Sentencia nº 212 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 14 de Julio de 2016

Fecha de Resolución14 de Julio de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoDemanda

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 14 de julio de 2016

206º y 157º

Por diligencia de fecha 7 de julio de 2016, el abogado O.A.M.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 66.393, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA BANCOMER PUERTO LA CRUZ, C.A., solicitó se “REVOQUE POR CONTRARIO IMPERIO” el auto de este Juzgado de Sustanciación del 30 de junio de 2016, que acordó “(…) la citación por carteles de los ciudadanos A.B.A.d.M. y Jonis M.V. (…)”, y en relación con los codemandados E.S.G.d.G. y M.A.G.T., ordenó oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), para requerirles sus domicilios, advirtiendo que recibidos como fueran los mismos, se tramitarían nuevamente sus citaciones personales. (Folios 387 y 388 de la pieza N° 2 del expediente. Corchetes añadidos. Resaltado del texto).

El aludido apoderado judicial fundamentó su solicitud en lo siguiente: “(…) lo conducente es acordar la CITACIÓN POR CARTELES de todos los codemandados o Oficiar al I.V.S.S. del Área Metropolitana de Caracas para que informe el domicilio (dirección) de todos ellos en razón que de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, si transcurre[n] más de 60 [días] entre una citación y otra, se debe citar nuevamente, siendo que se agotó la citación personal (…)”. Asimismo, añadió en un otro sí: “(…) Esta representación judicial estima que con las direcciones aportadas por el C.N.E., el SAIME y el SENIAT, es suficiente para agotar la citación personal, por lo cual [les] resulta inoficioso y oneroso tener que esperar NUEVAMENTE que el I.V.S.S., remita direcciones (…)”. (Sic). (Folio 389 de la pieza N° 2 del expediente. Corchetes del Juzgado).

Ahora bien, antes de pronunciarse sobre lo pretendido por el diligenciante, este órgano sustanciador estima necesario efectuar un recuento de las actuaciones acaecidas en este proceso, y en tal sentido, se observa:

Por escrito presentado el 8 de abril de 2015, el abogado O.A.M.S., supra identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA BANCOMER PUERTO LA CRUZ, C.A., interpuso “(…) demanda de NULIDAD ABSOLUTA DE LOS CONTRATOS DE VENTAS [de] TERRENO URBANO DE ORIGEN EJIDAL” suscritos, el primero de ellos, por “(…) los ciudadanos A.B.A.D.M. y M.A.G.T. (…) titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-3.669.442 y V.- 11.902.510, respectivamente, [con] (…) el MUNICIPIO J.A.S.D.E.A., (…)”; y el segundo, por “(…) los ciudadanos A.B.A.D.M. y M.A.G.T. (…) [con] el ciudadano J.J.H.D. (…)”; así como de la “(…) ACLARATORIA DE LOS LINDEROS DEL ‘TERRENO URBANO DE ORIGEN EJIDAL’ [presentada por] el ciudadano JOSÉ HAYEK DJANDJI (…)”. Subsidiariamente, solicitó que una vez declarada “(…) la NULIDAD ABSOLUTA DE LOS CONTRATOS DE VENTA Y LA ACLARATORIA [antes descritos] verificad[o] como fuere que [su poderdante] (…) es propietaria única, exclusiva y legítima de un terreno ubicado en la Av. Municipal de la ciudad de Puerto La Cruz, cruce con calle Bolívar, en jurisdicción del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui (…) [cuyos linderos se encuentran descritos en el libelo] (…) [demandan] al ciudadano J.J.H.D., titular de la cédula de identidad Nro. V-13.565.919, por ACCIÓN REIVINDICATORIA, para que sea condenado a devolver, restituir y entregar a mi patrocinada el (…) inmueble libre de bienes y personas (…)”. (Folios 1 al 3 del expediente. Resaltado del texto. Corchetes y paréntesis añadidos).

El 30 de abril de 2015, este Juzgado de Sustanciación admitió la demanda incoada y, en consecuencia, ordenó: (i) Emplazar al MUNICIPIO J.A.S.D.E.A., en la persona del Síndico Procurador Municipal, y a los ciudadanos A.B.A.D.M., M.A.G.T. y J.J.H.D., para que comparecieran ante este Juzgado a la audiencia preliminar, la cual se fijaría una vez que constare en autos la última de las citaciones y notificaciones ordenadas en dicha decisión; (ii) La notificación del Alcalde del prenombrado Municipio; (iii) Notificar a los ciudadanos DIALIS NURAMI ORTA, C.A.C. y C.I.S., en su condición de “…DEPOSITARIOS JUDICIALES de la Empresa Mercantil INMOBILIARIA BANCOMER PUERTO LA CRUZ, C.A...”, al FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), así como a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, esta última, a tenor de lo dispuesto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entonces vigente.

Por otra parte, para la práctica de las citaciones y notificaciones ordenadas en el Estado Anzoátegui, se acordó comisionar suficientemente al Tribunal (distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B., D.B.U., J.A.S. y Guanta, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; y se concedieron cuatro (4) días como término de la distancia.

Finalmente, se dejó establecido que el lapso para dar contestación a la demanda según lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijaría una vez tuviera lugar la audiencia preliminar.

Por decisión N° 167 del 19 de mayo de 2015, este órgano sustanciador ordenó emplazar asimismo, a los ciudadanos JONIS M.V. y E.S.G.D.G., para que comparecieran ante este Despacho a la audiencia preliminar, la cual se fijaría una vez que constare en el expediente la última de las citaciones ordenadas en el auto de admisión N° 147 del 30 de abril de 2015 y en esa decisión N° 167.

Para practicar las citaciones de los prenombrados ciudadanos, se acordó comisionar suficientemente al Tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B., D.B.U., J.A.S. y Guanta, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; se concedieron cuatro (4) días como término de la distancia y se ordenó incorporar dicho auto como alcance de la decisión de admisión Nro. 147 del 30 de abril de 2015. Por auto de fecha 26 de mayo de 2015, se acordó designar correo especial al abogado O.A.M.S., ya identificado, a los efectos de gestionar las citaciones y notificaciones acordadas en el auto de admisión de la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia del 28 de mayo de 2015, el abogado O.A., M.S., se dio por “citado” en nombre de sus representados, los ciudadanos, Dialis N. Orta, C.A.C. y C.I.S..

En fechas 16 y 25 de junio de 2015, respectivamente, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber practicado la notificación del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE) y de la Procuraduría General de la República.

El 14 de julio de ese mismo año, el apoderado de la parte actora consignó diligencias con sus respectivos anexos, suscritas por el Alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en las cuales deja constancia de: (a) Haber practicado la citación del Síndico Procurador Municipal del Municipio J.A.S.d.E.A.; y (b) No haber podido lograr la citación personal de los ciudadanos J.J.H.D., A.B.A.d.M., Jonis M.V., E.S.G.d.G. y M.A.G.T..

Previa solicitud de la parte actora, por auto de fecha 16 de julio de 2015, se acordó oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al C.N.E. (CNE) y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fin de que suministraran la dirección que aparece en sus registros de los prenombrados ciudadanos.

El 4 de agosto de ese año, el representante judicial de la parte demandante trajo a los autos diligencia suscrita por el Alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, en la cual dejó constancia de haber entregado el Oficio de Notificación N° 000668, dirigido al Alcalde del Municipio J.A.S.d.E.A..

Consta en el expediente que fueron recibidas las respuestas emanadas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), del C.N.E. (CNE) y del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a través de las cuales informan a este Despacho las direcciones que les fueron requeridas.

El 26 de noviembre de 2015, este órgano sustanciador acordó designar correo especial al apoderado de la parte accionante, a los fines de gestionar las citaciones de los ciudadanos J.J.H.D., A.B.A.d.M., Jonis M.V., E.S.G.d.G. y M.A.G.T., por medio de un Alguacil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; y en consecuencia, dejó sin efecto la comisión que había librado el 17 de noviembre de ese año.

Por diligencia de fecha 4 de febrero de 2016, los ciudadanos Dialis Nurami Orta Delgado y C.A.C.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.414.575 y 5.927.484, respectivamente, procediendo con el carácter de Depositarios Judiciales de la parte actora, sociedad mercantil INMOBILIARIA BANCOMER PUERTO LA CRUZ, C.A., y debidamente asistidos por el abogado O.A.M.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 66.393, quien actúa además en su carácter de apoderado judicial de la mencionada empresa, por una parte; y por la otra, el ciudadano D.A.F., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 29.397, en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.J.H.D., titular de la cédula de identidad N° 13.565.919, se hicieron presentes en el proceso a los efectos de: (i) Consignar un “borrador de transacción” que pidieron fuera remitido a los organismos señalados en su diligencia, para que emitieran su opinión y correspondiente autorización, si fuere el caso; y (ii) Solicitar el nombramiento de un experto, para que realice el avalúo correspondiente y determine así el valor del terreno objeto de la controversia.Por decisión N° 110 del 31 de marzo de 2016, este Juzgado negó los pedimentos formulados en fecha 4 de febrero de 2016, por los ciudadanos Dialis Nurami Orta Delgado y C.A.C.M., en su carácter de Depositarios Judiciales de la sociedad mercantil INMOBILIARIA BANCOMER PUERTO LA CRUZ, C.A., parte demandante en este proceso, y por el ciudadano J.J.H.D., demandado subsidiariamente por reivindicación.

Asimismo, ordenó notificar (i) Al Síndico Procurador Municipal y al Alcalde del Municipio J.A.S.d.E.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, para lo cual se ordenó comisionar al Tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B., D.B.U., J.A.S. y Guanta, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, concediendo cuatro (4) días como término de la distancia; y, (ii) A la Procuraduría General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, conforme se desprende de dicha decisión y de autos del 6 y 7 de abril de 2016.

El 23 de mayo de 2016, el abogado O.A.M.S., supra identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó compulsas y autos de comparecencia de los codemandados A.B.A.d.M., Jonis M.V., E.S.G.d.G. y M.A.T., y demás recaudos pertinentes; y por cuanto habían resultado infructuosas sus citaciones, pidió al Tribunal se acordaran las mismas por carteles, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Dicha diligencia fue ratificada el 29 de junio del año en curso.

Por decisión de fecha 30 de junio de 2016, este órgano sustanciador, por cuanto consideró que “las diligencias concernientes a lograr las citaciones personales de los ciudadanos A.B.A.d.M. y Jonis M.V., fueron agotadas correctamente”, acordó la citación por carteles de los referidos ciudadanos mediante el cumplimiento de las formalidades a que alude el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, que fueron expresamente establecidas en el auto in commento.

Asimismo, en la decisión del 30 de junio de 2016, en lo que concierne a los ciudadanos E.S.G.d.G. y M.A.G.T., se evidenció de las actas que las direcciones de los mencionados codemandados no fueron encontradas; por lo que, en la aludida decisión se ordenó oficiar a tales fines al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), requiriendo una dirección donde agotar las gestiones, advirtiéndose que una vez que fuera recibida la respuesta, se tramitarían nuevamente sus citaciones personales. (Folio 388 de la pieza N° 2 del expediente).

Como se dijo al comienzo de este pronunciamiento, el apoderado judicial de la parte actora pidió la revocatoria por contrario imperio del auto del 30 de junio de 2016, precedentemente indicado.

Reseñado lo anterior, pasa este órgano sustanciador a pronunciarse sobre el pedimento de la parte demandante, contenido en su diligencia del 7 de julio de 2016, y a tales efectos, se observa:

La pretensión de la representación judicial de la parte accionante, se circunscribe a que se revoque por contrario imperio el auto del 30 de junio de 2016, que acordó citar por carteles a los codemandados ciudadanos A.B.A.d.M. y Jonis M.V. y ordenó oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), para que suministrara el domicilio o dirección que reposara en sus archivos de los codemandados E.S.G.d.G. y M.A.G.T..

Al respecto, importa destacar lo que ha sostenido la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la revocatoria por contrario imperio:

(…) Ahora bien, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procedimientos seguidos ante este Alto Tribunal, por disposición expresa del artículo 98 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este M.T., señala lo que a continuación se transcribe:

‘Artículo 310.- Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo’.

Del análisis de la disposición supra citada se desprende, que la revocatoria por contrario imperio, además de ser una facultad otorgada a las partes, constituye al mismo tiempo, un poder oficioso del juez para corregir algún error en la sustanciación del procedimiento. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 69, del 25 de febrero de 2014. Expediente 12-1001.)

En armonía con lo señalado en la sentencia antes transcrita, es de advertir que el objeto de la revocatoria por contrario imperio, es poder corregir algún error cometido en la sustanciación del procedimiento.

De cara a esa premisa y en atención a los alegatos del solicitante de la revocatoria, aprecia este órgano sustanciador que tal pretensión no deriva de algún error que se hubiese cometido en la tramitación de este expediente o la infracción de algún precepto legal, sino que tiene su soporte en una aparente diferencia de criterio del abogado actuante respecto del que ha sostenido el órgano jurisdiccional; toda vez que la representación judicial de la demandante sostiene que: (i) Lo conducente es acordar la citación por carteles de todos los codemandados u ordenar oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), respecto de todos ellos, en razón de lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que si transcurren más de 60 días “entre una citación y otra”, ordena dejar sin efecto las citaciones practicadas, y suspender el proceso hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados; y (ii) Es suficiente para agotar la citación personal de los codemandados, las direcciones aportadas por el C.N.E. (CNE), el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), por lo cual les resulta inoficiosa y oneroso tener que esperar nuevamente a que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) remita las direcciones que le fueron solicitadas.

Con respecto a tales argumentos, se aprecia en primer lugar, que este órgano sustanciador en la decisión cuya revocatoria se pretende, efectuó un examen exhaustivo de las gestiones realizadas para practicar las citaciones de los codemandados A.B.A.d.M., Jonis M.V., E.S.G.d.G. y M.A.G.T.; y en función de la declaración del Alguacil en cada caso concreto, determinó que respecto de los dos primeros, se habían agotado las gestiones para citarlos personalmente, mientras que, en el caso de los dos últimos, dada la circunstancia específica referida a que ni siquiera fue localizada la vereda señalada en la dirección a que se contrae la información suministrada por los organismos requeridos, consideró que no se habían agotado tales trámites y estimó necesario efectuar una gestión adicional solicitando información al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), con el objeto de obtener la dirección de los codemandados E.S.G.d.G. y M.A.G.T.. (Folio 387 de la pieza N° 2 del expediente)

Vale la pena resaltar, que cualquier gestión que pueda llevarse a cabo para tratar de lograr la citación personal de los demandados, cobra importancia toda vez que la citación es una formalidad esencial a la validez de todo proceso, y se traduce en la garantía del derecho de la defensa de aquellos, al tener conocimiento de que existe un juicio en su contra y poder comparecer a defenderse plenamente efectuando sus alegatos y promoviendo las pruebas que juzguen pertinentes.

En segundo lugar es de observar, que al pretender igualar la forma de citar a los cuatro codemandados mencionados supra, sin diferenciar los hechos referidos precedentemente, pretende el abogado solicitante prevenir que en este caso concreto se configure el supuesto previsto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.

Ante ello, es preciso efectuar las siguientes consideraciones:

El artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato expreso del artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

Artículo 228.

Cuando sean varias las personas que han de ser citadas y el resultado de todas las citaciones no consten en el expediente por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia, el acto de contestación a la demanda quedará diferido y el Tribunal fijará el lapso dentro del cual deberá darse la contestación. Esta fijación no podrá exceder del lapso ordinario a que se refiere el artículo 359 ni será menor de diez (10) días. En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y última citación, las practicadas quedarán si efectos y el proceso se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado

.

De la norma transcrita, se colige que para el caso de que deba citarse a varios demandados, cuando entre la primera citación y la última han transcurrido más de sesenta (60) días, las practicadas quedan sin efecto; y el proceso se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados.

Con respecto a este alegato, se aprecia que aún no se han citado a todos los demandados, como se ha dejado establecido a lo largo de este fallo, por lo cual, en esta oportunidad no le corresponde a este órgano sustanciador, pronunciarse sobre el supuesto a que alude la norma comentada. Sin perjuicio de lo anterior, importa poner de relieve que este Juzgado ha efectuado diversas interpretaciones del referido precepto, por lo que, en la oportunidad respectiva, se pronunciará atendiendo a las circunstancias específicas que rodeen este caso. (Vid. Decisión N° 413 del 12 de noviembre de 2014. Exp. 2005-4761).

Por las razones que anteceden, se niega la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 30 de junio de 2016, formulada el 7 de julio de 2016, por el abogado O.A.M.S., supra identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante. Así se establece.

La Jueza,

B.P.C.

La Secretaria,

N.d.V.A.

Exp. N° 2015-0383/DA-JS

En fecha catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

La Secretaria,

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