Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 29 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Compra Venta

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y

DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

EXPEDIENTE N°: 10-3145-CB

JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA

MOTIVO: CUESTIONES PREVIAS. Numeral 1°

DEMANDANTE:

M.I.T.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-16.372.120, civilmente hábil y domiciliado en esta ciudad de Barinas.

APODERADO JUDICIAL:

O.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 3.914.412, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.339, civilmente hábil, domiciliado en esta ciudad de Barinas.

DEMANDADOS:

C.A.G.E. y M.C.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal números V- 11.080.681 y V- 12.207.259, respectivamente, civilmente hábiles y con domicilio en esta ciudad de Barinas.

APODERADO JUDICIAL:

N.B.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 8.038.165, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 37.113.

ANTECEDENTES

La presente causa cursa en este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio ciudadana: N.B.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 8.038.165, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 37.113; con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada de autos ciudadanos: C.A.G.E. y M.C.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personales números V-11.080.681 y 12.207.259, civilmente hábil y domiciliados en esta ciudad de Barinas; contra la sentencia dictada en fecha 13 de abril de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; según la cual declaro: “no opuesta la cuestión previa de incompetencia, contenida en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de cumplimiento de contrato de compra venta interpuesto por la ciudadana: M.I.T.R., ya identificada, contra los ciudadanos: C.A.G.E. y M.C.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal números V- 11.080.681 y V- 12.207.259 y que se tramita en el expediente Nº 3642-10, de la nomenclatura de ese Tribunal.

En fecha 24 de mayo de 2010, se recibió el presente expediente en esta alzada, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente.

En fecha 10 de junio de 2010, oportunidad legal para presentar Informes en Segunda Instancia, se observa que sólo la parte demandada de autos hizo uso de tal derecho, y en esa misma fecha 10-06-2010, el Tribunal fijó el lapso, para que las partes presentaran las observaciones escritas sobre los informes presentados.

En fecha 28 de junio de 2010, oportunidad legal para la presentación de las Observaciones Escritas, se observa que las partes no hicieron uso de tal derecho, quedó concluido el lapso; el Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar la correspondiente Sentencia.

ÚNICO

La cuestión a dilucidar en la presente apelación, consiste en determinar si la sentencia apelada según la cual declaró como no opuesta la cuestión previa de incompetencia por la cuantía del Tribunal “A Quo”, se encuentra o no ajustada a derecho y en virtud de ello confirmar, modificar o revocar dicho fallo.

El presente juicio versa sobre una acción de cumplimiento de contrato de opción compra, incoado por M.I.T.R., contra los ciudadanos: C.A.G.E. y Maigüalida Corro Cuevas, todos identificados en el presente expediente.

El contrato cuyo cumplimiento se solicita por vía jurisdiccional, versa sobre una opción a compra celebrada entre los ciudadanos involucrados en el presente juicio, que tiene por objeto un inmueble consistente en una parcela de terreno y la unidad de vivienda unifamiliar, debidamente señalado y deslindado en documento firmado ante la Notaría Pública Primera del estado Barinas en fecha 21 de noviembre de 2008, anotado bajo el N° 08, del Tomo 266 de los libros llevados por esa oficina, documento fundamental de la pretensión que se encuentra agregado en los folios 7 y 8 del presente expediente.

En fecha 05 de abril de 2010, presentó escrito contentivo de la contestación de la demanda, en la que opuso la cuestión previa de falta de jurisdicción del juez o la incompetencia de este, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aunado a ello también en forma simultánea contestó al fondo de la demanda.

En la oportunidad legal, el Tribunal de la causa dictó sentencia en los términos que a continuación parcialmente se transcribe:

DE LA RECURRIDA:

…Se pronuncia este Tribunal con motivo de la incidencia de cuestiones previas, opuestas conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda, en fecha 05 de abril de 2.010, por los ciudadanos: C.A.G.E. y M.C.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-11.080.681 y V-12.207.259, respectivamente, en su carácter de parte demandada, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio N.B.R.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.113, en el juicio de cumplimiento de contrato de venta, intentado en su contra, por parte de la ciudadana M.I.T.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.372.120.

En fecha 05 de abril de 2.010, presentan escrito de cuestiones previas y contestación a la demanda, los ciudadanos: C.A.G.E. y M.C.C., en su carácter de parte accionada, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio N.B.R.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.113.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En la presente causa ha sido opuesta la cuestión previa, prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

(omissis)

.

Al respecto, se evidencia para quien aquí decide, que en su escrito de oposición de cuestiones previas -las cuales fueron promovidas como punto previo- los demandados, ciudadanos: C.A.G.E. y M.C.C., luego de invocar la referida defensa, expusieron en el primer párrafo del capítulo denominado “DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA”, lo siguiente: “(…) a todo evento damos contestación a la Demanda (Sic) y lo hacemos en los siguientes términos (…)”. De lo que se colige, que en un mismo escrito, los accionados de autos pretenden hacer valer ambas actuaciones procesales, verbigracia, oponer cuestiones previas, y dar contestación a la demanda incoada en su contra.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 553, de fecha 19 de Junio de 2.000, se ha pronunciado de la siguiente manera:

(…) El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado, en vez de contestarla, promover las cuestiones previas a las que alude dicha norma.

De lo anterior, se entiende que la parte demandada puede oponer las cuestiones previas o directamente contestar el fondo de la demanda, por lo cual, si el mismo opta por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto a la cuestión previa planteada.

En efecto, con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil se deja sentado con claridad la distinción entre ambas figuras jurídicas -cuestiones previas y contestación de la demanda- desarrollada la primera en el Capítulo III y la segunda en el Capítulo IV, ambas del Título I del mencionado Código.

La primera tiene como principal objetivo resolver todo lo concerniente a la regularidad del procedimiento, bien para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre la regularidad de la demanda o cualquier otro requisito de la instancia, en tanto que la contestación de la demanda tienen como fundamental objetivo permitir el derecho a la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse.

La contestación de la demanda está reservada para el supuesto de no haberse propuesto cuestiones previas o para el caso en que las mismas hayan sido desechadas por el tribunal de la causa, de tal modo que estas cuestiones no puedan ya ser consideradas, formando parte del acto de contestación de la demanda en sentido amplio.

Por lo cual, debe decirse que ambas figuras son actos del procedimiento causal y temporalmente diferentes e independientes entre sí, pero ambas coordinadas al efecto que persigue la etapa de introducción de la causa, cual es depurar el procedimiento y permitir la transparencia del mismo, garantizando en todo momento la válida intervención de las partes.

En el caso de autos el demandado en un mismo escrito opuso cuestiones previas y contestó el fondo de la demanda. En efecto, riela del folio 52 al 67 del anexo 1 del expediente que el demandado opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del tribunal para conocer de la causa; no obstante, en el segundo capítulo del mismo escrito, pasa a desvirtuar los argumentos de fondo alegados por la demandante en su libelo, por lo cual, de acuerdo a lo señalado anteriormente, el Tribunal de la causa actuó correctamente al indicar que la primera se consideraba no opuesta, en razón de ello, esta Sala considera que la actuación del referido tribunal no quebrantó, como lo denunció el accionante, los lapsos procesales a que se refiere el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, la no reposición de la causa en este sentido por parte del Juzgado Superior, no configura la vulneración al derecho constitucional alegado, y así se declara

(omissis) (Cursivas y negrillas del Tribunal)

De conformidad con el contenido de la sentencia parcial y anteriormente transcrita, las cuestiones previas y la contestación de la demanda, son dos actos procesales distintos y diferenciados, los cuales se excluyen entre sí, dejando sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el criterio de que en los casos en que se promuevan en un mismo escrito, cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda, debe privar este último acto y tener como no opuestas las cuestiones previas. Criterio vinculante para quien aquí decide, y que a su vez, comparte, por lo que en consecuencia, la cuestión previa opuesta en el escrito de contestación a la demanda, no puede ser objeto de pronunciamiento por parte de este órgano jurisdiccional. Y así se decide…

La cuestión previa de falta de competencia por la cuantía, la fundamentó la parte demandada en el hecho que el contrato de opción compra cuyo cumplimiento demanda la accionante, consta que el precio pactado de la negociación es la cantidad de: ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000, oo), y que por ello la demanda no debió ser introducida ante ese Tribunal, sino ante el Juzgado de Municipio, y que no entiende cuál es la intención de la parte actora al estimar la demanda en la cantidad de: trescientos sesenta mil bolívares, cuando el objeto de la demanda es el documento de opción compra, cuyo precio pactado es la cantidad de Bs. 140.000,oo.

Ahora bien, quien aquí decide comparte plenamente el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia plasmado en la sentencia N° 553 de fecha 19 de junio de 2.000, y vertida parcialmente por el Tribunal “A Quo” en su sentencia; en el que se dejó establecido que la parte demandada puede oponer las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil o contestar al fondo de la demanda, pero si la parte accionada opta por contestar la demanda, quedan suprimidos los efectos sobre un pronunciamiento sobre cuestiones previas.

Lo antes expuesto, tiene su fundamento en el hecho que las cuestiones previas tienen como objetivo sanear cualquier asunto que tenga que ver con el procedimiento que se está tramitando, mientras que la contestación de la demanda procede sino se han opuesto cuestiones previas, o que habiendo sido opuestas las mismas hayan sido desechadas.

Por lo que atendiendo el criterio antes esbozado, y de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 346 y 358 del Código de Procedimiento Civil, si la parte demandada en forma simultánea opone cuestiones previas y contesta al fondo de la demanda, el acto de contestación al fondo priva a la oposición, por lo que la cuestión previa de incompetencia por la cuantía opuesta por la parte accionada, debe tenerse como no opuesta. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a inconformidad de la parte accionada en relación a la estimación de la demanda cabeza de autos, debió ésta en todo caso impugnar la cuantía de la misma en la oportunidad de la contestación de la demanda, y así de esta manera el juez o jueza tendría la obligación de pronunciarse en la sentencia de mérito acerca de dicha impugnación. Y ASI SE DECLARA.

En consecuencia, por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar y la recurrida debe ser confirmada en los términos expuestos. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A:

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio ciudadana: N.B.R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 8.038.165, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 37.113; con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada de autos, ciudadanos: C.A.G.E. y M.C.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personales números V-11.080.681 y 12.207.259, contra la sentencia dictada en fecha 13 de abril de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en la acción de cumplimiento de contrato de compra venta que se sigue en ese Tribunal en el expediente Nº 3.642-10, de la nomenclatura del mismo.

SEGUNDO

Se tiene como no opuesta la cuestión previa de incompetencia, contenida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada en el escrito de contestación de la demanda interpuesto por los ciudadanos: C.A.G.E. y M.C.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.080.681 y V-12.207.259, respectivamente, en su carácter de parte demandada, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio N.B.R.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.113.

TERCERO

Se CONFIRMA la sentencia apelada.

CUARTO

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Por cuanto la presente decisión se dictó dentro del lapso legal, no se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y devuélvase en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.G.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria.

Expediente N° 2010-3145-C.B.

REQA/ANG/Zaydé.-

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