Sentencia nº RH.000676 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 24 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Hecho

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2012-000524

Ponencia del Magistrado: C.O.V. En la incidencia de invalidación surgida en el juicio por desalojo seguido por sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil INMOBILIARIA CALICCHIA INMOCAL C.A. y la ciudadana P.C.S., representados judicialmente por los profesionales del derecho F.A.J.F. y L.M.C., contra la sociedad de comercio CREDIT AUTO C.A. asistida judicialmente por el profesional del derecho J.G.O.; el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, dictó sentencia en fecha 13 de junio de 2012, declarando improcedente in limine litis el recurso de invalidación interpuesto el 13 de junio de 2011, contra la sentencia definitiva dictada el 30 de abril del 2008, por dicho Juzgado Superior.

Contra la precitada decisión, la demandada anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue declarado inadmisible por auto de fecha 6 de julio de 2012, con fundamento en que no se cumple con el requisito de la cuantía necesaria para acceder a sede casacional.

Con motivo del recurso de hecho interpuesto contra la negativa de admitir el de casación, la Sala recibió el presente expediente del cual se dio cuenta en fecha 8 de agosto de 2012, la Sala pasa a dictar la máxima decisión procesal de la jurisdicción bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, y quien lo hace previa las siguientes consideraciones:

ÚNICO

De la lectura de las actas del expediente, se evidencia que en el presente caso la demandada, solicitó la invalidación de la sentencia de Homologación de Transacción, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 13 junio de marzo de 2011, en el juicio que incoara en su contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil INMOBILIARIA CALICCHIA INMOCAL C.A. y la ciudadana P.C.S., por desalojo de inmueble, constituido por un lote de terreno distinguido con los números V-95-17 y 95-31, ubicado en la avenida A.B., Municipio Valencia.

En este sentido, la Sala observa que en materia invalidación, específicamente sobre los recursos admitidos, los artículos 331 y 337 del Código de Procedimiento Civil, señalan lo siguiente:

Artículo 331. Al admitir el recurso, el Tribunal ordenará la citación de la otra parte en la forma prevista en el Capítulo IV, Título III, del Libro Primero de este Código, y en lo adelante el recurso se sustanciará y sentenciará por los trámites del procedimiento ordinario, pero no tendrá sino una instancia. La sentencia se comunicará para su cumplimiento al Juez que haya conocido en la primera instancia del juicio, si prosperare la invalidación

.

Artículo 337. La sentencia sobre la invalidación es recurrible en Casación, si hubiere lugar a ello

.

Del artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que el recurso de invalidación se tramita en única instancia, por lo que contra las decisiones que se produzcan dentro de éste, el único recurso es el de casación per saltum, siempre y cuando, sea interpuesto contra la sentencia definitiva de invalidación, o contra alguna interlocutoria que ponga fin al juicio o que impida su continuación, observándose en el presente caso que la demandada, ejerció recurso de casación contra la sentencia que puso fin a la primera instancia en la incidencia de invalidación, siendo esa la oportunidad para ejercer dicho medio extraordinario.

A su vez, prevé el artículo 337 eiusdem con respecto al requisito de la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, que la sentencia sobre la invalidación sólo es recurrible “… si hubiere lugar a ello…”, estableciendo la Sala en decisión de fecha 4 de agosto de 1994, reiterada en fecha 22 de marzo de 2000, (caso: A.J.R. contra Promotora Zulia, C.A.), expediente Nº 00-027, sentencia Nº 57, lo siguiente:

"...En criterio de la Sala, esta norma debe ser interpretada en el sentido de que sólo será concedido el recurso de casación contra la sentencia sobre la invalidación, si dicho medio procesal es admisible contra la decisión cuya invalidación se pretende...”. (Subrayado y negrillas de la Sala).

En aplicación de la jurisprudencia ut supra citada deberá tomarse en cuenta para la admisión del recurso de casación en materia de invalidación, la naturaleza del proceso en que se dictó la sentencia recurrida, observándose en el presente caso, que la decisión cuya invalidación se pretende es una sentencia proferida en un juicio de desalojo, y que en lo concerniente a la materia de desalojo de inmuebles que no estén destinados a vivienda, se encuentra regulado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, específicamente en su artículo 36, el cual indica respecto a la admisibilidad del recurso de casación contra este tipo de decisiones, lo siguiente:

...La decisión de Segunda Instancia en los procesos de desalojo fundamentados en las causales del artículo 34 de esta Ley, no tendrá recurso alguno...

. (Resaltado de la Sala).

Esta norma debe ser interpretada literalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 del Código Civil, en el sentido de que el recurso de casación es inadmisible contra las decisiones dictadas en segunda instancia en los procesos de desalojo.

En ese sentido, la Sala se pronunció, en sentencia N° 116 de fecha 28 de febrero de 2012, caso: INVERSIONES IRNE contra C.A. MUEBLERÍA EL METRO, S.R.L, expediente: Nº AA20-C-2011-000734, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, expresando lo siguiente:

“…Conforme a lo anterior, es pertinente señalar que lo concerniente a la materia de desalojo de inmuebles que no estén destinados a vivienda, se encuentra regulado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, específicamente en su artículo 36, el cual indica respecto a la admisibilidad del recurso de casación contra este tipo de decisiones, lo siguiente:

...La decisión de Segunda Instancia en los procesos de desalojo fundamentados en las causales del artículo 34 de esta Ley, no tendrá recurso alguno...

. (Resaltado y negritas de la Sala).

Esta norma debe ser interpretada literalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 del Código Civil, en el sentido de que el recurso de casación es inadmisible contra las decisiones dictadas en segunda instancia en los procesos de desalojo.

En ese sentido, la Sala se pronunció en sentencia Nº 119 de fecha 4 de diciembre de 2001, caso: I.G. contra L.C.F.G., expediente Nº AA20-C-2001-000663, expresando lo siguiente:

“...De los hechos que rodean la presente causa, y de la revisión íntegra de las actas que conforman el presente expediente, la Sala observa, que la acción intentada es de desalojo de un inmueble, por lo que, la tramitación del procedimiento y la sustanciación de dicha acción se rige por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Ahora bien, con respecto a la admisibilidad del recurso de casación contra las decisiones de alzada en los procesos de desalojo, el artículo 36 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios expresa:

‘...La decisión de Segunda Instancia en los procesos de desalojo fundamentados en las causales del artículo 34 de esta Ley, no tendrá recurso alguno...’. (Subrayado y negritas del texto).

Aunado a lo anterior, observa la Sala, que tal y como lo afirmara la recurrida, el presente juicio por fue propuesto en 3 de mayo de 2011, lo cual consta en el escrito de la demanda, evidenciándose que la cuantía del juicio fue estimada en la TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 3.440, oo), equivalente dicha cantidad de cuarenta y cinco con veintiséis seis unidades tributarias (45,26 U.T.). Dicha cantidad no fue impugnada en su debida oportunidad, por lo cual, la misma quedó firme.

En virtud de lo antes expresado, esta Sala constata que para el día 3 de mayo de 2011, fecha en que se intentó la presente demanda, ya se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo aparte segundo del artículo 18, hoy artículo 86, en razón de que fue reformada dicha Ley, la cual, fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.991 del 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.483 del 9 de agosto de 2010, y en la Nº 39.522 del 1º de octubre de 2010, se establece que para acceder a la sede casacional se exige una cuantía que exceda de las tres mil unidades Tributarias (3.000 U.T.), la cual, para la precitada fecha había sido reajustada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a razón de setenta y seis bolívares fuertes sin céntimos por unidad tributaria (Bs. 76,00 x 1 U.T.), conforme a lo establecido en la P.A. Nº 09 de fecha 24 de febrero de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.623 de la misma fecha, cuya sumatoria alcanza la cantidad de doscientos veintiocho mil bolívares fuertes (Bs.F. 228.000,00), todo lo cual, conlleva a establecer que en el presente caso, no se cumple con el precitado requisito de la cuantía de impretermitible cumplimiento para acceder a sede casacional, lo que determina la declaratoria sin lugar del recurso de hecho que se examina, tal y como, se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

Por consiguiente, en virtud de lo anteriormente expuesto y no admitiéndose el ejercicio del recurso de casación en los procesos de desalojo, el recurso extraordinario contra la decisión que homologó la transacción hecha en el presente proceso y cuya invalidación se pretende, es inadmisible, tal y como en reiterada, pacífica y diuturna jurisprudencia lo ha mantenido esta Sala de Casación Civil, lo que determina la declaratoria sin lugar recurso de hecho propuesto, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el presente fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de hecho anunciado contra el auto de fecha 6 de julio de 2012, dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, denegatorio del recurso extraordinario de casación anunciado contra la sentencia de fecha 13 de junio de 2012, dictado por el referido juzgado.

Se condena al recurrente al pago de las costas del recurso, de conformidad con la ley.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los .veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A.P.E.V.,

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ISBELIA P.V. Magistrado-Ponente,

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C.O.V. Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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L.A.O.H.S.,

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C.W.F. Exp. AA20-C-2012-000524

Nota: publicada en su fecha a las

El Secretario,

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