Sentencia nº RC.000041 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 27 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteGuillermo Blanco Vázquez

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2014-000575

Magistrado Ponente: G.B.V. En el juicio por resolución de contrato de arrendamiento e indemnización de daños y perjuicios, intentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por la sociedad mercantil INMOBILIARIA ANDINA C.A., representada judicialmente por los abogados F.R.N., A.B.M., J.N.P.V., A.K.B.G., L.G.G.V., R.E.L., R.J.E.A., A.C.S., J.E.C.C., J.A.O. y M.M.Z. contra la sociedad de comercio EXPRESOS FLAMINGO, C.A., judicialmente representada por el abogado J.A.R.M.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 12 de junio de 2014, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la demandada, inadmisible la demanda e inadmisible la apelación interpuesta por la parte demandada contra lo resuelto en los particulares cuarto y quinto del dispositivo de la sentencia de fecha 16 de junio de 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Táchira, revocando parcialmente la misma y condenando en costas a la parte demandante.

Contra el precitado fallo, la accionante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, se designó ponente a la Magistrada Yraima Zapata Lara. Posteriormente, por la designación de los Magistrados titulares por parte de la Asamblea Nacional, se nombró ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 11 de febrero de 2015, en virtud de la reconstitución de la Sala y elegida su Directiva, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, Presidente; Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, Vicepresidente y las Magistradas Yris Armenia Peña Espinoza, Isbelia P.V. y M.G.E..

Siendo la oportunidad correspondiente, procede la Sala a decidir en los siguientes términos:

DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Con apoyo en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente delata la violación por parte de la recurrida del artículo 243, ordinal 4, por considerar inficionado el fallo recurrido de inmotivación por contradicción en los motivos.

Argumenta su denuncia de la siguiente manera:

...Primera denuncia:

Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunciamos la infracción por parte de la recurrida del artículo 243 ordinal 4° del mismo Código, al haber incurrido en el vicio de inmotivación, lo que implica su nulidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 eiusdem, con base en las razones siguientes:

La sentencia recurrida padece del vicio de inmotivación por contradicción en sus motivos, porque sostiene, por una parte, que la prórroga legal del contrato habría durado hasta el 1 de mayo de 2004 y que la demanda fue propuesta el 26 de abril de 2004, pero afirma, al mismo tiempo, que la demandada ya no se encontraba en posesión del inmueble.

En efecto la recurrida en casación fundamenta su decisión sobre la base de los pronunciamientos siguientes:

. Que “de haber operado la prórroga legal en su totalidad, la misma habría transcurrido del 1 de mayo de 2003 hasta el 1 de mayo de 2004 ambas fechas inclusive” (Página 42 de la recurrida. Negrillas nuestras)

. Afirma igualmente que la demanda fue propuesta en fecha 26 de abril de 2004, es decir, antes del 1 de mayo de ese mismo año, fecha en la cual sostiene “habría transcurrido” la prórroga.

. Es decir, afirma que la prórroga legal “habría transcurrido” hasta el 1 de mayo de 2004 y que la demanda fue propuesta en fecha 26 de abril de 2004, esto es, dentro de la prórroga legal.

.Y luego sostiene que al momento de la proposición de la demanda ya había terminado el contrato por vencimiento de la prórroga legal. En efecto, postula que:

(…Omissis…)

Entonces tenemos que la recurrida sostiene dos pronunciamientos contradictorios sobre un mismo aspecto de la controversia: (i) que para la fecha 26 de abril de 2004 se propuso la demanda y que la prórroga se “habría” extendido hasta el 1 de mayo de 2004, pero (ii) que cuando se presentó la demanda ya el contrato se había extinguido porque la prórroga legal no estaba vigente.

Esta manera contradictoria de razonar sobre un mismo aspecto de la controversia, esto es, sobre las fechas que determinan si al presentarse la demanda estábamos dentro de la prórroga legal, constituyen dos pronunciamientos contradictorios que se excluyen mutuamente, lo cual deja al fallo sin motivación en este aspecto de la litis. Y además esta motivación contradictoria le permitió a la recurrida declarar inadmisible la demanda de resolución de contrato propuesta por nuestra patrocinada. Estamos ante dos razones que se excluyen unas con otras sobre un el mismo (Sic) aspecto nuclear de la controversia.

Y sobre la motivación contradictoria ha postulado esa honorable Sala de Casación Civil lo siguiente:

(…Omissis…)

De acuerdo con la jurisprudencia citada, que recoge la doctrina clásica de la casación sobre la inmotivación por contradicción en los motivos, tenemos que la recurrida en casación está afectada por el vicio de falta de motivación y, por consiguiente, infringió el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Por las razones que anteceden, solicitamos que esta denuncia sea declarada procedente…

(Resaltado del texto).

Respecto a lo denunciado, la recurrida en casación hizo el siguiente pronunciamiento:

...Se desprende que la causa petendi de la parte demandante, fue precisamente la resolución del contrato de arrendamiento por el incumplimiento de la parte demandada, hecho éste que de quedar demostrado con las pruebas producidas, consecuencialmente acarrearía la aplicación de las normas legales que fundamentan la pretensión relativa a los daños y perjuicios, es decir, que una vez que se determine la procedencia de la resolución del contrato derivada del incumplimiento alegado por la parte actora, es que podrían acordarse los daños y perjuicios a que hubiere lugar conforme a las pruebas existentes en autos.

De la concatenación de los hechos antes mencionados concluye esta sentenciadora que, efectivamente, las partes celebraron un contrato a tiempo determinado cuya vigencia fue establecida a partir del 1° de mayo de 2000 hasta el 30 de abril de 2003; y que al vencimiento de dicho plazo, si bien la arrendataria continuó ocupando el inmueble, no hizo uso de la totalidad de la prórroga legal de un (1) año prevista en el artículo 38 literal b) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, puesto que tal como antes se indicó, para el 16 de diciembre de 2003 ya el inmueble arrendado estaba en posesión de la arrendadora y de haber operado la prórroga legal en su totalidad, la misma habría trascurrido desde el 1° de mayo de 2003 hasta el 1° de mayo de 2004 ambas fechas inclusive.

Ahora bien, la demanda que da inicio a la presente causa fue interpuesta en fecha 26 de abril de 2004, tal como constata del sello húmedo de distribución estampado al vuelto del folio 17 de la pieza 1, oportunidad para la cual la arrendataria ya no se encontraba en posesión del inmueble y por tanto, ya no estaba vigente la prórroga legal.

En consecuencia, terminada la prórroga legal se extinguió la relación arrendaticia existente entre las partes, lo que supone la finalización del contrato de arrendamiento puesto que la arrendataria no continuó ocupando el inmueble luego de vencida la prórroga legal, la cual se vio interrumpida por su propia voluntad, lo que impidió que operara la tácita reconducción. En consecuencia, mal podría interponerse la acción de resolución de contrato cuando éste ya había terminado y, en tal virtud, le era dado a la arrendadora incoar la acción por cumplimiento de las obligaciones asumidas en dicho contrato, relativas al pago de los cánones de arrendamiento, de servicios públicos, de los daños y perjuicios que aduce sufrió el inmueble arrendado en sus instalaciones; en otras palabras, habiendo terminado el contrato de arrendamiento, la pretensión de la parte actora sólo podía impetrarse mediante la acción de cumplimiento de contrato y daños y perjuicios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil…

. (Negrillas del fallo).

La Sala para decidir, observa:

Con respecto al vicio de inmotivación por contradicción en los motivos, esta Sala de Casación Civil, entre otras decisiones, mediante sentencia N° 58 de fecha 8 de febrero de 2012 (caso: La Liberal C.A., contra A.M.B. y Otros) ha precisado cómo se configura la misma y, en este sentido, se estableció lo siguiente:

“…la Sala ha expresado que “...el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos...”. (Vid. Sent. Nº 83 del 23/3/92, reiterada el 26/4/00, caso: Banco Mercantil C.A. S.A.C.A., contra Textilera Texma C.A. y otro).

Al respecto, la Sala ha indicado que “...la motivación contradictoria, como ya se señaló, constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e irreconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos y ello conllevaría a la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil...”. (Vid. Sentencia de fecha 3 de mayo de 2005, caso: M.A.R.T., contra M.E.Q.C., reiterada entre otras, en sentencia N° 034, de fecha 4 de marzo de 2010, caso: E.C.L.D. contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.). De conformidad con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, la contradicción entre los motivos del fallo, ocurre cuando el juez establece en una misma decisión, dos razonamientos que entre sí se destruyen o desvirtúan, generando un estado de confusión, que indudablemente trae como consecuencia que el fallo carezca de fundamentos y, por ende, se configure el vicio de inmotivación establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil...”. (Cursivas y negrillas del texto de la sentencia citada).

Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se desprende que de conformidad con el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la exigencia de que en toda decisión los jueces deben, al establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundan la conclusión jurídica de sus fallos, evitar exponer fundamentos o razonamientos que dada su argumentación se destruyan unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables, en vista, de que ante tal supuesto, se genera una situación equiparable a la falta absoluta de motivación.

En la denuncia bajo estudio, el recurrente plantea la supuesta infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, indicado que el juez de alzada incurrió en motivaciones que resultan contradictorias y que se destruyen a su vez, al establecerse en la recurrida por una parte, que “de haber operado la prórroga legal en su totalidad, la misma habría transcurrido del 1° de mayo de 2003 hasta el 1° de mayo de 2004 ambas fechas inclusive”, por otra, que “…la demanda fue propuesta en fecha 26 de abril de 2004, es decir, antes del 1° de mayo de ese mismo año, fecha en la cual sostiene “habría transcurrido” la prórroga…”, para luego afirmar “…que al momento de la proposición de la demanda ya había terminado el contrato por vencimiento de la prórroga legal…”, para al mismo tiempo determinar “… que la demandada ya no se encontraba en posesión del inmueble…y por tanto no estaba vigente la prórroga legal”.

De acuerdo con el fallo ut supra transcrito, observa esta Sala, que el juez de alzada estableció a fin de determinar la admisibilidad de la acción de resolución de contrato de arrendamiento que, de haber operado “…la prórroga legal en su totalidad, la misma habría transcurrido del 1° de mayo de 2003 hasta el 1° de mayo de 2004 ambas fechas inclusive…”, que la demanda que dio inicio a la presente causa “…fue interpuesta en fecha 26 de abril de 2004…”, data para la cual, afirmó, “…la arrendataria ya no se encontraba en posesión del inmueble y por tanto, ya no estaba vigente la prórroga legal…”, para de seguidas establecer que “…terminada la prórroga legal se extinguió la relación arrendaticia existente entre las partes...”, concluyendo de esas premisas, que “… puesto que la arrendataria no continuó ocupando el inmueble luego de vencida la prórroga legal, la cual se vio interrumpida por su propia voluntad, lo que impidió que operará la tácita reconducción. En consecuencia, mal podría interponerse la acción de resolución de contrato cuando este ya había terminado…”.

La recurrida es confusa y contradictoria, porque señala, por una parte que la relación arrendaticia termina con la finalización de la prórroga legal, luego indica que la arrendataria no continuó ocupando el inmueble vencida la prórroga legal, y también señala que lo abandonó antes de vencida la prórroga. Son proposiciones ambiguas y contradictorias.

De lo anterior, se observa claramente que el sentenciador de alzada fundamentó su fallo, en razonamientos que se excluyen mutuamente, pues sobre un mismo thema decidendum, como lo fue la determinación de la finalización del contrato locativo, deja al interesado imposibilitado de conocer específicamente en cuáles términos o condiciones ha sido definida su petición, por cuanto sus razonamientos al ser inconciliables entre sí, impiden entender con suficiente claridad las razones de lo resuelto con respecto a la finalización de la relación arrendaticia, situación determinante a fin de establecer la admisibilidad de la acción propuesta.

Así, al expresarse en la recurrida razonamientos tan contradictorios y excluyentes que no permiten establecer con claridad lo decidido y con base en los razonamientos expuestos una vez constatada en el fallo recurrido, la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, debe establecerse que la sentencia de alzada es inmotivada, por contener motivos contradictorios entre ellos, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Por haber prosperado una denuncia por defecto de actividad, la Sala no entra a decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización, conforme a lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 12 de junio de 2014. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil quince. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

Presidente de Sala y Ponente,

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G.B.V.

Vicepresidente,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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Y.A.P.E.

Magistrada,

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ISBELIA P.V.

Magistrada,

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M.G.E.

Secretario,

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C.W.F. Exp. AA20-C-2014-000575

Nota: publicada en su fecha a las

Secretario,

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