Decisión nº 3.025 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 28 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 28 de marzo de 2008

197º y 149º

CAUSA N° 1Aa/6921-08

JUEZ PONENTE: Dr. A.J. PERILLO SILVA

JUEZA INHIBIDA: abogada L.N.L.

IMPUTADOS: ciudadanos R.H.R. y F.H. MATEY

PROCEDENCIA: JUZGADO QUINTO DE JUICIO CIRCUNSCRIPCIONAL

MOTIVO: Inhibición.

DECISIÓN: Con lugar inhibición.

N° 3.025

Vista la inhibición expresada por la abogada L.N.L., Jueza Temporal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada la nomenclatura alfanumérica 5M/725-07; esta Instancia Superior, una vez recibido el presente cuaderno separado, acordó darle la respectiva entrada al mismo, quedando registrado en los archivos de esta Sala, bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa-6921-08, verificándose, entre los alegatos proferidos por la referida jueza para inhibirse, lo siguiente:

…Revisadas como ha sido la presente causa signada con el No. 5M-725-07 (nomenclatura de este Juzgado), se evidencia que en fecha 19 de Diciembre de 2006, estando en ejercicio de las funciones de Juez Suplente del Tribunal Noveno de Control, conocí de la presente causa y celebre la Audiencia Especial de Presentación de Detenido, en la cual mediante decisión motivada ordene la aplicación del procedimiento ordinario y decrete Medida Privativa de Libertad de los imputados R.H.R. Y MATEY H.F., previa revsión de lo requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia habiendo emitido opinión, en cuanto al proceso penal que se inicio en la fecha suprat señalada contra los mencionados imputados, esta Juzgadora considera necesario inhibirse, como en efecto SE INHIBE, de conocer de esta causa en la fase de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 Ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando con ello la imparcialidad que debemos mantener todos los Jueces en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 94 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal. Fórmese Cuaderno Separado; contentivo de las copias correspondientes de la presente causa, y de las cuales se desprenden el motivo de la inhibición de quien suscribe y envíese a la Corte de Apelaciones, asimismo remítase la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de que se distribuya a otro Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con el objeto que no se paralice el proceso…

Ahora bien, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones a los fines de emitir su pronunciamiento en lo que respecta a la inhibición expresada por la abogada L.N.L., Jueza Temporal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, observa:

De la competencia:

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.

Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las decisiones emitidas por los tribunales de primera instancia. Así se declara.

Esta Superioridad se pronuncia:

La inhibida, abogada L.N.L., Jueza Temporal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, aduce motivos que podrían afectar su imparcialidad al momento de tomar alguna decisión en la presente causa, pues, conoció la causa cuando se desempeñaba como jueza de control, decretando a los imputados medida privativa de libertad, además de proferir otros pronunciamientos; es por lo que, al hilo de lo anterior, se encuadra la anterior manifestación en la causal de inhibición prevista en el artículo 86, numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia a lo anteriormente expuesto, se admite y se declara con lugar la inhibición expresada por la referida jueza. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: ÚNICO: Admite y declara con lugar la inhibición expresada por la abogada L.N.L., Jueza Temporal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con fundamento en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión del presente cuaderno separado al referido tribunal de control.

Regístrese, déjese copia y remítase.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE – PONENTE

Dr. A.J. PERILLO SILVA

LA MAGISTRADA DE LA SALA

Dra. I.F.B. RAUSEO

EL MAGISTRADO DE LA SALA

Dr. E.J. FUENMAYOR DE LA TORRE

LA SECRETARIA

Abog. KATIUSKA PEYRAN VELÁSQUEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se remitió el presente cuaderno separado.

LA SECRETARIA

Abog. KATIUSKA PEYRAN VELÁSQUEZ

AJPS/EJFDLT/IB/Tibaire

Causa N° 1Aa-6921-08

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