Sentencia nº RH.000236 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 12 de Abril de 2016

Fecha de Resolución12 de Abril de 2016
EmisorSala de Casación Civil
PonenteMarisela Godoy Estaba
ProcedimientoRecurso de Hecho

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nº 2016-000134

Magistrada Ponente: M.V.G.E..

En el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento intentado ante el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la INMOBILIARIA 401.646, C.A., debidamente representada por las abogadas L.C. de Hernández y M.R.d.R., contra el ciudadano S.H. (de cujus), asistido judicialmente por los abogados A.B.L.M., H.S.N., L.C.C., C.S.T. y S.V.T.C.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma circunscripción judicial, conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 2 de noviembre de 2015, mediante la cual declaró: 1) Sin lugar las apelaciones interpuestas en fechas 27 de marzo del 2014 (f.431), por la abogada S.T., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos S.C., A.H.C., M.H.D.C., M.H.C., M.M.R.H.C. y SIMY HAYON CHOCRÓN, coherederos del ciudadano S.H. (fallecido), 08 de abril de 2014 (f.435), por la abogada M.C.F., en su carácter de defensora judicial del ciudadano A.H.C., y 10 de abril de 2014, (f.437), por el abogado A.B.L.M., en su carácter de apoderado judicial de los coherederos del ciudadano S.H. (occiso), contra la sentencia definitiva dictada el 28 de mayo de 2012 (f. 221-233), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; 2) Parcialmente con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal, intentada Sociedad Mercantil INMOBILIARIA 401.646, C.A., contra el ciudadano S.H. (fallecido). En consecuencia, se condenó a los herederos conocidos y desconocidos de la parte demandada el de cuius S.H. a la entrega material, real y efectiva a la parte actora del siguiente inmueble: “constituido por dos (2) parcelas de terreno distinguidas con los N° 71-E y 71-W, número de catastro M-08-18 y M-08-19, respectivamente, ubicadas en la Urbanización Industrial Cloris, Guarenas, Distrito Plaza del Estado Miranda, en la Avenida Este Uno, por una edificación y su terreno, destinado para depósito o industria seca.”; 3) Improcedente el cumplimiento de la cláusula décima del contrato de marras por ser abusiva e injusta, tal y como lo indica la normativa anteriormente analizada, y en consecuencia se niega el pedimento relacionado con los daños y perjuicios; 4) Se ordenó al ciudadano S.H. (fallecido) entregar las facturas originales debidamente canceladas, por concepto de los servicios propios del inmueble, conforme lo pactado en la cláusula décima del contrato; 5) Se confirmó en todas sus partes la sentencia apelada; y, 6) No hubo condenatoria en costas del recurso, en virtud de la naturaleza jurídica fallo.

Contra la precitada decisión de alzada, la ciudadana S.T., apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 16 de diciembre de 2015, anunció recurso extraordinario de casación, el cual, fue declarado inadmisible mediante auto de fecha 20 de enero de esta anualidad proferido por el referido juzgado superior, bajo el motivo, que la presente causa no cumple con el requisito de la cuantía.

Con motivo del recurso de hecho interpuesto contra la negativa de admisión del recurso de casación anunciado; en fecha 15 de febrero de 2016 se recibió el expediente, se dio cuenta en la Sala en sesión del 18 del mismo mes y año, asignándose como ponente a la magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba, quien con tal carácter suscribe el presente fallo y en consecuencia cumplidas las formalidades legales, la Sala procede a dictar decisión, previas las siguientes consideraciones:

Ú N I C O

Observa esta Sala que el juez de alzada negó el recurso de casación al considerar que la cuantía expresada en el escrito libelar no supera las tres mil unidades tributarias que exige la ley.

El auto negatorio del mencionado recurso extraordinario es del siguiente tenor:

(…) De acuerdo a ese criterio, la suma demandada asciende a la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (65.000.00), lo que se traduce en que la Unidad Tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la presente demanda, esto es, 04.11.2010, era la cantidad de noventa Bolívares (sic) (Bs. 65,00) por Unidad Tributaria (UT), y da un valor de 1.000 Unidades Tributarias.

En este sentido, al quedar establecido que la cuantía necesaria para acceder a casación es la que imperaba para el momento de la interposición de la demanda, no era superior a las 3.000 U.T., hay que concluir que la cuantía demandada en autos no supera dicho monto, por lo que no debe considerarse cumplido el extremo de la cuantía en el presente proceso. (…)

.

Con respecto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, ha sido criterio reiterado, pacífico y constante de esta Sala, el establecido en sentencia Nº RH.00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente Nº AA20-C-2005-000626, caso: J.d.S.C.S. contra El Benemérito, C.A., en el cual se estableció, lo siguiente:

(…) Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

‘…la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.

Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: (…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)

.

De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)… el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.'

(…Omissis…)

en atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece. (…)”. (Negrillas de la Sala).

Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder a la sede de casación, será aquél en que fue presentada la demanda; por ello, si la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse por el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la misma.

Sin embargo, con la finalidad de constatar lo señalado por el juzgador de alzada en el auto denegatorio del recurso extraordinario de casación, la Sala considera necesario transcribir los actos procesales más importantes, así como hacer alusión a su contenido con el fin de determinar si la presente causa reúne o no el requisito de la cuantía.

Así se tiene que la demanda fue presentada en fecha 4 de noviembre de 2010 (f. 2 al 4), por cumplimiento de contrato de arrendamiento, en la cual la parte actora solicitó entre otras cosas lo siguiente:

(…) SEGUNDO: El pago de BOLIVARES UN MIL SETECIENTOS (Bs. 1.700,00), diarios, que equivale al diez por ciento (10%) del canon de arrendamiento mensual establecido, hasta la terminación definitiva del juicio; este pago se exige por concepto de penalidad establecida en la Cláusula Décima del contrato marcado 'B', por los daños y perjuicios que consisten en el beneficio económico que ha obtenido el demandado hasta la fecha de la demanda, por el uso, goce y disfrute del inmueble arrendado en perjuicio del patrimonio de mi representada, causado por los daños y perjuicios que en igual forma sufrirá mi representada por el tiempo que dure este juicio, al verse privado de remuneración alguna por el uso, goce y disfrute del inmueble por parte del arrendatario S.H. antes identificado.-

(…Omissis…)

Estimo la presente demanda en la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 65.000,00), o su equivalente a UN MIL (1.999) Unidades Tributarias. (…)

(subrayado de la Sala)

Al darse por citados los demandados, éstos en fecha 7 de abril de 2011, en la oportunidad de contestar la demanda (folios 58 al 70 de la única pieza del expediente), impugnaron la cuantía, con base en:

(…) De conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazamos la cuantía de la presente demanda por considerarla insuficiente.

En efecto, del contenido del libelo de demanda se desprende que el actor estimó la presente demanda en la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 65.000,oo), siendo el caso que en forma alguna se expresa cuales (sic) fueron los motivos o razones para tal estimación. En todo caso, del propio contenido del libelo se desprende que el accionante exige el pago de BOLIVARES UN MIL SETENCIENTOS (Bs. 1.700) diarios y desde el 3 de Julio (sic) de 2010 hasta la terminación del juicio, siendo que para el momento de la presentación de la demanda (4/11/2010) habían transcurrido un total de ciento veinticinco (125) días, por lo que para ese momento el reclamo por ese concepto era el equivalente a la cantidad de DOSCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 212.500,oo), es decir, un monto mucho mayor al señalado en el libelo; siendo que el establecimiento del monto real de la demanda es de primordial importancia ya que la determinación de la cuantía es lo que permite establecer la competencia del Tribunal (sic) así como los recursos que pueden darse en el proceso, entre otros elementos. (…)

.

En fecha 7 de abril de 2011, la parte demandada mediante diligencia que cursa a los folios 71 y 72 del expediente, interpone cuestión previa referida al artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.

El Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la misma fecha y cursante a los folios 73 al 78, dictó sentencia y señaló lo siguiente:

…DE LA CUESTIÓN PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 1° DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, REFERIDA A LA INCOMPETENCIA DE LA JUEZ EN RAZÓN DE LA CUANTÍA

Alegó la parte demandada cuestionante que de conformidad con el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opone la cuestión previa de la incompetencia de la Juez (sic) de este Tribunal (sic) para conocer de la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prorroga legal por razones de la cuantía de la demanda. Señaló que del contenido del libelo de la demanda se observa que el demandante pretende el pago de Un (sic) Mil (sic) Setecientos (sic) Bolívares (sic) (Bs. 1.700,00) diarios, por concepto de penalidad establecida en la clausula decima (sic) del contrato de arrendamiento desde el vencimiento que indica el cual fijó en fecha 2 de julio de 2010, siendo que para el momento de la presentación de la demanda 4 de noviembre de 2010 habían transcurrido un total de ciento veinticinco días, por lo que la reclamación planteada asciende a la cantidad de doscientos doce mil quinientos bolívares (Bs. 212.500,00), cantidad que resulta superior a las tres mil (3.000) unidades tributarias establecidas como máximo para la competencia por la cuantía de los Jueces (sic) de Municipio (sic), y que desde ese monto se ha ido incrementando sucesivamente hasta la fecha.

A los fines de resolver este Tribunal (sic) observa:

(…) en el presente caso la parte demandada estimó el valor de la demanda en mil unidades tributarias, equivalente para el momento de su interposición a sesenta y cinco mil Bolívares (sic) (Bs. 65.000,00); no obstante, en el segundo particular del petitorio solicitó el pago de un mil setecientos Bolívares (sic) (Bs. 1.700,00) diarios equivalente al diez por ciento (10%) del canon de arrendamiento mensual establecido en el contrato celebrado entre las partes como cláusula penal, por concepto de indemnización de daños y perjuicios causados por el incumplimiento del demandado hasta la fecha de presentación de la demanda y hasta la terminación de este proceso. Igualmente observa el Tribunal (sic) que la parte actora alega en el libelo de la demanda que el término del contrato se verificó el 2 de Julio (sic) de 2.010; de tal manera que desde la fecha que señala la parte demandante como expiración de la vigencia del contrato de arrendamiento, 2 de Julio (sic) de 2010 hasta el 3 de Noviembre (sic) de 2010 fecha en que se interpuso la demanda, había (sic) transcurrido ciento veinticinco (125) días, los cuales multiplicados por Bs. 1.700,00 diarios arroja un total de Doscientos Doce Mil Quinientos Bolívares (212.500,00), monto este que supera la competencia en razón de la cuantía atribuida a la Juez (sic) de este Tribunal (sic) para el momento en que se presentó la demanda, vale decir, que supera la cantidad de ciento noventa y cinco mil Bolívares (sic) (Bs. 195.000,00) equivalente a 3.000 U.T. para ese momento; por tal motivo este Tribunal (sic) considera que la cuestión previa opuesta por la parte demandada debe prosperar en derecho y así debe ser declarada. Así se declara. (…)

. (Subrayados y negrillas de la Sala).

En este sentido, se observa que el tribunal ad quo hizo un pronunciamiento expreso sobre la cuestión previa referida al artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, estableciendo su procedencia, indicando que el monto alegado en la demanda desde la fecha en que supuestamente expiró la vigencia del contrato de arrendamiento 2 de julio de 2010 hasta el 3 de noviembre del mismo año y fecha en la cual se introdujo la demanda, habían transcurrido ciento veinticinco (125) días, los cuales al ser multiplicados por la cantidad de mil setecientos bolívares (Bs. 1.700,00), da un total de doscientos doce mil quinientos bolívares (Bs. 212,500,00), monto este que supera la cantidad de ciento noventa y cinco mil bolívares (Bs. 195.000,00), equivalente a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

Por auto de fecha 15 de abril de 2011 el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con vista a la declaratoria de procedencia de la cuestión previa del numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia de ese tribunal en razón de la cuantía, ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Posteriormente y en fecha 28 de mayo de 2012, el a quo dictó decisión mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por cumplimiento de contrato y en consecuencia declaró extinguido el contrato, inaplicable la cláusula décima del contrato y ordenó al demandado la entrega de las facturas originales debidamente canceladas.

Por su parte y luego de dictada la correspondiente decisión por el juez de la recurrida en virtud del recurso de apelación; al momento de negar el recurso de casación, obvia por completo la decisión en la que se pronuncia el a quo respecto de la cuestión previa con ocasión a la competencia del juzgado de municipio, en la que se involucra la cuantía del presente juicio.

Por ende y en virtud de lo antes expresado, esta Sala constata que para el día 4 de noviembre de 2010, fecha en la cual se interpuso la demanda, la cuantía que se exigía para acceder a sede de casación era de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada el 20 de marzo de 2004, hoy artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que fue posteriormente reformada y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991, el día 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la mencionada Gaceta Oficial Nº 39.483, en data 9 de agosto de 2010 y, por último, publicada bajo el Nº 39.522, el 1 de octubre de 2010.

En consecuencia para la fecha 4 de noviembre de 2010, la unidad tributaria había sido reajustada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante P.A. N° 007, de fecha 4 de febrero de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 39.361 del mismo día, mes y año, a razón de sesenta y cinco bolívares (Bs. 65 x 1 U.T.), cuya sumatoria alcanzó la cantidad de ciento noventa y cinco mil bolívares (Bs. 195.000,00), siendo que la cuantía del caso de cautos fue estimada en doscientos doce mil quinientos bolívares (Bs. 212.500,00), se evidencia que contrariamente a lo establecido por el ad quem, el mismo sí tiene cuantía para acceder a la sede de casación.

De modo que esta Sala en aplicación de la normativa y del criterio jurisprudencial supra transcrito, considera que en el caso in comento, se cumple con el precitado requisito de la cuantía, lo que determina la declaratoria con lugar del recurso de hecho que se examina, tal como se declarará en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 20 de enero de 2016, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, denegatorio del recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2015, dictada por el referido juzgado superior, en consecuencia, se REVOCA dicho auto y se ADMITE el recurso de casación anunciado contra la decisión recurrida.

Así mismo, conforme a lo dispuesto por esta Sala en sentencia N° RC-00642 de fecha 7 de octubre de 2008, dictada en acatamiento al criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia N° 2.314 de fecha 18 de diciembre de 2007, y en aras de preservar el orden jurídico constitucional, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, en virtud de haber sido dictada la presente decisión fuera de la oportunidad legal establecida en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes intervinientes en este juicio, y una vez conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a correr el lapso de cuarenta (40) días para la formalización del recurso de casación, todo de conformidad con lo establecido en la precitada norma adjetiva.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al juzgado superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil dieciséis. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de la Sala,

_____________________________

G.B.V.

Vicepresidente,

______________________________________

F.R. VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

Magistrada Ponente,

___________________________________

M.V.G.E.

Magistrada,

_________________________________

V.M.F.G.

Magistrado,

_____________________________

Y.D.B.F.

Secretario,

___________________________

C.W. FUENTES

Exp. Nº AA20-C-2016-000134 Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

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