Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 4 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoInterdiccion

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

CON SEDE EN EL VIGÍA

VISTOS SUS ANTECEDENTES:

Se inicia el presente procedimiento por solicitud interpuesta por la ciudadana ROIDY Y.B.V., venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro.11.223.797, con domicilio y residencia en el sector Sur America, Barrio Panamericano, calle Principal, casa No- DDT24-00, Parroquia Presidente Páez de la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., judicialmente asistida por la profesional del derecho M.B.M.R., cedulada con el Nro. 11.215.094 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 97.026, mediante la cual solicita se decrete la INHABILITACIÓN de su hermana la ciudadana R.A.B.V., nacida en la ciudad de El Vigía del Estado Mérida, el día 21 de marzo del año 1975, de 37 años de edad, cedulada con el Nro.13.559.383.

Mediante Auto de fecha 16 de noviembre de 2012 (f. 11), este Tribunal, de conformidad con los artículos 740 y 733 del Código de Procedimiento Civil, abrió el proceso de inhabilitación e inició una averiguación sumaria acerca de los hechos imputados, a tal efecto, requirió a la Medicatura Forense de la ciudad de El Vigía, la presentación de una lista con dos médicos especialistas en psiquiatría para el examen de la investigada por debilidad de entendimiento y emitir juicio. Asimismo, ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público y de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, la publicación de un edicto llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto. En el mismo Auto, se ordenó a la solicitante ciudadana ROIDY Y.B.V., hacer comparecer por ante este despacho a la ciudadana R.A.B.V., a los fines de interrogarla en cuanto a la solicitud, así como a cuatro (04) de sus parientes inmediatos y, en defecto de estos, amigos de su familia, a objeto de oírlos, y para tal efecto, se fijó el décimo día a las diez de la mañana.

Obra a los folios 19 y 20, boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 29 de noviembre de 2012.

Obra a los folios 15 y 16, diligencia de fecha 28 de noviembre de 2012, suscrita por la solicitante ciudadana ROIDY Y.B.V., debidamente asistida de abogado, mediante la cual, consigna un ejemplar del edicto publicado en el diario El Nacional, de fecha 27 de noviembre de 2012, para hacer del conocimiento a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en la inhabilitación de la ciudadana R.A.B.V., se acordó agregar según Auto de la misma fecha (f. 18).

Según se evidencia de acta que obra agregada al folio 21, el día 30 de noviembre de 2012, se interrogó a la investigada por defecto intelectual ciudadana R.A.B.V..

Consta de actas insertas al vuelto del folio 22 al folio 25 del presente expediente, que la audiencia de los parientes inmediatos del investigado por defecto intelectual se llevó a cabo en fecha 30 de noviembre de 2012.

Consta al folio 27, oficio distinguido con el alfanumérico 9700-154-P-0208, de fecha 14 de marzo de 2013, procedente del Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Mérida, en el que informa que los profesionales de la medicina V.Y.R.C. y J.A.P.A., practicaron reconocimiento Psiquiátrico a la ciudadana R.A.B.V., que se recibió y agregó en fecha 10 de abril del año 2013 (f. 27).

Mediante sentencia de fecha 14 de mayo de 2013, que consta agregada a los folios 28 al 32, este Tribunal después de la averiguación sumaria considera que resultan datos suficientes de la debilidad de entendimiento imputada a la ciudadana R.A.B.V., en consecuencia, ordenó seguir formalmente el presente procedimiento por los trámites del procedimiento ordinario.

De las actas se evidencia, que la parte solicitante no promovió pruebas, ni presentó informes.

Mediante Auto de fecha 12 de agosto de 2013, que obra agregado al folio 42, previo el cómputo de los lapsos procesales realizados por la secretaría de este Juzgado, se fijó para sentencia definitiva el lapso de sesenta días calendario consecutivos, lapso que fue diferido por treinta días calendario, mediante Auto de fecha 12 de noviembre de 2013 (f. 44).

Dentro de la etapa procedimental prevista para proferir sentencia definitiva en el presente procedimiento, este Tribunal procede a hacerlo previa las consideraciones siguientes:

I

En su solicitud cabeza de autos, la ciudadana ROIDY Y.B.V., expone: 1) Que, es hermana de la ciudadana R.A.B.V., cedulada con el Nro. 13.559.383, nacida en la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., en fecha 21 de marzo de 1975, quien en la actualidad cuenta con 37 años de edad; 2) Que, su hermana es hija de la causante O.M.V., fallecida en fecha 25 de junio de 2012, quien era titular de la cédula de identidad Nro. 5.508.501, y estaba residenciada en el sector Sur America, Barrio Panamericano, calle principal, casa No DDT24-00, Parroquia Presidente Páez de la ciudad de El Vigía Estado Mérida, y del ciudadano J.R.B., casado, cedulado con el Nro. 3.039.344, domiciliado en C.Z., Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.M.; 3) Que, su hermana, “… presenta problemas de discapacidad auditivo grado 4, así como el mental (intelectual) grado 2, mental y psicosocial grado 2, de acuerdo a certificado de discapacidad del C.N. para las personas con discapacidad CONAPDIS, según fecha de expedición 26-08-2011 y según historial No 13559383 y de acuerdo al Registro Médico que califica No 36 454, …”; 4) Que, su hermana, “… es uno de los herederos directos de su [mi] fallecida madre ya anteriormente identificada O.M.V., quien amerita de una buena atención integra (sic), de buen trato, que continúe conviviendo dentro del seno familiar, bajo resguardo y protección; que se vele por su manutención, vestidos, chequeos médico-odontológicos, de laboratorio, por su integridad física y cualquier otro que sea necesario y de vital importancia para su buena salud y estado emocional,…”; 5) Que, igualmente su hermana requiere de “… la preservación de los derechos y acciones que le puedan corresponder por el deceso de su [nuestra] fallecida madre…”.

Que por todo lo expuesto, solicita sea declarada la INHABILITACIÓN de su hermana ciudadana R.A.B.V., “… en consideración de su debilidad de entendimiento y comprensión…”.

II

Planteada la solicitud en los términos expuestos, este Tribunal para decidir observa:

De conformidad con el artículo 409 del Código Civil:

El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquier otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrara dicho Juez, de la misma manera que da tutor a los menores, la prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la interdicción del curador, cuando sea necesaria esta medida.

La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción.

Según la doctrina, “La incapacitación es la privación o limitación de la capacidad de obrar de la persona natural a través del órgano jurisdiccional y en virtud de una sentencia. En nuestro derecho tal afectación de la capacidad de ejercicio puede tener un alcance total en cuyo caso estamos en presencia de la interdicción o simplemente parcial, en los supuestos de inhabilitación…”. (D.G., M. 2006. Ensayos sobre Capacidad y Otros Temas de Derecho Civil. p. 262).

En este mismo sentido, Xavier O´Callaghan, señala: La incapacitación, “Se presenta como la privación de la capacidad de obrar de una persona física, en principio capaz, por sentencia, por causas fijadas en la Ley”. (citado por D.G., M. op. cit. p. 262).

Como se observa, según la premisa legal antes transcrita, la inhabilitación procede en los casos en que el defecto intelectual (debilidad de entendimiento) no es tan grave que dé lugar a la interdicción y en los casos de prodigalidad.

La debilidad de entendimiento determina en el sujeto “… un estado que no sea tan grave como para dar lugar a interdicción (cuestión de hecho que en último término corresponde apreciar al Juez). Se señalan como ejemplos de debilidad de entendimiento que amerita inhabilitación, los casos de perdida de memoria, de dificultad de razonar o de imposibilidad de fijar la atención en los actos comunes de la vida por tiempo razonablemente prolongado…”. (Aguilar, J. 1984. Derecho Civil (Personas), pp. 362 y 363).

Según H.B. (citada por Domínguez), “… la intención del legislador ha sido la de conceptuar un estado de defecto intelectual, que si bien no permite a quien lo sufre el uso normal de sus facultades mentales en la protección de sus intereses, tampoco le impide totalmente ampararlos; es decir, una anomalía mental que no produce una total incapacidad natural, pero sí de cierta importancia que justifique un efecto de tal trascendencia, como es el sometimiento del individuo a un régimen de protección”. (Domínguez, M. op. cit. pp. 344 y 345).

La prodigalidad, por su parte, consiste en “… mermar la propia fortuna mediante gastos desproporcionados e injustificados. Si los gastos, aunque cuantiosos e inútiles, son proporcionados a la fortuna (p. ej.: no exceden de las rentas), no hay prodigalidad. Si en cambio son desproporcionados (p. ej.: exceden de los ingresos), pero son justificados (p. ej.: gastos de tratamiento médico de un niño anormal o enfermo), tampoco hay prodigalidad. Es necesario, pues, que se reúnan ambas condiciones: la desproporción y la falta de justificación de los gastos”. (Aguilar, J. 1984. Derecho Civil (Personas), p. 363).

En el caso de la inhabilitación sometida a conocimiento de este Tribunal, la parte solicitante aduce que su hermana ciudadana R.A.B.V., de 37 años de edad presenta “…problemas de discapacidad auditivo grado 4, así como el mental (intelectual) grado 2, mental y psicosocial grado 2, de acuerdo a certificado de discapacidad del C.N. para las personas con discapacidad CONAPDIS, según fecha de expedición 26-08-2011 y según historial No 13559383 y de acuerdo al Registro Médico que califica No 36 454,…” motivo por el cual, su hermana padece de una discapacidad física e intelectual, que justifica la declaratoria de su inhabilitación judicial.

En estos casos, conforme con el artículo 410 del Código Civil: “El sordomudo, el ciego de nacimiento o el que hubiere cegado durante la infancia, llegados a la mayor edad, quedarán sometidos de derecho a la misma incapacidad, a menos que el Tribunal los haya declarado hábiles para manejar sus negocios”.

Como se observa, conforme con el Código Civil, el sordomudo, el ciego de nacimiento y el que hubiere cegado durante la infancia, al hacerse mayores de edad quedaban sometidos ipso iure a la inhabilitación, es decir, era necesaria la declaración judicial de que tales personas eran hábiles para manejar sus negocios.

Ahora bien, tal norma fue derogada por la Ley para Personas con Discapacidad.

De manera que en la actualidad el sordomudo, el ciego de nacimiento y el que hubiere cegado durante la infancia, debe ser declarado inhábil por el Juez.

De conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a la parte solicitante la carga de la prueba de los hechos afirmados en la solicitud.

III

Con la finalidad de determinar si fue demostrado en juicio, el estado de defecto intelectual alegado, debe enunciarse, analizarse y valorarse el material probatorio cursante de autos, para lo cual este Juzgador, observa:

De la revisión exhaustiva de las actas que integran el presente expediente el Tribunal puede constatar que durante el lapso probatorio aperturado expresamente mediante sentencia interlocutoria de fecha 14 de mayo del año 2013, no promovieron pruebas la parte solicitante, ni la investigada por debilidad de entendimiento ni la representación del Ministerio Público.

Sin embargo, junto con el escrito que encabeza la presente solicitud fueron consignados los documentos siguientes:

1) Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana ROIDY Y.B.V..

De la revisión de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede constatar que obra al folio 02, copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana ROIDY Y.B.V..

Del análisis de este medio de prueba, este Juzgador puede constatar que se trata de la copia simple de un documento público administrativo, emanado por la autoridad competente para ello, en el que constan los datos de identificación de un individuo, por lo que, antes de emitir pronunciamiento en cuanto a su valoración, se precisa hacer las observaciones siguientes:

En sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de octubre de 2009, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, acerca de las copias fotostáticas de los documentos públicos administrativos, indicó:

…Tales documentos no deben ser considerados como documentos privados emitidos por terceros, cuya validez en juicio estaría supeditada a la ratificación que de los mismos se hiciera conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sino que deben ser tomados como documentos administrativos, los cuales conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicable para la valoración de una copia fotostática de los mismos, las reglas que al respecto contiene el artículo 429 del mencionado Código…

. (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCLXV (265). Caso: N.I. Ovalle contra Supermercados Unicasa, C.A., pp. 614 al 619).

Sentada la anterior premisa la cual acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, tienen valor como fidedigno de su original la copia simple del documento público administrativo, en los términos expresados por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica de Identificación: “La cédula de identidad es de carácter personal e intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigida por la ley”.

En cuanto al medio de prueba analizado, se trata de la cedula de identidad, expedida en fecha 6 de abril de 2010, distinguida con el Nro.11.223.797, cuyo titular es una persona de nombre ROIDY Y.B.V., de estado civil soltera, quien es la solicitante de la presente inhabilitación.

En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la identificación de la solicitante. ASÍ SE ESTABLECE.-

2) Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana ROIDY Y.B.V., expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Presidente Betancourt, del Municipio A.A.d.E.M., en fecha 15 de septiembre de 2009.

De la revisión de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede constatar que obra al folio 03, copia certificada de una partida de nacimiento emanada por el Registrador Civil de la Parroquia Presidente Betancourt, inserta en el año 1974, acta Nro. 459, folio 238.

Del análisis de este instrumento, se puede constatar que el mismo constituye un documento público que emana de la autoridad competente para ello, por lo que hace plena fe de los hechos jurídicos en ella contenidos en cuanto al nacimiento de la ciudadana ROIDY Y.B.V., en fecha 19 de febrero de 1974, cuyos progenitores son los ciudadanos J.R.B. y de O.M.V..

En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

3) Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana R.A.B.V., expedida por el Registro Civil de la Parroquia Presidente Betancourt, del Municipio A.A.d.E.M., en fecha 15 de septiembre de 2009.

De la revisión de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede constatar que obra al folio 04, copia certificada de una partida de nacimiento emanada por el Registro Civil de la Parroquia Presidente Betancourt inserta en el año 1975, según acta Nro. 694, folio 351.

Del análisis de este instrumento, se puede constatar que el mismo constituye un documento público que emana de la autoridad competente para ello, por lo que hace plena fe de los hechos jurídicos en ella contenidos en cuanto al nacimiento de la ciudadana R.A.B.V., en fecha 21 de marzo 1975, cuyos progenitores son los ciudadanos J.R.B. y O.M.V..

En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

4) Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la investigada por debilidad de entendimiento ciudadana R.A.B.V..

De la revisión de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede constatar que obra al folio 05, copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana R.A.B.V..

Del análisis de este medio de prueba, este Juzgador puede constatar que se trata de la copia simple de un documento público administrativo, emanado por la autoridad competente para ello, en el que constan los datos de identificación de la ciudadana R.A.B.V..

En cuanto al medio de prueba analizado, se trata de la cedula de identidad, expedida en fecha 5 de marzo de 2009, distinguida con el Nro.13.559.383, cuyo titular es una persona de nombre R.A.B.V., de estado civil soltera.

En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la identificación de la investigada por debilidad de entendimiento. ASÍ SE ESTABLECE.-

5) Copia fotostática simple del carnet expedido por el C.N. para las Personas con Discapacidad (CONAPDIS), de la ciudadana R.A.B.V..

De la revisión de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede constatar que obra al folio 06, copia simple del Certificado de Discapacidad expedido por el C.N. para las Personas con Discapacidad (CONAPDIS), de la ciudadana R.A.B.V..

EL certificado de discapacidad, según se pudo obtener información de la página web del C.N. para las Personas con Discapacidad (CONAPDIS), se trata de de un documento que “… reconocerá y validará la evaluaciones, informes y certificados de la discapacidad que una persona tenga,…”, y el mismo será requerido a los efectos del goce de los beneficios y otros derechos económicos y sociales otorgados por parte del Sistema de Seguridad Social de acuerdo a la Ley.

Según se obtuvo información de la referida página web, “…solo serán Certificadas aquellas personas que posean alguna discapacidad y esta condición sea evaluada por el Programa Nacional de Atención en Salud para las Personas con Discapacidad (PASDIS)…”. (http://www.conapdis.gob.ve/index.php/calificacion-y-certificacion).

De otra parte, la calificación y clasificación de la discapacidad, es consecuencia de evaluación individual o colectiva efectuada con el propósito de determinar la condición, clase, tipo, grado y características de la discapacidad, la cual, es competencia de profesionales y técnicos especializados en el área de competencia pertinente, adscritos al Sistema Público Nacional de Salud.

Del análisis de este medio de prueba, este Juzgador puede constatar que se trata de la copia simple de un documento público administrativo, emanado por la autoridad competente para ello, en el que consta el grado y tipo de discapacidad de la ciudadana R.A.B.V..

El instrumento analizado presenta los datos siguientes:

Como se observa, el medio de prueba analizado se trata de un certificado emanado por el C.N. para las Personas con Discapacidad (CONAPDIS), en el que se deja constancia del grado de discapacidad auditivo, intelectual y psicosocial, que padece la ciudadana R.A.B.V., quien se encuentra inscrita con el Nro. D-0105393, según consta de carnet distinguido con el Nro. 36454, expedido en fecha 26 de agosto del año 2011, con fecha de vencimiento mismo día y mes del año 2016, del cual se evidencia que la ciudadana allí identificada, padece de un tipo de discapacidad: auditivo de grado completo (4); Mental (intelectual) del grado Moderado (2), y Mental (psicosocial) del grado Moderado (2).

En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al grado de discapacidad de la investigada por debilidad de entendimiento. ASÍ SE ESTABLECE.-

6) Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la decuius O.M.V..

De la revisión de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede constatar que obra al folio 07, copia simple de la cédula de identidad de O.M.V..

Del análisis de este medio de prueba, este Juzgador puede constatar que se trata de la copia simple de un documento público administrativo, emanado por la autoridad competente para ello, en el que constan los datos de identificación de O.M.V..

En cuanto al medio de prueba analizado, se trata de la cedula de identidad, expedida en fecha 23 de mayo de 2005, distinguida con el Nro. 5.508.501, cuyo titular es una persona de nombre O.M.V., de estado civil divorciada, y madre de la investigada por debilidad de entendimiento.

En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la identificación de la progenitora de la ciudadana R.A.B.V.. ASÍ SE ESTABLECE.-

7) Copia certificada de la partida de defunción de O.M.V., expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Presidente Betancourt, del Municipio A.A.d.E.M., en fecha 25 de junio de 2012.

De la revisión de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede constatar que obra al folio 08, copia certificada de una partida de nacimiento emanada por el Registrador Civil de la Parroquia Presidente Betancourt, distinguida con el Nro. 131, de fecha 25 de junio de 2012.

Del análisis de este instrumento, se puede constatar que el mismo constituye un documento público que emana de la autoridad competente para ello, por lo que hace plena fe de los hechos jurídicos en ella contenidos en cuanto al fallecimiento de O.M.V., en fecha 25 de junio de 2012, madre de la investigada por defecto intelectual y quien a su fallecimiento dejó cinco hijos.

En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

6) Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano J.R.B..

De la revisión de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede constatar que obra al folio 09, copia simple de la cédula de identidad del ciudadano BENÍTEZ J.R..

Del análisis de este medio de prueba, este Juzgador puede constatar que se trata de la copia simple de un documento público administrativo, emanado por la autoridad competente para ello, en el que consta los datos de identificación del ciudadano J.R.B..

En cuanto al medio de prueba analizado, se trata de la cedula de identidad, expedida en fecha 24 de junio de 2004, distinguida con el Nro.3.039.344, cuyo titular es una persona de nombre J.R.B., de estado civil casado, padre de la investigada por debilidad de entendimiento.

En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la identificación de dicho ciudadano. ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, en consideración a las probanzas que se han evacuado en este proceso, y muy especialmente al dictamen médico emanado por los especialistas en psiquiatría V.Y.R.C. y J.A.P.A., adscritos al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Medicatura Forense), con sede en Mérida, de fecha 14 de marzo de 2013, en el cual los expertos señalan:

…DEL EXAMEN MENTAL: Se valora a R.A. en área de psiquiatría forense. Se observa consciente, orientada en persona, espacio y parcialmente en tiempo. Se muestra colaboradora. Lenguaje de señas no universales. Juicio insuficiente e inteligencia impresiona baja al promedio. Pensamiento sin ideas patológicas. Afectividad de baja irradiación. Memoria y Atención voluntarias. Sensopercepción normal y psicomotricidad con limitación de hemicuerpo por desviación de cadera.

CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES: Una vez recabado los datos y practicada entrevista R.A.B.V., puede concluirse que se trata de adulta de personalidad desestructurada debido a RETARDO MENTAL MODERADO a causa de Enfermedad del Sistema Nervioso en la Infancia, quien para el momento de esta experticia muestra Inteligencia Baja al Promedio. Recomiendo mantener bajo supervisión familiar continua…

.

Del análisis del referido instrumento, este Juzgador puede constatar que se trata de una experticia, requerida por el órgano jurisdicicional, durante la averiguación sumaria de este procedimiento, suscrita por los médicos V.Y.R.C. y J.A.P.A., quienes aceptaron el cargo como especialistas para realizar examen psiquiátrico y emitir opinión facultativa acerca del estado de salud mental de la investigada por defecto intelectual R.A.B.V..

De las conclusiones a que arribaron los facultativos, se observa que la paciente padece de personalidad desestructurada, debido a retardo mental moderado a causa de enfermedad del sistema nervioso en la infancia, que muestra inteligencia baja y amerita supervisión familiar continua.

Asimismo, el dictamen analizado, contiene una descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, los métodos o sistemas utilizados en el examen y las conclusiones a que han llegado los expertos

En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 1.427 del Código Civil, en concordancia con los artículos 467 y 507 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio al informe analizado, en cuanto al estado de debilidad de entendimiento de la investigada ciudadana R.A.B.V.. ASÍ SE DECIDE.-

Durante la fase sumaria del presente procedimiento, se interrogó a la ciudadana R.A.B.V., en los términos que literalmente se trascribe a continuación:

“…Primera pregunta: ¿Diga señora Raiza, cual es su nombre completo? Contestó: No hubo respuesta; Segunda Pregunta: ¿Dígame Sra. Raiza cual es su cédula de identidad? Contestó: No hubo respuesta; Tercera Pregunta: ¿Dígame señora Raiza, donde nos encontramos en este momento? Contestó: No hubo respuesta. En este estado pidió el derecho de palabra la parte solicitante ciudadana ROIDY Y.B.V. y concedido que le fue expuso: “Manifiesto al Tribunal, que la ciudadana R.A.B.V., se puede comunicar por el lenguaje de señas”. El Tribunal, procedió a hacer las preguntas realizadas anteriormente de manera verbal, de forma escrita, no obstante, la investigada sólo escribió su nombre…”.

Del análisis de las repuestas dadas por la investigada por debilidad de entendimiento al interrogatorio rendido ante este Jurisdicente, se observa que solo dio respuestas por señales o escritas, pero con mucha dificultad para expresarse y comunicarse, entrevista en la que este administrador de Justicia, pudo concluir que se esta en presencia de una persona que padece de una debilidad de entendimiento, motivo por el cual, se consideró que existían elementos suficientes para continuar la presente solicitud por los trámites del procedimiento ordinario.

En consecuencia, este Juzgador debe apreciar y conceder a esta entrevista pleno valor probatorio, pues aún cuando la misma fue valorada en la fase sumaria del presente procedimiento, y no fue promovida en la fase plenaria, no puede dejar de apreciarla pues de ella pudo constatar de manera directa más no científica el defecto auditivo, intelectual y psicosocial de la ciudadana R.A.B.V.. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al interrogatorio de los ciudadanos R.J.B.V., R.E.V.V., N.C.P.G. Y L.E.P.G., que según las actas que integran el presente expediente, fueron rendidos en fecha 30 de noviembre de 2012 (fs. 22 al 25), del análisis de los mismos se puede constatar que con diferencia de palabras son contestes en afirmar lo siguiente: que la ciudadana R.A.B.V., se desenvuelve en la sociedad mas o menos, no sale sola; que está en esas condiciones desde los ocho (08) meses de edad; que escribe más o menos, que busca el periódico y lo ve; que habla a su manera con señas, más, no con lenguaje normal de señas; que ella no sale sola a la calle y que se hace sus cosas manuales en la casa, que no puede por su estado hacer negocios.

Debe tenerse en cuenta que la solicitante ofrece estas actas, no como prueba testimonial, sino de los interrogatorios hechos por el Tribunal durante la fase sumaria de este procedimiento.

Es así como, cabe ilustrar la valoración de dichos interrogatorios con una vieja sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 11 de julio de 1961, conocido como el caso de las hermanas M.A., en el que estableció:

...Por otra parte, en el juicio de interdicción no hay otro interés de averiguar la capacidad mental del individuo, protegiéndole, a fin de evitar la ruina de sus intereses y el perjuicio de su persona. Por eso, la Ley manda al Juez que, antes de decretar la interdicción provisional, oiga a cuatro de los parientes inmediatos de la persona señalada como demente, o en defecto de aquéllos, amigos de la familia, pues la presunción de parcialidad que hace inhábiles a los testigos para declarar a favor de sus parientes y amigos íntimos, no es obstáculo alguno en el juicio de interdicción, pues mayor sea el efecto para con la persona de quien se trate, mayor crédito tendrá el testimonio rendido. Las mismas razones que guiaron al legislador a ordenar que en el período sumario del proceso se oyera el testimonio de parientes y amigos, persisten en el plenario y por lo tanto, la sospecha de que los parientes y amigos se parcialicen a favor del indiciado no puede hacer inhábiles a aquellos…

. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. Tomo I COMPENDIO AÑOS 1960 a 1965. Tomos 1 al 13, p. 551).

Como se observa, del anterior precedente jurisprudencial es válida la declaración de los parientes y amigos, en el procedimiento de interdicción al investigado por defecto intelectual, de allí que, tal premisa también pueda ser aplicada para el procedimiento de inhabilitación.

En el presente caso, de la revisión detenida de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede constatar que los ciudadanos R.J.B.V., R.E.V.V., N.C.P.G. y L.E.P.G., declararon con diferencias de palabras acerca del estado de incapacidad que presenta la ciudadana R.A.B.V., para la realización de sus actividades cotidianas.

En consecuencia, este Juzgador, estima los interrogatorios rendidos ante este jurisdicente por los parientes y amigos de la investigada, según las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le confiere pleno valor probatorio en cuanto al estado de salud mental de la ciudadana R.A.B.V.. ASÍ SE DECIDE.-

Como corolario de todo lo anterior, aún cuando en el presente procedimiento, como se dijo, ni la parte solicitante, no la investigada por debilidad de entendimiento ni el Ministerio Público, promovieron prueba alguna durante la fase plenaria del mismo, a juicio de este Jurisdicente, en las actas que integran el expediente, constan pruebas suficientes evacuadas durante la fase sumaria del procedimiento especial, que permiten determinar que la ciudadana R.A.B.V., presenta un defecto intelectual moderado, que amerita la declaratoria de su INHABILITACIÓN.

Este Tribunal precisa indicar, que en el presente caso, la declaratoria de inhabilitación es procedente no por el defecto auditivo y en el hablar que según resultó probado padece la ciudadana R.A.B.V., toda vez que, no se subsume en los supuestos previstos por el artículo 409 del Código Civil, como lo son: la debilidad de entendimiento y la prodigalidad.

Si la discapacidad auditiva, hubiere sido la única discapacidad que padece la ciudadana R.A.B.V., la presente solicitud sería IMPROCDENTE, toda vez que, con la entrada en vigencia de la Ley para las personas con discapacidad, el legislador tiene por objeto regular los medios y mecanismos que garanticen el desarrollo integral de las personas con discapacidad de manera plena y autónoma, de acuerdo con sus capacidades, y lograr la integración a la vida familiar y comunitaria, mediante su participación directa como ciudadanos y ciudadanas plenos de derechos y la participación solidaria de la sociedad y la familia que protege en todo momento, y la declaratoria de inhabilitación hubiere sido un obstáculo para el logro de ese objeto.

No obstante, en el caso concreto, adicionalmente a la discapacidad de tipo auditivo de la ciudadana R.A.B.V., se logró determinar en el presente procedimiento que presenta un RETARDO MENTAL MODERADO, que no es tan grave para declarar la interdicción, pero que si amerita la asistencia de un curador para realizar actos tales como estar en juicio, celebrar transacciones, dar y tomar a préstamo, percibir sus créditos, enajenar o gravar bienes, dar liberaciones, y realizar cualquier otro acto que exceda de la simple administración.

En consecuencia, se estima procedente la solicitud de inhabilitación de la ciudadana R.A.B.V., por adolecer ésta del defecto intelectual señalado. ASÍ SE DECIDE.-

IV

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de INHABILITACIÓN de la ciudadana R.A.B.V., venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro.13.559.383, domiciliada en la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., interpuesta por su hermana ciudadana ROIDY Y.B.V., venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro.11.223.797, con domicilio y residencia en el sector Sur America, Barrio Panamericano, calle Principal, casa Nro. DDT24-00, Parroquia Presidente Páez de la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M.E.M..

Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se declara la INHABILITACIÓN JUDICIAL de la ciudadana R.A.B.V., antes identificada, conforme a las previsiones del artículo 409 del Código Civil, con todas las consecuencias legales que dicha declaratoria implica.

Con fundamento en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes en virtud que la presente sentencia fue publicada fuera del lapso legal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y CONSÚLTESE EN SU OPORTUNIDAD.

DADO, SELLADA Y FIRMADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En El Vigía, a los cuatro días del mes de abril del años dos mil catorce. 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

J.C.N.G.

LA SECRETARIA,

ABG. N.C.B.V.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:30 de la tarde.

La Secretaria,

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