Sentencia nº RC.000656 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 30 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2011
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2011-000276

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

         En la incidencia del cuaderno de medidas surgida en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento, seguido por la sociedad mercantil INMOBILIARIA CASA BELLA, S.A., representada judicialmente por los abogados G.G., J.G.R., R.S. y Carmine Romaniello, contra la sociedad mercantil INVERSIONES B.R. & L. 212, C.A., representada judicialmente por los abogados J.V.A., D.A., M.P., I.T.A., K.S., D.T., J.G. y A.G.C.; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 2 de marzo de 2011, mediante la cual declaró con lugar la apelación intentada por el apoderado de la parte demandante, sin lugar la oposición a la medida formulada por la parte demandada, revocando la sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial que declaró con lugar la oposición a la medida de secuestro y ordenó la restitución al demandado de la posesión del inmueble objeto de secuestro.

         Contra la referida sentencia de la alzada, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

         Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

CASACIÓN DE OFICIO

         Esta Sala en uso de la facultad establecida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que la autoriza a emitir “...pronunciamiento expreso, para casar el fallo recurrido con base a infracciones de orden público y constitucionales que en ella encontrare y no se las hayan denunciado...”, y al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a que “…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...”, procede a obviar las denuncias articuladas en el presente recurso de casación y desciende a extender su examen hasta el fondo del litigio, por haber detectado la infracción de una norma de orden público.

         Así pues, la Sala ha indicado de forma reiterada el carácter de orden público de los requisitos formales de la sentencia, contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, al detectarse una infracción le es dable a la Sala ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido.

         Ahora bien, el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, prevé el requisito de congruencia del fallo el cual establece que “...Toda sentencia debe contener: Decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas...”.

         La jurisprudencia y la doctrina han definido la congruencia de la sentencia como la conformidad que debe existir entre ésta y la pretensión o pretensiones que constituyan el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto. De allí, que el vicio de incongruencia se produce cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa), traduciéndose esta última en la omisión de pronunciamiento por parte del juez sobre una defensa oportunamente formulada, ya que, según el principio de exhaustividad de la sentencia, hay omisión de pronunciamiento cuando la sentencia no otorga la debida tutela jurídica sobre alguno de los alegatos de las partes. (Sent. S.C.C. 21-07-08, caso: D.C.M., contra COINHERCA).

         Así pues conforme a lo anterior, el vicio de incongruencia positiva se produce cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración.

 

         Ahora bien, de las actas del expediente se observa que el juez de la recurrida conociendo la apelación ejercida en contra del fallo que declaró con lugar la oposición a la medida de secuestro, declaró lo siguiente:

…Como bien se deriva de las actas procesales, se inició el presente proceso por demanda de Resolución (sic) de Contrato (sic) de Arrendamiento (sic) admitida el 16 de diciembre de 2009 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incoada por Inmobiliaria Casa Bella S.A. Vs. Inversiones B.R. & L. 212 C.A., basada en la falta de pago de las pensiones locatarias de los meses de agosto (2007) a octubre de 2009 (y las que continuaren venciéndose), alusiva al inmueble constituido por un lote de terreno y las edificaciones sobre él construidas, distinguido con el número 38, ubicado en la Calle (sic) Trinidad de las (sic) Urbanización (sic) Las Mercedes, Municipio (sic) Baruta del Estado (sic) Miranda.

(…Omissis…)

De forma que, consta en autos que la parte demandada ha dejado de cumplir con las obligaciones contraídas con la parte accionante en el contrato de arrendamiento del 21 de julio de 2007, lo que puede hacer quedar ilusoria la ejecución del fallo, no aportando la parte demandada ningún elemento de convicción que demuestre el cumplimiento de las referidas obligaciones, es decir, el pago de los cánones arrendaticios demandados; tampoco hizo valer algún medio de prueba tendiente a enervar el fumus boni iuris y el fumus periculum in mora.

(…Omissis…)

Sin embargo, de autos se deriva que la acción contraída es la resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago de los cánones arrendaticios, por lo que le correspondía a la parte demandada probar que había quedado libertada de la obligación de pago estipulada en el contrato de arrendamiento suscrito el 21 de julio de 2007 entre las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, no a la parte accionante como lo expresó el a-quo en la sentencia recurrida.

Igualmente, cabe señalar que en esta misma fecha fue declarada con lugar la demandada principal al haber sido determinada la confesión ficta de la accionada, lo cual denota la viabilidad de la medida preventiva de secuestro primigeniamente acordada, lo que aseguraría la recuperación del inmueble objeto de la pretensión (identificado ab-initio).

De manera que, no habiendo sido desvirtuados los requisitos de causalidad en que se fundó el decreto primigenio de medida, y careciendo de sustento probatorio la decisión del 15 de diciembre de 2010 proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ésta deberá revocarse, declarándose sin lugar la oposición formulada por la parte demandada y produciéndose condenatoria en costas respecto a la incidencia a la parte perdidosa de la oposición.

En consecuencia, debe declararse con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, sin que se produzca condenatoria en costas respecto al recurso…

. (Subrayado de la Sala).

         De la recurrida se observa que el juez de la recurrida, se pronuncia sobre el fondo del asunto al indicar que la parte demandada no demostró “…que había quedado libertada de la obligación de pago estipulada en el contrato de arrendamiento suscrito el 21 de julio de 2007 entre las partes…”.

         En relación al pronunciamiento del juez en materia cautelar, esta Sala en sentencia N° 171 de fecha 2 de abril de 2009, caso: Sindicato Riga, S.A., contra Hobma Libros, C.A. y otros, con ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo estableció lo siguiente:

…Conforme a lo anterior el juez al pronunciarse sobre alguna medida cautelar debe ceñirse únicamente a los aspectos directamente vinculados con la cautela, es decir, requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados, por lo que en modo alguno puede extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal, desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautela…

.

         De la misma manera, en relación al ejercicio de la función cautelar, se ha indicado que ello comporta serios límites para el sentenciador, toda vez que las medidas preventivas sólo proceden si se encuentran llenos los requisitos contenidos en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; efectivamente, el pronunciamiento del juez que resuelve una medida de esta naturaleza debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela -requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados exclusivamente con éstos- y de ningún modo puede aludir o valerse de alegatos relacionados con el fondo para definir su procedencia o no. Sostener lo contrario, significaría atentar contra la esencia cautelar, que excluye cualquier valoración sustitutiva de la misma respecto de la sentencia que decida el mérito de la causa. (Sentencia S.C.C. de fecha 10-05-10, caso Inversiones 2.006, C.A., contra Almacenadora Fral, C.A.).

         Así pues, conforme a las anteriores jurisprudencias, el juez en sede cautelar no está facultado para adelantar opinión o criterio respecto a las pretensiones principales de las partes, ya que con ello estaría desnaturalizando el propósito, sentido y razón de las medidas cautelares al sustituir lo peticionado en el libelo, al adelantar la ejecución del fallo. (Sentencia S.C.C. de fecha 5-11-09, caso: Suministros Zuliano Marian, C.A., (SUZUMACA), contra Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología, C.A., IZOT).

         De modo que, el juez de la recurrida no debió pronunciarse a propósito de la incidencia de las medidas cautelares, sobre el incumplimiento de las obligaciones pautadas en el contrato objeto de la pretensión, pues ello constituye una cuestión de fondo que debe ser resuelta en el juicio principal, y que si bien es cierto la medida cautelar se encuentra directamente conectada al proceso principal, ésta en razón de su instrumentalidad debe aguardar la decisión sobre el juicio definitivo.

         En consecuencia, el juez de la recurrida al haberse pronunciado sobre argumentaciones aplicables a la sentencia de fondo incurrió en el vicio de incongruencia positiva, lo cual constituye motivo suficiente para casar de oficio el presente fallo, tal y como se hará de manera expresa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

         Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CASA DE OFICIO la sentencia proferida en fecha 2 de marzo de 2011, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

         En consecuencia, se decreta la NULIDAD DEL FALLO recurrido, y se ordena al tribunal superior que corresponda por resultar competente, dictar un nuevo fallo corrigiendo el vicio aquí detectado.

         Queda CASADA la sentencia definitiva impugnada.

         No ha lugar a la condenatoria en costas, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

         Publíquese, regístrese y remítase este expediente conforme a lo ordenado.

         Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

_____________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp: Nº. 2011-000276

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

El Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández disiente de la mayoría de los integrantes de esta Sala de Casación Civil que aprobaron el fallo que antecede, de conformidad a lo establecido en los artículos 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 63 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia Salva su voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

La decisión suscrita por la mayoría sentenciadora, la cual casó de oficio a la recurrida, sostuvo:

 “…De modo que, el juez de la recurrida no debió

pronunciarse a propósito de la incidencia de las medidas cautelares, sobre el incumplimiento de las obligaciones  pautadas en el contrato objeto de la pretensión, pues ello constituye una cuestión de fondo que debe ser resuelta en el juicio principal, y que si bien es cierto la medida cautelar se encuentra directamente conectada al proceso principal, ésta en razón de su instrumentalidad debe aguardar la decisión sobre el juicio definitivo.

En consecuencia, el juez de la recurrida al haberse

pronunciado sobre argumentaciones aplicables a la sentencia de fondo incurrió en el vicio de incongruencia positiva…”

 De la transcripción parcial que hiciera de la parte motiva de la decisión suscrita por la mayoría sentenciadora se desprende que, en el caso concreto, consideró que la recurrida cometió el vicio de incongruencia positiva, por cuanto en incidencia cautelares no podía pronunciarse sobre asuntos que guardan relación con el fondo de lo debatido y que se sustancia en el cuaderno separado, siendo el caso que el juez de la recurrida sentencia la causa principal el mismo día que lo hizo en la presente incidencia, pronunciándose con respecto a la confesión ficta del demandada y nunca sobre el cumplimiento o no de las obligaciones demandadas, lo que a mi juicio hace que la nulidad de la recurrida en el presente caso sea inútil.

En base a lo anteriormente expuesto por mi, que refleja lo que a mi entender era la correcta solución al caso planteado y por no compartir la argumentación acogida por la mayoría de los integrantes de la Sala, en defensa de la correcta aplicación de las leyes, salvo mi voto en la presente sentencia porque considero que en el caso de marras, el juez de la recurrida no se excede en el decreto de la cautelar, al punto de tocar el fondo, por cuanto en la misma fecha había sentenciado la causa principal declarando la confesión ficta del demandado, tal y como lo expresa la disentida.

Queda así expresado el voto salvado del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp: Nº. 2011-000276

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