Decisión nº 75 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 31 de Julio de 2007

Fecha de Resolución31 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO AGRARIO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE N° 559

Recibido. Désele entrada. Fórmese expediente y numérese. Visto el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, presentado por el abogado en ejercicio, L.A.P.P., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.090, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA E INVERSIONES LA CIMA, C.A. (INVERCIMA); representación que ejerce este último, según instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 09 de mayo de 2007, anotado bajo el N° 33, Tomo 105 de los libros respectivos; contra el acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en fecha 18 de abril de 2007, en sesión Nº 45-07, en el cual se inició el PROCEDIMIENTO DE DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS, INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, sobre un lote de terreno denominado “FUNDO C.D.L.J.”, ubicado en el sector carretera Río Palmar-Río Apón, Parroquia D.G., jurisdicción del Municipio R.d.P.d.E.Z., constante de novecientas ochenta y cuatro hectáreas (984 ha), alinderado de la siguiente manera: NORTE, hacienda La Victoria; SUR, hacienda Iguana; ESTE, Lago de Maracaibo y OESTE, hacienda Las Laritas y carretera El Palmar; cuya propiedad acredita el recurrente, según documento registrado en fecha 14 de mayo de 1886, ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del Estado Zulia, bajo el N° 10, Protocolo Primero.

Encuentra este Tribunal, de la revisión a los recaudos acompañados conjuntamente con el recurso en cuestión, que los mismos presentan excesivo volumen, lo que impide el fácil manejo del expediente; en consecuencia, se ordena abrir dos piezas anexas, pieza N° 1, que contendrá la documentación respectiva; y pieza anexa N° 2, referida a los antecedentes administrativos consignados; por consiguiente formarán parte integrante de las actuaciones originales.

CAPITULO I

ANTECEDENTES

Fundamenta su acción el recurrente, en el hecho de que es propietaria y poseedora legítima del fundo agropecuario antes identificado, sobre el cual ha realizado una serie de mejoras y bienhechurías, y que ha poseído y explotado pecuariamente en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de verdadero propietario.

Afirmó que, la administración agraria parte de un falso supuesto de derecho, al considerar el origen de las tierras que conforman el fundo C.D.L.J., como terreno baldíos, por ser parte de un terreno de mayor extensión transferido al Instituto Agrario Nacional, mediante decreto N° 706 de fecha 14 de enero de 1975, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela, publicado el día 20 de enero de 1975, transferidos en la actualidad al Instituto Nacional de Tierras, de conformidad a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, razón por la cual ordena la apertura del procedimiento de rescate de tierras, según lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.

Por otra parte agregó que, es evidente que la administración agraria hace caso omiso a todos los documentos que conforman la cadena documental que demuestran que dichas tierras son propias desde el año 1813, lo que hace que a tenor de lo establecido en la Ley de Tierras Baldías y Ejidos, de fecha 19 de agosto de 1936, no pueden considerarse como baldías, e igualmente, de conformidad con el artículo 11 de dicha ley, no podrán ejercerse los procedimientos respectivos, por ser su representada propietaria y poseedora de esa tierras.

Asimismo la parte recurrente expresó que, ante el hecho eventual y fortuito del secuestro del ciudadano J.A.O.O., Presidente de su representada, existiendo en actas del procedimiento administrativo aperturado ante las Oficinas del Instituto Nacional de Tierras, donde quedó demostrado el hecho criminal hasta su total liberación por el respetivo pago de rescate, el Instituto Nacional de Tierras en su decisión ilegal, no valoró tales circunstancias, declarando las tierras como ociosas o incultas, en virtud de que para ese momento, el fundo “C.D.L.J.”, se encontraba en plena producción, con setecientos cuarenta (740) cabezas de ganado, con una producción promedio de setecientos (700) litros diarios de lecho, y que forzosamente, su familia para pagar el rescate del secuestro por su liberación definitiva, tuvo que vender las cabezas de ganado y otros bienes.

Denuncia el vicio de falta de motivación del acto administrativo, por cuanto encuentra contradicción del Instituto Nacional de Tierras, al valorar los informes técnicos de inspección en la unidad de producción.

Por último, el recurrente alegó que le fueron conculcados el derecho a la garantía de seguridad jurídica y el derecho a la libertad económica, consagrados en los artículos 249 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y que a los fines de hacer valer sus derechos e intereses y en la búsqueda de una tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2 y 3 eiusdem, solicita a este Tribunal, le sea decretada la nulidad del acto administrativo, recurrido contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.

CAPITULO II

COMPETENCIA

Antes de analizar la admisibilidad o no de este recurso, es necesario determinar la competencia para conocer de esta acción, a cuyo fin observa este Jurisdicente que la Ley especial adjetiva que rige los Procedimientos Contenciosos Administrativos Agrarios y de las demandas contra los Entes Estatales Agrarios, establece específicamente en el Ordinal 1 del artículo 167, lo siguiente:

Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.

(…Omissis…),

y el artículo 168 de la misma Ley especial, acuerda entre otras cosas, lo siguiente:

Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria,

(…Omissis…) (Negrillas del Tribunal)

Con motivo a lo normado ut supra, observa este Superior, en virtud que el presente recurso de Nulidad de Acto Administrativo; en primer término, va dirigido contra un órgano administrativo en materia agraria, cuyo fundamento principal se determina sobre el fundo denominado “C.D.L.J.”, ubicado en el sector carretera Río Palmar-Río Apón, Parroquia D.G., jurisdicción del Municipio R.d.P.d.E.Z., sobre el cual se acordó la Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas, Inicio del Procedimiento de rescate, conjuntamente con Medida Cautelar de Aseguramiento, y cuyo acto administrativo se pretende anular, se encuentra ubicado dentro de la jurisdicción que abarca a este Tribunal, fundamento por los cuales impretermitiblemente llevan a este Administrador de Justicia, actuando como órgano jurisdiccional de primera instancia, a declararse competente funcional y territorial para el conocimiento y decisión de esta causa.

Dilucidada la competencia, es necesario para este Operador de Justicia, actuando en sede de Primera Instancia Contencioso Administrativo, analizar previamente las implicaciones que comporta en sí, lo que es un recurso de nulidad, su procedencia y requisitos.

CAPITULO III

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD:

Establecida la competencia, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la admisión o no del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado contra el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, en la Sesión N° 45-07, de fecha 18 de abril de 2007.

Establece el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los requisitos que deben cumplir los recursos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de los entes agrarios, los cuales a criterio de este Juzgador deben ser analizados a los fines de su admisión o por el contrario su inadmisión.

Este Órgano Superior observa que, en el caso bajo examen es necesario analizar la procedencia o no de la admisibilidad de este proceso, considerando los requisitos intrínsecos establecidos en la Ley especial que por la materia, comporta este procedimiento, el cual va dirigido contra el ente administrativo ut supra, y en ese sentido, el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acuerda:

(…Omissis…)

…Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el Tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:

1. Determinación del acto cuya nulidad se pretende.

2. Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u Organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.

3. Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia.

4. Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.

5. Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar…

(Negrillas del Tribunal)

Por otra parte, el artículo 173 de la norma especial señalada, establece:

“Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:

(…Omissis

  1. Cuando así lo disponga la ley.

  2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el Tribunal competente.

  3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta (60) días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.

  4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.

  5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles.

  6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.

  7. Cuando exista un recurso paralelo.

  8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.

  9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.

  10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que éste decida.

  11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativa de las demandas contra los entes agrarios.

  12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley.

  13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia. (…Omissis…) (Negrillas del Tribunal)

CAPITULO IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Con motivo a lo normado ut supra, observa este Superior, que en virtud de que el presente recurso de Nulidad de Acto Administrativo; en primer término, va dirigido contra un órgano administrativo en materia agraria, cuyo fundamento comporta lo siguiente:

(…Omissis…)

…A cualquier ciudadano que considere tener algún derecho o interés en el Procedimiento de Declaratoria de Tierras Ociosas, inicio del procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento, respecto de un predio. El Directorio de este organismo en Sesión No- 45-07 de fecha 18 de Abril de 2007, acordó lo siguiente: “Asunto: declaratoria de Tierras Ociosas, inicio del procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento sobre un lote de terreno denominado “Fundo denominado “C.D.L.J.” ubicado en el Sector Carretera Río Palmar-Río Apon, Parroquia D.G., jurisdicción del Municipio R.d.P.d.E.Z., constante de NOVECIENTAS OCHENTA Y CUATRO HECTAREAS (984 ha), alinderado de la siguiente manera: Norte: Hacienda La Victoria; SUR: Hacienda Iguana; Este: Lago de Maracaibo; Oeste; Hacienda Las Laritas y Carretera El Palmar. Sustanciado por la Oficina Seccional de Tierras Machiques del Estado Zulia. En tal sentido, quien suscribe J.C.L., en mi carácter de Presidente del Instituto Nacional de Tierras, debidamente facultado por el Directorio de este organismo para realizar la presente notificación, a los fines de dar cumplimiento a la normativa prevista en los artículos 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario y en los artículos 73 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, le informo que, de considerar que el citado acto administrativo afecta sus intereses subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, podrá, conforme a lo previsto en el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ejercer Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por ante el Tribunal Superior Agrario competente por el territorio, dentro del lapso de sesenta (60) días continuos contados a partir de la fecha en que sea practicada la presente notificación. J.C.L. (Fdo). Presidente del Instituto Nacional de Tierras…”

En lo que respecta al concepto de los recursos de nulidad, el español M.O. y Florit, en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticos y Sociales, editado en Buenos Aires, República Argentina, Editorial Heliasta, S.R.L, 1981, estipula:

Es el que procede contra la sentencia pronunciada con violación de formas procesales o por haberse omitido en el juicio trámites esenciales; y también por haberse incurrido en error, cuando éste por determinación de la Ley, anula las actuaciones.

En la legislación argentina el recurso de nulidad se encuentra comprendido en el recurso de apelación. (v.).

El tecnicismo posee significado muy distinto en otros procedimientos. En el Derecho Canónico se admite ante vicios subsanables, o insubsanables, para dejar sin efecto la sentencia que adolezca de ellos. En el enjuiciamiento civil español procede cuando se impugna el trámite por la cuantía del juicio. En la constitución de Cádiz de 1812 el de Casación al estilo Francés, con devolución de la causa a un Tribunal inferior, para nuevo fallo

.

Es imperativo señalar las transformaciones jurídicas generadas dentro de la administración pública, desde que entró en vigencia la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que regula todos los procedimientos, consistiendo además en la consagración específica con fuerza de derecho positivo, dando de esta forma una serie de derechos de los interesados en el procedimiento que, hasta ahora, sólo eran consagrados jurisprudencialmente, como principios generales del derecho.

En efecto, se destacan dentro de los derechos para los interesados en el procedimiento administrativo, en derivación con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contribuyendo el Legislador de esta forma a consagrar en la Ley, normas precisas para asegurar a los interesados el derecho a ser oído, a hacerse parte en un procedimiento, a ser notificado, el derecho de tener acceso al expediente administrativo, a presentar pruebas y por último el de ser informados de los medios disponibles para su defensa.

Por otra parte, es importante señalar que la ley administrativa, con el objeto de evitar conculcarle los derechos a particulares, empresas y/o organismos públicos y/o privados, en atención a cualquier acto administrativo que se dicte, establece una serie de procedimientos de impugnación de los actos administrativos previos, al hecho de ejercer cualquier recurso ante los órganos jurisdiccionales, lo que en carácter general podemos decir, que en el ordenamiento jurídico venezolano, ha sido regulado por primera vez, todo para estar en sintonía con nuestra Carta Magna.

En relación a los medios de impugnación administrativa contra los actos administrativos, el Procesalista Dr. Alllan R. Brewer-Carías, en su otra El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Principios del Procedimiento Administrativo, Caracas. Editorial Jurídica Venezolana. Año 2005, ha manifestado:

(…Omissis…)

…los medios de impugnación administrativa contra los actos administrativos que se otorgan a los interesados en el procedimiento administrativo. Se trata, por tanto, siempre de medios jurídicos o de vías jurídicas formalmente establecidas; no es ya la simple petición de gracia que corresponde a cualquier particular, de siempre poder pedir cualquier pronunciamiento a la Administración, sino que se trata de una vía de recurso, formalmente establecida, otorgada al interesado para proteger sus derechos. Por eso, hablamos de un medio de impugnación de los actos administrativos, que tiene el interesado para pedir, formalmente, la revisión de los actos administrativos ante la administración, cuando el acto administrativo le lesione algún derecho o interés legítimo, personal y directo. Además, se trata de un medio administrativo porque es una vía jurídica de impugnación, que se intenta ante la propia Administración, para que ésta, a través de un procedimiento, revise sus actos. Por otra parte, es un medio de impugnación y de revisión de los actos administrativos, no de los hechos ni de las actuaciones materiales de la Administración, sino de sus actos jurídicos. Por ello, estos recursos sólo pueden ser intentados ante la propia Administración, contra actos administrativos y por el interesado, es decir, el titular, al menos de un interés legítimo, personal y directo o, por supuesto el titular de un derecho subjetivo

. (Negrillas del Tribunal).

Al amparo de los requisitos antes señalados, específicamente en lo que se refiere los ordinales 4° 6° y 9° del artículo in comento, relativo al carácter con que se actúa o a la legitimación activa, este Órgano Jurisdiccional observa que el recurrente no consignó el respectivo documento constitutivo de la sociedad mercantil “INMOBILIARIA E INVERSIONES LA CIMA, C.A. (INVERCIMA); lo que imposibilita a este Juzgador constatar que efectivamente el ciudadano J.A.O.O., venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad N° V- 12.099.945, con domicilio en la Parroquia D.G.d.M.R.d.P.d.E.Z., se encuentra suficientemente facultado para otorgar poder en nombre de la empresa al abogado L.A.P.P., antes identificado, quien se atribuye el carácter para actuar en nombre de la sociedad mercantil, antes referida, de la cual se adjudica la representación legal.

En este sentido la Sala de Casación Social Agraria, del m.T.d.J., en fecha 02-10-2006 dejó sentado lo siguiente:

“… es preciso indicar que al interponerse una acción o un recurso en contra de un ente agrario, se deben cumplir con ciertos requisitos, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Dentro de estos requerimientos, uno de ellos, el del numeral 4 de la norma ya señalada, exige que se acompañe con el recurso o acción, “el instrumento que demuestre el carácter con que se actúa”, esto es, si se alega que se actúa en presentación de alguna persona jurídica o natural, demostrar fehacientemente tal representación; o si se expresa que se actúa con una condición específica, probar tal condición. Lo contrario, es decir, no demostrar la representación o condición con la cual se actúa daría lugar a no admitir el recurso o acción…” (Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, es deber para este Tribunal analizar la legitimidad de la representación que se atribuye el recurrente; por lo que, se hace necesario revisar si ciertamente el otorgante del instrumento poder de marras ostenta la representación que se atribuye con respecto a la sociedades mercantil, en nombre de quien que hizo tal otorgamiento, y no sólo ello, sino que obliga a la revisión y examen de la facultad del mismo para constituir apoderados judiciales, conforme a la normativa estatutaria de la persona jurídica en referencia.

Tal circunstancia, no podría lograrse sino únicamente mediante la presentación conjunta con el escrito recursivo, de los documentos estatutarios y las respectivas actas de sesión de Juntas Directivas o de asambleas que acrediten la estructura y conformación actualizada y vigente de los órganos de dirección de la respectivas sociedad de comercio, a nombre de la cual ha sido otorgado el mandato; recaudos que debieron ser consignados, cuando menos, en copias debidamente certificadas.

La afirmación efectuada anteriormente, emerge del contenido del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece cuales son los motivos o fundamentos para que sea declarada inadmisible una acción o recurso contra un ente agrario. Específicamente en los ordinales 4° 6° y 9° se advierten las siguientes causales de inadmisibilidad.

En este mismo orden de ideas, establece el artículo 19, párrafo 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que:

…Se declara inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando se manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuye al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada…“. (Resaltado del Tribunal Superior Cuarto Agrario).

De igual manera, establece el párrafo 10 del artículo 21 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que:…

si se refiere a un acto administrativo, el instrumento que acredite el carácter con que actúe, si no lo hace en nombre propio, y cualesquiera otros documentos que considere necesarios para hacer valer sus derechos.”

Ahora bien, así las cosas, encontramos que el numeral 4 del artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, exige que junto al escrito contentivo del recurso contencioso administrativo se acompañe el instrumento que demuestre el carácter con que actúa el demandante. Por su parte, el artículo 173, numerales 4, 6 y 9 de la mencionada Ley de Tierras, prevé entre otras causales de inadmisibilidad, la falta de presentación de los documentos indispensables para verificar la admisibilidad del recurso, en concreto la referida a la falta de representación que se atribuye el actor, toda vez que, de la revisión exhaustiva de los recaudos acompañados con el presente escrito que encabeza este expediente, se observó la falta del acta de la asamblea ordinaria o extraordinaria de las respectiva empresa, en la cual se le otorgue la representación al ciudadano J.A.O.O., quien funge como Presidente de la sociedad mercantil INMOBILIARIA E INVERSIONES LA CIMA, C.A. (INVERCIMA), plenamente identificada anteriormente en el cuerpo de esta sentencia, que permitan a este Tribunal establecer la certeza de la representación que se atribuye el ciudadano J.A.O.O., como Presidente de la mencionada empresa, constituida bajo la figura de compañía anónima.

Por otra parte, este juzgador observa que en el instrumento poder otorgado por el ciudadano J.A.O.O., a los abogados en ejercicio L.A.P.P., A.L.G., H.J.O.O. y M.A.V.O., no consta, como lo exige el articulo 155 del Código de Procedimiento Civil, que el Notario Público Quinto del Estado Zulia, haya dejado constancia en la nota de autenticación de las actas en las cuales acredita su representación el otorgante del poder, por cuanto lo hace en representación de una persona jurídica (Inmobiliaria e Inversiones La Cima, C.A. INVERCIMA); sin embargo, consta la siguiente descripción: “…Acta constitutiva debidamente inscrita por ante el registro mercantil Primero de esta circunscripción en fecha 3 de febrero de 1993 bajo el No. 45 tomo 12-A, Acta de asamblea general de accionista en fecha 18 de enero de 2005, bajo el No 64 tomo 20-A por ante el mismo registro…”; lo que no permite verificar que el instrumento poder ya señalado fue otorgado por una persona natural, para que actuase en representación de personería jurídica; y que por otra parte, haya tenido el Notario a los efectos videndi, el documento estatutario de la empresa antes señalada; por lo que es menester reproducir el contenido del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil que preceptúa:

Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos

En este orden de ideas y profundizando sobre el análisis de la falta de representación al cual hemos venido haciendo referencia, como causa de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil INMOBILIARIA E INVERSIONES LA CIMA, C.A., adolece del grave defecto en el acto de autenticación del poder como antes quedó establecido, lo cual conlleva igualmente a la inadmisibilidad del recurso.

Conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, y dada la facultades que tiene este Juzgador en materia contencioso administrativa agraria, forzosamente debe declarar INADMISIBLE el presente recurso, por cuanto se configuró el supuesto previsto en los numerales 4, 6 y 9 del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en razón de no haberse acompañado los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda y la falta de representación que se atribuye al actor, vale decir, la falta de las actas de la asamblea de las mencionadas agropecuarias donde se prorrogará el término de tiempo de duración de las empresas accionantes, asi como insertar en la nota de autenticación la mención a que se refiere el articulo 155 de del Código de Procedimiento Civil, los cuales son indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda; Y ASÍ SE DECLARA.

Al amparo de las anteriores consideraciones y de la lectura del contenido del escrito libelar, se evidencia que la acción in examine se encuentra enmarcada dentro del ordinal 3, Artículo 173 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario; es decir, dentro de una de las causales de inadmisibilidad que dispone ex artículo; En efecto, el recurrente interpone el pretendido recurso de nulidad, en fecha 25 de julio de 2007,…quedó evidenciada en el Libro Diario actuaciones llevados por este Juzgado, No. 7, en la fecha antes señalada y como quiera que de conformidad con la propia declaración del recurrente, contenida en el escrito libelar, en donde manifiesta:…. Vale decir, se materializó la notificación al recurrente del acto administrativo dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, el día 05 de mayo de 2007, y desde esa fecha, hasta su interposición a este Tribunal, (25 de julio de 2007), transcurrió un término de ochenta y ún (81) días; es decir, transcurrió con creces el lapso de caducidad de sesenta (60) días, establecido en el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:

(…Omissis…)

El lapso de caducidad de los recursos contenciosos administrativos contra cualquiera de los actos administrativos agrarios será de sesenta (60) días continuos, contados a partir de la notificación del particular o de su publicación en la Gaceta Oficial Agraria

(…Omissis…)

Queda así expuesta la postura de este operador de justicia. Sobre el tema de la caducidad nuestra jurisprudencia patria ha sido copiosa, siendo oportuno plasmar algunos de tales criterios, como sigue:

La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de enero de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. en el expediente N° AA60-S- 2003-000567, señala lo siguiente:

…La Sala observa:… La Casación venezolana ha establecido que hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas; es decir, que el término está así tan identificado con el derecho, que transcurrido aquel se produce la extinción de éste, por lo que bastaría comprobar dicho transcurso para dar por sentado que el derecho-habiente remiso renunció a su derecho si dejó de actuar cuando le era obligatorio hacerlo. La caducidad hace que la acción carezca de existencia y no pueda ser materia de debate judicial…

Cabe agregar que, producida la caducidad, decae la tutela jurisdiccional y el proceso debe extinguirse. …; la caducidad se produce inexorablemente por el transcurso del tiempo fijado legalmente y nunca se suspende. … es de derecho público y además de orden público y, por lo tanto, de oficiosa comprobación y declaración por el Juez. Como principio general de derecho, la caducidad, al ser consagrada expresamente en la legislación, no puede ser derogada, ni modificados los términos perentorios que la hacen aplicable, sino a través de normas explícitas.

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00163 del 5 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., expediente N° 2001-0314, señaló:

…Al respecto, esta Sala observa: En primer lugar, debe precisarse que la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 10 de noviembre de 2005, con ponencia de la Magistrado Dra. C.E.P.d.R. en el expediente N° AA60-S-2004-001834, estableció:

…siendo la caducidad un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley…

.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de agosto de 2005 con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L. en el expediente N° 04-3051, dejó sentado:

…Sobre este particular, en sentencia N° 364 del 31 de marzo de este mismo año, (caso Hotel, Bar, Restaurant, C.A.), se asentó: “(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista E.V.: ´(…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga´. (Ver. E.V.: Teoría General del Proceso. Editorial T.L.. Bogotá-Colombia1984,Pág.95)…

…tratándose de un lapso de caducidad él es fatal, y desde que nace comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ella se interponga…

.

Por su parte, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Ley especial aplicable en caso bajo examen establece en su artículo 190 lo siguiente:

El lapso de caducidad de los recursos contenciosos administrativos contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios será de sesenta (60) días continuos, contados a partir de la notificación del particular o de su publicación en la Gaceta Oficial Agraria

. (Negritas de esta sentenciadora)

En cuanto a la forma de computar los días continuos en esta materia especial contencioso administrativa agraria, es claro, puntual y preciso el artículo 192 ejusdem:

Se entenderán como días continuos, aquellos días calendario, sin que su cómputo se vea alterado por los días feriados o no laborables. En todo caso, el período de vacaciones judiciales no será computado

para ningún lapso…

En criterio de quien sentencia tejido al hilo de las precedentes consideraciones, la norma inmediatamente anterior transcrita sirve para corroborar el carácter fatal propio de la caducidad, en el sentido de que el lapso establecido por el legislador no se interrumpe ni puede verse alterado, cambiado o modificado, el cual corre irremediablemente desde que nace consumiéndose la oportunidad para ejercer el Recurso, no siendo computable solamente el período de vacaciones judiciales.

En cuanto a la tutela judicial efectiva, y en ese sentido, en sentencia de la Sala Constitucional N° 389/2002 del 7 de marzo, caso: Agencia F.P. C.A.), expresa:

(…Omissis…)

Ciertamente el derecho a los recursos es un derecho fundamental que está comprendido en el más amplio derecho a la tutela judicial efectiva ( Cf. Sentencia n°607/2004 del 21 de abril, caso: J.M. y otro), pese a que Montero Aroca, dentro de la doctrina española, sostiene lo contrario, al menos a lo que respecta al proceso civil (Cf.J. Montero Aroca. y otros, op cit.,p.399). No obstante, el derecho al libre acceso a la jurisdicción no tiene un carácter absoluto, por cuanto es objeto de restricciones legales, y, en este sentido, el legislador establece una serie de formas procesales- esenciales para el logro de los fines del acto que determinan el tiempo, modo y lugar de realización de los actos procesales que deben cumplirse.

Tales restricciones, que necesariamente deben ser legales, no solo atienden a facilitar la labor del juez, sino también a proteger otros derechos e intereses tutelados constitucionalmente (Cf.F.Chamorro Bernal, La tutela judicial efectiva derechos y garantías procesales derivados del articulo 24.1 de la Constitución, Barcelona, Editorial Bosch, 1994, p.28), como, por ejemplo, el debido proceso y el derecho a la defensa; en este orden de ideas, esta Sala, al analizar el derecho al acceso a la jurisdicción, afirmó que:

‘(…) el juez puede constatar el incumplimiento de alguna formalidad y desestimar o inadmitir la pretensión de alguna de las partes, sin que ello se traduzca, en principio, en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que esas formalidades han sido establecidas como una protección de integridad objetiva del procedimiento.

Pero no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión, ya que para ello el juez debe previamente analizar: a) la finalidad legitima que pretende lograrse en el proceso con esa formalidad; b) constatar que esté legalmente establecida, c) que no exista la posibilidad de convalidarla; d) que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión.

Solamente cuando el juez haya verificado que no se cumplan con los elementos antes descritos es que deben contraponer el incumplimiento de la formalidad con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, específicamente de acceso a la justicia, para desechar o inadmitir la pretensión del justiciable y en caso de dudas interpretarse a favor del accionante, ello en cumplimiento del principio ( sic) pro actione

A los fines de abundar y sustentar el fallo a ser proferido, el órgano subjetivo a cargo de este Tribunal Superior, se permite realizar las siguientes consideraciones:

Por cuanto la decisión recurrida versa sobre la inadmisibilidad de la acción, resulta necesario y congruente, analizar si la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, así como también la doctrina jurisprudencial, relativa a los requisitos de procedencia y las circunstancias que deben concurrir para su procedibilidad.

Por cuanto este Jurisdicente Superior participa del criterio relativo a que, la caducidad de la acción es declarable de oficio por ser de eminente orden público, se permite señalar que, este último concierne fundamentalmente, al interés del Estado como sociedad política (Garantía de la constitucionalidad de la Ley), al interés de la colectividad (uti civis), al resguardo de las buenas costumbres y al interés de los terceros eventualmente interesados en el proceso, correspondiéndole la salvaguarda de todo ello a la magistratura judicial, a objeto de cumplir con la finalidad jurídica y pertinente composición de la litis.

Por lo expuesto ut retro, es importante traer a colación la definición de orden público, contenida en el Vocabulario Jurídico de H.C., Ediciones Desalma. Buenos Aires. 1961. pág. 405, que señala:

(…Omissis…)

Conjunto de instituciones y reglas destinadas a mantener en un país el buen funcionamiento de los servicios públicos, la seguridad y la moralidad de las relaciones entre particulares, y cuya aplicación en las convenciones no puede ser en principio excluida por los contratantes…

(…Omissis…)

En tal sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0144, del 07 de Marzo de 2002, Expediente N° AA20-C-2000-000800, Distribuidora Nella contra Alpina Productos Alimenticios C.A., con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., así:

(…Omissis…)

“…Con relación a las áreas que se han venido delimitando en el campo del orden público, el 8 de julio de 1999, juicio A.Y.P. contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, en expediente N° 98-505, sentencia N° 422, señaló:

…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento…

Por otra parte, todo lo relativo a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley…

En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina con apoyo en la opinión de E.B., así ha señalado:

…el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada…

…nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de la Ley que demanda perentorio acatamiento, (G.F N° 119. V.I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983).

(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

Impuesto este Juzgador de las afirmaciones de hecho vertidas en el libelo de la presente acción, se colige que tal y como lo afirmó el recurrente, la presunta violación de sus derechos constitucionales se iniciaron el día 05 de mayo de 2007, y dada la naturaleza de orden constitucional vinculante de las decisiones parcialmente transcritas, este Tribunal se acoge al dictamen en ellas contenidas, no tratándose el caso de autos de una cuestión que infrinja el orden público o las buenas costumbres, y no estando sometida a una prescripción especial, dado que el recurrente otorgó su consentimiento en forma tácita a la presunta violación de sus derechos y garantías constitucionales; al no haber interpuesto su recurso en tiempo hábil, y transcurrido como está el lapso de caducidad previsto en el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, desde la notificación efectuada por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS; no siendo viable alterar el cómputo por los días feriados o no laborables por imperativo del artículo 192 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, siendo obligante para este operador de justicia declarar INADMISIBLE el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD conforme lo previsto en el numeral 3º del artículo 173 ejusdem, y así será plasmado en el dispositivo de este fallo. ASI SE DECIDE.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR OCTAVO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesto por el abogado L.A.P.P., ya identificado, contra el Acto Administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) ,en fecha 18 de abril de 2007, en sesión Nº 45-07, relacionado con la DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS, INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, sobre el fundo denominado "C.D.L.J.".

SEGUNDO

Dada la naturaleza de la decisión no hay imposición en costas. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72, numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil siete. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ

DR. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE

LA SECRETARIA SUPLENTE

ABG. FELMARY DEL VALLE M.G.

En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede, quedando anotado bajo el N° 75. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias de este Juzgado.

LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABG. FELMARY DEL VALLE M.G.

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