inadmisible cuando la amenaza no sea inmediata, o cuando la lesión sea irreparable, por no ser posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida (numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). Los caracteres apuntados son determinantes de cómo opera el amparo contra sentencias, actos u omisiones judiciales. De cómo debe obrar el amparo contra el fallo que ordenó el secuestro.

(…) Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.

Sólo cuando la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrán acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procuraba ante el juez de la alzada, quien además es un protector de la Constitución, del restablecimiento de inmediato de la situación jurídica lesionada. Viene en estos casos, a ser el objeto del amparo, la dilación judicial como un hecho concurrente con la violación ya existente de los derechos y garantías violados por los actos, omisiones o sentencias judiciales, y que consolidan dichas infracciones.

(…Omissis…)

En abono de lo anterior, esta Sala en decisión n° 331 del 13 de marzo de 2001 (caso E.C.R.), confirmó su doctrina al respecto, en los siguientes términos:

Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el p.d.a., cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas

(Subrayado posterior).

El legislador ha establecido una amplia gama de medios y recursos procesales, capaces de satisfacer prima facie las peticiones de las partes en el curso de un determinado juicio; de allí, que la tendencia de los litigantes a acudir a la vía del amparo constitucional ante cualquier acto, omisión, o presunta amenaza, que consideren les perjudique, debe ser sustituida por el ejercicio de los recursos ordinarios, pues tales medios están concebidos de tal manera que se resuelvan las cuestiones planteadas, otorgándole a las partes semejantes oportunidades para su defensa.

En el caso que se analiza, observa esta Sala, que la representante judicial de la accionante, pudo ejercitar la correspondiente oposición -facultad expresa que le otorgan los artículos 647, 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil-, tanto contra el auto que admitió la demanda, contentivo del decreto intimatorio, como el auto mediante el cual se decretó embargo preventivo de bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil demandada, los cuales datan del 6 y 11 de mayo de 2004 respectivamente. De haber empleado el referido medio ordinario contra el decreto intimatorio, éste además de quedar sin efecto, habría hecho cesar una eventual ejecución forzosa y se entenderían a derecho las partes para el acto de contestación a la demanda, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario, dada la cuantía de la demanda intentada.

Precisado lo anterior, luce evidente que en el caso bajo examen, el requisito del agotamiento de la vía judicial ordinaria no se encuentra satisfecho, pues a él no atiende ninguno de los alegatos de la accionante, ni consta de los documentos anexos al escrito, sino que por el contrario, aduce que no agotó tales vías, sino que ejerció el presente amparo por considerar que es el medio más rápido y efectivo.

Es criterio pacífico y reiterado de esta Sala, atendiendo a la vinculación de la acción de amparo con el resto de los medios judiciales alternos que coexisten en nuestro ordenamiento jurídico, que es necesario para su admisibilidad, además de la denuncia de violación de derechos y garantías de orden constitucional, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado.

En efecto, en casos prácticos se ha evidenciado que los justiciables acuden a la vía ordinaria constitucional para obtener una sentencia de fondo que satisfaga sus pretensiones; pero el amparo, dada su naturaleza propia, no es utilizable sino para situaciones extremas y de evidente vulneración a la Constitución.

De allí, que la jurisprudencia, con miras a mantener un sano equilibrio entre esta institución y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos, lo que es vital para la administración de justicia, ha pretendido rescatar el principio elemental de la naturaleza de la acción de amparo, que sólo puede admitirse cuando previamente se ha agotado la vía ordinaria, lo cual incluye que el accionante teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no lo hace, sino que utiliza ab initio el remedio extraordinario. Consideraciones que conducen a esta Sala a declarar la inadmisibilidad de la acción planteada conforme a las previsiones contenidas en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.”

(…Omissis…)

El Sentenciador constitucional que hoy decide, comparte totalmente el criterio esgrimido en la decisión citada ut supra, y en estricto acatamiento al dictamen en ella contenido el cual dado su carácter vinculante debe ser aplicado a los casos análogos, discurre que en aras de mantener un sano equilibrio en la administración de justicia y de rescatar el principio elemental de la naturaleza de la acción de amparo constitucional, el cual se ha venido pretendiendo utilizar como sustituto de los mecanismos judiciales legalmente previstos, determina que esta pretensión de naturaleza constitucional, sólo puede admitirse cuando previamente se ha agotado la vía ordinaria. Y ASÍ SE DETERMINA.

En tal sentido, a los fines de determinar cuáles son las vías de las que podía hacer uso la parte querellante previa la interposición del amparo, es importante destacar que la resolución objeto de impugnación constituye un AUTO DICTADO EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA, toda vez que en el juicio primigenio de Cobro de Bolívares (Via Intimación) quedó firme el decreto intimatorio de fecha 13 de marzo de 2003 mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2003, siendo que posteriormente se suscitó una incidencia en fase de ejecución con motivo de una solicitud de reposición de la causa realizada por la parte demandada, la cual dio lugar a un recurso de apelación, de casación y de revisión constitucional, siendo que, finalmente 28 de febrero de 2013 se dictó la decisión impugnada, mediante la cual se resolvió la solicitud de la parte demandante relativa a la indexación de las cantidades intimadas.

Dicho lo anterior es menester precisar que los autos dictados en ejecución de sentencia son susceptibles de ejecución por una razón elemental y es que la EJECUCIÓN forma parte de la JURISDICCION, ya que ésta no se agota con la sentencia definitiva, toda vez que es necesaria la materialización del derecho reconocido en la misma, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela según el cual “Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias”, aunado al hecho de no existir norma jurídica expresa que prohíba el ejercicio de este medio de impugnación en esta fase procesal, existiendo sí el principio de continuidad en la ejecución, lo que determina en todo caso que el recurso se debe oír en un solo efecto pero nunca que el mismo debe ser rechazado.

A mayor abundamiento, el artículo 312, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil permite el ejercicio del recurso de casación contra este tipo de resoluciones en los siguientes términos: “El recurso de casación puede proponerse: (…) 3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios;” , y en este orden es lógico deducir que, si se permite el ejercicio del recurso de casación en esta fase del proceso, más aún se permite el recurso de apelación pues como la misma norma lo indica, es necesario agotar los recursos ordinarios tales como la apelación, previo al ejercicio del recurso de casación.

En virtud de ello, por cuanto de la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales así como del análisis de los alegatos expuestos por la parte querellante en la audiencia constitucional, pública y oral no se deduce que la misma haya ejercido recurso de apelación y menos aún recurso de casación contra la resolución objeto de amparo de fecha 28 de febrero de 2013, se concluye con meridiana claridad que se encuentra configurada la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5, artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que la pretensión sub especie litis deviene en INADMISIBLE. Y ASÍ SE DECLARA.

Así las cosas, es pertinente dejar sentado que aun cuando este Sentenciador Superior había admitido previamente la querella sub especie litis, no le está prohibido al órgano jurisdiccional que conoce de una pretensión de amparo declarar su inadmisibilidad en forma sobrevenida, tal como se advirtió en sentencia Nº 57 de fecha 26 de enero de 2001, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: M.L.C., C.A. en amparo, expediente Nº 00-2432, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en los siguientes términos:

(…Omissis…)

La accionante apelante denunció que el juez del Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en contradicción al señalar en la sentencia que la acción de amparo se declara sin lugar por ser inadmisible, ya que con anterioridad el juez la había admitido y no podía en un acto posterior inadmitirla. Al respecto esta Sala señala lo siguiente:

En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia.

Ahora bien, en el presente caso, el juez constitucional admitió la acción de amparo propuesta y procedió a estudiar el expediente en relación con la supuesta violación proveniente de la ausencia de la declaratoria de perención por parte del tribunal de primera instancia, pero al realizar dicho estudio, el mencionado Juez Superior Quinto constató que tal violación no existió ya que según expuso en su decisión: “...el Juez de la primera instancia no podía declarar un perecimiento que no había operado”, en consecuencia, la sentencia había sido dictada por el juez competente, y al habérseles notificado a las partes que el proceso continuaría, se encontraban a derecho, y podían recurrir del fallo por los medios procesales idóneos para ese fin, como es el caso de la apelación. Es en ese momento (de dictar sentencia) en el cual el juez constitucional observó que la acción de amparo propuesta no podía ser admitida, ya que existe jurisprudencia reiterada de este Tribunal Supremo de Justicia donde se establece la impertinencia de utilizar la vía de la acción de amparo para la obtención de un fin, respecto del cual, existen otros recursos para lograr su expedita obtención, pues, permitir tal proceder, implicaría subvertir el orden legal establecido, y ello produciría el desuso e incumplimiento de todos los dispositivos procedimentales previstos por nuestro legislador; por lo tanto, el Juez Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas debía declarar inadmisible la acción de amparo propuesta por existir una vía judicial ordinaria idónea, como en efecto lo hizo, y al ser declarada inadmisible la acción, el juez constitucional no tiene porque revisar el contenido de las demás denuncias presentadas por medio de esa acción de amparo.”

(…Omissis…)

Consecuencialmente, con fundamento en la doctrina jurisprudencial vinculante parcialmente transcrita ut supra, a la normativa legal que regula la materia, en concordancia con los presupuestos fácticos que conforman el caso sub iudice, este Sentenciador Superior en Sede Constitucional forzosamente concluye en la INADMISIBILIDAD de la presente querella constitucional, y así se plasmará de forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En escrito presentado, el 03 de octubre de 2013, ante esta Sala Constitucional, los abogados M.L.S., A.Y.M. y J.C.E.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los n.os 56.669, 16.549 y 4.995, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte accionante en la presente demanda de amparo constitucional, fundamentaron, de manera tempestiva, su apelación en los siguientes términos:

En primer lugar, ratificaron la pretensión contenida en su demanda de amparo y los antecedentes que expresaron en dicho escrito. Seguidamente, alegaron que la acción de amparo que interpusieron surgió cuando la parte actora en el juicio principal, se dio por notificado del pago efectuado por la parte demandada, el 30 de noviembre de 2012, y, desconociendo que al haberse efectuado el mismo concluía el juicio, solicitó al juzgado de la causa que se reconocieran los supuestos intereses moratorios y la indexación de las cantidades condenadas a pagar, atentando, según su decir, contra el principio de la cosa juzgada, reabriendo el caso y ordenando el pago de la supuesta cantidad faltante, lo que era a todas luces improcedente.

Asimismo, los apoderados judiciales de la recurrente esgrimieron que, en el presente caso, resulta evidente que ante la ausencia de recurso ordinario alguno, la única posibilidad de adecuar la situación actual a la legalidad está constituida por la tramitación del amparo constitucional que se propuso.

Igualmente, argumentaron que el auto objeto de amparo es una actuación judicial nula de pleno derecho, por cuanto estaba referida a un juicio ya concluido y fue dictado cuando la jurisdicción se había extinguido en virtud de la ejecución de la sentencia, y, por tanto, no estaba sujeto al ejercicio de recurso alguno, incluida la apelación y la casación.

Que, en el presente caso, es evidente la inexistencia de la vía ordinaria para el restablecimiento de la legalidad que consideran infringida, de manera que, no la acción de amparo no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por otra parte, los apoderados judiciales de la recurrente alegaron que no comparten la opinión del Ministerio Público, al señalar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya vulneración fue alegada por la accionante, era una norma programática y que sólo podía ser infringida cuando los órganos encargados de legislar en materia procesal incumplieran dicho mandato constitucional; y señalaron, además, que la representación fiscal sólo se circunscribió a justificar las actuaciones del Juzgado presunto agraviante, sin entrar en detalle al análisis de sus actuaciones.

Asimismo, los apoderados judiciales de la accionante, argumentaron que el tercero interesado, en su intervención, se dedicó a refutar las pretensiones y a tratar de justiciar la indexación concedida, dada la duración del juicio principal.

Del mismo modo, señalaron que la sentencia recurrida en el capítulo correspondiente a las consideraciones para decidir expresó que la parte supuesta agraviada tenía las vías ordinarias para plantear las denuncias de violación de sus derechos constitucionales, y que en el presente caso, ya se estaba en presencia de una sentencia definitivamente firme y había culminado la fase de ejecución, y el auto objeto de amparo fue dictado en una incidencia posterior, generada por la “IMPROCEDENTE solicitud que hiciera el apoderado actor de unos intereses moratorios e indexación de los montos condenados a pagar”.

Por último, los apoderados judiciales de la recurrente solicitaron que se declare con lugar la apelación, restituyendo la situación jurídica que denuncian infringida, y que se practique la notificación al órgano judicial que dictó la decisión apelada, así como al Juzgado autor de la sentencia impugnada “a los efectos de que dado por terminado el juicio, se levanten las medidas preventivas y/o ejecutivas vigentes para garantía de su resultado y en consecuencia, se ordene el archivo del expediente”.

IV

DE LA COMPETENCIA

La Sala debe determinar su competencia para el conocimiento del recurso de apelación que fue ejercido en la presente causa. En tal sentido, con fundamento en los artículos 266, numeral 1, y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y el artículo 25, numeral 19, de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; así como, en la sentencia de esta Sala n.° 01, del 20 de enero de 2000, caso: E.M.M., corresponde a esta Sala Constitucional el conocimiento de las apelaciones contra las decisiones que recaigan, en primera instancia, en los procesos de amparo constitucional autónomo que dicten los Juzgados Superiores de la República, con excepción de las que expidan los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo.

De esta manera, en virtud de que la sentencia objeto de apelación fue dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, esta Sala es competente para conocer del presente recurso, y así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse respecto de la presente apelación ejercida en forma tempestiva, para lo cual observa lo siguiente:

La accionante denunció como acto lesivo la violación del principio finalista contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se declara al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia; y, en el caso concreto, la evidente violación del contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, la parte accionante denunció que la decisión objeto de amparo que ordenó indexar el monto de la condenatoria, atentó contra el principio de la cosa juzgada y reabrió el caso, ordenando el pago de una supuesta cantidad faltante, producto de la corrección monetaria.

En primer lugar, esta Sala se pronunciará acerca del alegato esgrimido por los apoderados judiciales de la apelante en relación a que la decisión objeto del recurso de apelación, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando, de acuerdo con lo señalado por el apelante, ha debido haberla declarado con lugar, por cuanto consideró que en el presente caso ya había finalizado la fase de ejecución al momento de haberse dictado el auto que acordó la indexación, y que, por ello no tenía la posibilidad de ejercer los recursos ordinarios contra el mismo.

Al respecto, la Sala observa que el tribunal “a quo” al analizar el auto objeto de amparo, señaló que, contra dicha decisión la parte accionante tenía la posibilidad del ejercicio del recurso ordinario de apelación; e incluso, contaba con la posibilidad del ejercicio del recurso de casación, razón por la cual, en consecuencia, declaró, en forma sobrevenida, inadmisible la acción de amparo interpuesta conforme a los previsto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora, la Sala, al analizar las actas del expediente observa que, tal como lo señaló el juzgado a quo, la decisión objeto de amparo fue dictada estando en trámite la ejecución del decreto de intimación que quedó firme en el juicio principal. En dicha decisión el Juzgado de la causa declaró procedente la indexación de las cantidades condenadas por la desvalorización de que han sido objeto desde el día 13 de marzo de 2003.

Por otra parte, la Sala constata, que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, luego de la tramitación del amparo, declaró, sobrevenidamente, inadmisible la acción, por considerar que se encontraba incursa en la causal contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual encuentra su fundamento en la sentencia n.° 57, del 26 de enero de 2001, caso: M.L.C. S.A., dictada por esta Sala, en la cual estableció lo siguiente:

En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia.

Ahora, en el asunto bajo estudio, la Sala constata que la sentencia objeto de la acción de amparo fue dictada por el Juzgado supuesto agraviante en la primera instancia de conocimiento en la etapa de ejecución del decreto intimatorio, y contra la misma la parte demandada tenía a su disposición el recurso de apelación; e incluso, una vez resuelto éste contaba con el recurso de casación. Es decir, existía un recurso ordinario que no fue ejercido y sin que el demandante alegara que dicho recurso no era idóneo para la satisfacción de los derechos que denunció como vulnerados.

En este sentido, además, constata la Sala que los accionantes tampoco fundamentaron el por qué los medios procesales preexistentes resultaban insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue presuntamente lesionado (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional n.° 1496/2001, caso: G.A.R.R.; y n.° 2198/2001, caso: Oly Henríquez de Pimentel), así como no justificaron el uso del amparo, en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión del 09 de agosto de 2000, caso: S.M. C.A.

En consecuencia, concluye esta Sala que, efectivamente, la parte accionante no hizo uso de la vía judicial que tenía a su alcance y que hubiera podido solucionar la situación que considera infringida de manera idónea, por cuanto se trata de un medio procesal eficaz.

Respecto de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictaminó esta Sala Constitucional en sentencia n.° 2369, del 23 de noviembre de 2001, caso: M.T.G., ratificada en sentencia n.° 2094, del 10 de septiembre de 2004, caso: J.V.C.G.; n.° 809, del 04 de mayo de 2007, caso: Rhonal J.M.; n.° 317, del 27 de marzo de 2009, caso: O.R.; y, n.° 567, del 09 de junio de 2010, caso: Y.K.M., entre otras, lo siguiente:

(…) la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.).

De esa manera, congruente con lo fijado en el fallo parcialmente transcrito supra, esta Sala Constitucional juzga que el accionante disponía de un recurso ordinario el cual no fue ejercido, por lo que declara inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano C.J.O., de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Los argumentos anteriores hacen evidente el ejercicio inadecuado del amparo en este caso, por cuanto, en principio, el Juez que conozca la apelación puede conocer de las violaciones constitucionales que fueron denunciadas.

Así, por cuanto existía un recurso ordinario preexistente el cual no ejerció la accionante, es forzosa para esta Sala la conclusión de que la pretensión de tutela es inadmisible, de conformidad con el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo señaló el “a quo”, y la consecuente declaratoria sin lugar de la apelación. Así se declara.

En consecuencia, esta Sala confirma la sentencia objeto de apelación que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional. Así se declara.

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado A.Y.M., en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles INVERSIONES GUTIÉRREZ, C.A. (INGUCA) y FÁBRICA DE FUEGOS ARTIFICIALES GUTIÉRREZ, C.A. (FAGUCA), contra el fallo del 21 de agosto de 2013, dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta contra el auto que dictó el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, el 28 de febrero de 2013. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente al prenombrado Juzgado Superior. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 12 días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

J.J.M.J.

Ponente

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.d.M.

A.D.R.

L.F.D.B.

El Secretario,

J.L.R.C.

EXP. N.º 13-0826

JJMJ/

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