Sentencia nº RC.000308 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 30 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández

Numero : RC.000308 N° Expediente : 11-771 Fecha: 30/05/2014 Procedimiento:

Recurso de Casación

Partes:

INMOBILIARIA LA CENTRAL, C.A. (INCENCA) contra G.F.R.

Decisión:

PERECIDO

Ponente:

Luis Antonio Ortiz Hernández ----VLEX---- 164968-RC.000308-30514-2014-11-771.html

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2011-000771

Magistrado Ponente: Luis Antonio Ortiz Hernández

En el cuaderno de medidas aperturado en la alzada, con motivo a la solicitud de medida cautelar de secuestro realizada por la demandante, en el juicio por acción reivindicatoria incoado por la sociedad mercantil distinguida con la denominación INMOBILIARIA LA CENTRAL, C.A. (INCENCA), representada judicialmente por los ciudadanos abogados en libre ejercicio de su profesión Z.B.O. y A.B.O., contra el ciudadano G.F.R., patrocinado judicialmente por los ciudadanos abogados en libre ejercicio de su profesión C.I.A., C.O.D. y J.A.R.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, en fecha 8 de marzo de 2010, dictó sentencia declarando lo siguiente:

“…Vista la solicitud de fecha 24 de febrero de 2010, suscrita por la abogada en ejercicio Z.B.O., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 18.158, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora sociedad mercantil INMOBILIARIA LA CENTRAL, C.A. (INCENCA), identificada en actas; mediante la cual expresó que:

a los fines de garantizar las resultas de dicha acción y muy especialmente para que los derechos de mi poderdante no se hagan nugatorios, por cuanto existe riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo pido a ese (Sic) tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 6° del Artículo 599 eiusdem, se sirva decretar medida preventiva de secuestro sobre el lote de terreno despojado suficientemente determinado (…)

En atención a lo anterior, este Juzgado Superior antes de resolver hace las siguientes consideraciones:

Visto lo alegado por la parte actora, se permite esta Sentenciadora, analizar la norma fundamento de la solicitud de medida, la cual expresa que:

Artículo 599º. Se decretará el secuestro:

6º De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, este apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.

(Negrillas del Tribunal)

En la norma parcialmente transcrita, concurren tres presupuestos, que para mayor abundamiento se desglosan a continuación:

1º Que exista una cosa litigiosa,

2º Que se haya dictado sentencia definitiva contra el poseedor de la cosa litigiosa; y

3º Que el poseedor vencido por la decisión de primera instancia, apele de la misma sin dar fianza para responder de la cosa y sus frutos.

Lo anterior se traduce a que, la acción intentada debe ser una acción real, es decir, que la pretensión haya tenido por objeto un bien determinado, mueble o inmueble, cuyo fundamento sea un derecho sustantivo real, tales como la propiedad, usufructo, hipoteca, u otros de este tipo; que además el dispositivo de la sentencia definitiva, aunque revisable pues es objeto del recurso de apelación, sea contra el poseedor; es decir, que le ordene al poseedor del bien, la entrega del mismo; y finalmente que este poseedor haya ejercido el recurso de apelación sin dar fianza.

En adición a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28 de octubre de 2003, dejó sentado lo siguiente:

…Lo indicado en la transcripción realizada, denota un desconocimiento en la procedencia del secuestro previsto en el ordinal 6° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo, se encuentra referido únicamente a la presencia de una sentencia definitiva dictada en primera instancia, donde se condene al poseedor a devolver el bien objeto de litigio, sin requerir para su decreto de los presupuestos que exige el artículo 588 eiusdem, en virtud que su fundamento será la sentencia condenatoria proferida y la apelación ejercida, procediendo tal secuestro una vez que se haya admitido el recurso ordinario de apelación. (Subrayado de este Juzgado).

Empero para el caso bajo estudio, observa este Juzgado Superior que, la demanda formulada fue por reivindicación, es decir, que la actora, requirió la devolución del inmueble del cual dice ser propietaria, en v.d.j. título, pretensión ésta que fe declarada parcialmente con lugar por el tribunal a quo, ante lo cual es evidente que lo que fue pretendido se trata de un derecho real, determinándose así el primero de los requisitos planteados por la doctrina y la jurisprudencia patria.

Ahora bien, como quiera que la cosa litigiosa está constituida por un derecho real, cumpliendo así el primer presupuesto establecido en el ordinal 6º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil; resulta mucho más evidente que, la sentencia definitiva proferida por el Tribunal de Instancia declaró parcialmente con lugar la demanda, lo cual indudablemente no constituye una condenatoria total para el apelante, mucho menos la satisfacción plena de los requerimientos planteados en el escrito libelar de la actora, quien igualmente ejerció recurso de apelación contra la sentencia definitiva a la cual se hace referencia en este párrafo; por lo que se constata que la solicitud en cuestión no cumple el segundo presupuesto de la norma en comento; razón por la cual, necesariamente esta Juzgadora en atención a los argumentos antes señalados, se ve en la imperiosa necesidad de rechazar la misma. Así se decide.

En consecuencia, y por cuanto los extremos legales exigidos por el ordinal 6º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, no se encuentran llenos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, niega el pedimento formulado por la abogada en ejercicio Z.B.O., antes identificada, en su condición de apoderada judicial de la parte actora. Así se declara.

(Destacados del fallo transcrito).-

Contra la antes citada decisión, la demandante anunció recurso extraordinario de casación, el cual le fue negada su admisión mediante auto de fecha 24 de marzo de 2010, y en contra de esta negativa, la demandante interpuso recurso de hecho mediante diligencia de fecha 6 de abril de 2010, siendo dicho recurso de hecho sustanciado por esta Sala y declarado con lugar en fecha 29 de noviembre de 2011, mediante fallo N° RH-592, expediente N° 2010-347, que dispuso lo siguiente:

“…Contra la referida decisión de alzada, la parte demandante, anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por auto de fecha 24 de marzo de 2010, en virtud de que el anuncio se realizó en contra de una decisión interlocutoria, que no conoció sobre el fondo del asunto y no causa un gravamen irreparable a las partes intervinientes.

Con motivo del recurso de hecho interpuesto contra la negativa de admisión del de casación, se dio cuenta del mismo en fecha 22 de junio de 2010, pasándose a dictar la decisión procesal bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe, previas las siguientes consideraciones:

ÚNICO

De la lectura de las actas que integran el expediente, se observa que la decisión recurrida hoy en casación negó el pedimento formulado por la parte actora; dicho pedimento consta a los folios 1 al 4 del expediente, y textualmente reza: “…a los fines de garantizar las resultas de dicha acción y muy especialmente para que los derechos de mi poderdante no se hagan nugatorios, por cuanto existe riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, pido a ese tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 6º del artículo 599 eiusdem, se sirva decretar medida preventiva de secuestro sobre el lote de terreno despojado suficientemente determinado con antelación…”. (Resaltado de la Sala).

Ahora bien, a los fines de determinar la naturaleza jurídica de la decisión recurrida, la Sala considera menester señalar que en cuanto a las decisiones dictadas en las incidencias referidas a medidas preventivas, ha sido criterio reiterado y pacífico de esta Sala darle acceso a la sede casacional, siempre que las mismas las nieguen, acuerden, modifiquen, suspendan o las revoquen, tal criterio fue sostenido por la Sala en la sentencia Nº RC-00407, de fecha 21 de junio de 2005, AA20-C-2005-000805, caso: Operadora Colona C.A., contra J.L.D.A. y otros, la cual estableció lo siguiente:

…el juez debe decretar la medida si están llenos los extremos de ley, sin que pueda escudarse en su discrecionalidad para negarla. En consecuencia, en lo sucesivo deberá admitirse el recurso de casación contra las decisiones que nieguen las medidas preventivas, al igual que aquellas que las acuerden, modifiquen, suspendan o revoquen, pues todas ellas son interlocutorias con fuerza de definitiva, asimilables a una sentencia de fondo en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia.

(…Omissis…)

Para el decreto de una medida cautelar deben estar cumplidos los extremos exigidos para su decreto, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (“periculum in mora”). Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio…”. (Negrillas y cursivas del texto y subrayado de la Sala).

De la jurisprudencia de la Sala parcialmente transcrita, se evidencia que aquellas decisiones que nieguen, acuerden, modifiquen, suspendan o revoquen las medidas preventivas, tienen carácter de sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, y en consecuencia acceso inmediato a sede casacional.

En el caso bajo estudio se evidencia que la recurrida negó el pedimento formulado por la parte actora, que se fundamentaba en el decreto de la medida preventiva de secuestro, para garantizar la ejecución del fallo, de lo cual se desprende que dicha sentencia queda enmarcada dentro de las decisiones interlocutorias con fuerza de definitiva, citadas en el párrafo anterior.

Por consiguiente, esta Sala considera que el recurso extraordinario de casación anunciado resulta admisible, lo cual conlleva a declarar con lugar el recurso de hecho que se examina, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de hecho propuesto por la parte actora, contra el auto de fecha 24 de marzo de 2010, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, denegatorio del recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 8 de marzo de 2010, dictada por el referido juzgado superior. En consecuencia, se REVOCA dicho auto y se ADMITE el recurso de casación anunciado contra la referida decisión del Tribunal Superior. En consecuencia, conforme a lo dispuesto por esta Sala en sentencia Nº RC-00642 de fecha 7 de octubre de 2008, dictada en acatamiento al criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia Nº 2.314 de fecha 18 de diciembre de 2007, y en aras de preservar el orden jurídico constitucional, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, en virtud de haber sido dictada la presente decisión fuera de la oportunidad legal establecida en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes intervinientes en este juicio, y una vez conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a correr el lapso de cuarenta (40) días para la formalización del recurso de casación, más ocho (8) días como término de la distancia, existente entre Maracaibo, sede del tribunal de la recurrida y este Alto Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en la precitada norma adjetiva.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Agréguese al expediente y pásese el mismo al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que sean libradas las comisiones necesarias para dar cumplimiento a las notificaciones ordenadas así como la designación del ponente que decidirá el recurso de casación.

(Destacados del fallo transcrito de esta Sala).-

Posteriormente, mediante auto de fecha 7 de febrero de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala de Casación Civil, ordenó la notificación de las partes, en acatamiento a la decisión de fecha 29 de noviembre de 2011, N° RH-592, antes citada, librando comisión al efecto, y en fecha 21 de mayo de 2012, fue reiterada la comisión.

En fecha 22 de enero de 2013, se recibió las resulta de la comisión enviada para notificar a las partes, siendo notificado sólo el demandado en fecha 8 de agosto de 2012.

Mediante auto de fecha 13 de mayo de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala de Casación Civil, ordenó nuevamente la notificación de la parte demandante.

En fecha 16 de enero de 2014, se recibió las resulta de la comisión, siendo notificada la demandante en fecha 21 de septiembre de 2013.

Notificadas las partes de la sentencia que declaró con lugar el recurso de hecho interpuesto, concluida la sustanciación del recurso extraordinario de casación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

Ú N I C O

DEL PERECIMIENTO

El artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

…Admitido el recurso de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el anuncio en el primer caso, y del día siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el término de la distancia que haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma, dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia, o por el órgano de cualquier juez que lo autentique, que contenga en el mismo orden que se expresan los siguientes requisitos...

. (Destacados de la Sala).

De la transcrita disposición se desprende, que el lapso para presentar la formalización del recurso extraordinario de casación, es de cuarenta (40) días continuos más el término de la distancia, si hubiere lugar a su establecimiento, desde el día siguiente al vencimiento del lapso de los diez (10) días de despacho que se conceden para su anunció, o desde el primer (1º) día de despacho siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho, si este es sentenciado dentro del lapso, y si fuere, como en este caso decidido fuera del lapso, será desde el primer (1º) día de despacho siguiente a que conste en actas del expediente la notificación de ambas partes, conforme a lo dispuesto por esta Sala en sentencia Nº RC-00642 de fecha 7 de octubre de 2008, dictada en acatamiento al criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia Nº 2.314 de fecha 18 de diciembre de 2007, y en aras de preservar el orden jurídico constitucional, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso; bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia, ahora Tribunal Supremo de Justicia, o por el órgano de cualquier Juez que lo autentique.

Por su parte, el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.

En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en este artículo se concederá siempre un día de término de distancia.

(Destacado de la Sala)

Ahora bien, esta norma concatenada con lo estatuido en el acuerdo de Sala, de la extinta Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ahora esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 17 de marzo de 1987, ratificado el 8 de febrero de 1994, establecen el término de la distancia desde la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, sede del tribunal superior que profirió la sentencia recurrida, a la capital de la República es de ocho (8) días continuos, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes, sin exceder de un (1) día por cada doscientos (200) kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien (100) kilómetros, y en todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido de cien (100) kilómetros, se concederá siempre un (1) día de término de distancia. (Cfr. Fallos N° RC-756, del 10 de noviembre de 2008. Exp. N° 2008-394, caso: TRAVILCA, contra PRIDE INTERNATIONAL C.A., y N° RC-471, del 2 de julio de 2012. Exp. N° 2011-762, caso: EDDYS G.S.D.V., contra L.F.V., ambos con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo).-

Ahora bien, sobre el término de la distancia, esta Sala en sentencia N° RC-60 de fecha 18 de febrero de 2008. Exp. N° 2006-1011, caso: sociedad mercantil SANRIO COMPANY LIMITED, contra la sociedad mercantil COMERCIAL RISAS Y FIESTAS 2003 C.A., dispuso lo siguiente:

“…En referencia al término de la distancia, esta Sala en sentencia número 436, publicada el 15 de julio de 1999, en el expediente 98-724, indicó:

El término de la distancia consiste en el tiempo concedido para el traslado de personas o autos requeridos para la realización de un acto procesal, cuando éstos se encuentran en lugar distinto a aquel en que deba practicarse el acto, por ello, el término de distancia es un lapso procesal y su cómputo debe realizarse de la misma forma que el resto de los lapsos procesales, mediante la aplicación de las disposiciones pertinentes contenidas en el Capítulo II, Titulo IV del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil.

De la sentencia anterior se infiere que el término de la distancia consiste en aquel lapso que se establece a los efectos de permitir el desplazamiento de personas o de los autos de un lugar a otro, cuando la sede del tribunal en que se deba efectuar el acto del procedimiento resultare diferente a aquel donde se encuentren las personas o los autos solicitados. Dicho término es concedido exclusivamente para poner a derecho al demandado, a los fines de la contestación de la demanda, sino que el mismo puede ser acordado por el juez para realizar actos fundamentales del procedimiento tales como, la evacuación de pruebas o para realizar actos que permitan el libre ejercicio de los recursos…” (Resaltado de la Sala).

Por su parte, el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

Se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo, cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo 317, o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo

. (Destacado de la Sala)

De donde se desprende, que el recurso extraordinario de casación, obligatoriamente se declarará perecido, sin entrar a decidirlo, cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil. (Resaltado de la Sala).

En el presente caso, por auto de fecha 2 de abril de 2014, esta Sala acordó practicar por Secretaría el cómputo de los cuarenta (40) días continuos para formalizar el recurso extraordinario de casación, más el término de la distancia de ocho (8) días continuos, a partir del día siguiente a la constancia en autos de la última notificación de las partes, que se verificó en fecha 16 de enero de 2014.

El cómputo en referencia, realizado en fecha 2 de abril de 2014, que corre inserto al folio 118 de este expediente, señala lo siguiente:

“El Secretario de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo expresado en el auto precedente, certifica que el lapso para formalizar en este juicio más el término de la distancia de ocho (8) días, comenzó a correr el día 17 de enero de 2014, día siguiente a la constancia en autos de la recepción de la comisión y venció el día 5 de marzo del mismo año, sin que hasta esta última fecha se haya recibido en Secretaría el correspondiente escrito de formalización.

De lo que se observa, que el lapso para presentar el escrito de formalización de cuarenta (40) días continuos, más el término de la distancia de ocho (8) días continuos, comenzó en fecha 17 de enero de 2014, dado que en fecha 16 de enero de 2014, se recibieron las resultas de la comisión, con la última notificación de la parte demandante recurrente, y en consecuencia el lapso venció el día 5 de marzo de 2014, y esa fecha no fue recibido ante la Secretaría de esta Sala de Casación Civil, el correspondiente escrito de formalización del recurso extraordinario de casación, anunciado, y admitido mediante sentencia de fecha 29 de noviembre de 2011, N° RH-592, expediente N° 2010-347, que declaró con lugar el recurso de hecho interpuesto por la demandante recurrente.

Es por ello, que al verificarse que no fue presentado el escrito de formalización, ya vencido el lapso otorgado en ese sentido, al presente caso le es aplicable obligatoriamente el efecto previsto en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, antes citado, que comprende la declaratoria de perecimiento del recurso extraordinario de casación admitido, más no formalizado dentro del lapso previsto en la ley. Así se declara.

Al efecto, esta Sala en sentencia N° RC-11 de fecha 24 de enero de 2006, expediente N° 2005-717. Caso: Sociedad mercantil AGROPECUARIA SOLCAÑO C.A. contra la ciudadana A.V.G., estableció lo siguiente:

“...Ú N I C O

El artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, prevé en su parte pertinente, lo siguiente:

Admitido el recurso de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el anuncio en el primer caso, y del día siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el término de la distancia que haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma, dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia, o por el órgano de cualquier juez que lo autentique, que contenga en el mismo orden que se expresan los siguientes requisitos...

.

Concordadamente, el artículo 325 eiusdem, es del tenor siguiente:

Se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo, cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo 317, o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo

.

En el caso sub-iudice, esta Sala, por auto fechado el 16 de diciembre de 2005, acordó practicar:

...Por Secretaría el cómputo de los cuarenta (40) días para formalizar en este juicio, incluyendo el término de la distancia, a partir del día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio del recurso de casación, conforme en lo previsto en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil

.

El cómputo en referencia, el cual riela, al folio 270 del expediente, arrojó el siguiente resultado:

El Secretario de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo expresado en el auto precedente, hace constar que el lapso para formalizar en este juicio, incluyendo el término de la distancia, comenzó a correr el día 5 de octubre de 2005, día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio del recurso de casación, y venció el día 17 de noviembre del mismo año, sin que hasta hoy se haya recibido en Secretaría el correspondiente escrito de formalización…

.

Como consecuencia de la precedente consideración, le es aplicable al caso in comento el efecto previsto en el artículo 325 eiusdem, al verificarse que no fue presentado el correspondiente escrito de formalización. Por consiguiente, el presente recurso de casación admitido por el Juzgado Superior ut supra referido, debe ser declarado perecido, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Así se establece.” (Destacados de la sentencia transcrita).-

En consecuencia y en atención a lo estatuido en los artículos 317 y 325 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse obligatoriamente perecido el recurso extraordinario de casación anunciado por la representación judicial de la demandante recurrente. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara: PERECIDO el recurso extraordinario de casación anunciado por la demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, en fecha 8 de marzo de 2010.

Se CONDENA al pago de las costas procesales del recurso extraordinario de casación, a la demandante recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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__________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

______________________

ISBELIA P.V.

Magistrado-Ponente,

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L.A.O.H.

Magistrada,

____________

______________________

AURIDES M.M.

Magistrada,

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__________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

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_______________________

C.W. FUENTES

Exp: AA20-C-2011-000771.

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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