Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 6 de Abril de 2004

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2004
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteCarmen Elvigia Porras Escalante
ProcedimientoInhibición

Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario

Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Jueza inhibida: A.C.L. deG., Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial

Motivo: Inhibición fundamentada en los numerales 17º, 18º y 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil - Incidencia surgida en el juicio seguido por el ciudadano L.E.G., contra la empresa Compañía Anónima Industrias Mineras del Táchira (CAIMTA), por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.

En el juicio de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, seguido por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, por el ciudadano L.E.G., contra la empresa Compañía Anónima Industrias Mineras del Táchira (CAIMTA), la Juez de ese Despacho A.C.L. deG., en fecha 15 de marzo de 2004, se inhibe de continuar conociendo de la causa, con fundamento en los numerales 17º, 18º y 20º artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el apoderado de la parte demandada en la causa Abogado C.H.P.R., en escrito de fecha 02 de diciembre de 2004, consignado en el expediente de estabilidad laboral Nº 4351, que cursa igualmente por ante ese Tribunal, emitió conceptos irrespetuosos y ofensivos que constituyen una irreverencia flagrante a la majestad del Juez (f. 1). Vencido el lapso de allanamiento, el 22 de marzo de 2004 (f. 2), remite el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial y copia certificada de las actas relativas a la incidencia, al Juzgado Superior Distribuidor, recibidas en esta alzada, previa distribución, según consta en auto de fecha 02 de abril de 2004 (f. 15), en el que se ordena formar expediente. Aparece de los folios 4 al 10 de los autos, escrito presentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 02 de diciembre de 2003, por el abogado C.H.P.R., mediante el cual expresa que procederá a formular denuncia contra la Juez de ese despacho, por ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por cuanto en el expediente signado en esa Instancia bajo el Nº 4351, se vulneró el derecho a la defensa y el principio de igualdad procesal; al folio 12 y 13 de los autos, poder que el ciudadano E.J.M.O., en su carácter de director gerente de la empresa demandada en la causa, le confiere al Abogado C.H.P.R..

El Tribunal para decidir observa:

La materia deferida al conocimiento de este Tribunal Superior trata de la inhibición de la Abogado A.C.L. deG., Juez Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, para continuar conociendo del juicio seguido por el ciudadano L.E.G., contra la empresa Compañía Anónima Industrias Mineras del Táchira (CAIMTA), por considerar que se encuentra incursa en los numerales 7º, 18º y 20, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el apoderado de la parte demandada en la causa, Abogado C.H.P.R., en escrito de fecha de 02 de diciembre de 2003, emitió conceptos irrespetuosos y ofensivos que constituyen una irreverencia flagrante a la majestad del Juez.

Rengel Romberg, A., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la inhibición como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa completa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la ley como causa de recusación.

Por su parte, Marcano Rodríguez, en la obra Apuntaciones Analíticas expresa:

Llámase inhibición, la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la ley y recusación, el medio o recurso concedido por la misma, a las partes en un juicio para obtener que se pronuncie la separación del conocimiento del litigio contra el funcionario que, habiendo debido abstenerse voluntariamente no lo ha hecho, no obstante estar comprendido en alguna causal legítima de inhibición. Tanto la una como la otra institución, tienen por único origen la falta de imparcialidad en el funcionario, ya sea que el mismo desconfíe de su espíritu de ecuanimidad y de justicia ante las imposiciones de la gratitud o de las prevenciones del odio, ante las tentaciones de las conveniencias personales y de tantas otras circunstancias que ponen en tortura y a veces corrompen la conciencia del hombre, ya sea que, guiado por una conducta opuesta y no obstante esos hechos, pretenda el funcionario el mejor atributo de un Juez, decidir la causa sin aquél espíritu. El primer caso es el de la inhibición, el segundo el de la recusación.

Ahora bien, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil establece que la forma de inhibirse el funcionario judicial es mediante un acta, en la que exprese los fundamentos que son motivo del impedimento para seguir conociendo, es decir, la incidencia de inhibición nace con la declaración escrita del funcionario judicial, en cualquier estado de la causa, de abstenerse voluntariamente de continuar conociendo del juicio.

Por otra parte, en nuestro sistema procesal, la Ley Orgánica del Poder Judicial establece cuál es el funcionario competente para conocer la incidencia de inhibición y en el caso de tribunales unipersonales, el artículo 48 de la citada ley, dice textualmente:

Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad y en el caso contrario, los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento el fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro Tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición. Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar conociendo el procedimiento.

Del escudriñamiento de las actas procesales con las cuales se formó expediente en esta alzada, se infiere que la inhibición fue declarada mediante acta, conforme a las previsiones legales transcritas en el presente fallo y que la funcionario que se inhibe, Abogado A.C.L. deG., es Juez Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

La norma en la que fundamenta su inhibición la funcionaria, señala:

Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

….17. Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación.

18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.

….20. Por injurias o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito…..

En cuanto al irrespeto de la majestad del Juez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 29 de agosto de 2003, deja establecido:

....Ciertamente dicha jurisdicción disciplinaria es actualmente ajena a nuestro sistema de justicia, pero ello no es óbice para que hasta tanto la misma se regule por ley, ésta corresponda al órgano jurisdiccional competente de acuerdo a la naturaleza del acto impugnado.

De acuerdo con lo anterior, el punto fundamental del asunto será entonces no solo precisar cuál será el órgano jurisdiccional competente para conocer de la legalidad de los arrestos disciplinarios, sino si contra dichos arrestos opera el hábeas corpus.

Al respecto, estima la Sala preciso acotar que el artículo 44.1 Constitucional consagra el derecho que toda persona tiene a no ser detenida o arrestada sino en virtud de una orden judicial, salvo que sea sorprendida in fraganti delito.

Estima la Sala, que a la letra del precepto constitucional señalado, no es posible el arresto por vía administrativa-disciplinaria, ya que la detención de cualquier persona debe provenir de una orden judicial.

Ahora bien, en los casos en que los abogados, particulares, funcionarios y empleados judiciales irrespeten flagrantemente la majestad de los jueces, estos, en esa circunstancia se encuentran facultados para imponer sanciones correctivas y disciplinarias a los mismos, siendo una de dichas sanciones el arresto hasta por ocho (8) días, en los casos establecidos en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, precedentemente transcritos.

En este orden de ideas, el Juez en uso de la potestad disciplinaria puede ordenar el arresto, estando el mismo ajustado a la norma constitucional en virtud de emanar de una orden judicial.

De allí que el derecho a la inviolabilidad de la libertad personal consagrado en el señalado artículo 44.1 de la constitución, no se vea menoscabado en los casos de los arrestos disciplinarios, ya que la limitación del derecho que deviene en dichos casos, se encuentra preservada por los principios de la reserva legal y la judicial.

En apego a la Jurisprudencia transcrita, la Juez en uso de la facultad conferida por la Ley Orgánica del Poder Judicial, puede aplicar las sanciones correctivas y disciplinarias a que hubiere lugar.

En este orden de ideas, esta alzada considera procedente declarar con lugar la inhibición propuesta por la Abogada A. ceciliaL. deG., Juez Provisorio Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, contenida en acta de fecha 15 de marzo de 2004, solo en lo que respecta a las causales señaladas en los numerales 18º y 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, como consta en el escrito inserto a los folios 4 al 10 de los autos, por cuanto de la lectura del referido escrito se evidencian conceptos que irrespetan flagrantemente la majestad de la Juez. Así se resuelve.

En cuanto a la causal señalada en el numeral 17º, artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el abogado C.H.P.R., apoderado de la parte demandada en la causa, manifiesta su disposición de querer interponer recurso de queja y no consta en autos que se haya admitido por ante la Inspectoría General de Tribunales.

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

Primero

Declara con lugar la inhibición propuesta por la Abogado A.C.L. deG., Juez Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, contenida en acta de fecha 15 de marzo de 2004, para continuar conociendo del juicio seguido por el ciudadano L.E.G., contra la empresa Compañía Anónima Industrias Mineras del Táchira (CAIMTA), solo en lo que respecta a la causal señalada en los numerales 18º y 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo

Remítase con oficio, copia certificada de la presente decisión, a los Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

Regístrese, déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 06 días del mes abril de 2004. Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez Titular,

C.E.P.E.

La Secretaria,

B.C.M.

En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Chmdep

Exp. Nº 5406

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