Sentencia nº RC.00019 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 5 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2007
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

Exp. 2006-000493

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia de la Magistrada: Y.A. PEÑA ESPINOZA

En el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento, intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, por la sociedad mercantil INMOBILIARIA DALTA, C.A., representada judicialmente por el profesional del derecho E.F.R.A., contra la sociedad de comercio COMERCIAL MADRID, C.A., representada por el ciudadano ASSAD N.R. ZYN ALDIN EL ADI, en su carácter de Presidente, representado judicialmente por los abogados D.S.B. y Nolyde Fariñas De Barrueta; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de “Menores” de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 22 de marzo de 2006, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra el fallo dictado por el a quo, en fecha 18 de mayo de 2005, que declaró con lugar la demanda y, en consecuencia, revocó el fallo apelado.

Contra la referida sentencia, el apoderado judicial de la demandante anunció recurso de casación, el cual una vez admitido, fue oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 12, 243 ordinal 4° y 509 eiusdem, por incurrir la recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de prueba, alegando lo siguiente:

…En efecto, de los recaudos producidos por mi representada, al momento de incoar la demanda se acompaña la notificación extra-proceso practicada por medio del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R. deC. y Escuque del Estado Trujillo, Expediente No. 9253, fecha de entrada: 10 de junio de 2.003. Fecha Devolución: 02 de Julio 2.003, cursante al folio 24 y siguientes del Expediente, donde consta que con fundamento en el artículo 1.269 y 1.580 del Código Civil se requiere al ciudadano ASSAD N.R ZYN ALDIN EL A.T. de la Cédula de Identidad No. 5.777.892 en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil COMERCIAL MADRID C.A. a fin de que haga entrega a mi representada del inmueble de marras por haber transcurrido más del limite máximo de quince (15) años, establecidos en el artículo 1.580 del código (sic) Civil.

La Juez de Alzada no se pronunció en cuanto al mérito probatorio de dicha prueba, silenciándola totalmente, simplemente se limitó ha establecer lo siguiente:

‘Igualmente aduce a su favor la notificación judicial efectuada a la demandada, a los efectos de probar, en primer lugar, que su mandante, extraproceso, intentó la entrega del local comercial que ocupa la parte demandada; y, en segundo lugar, que la demandada de autos, se encuentra en estado de; esto es, por el vencimiento del término legal…; pruebas estas que esta sentenciadora las aprecia de conformidad con los artículos 433 y 509 del Código de Procedimiento Civil, las mismas nada aporta a los fines de dilucidar la controversia planteada, como es la procedencia de la acción de cumplimiento de contrato por vencimiento del término de duración’.

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil establece:

‘Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas’.

El Juez de la recurrida ha infringido la anterior norma, al no analizar la prueba en cuestión, ya que, si bien es cierto que la menciona, no establece cuales son las motivaciones o conclusiones legales para desestimarlas, con lo cual no se atuvo a lo probado en autos, en abierta violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

(…Omissis…)

Tal situación cometido por la Juez de alzada, nos coloca ante la figura de la inmotivación del fallo, puesto que la sentencia no se puede fundamentar en hechos que constan del Expediente, de acuerdo a la doctrina pacifica y reiterada de la Sala, si no, en el examen pormenorizado de cada una de las pruebas aportadas por las partes en proceso y en caso de desecharlas, por no ser idóneas, expresar cual es su criterio y porque.

Por consiguiente, la recurrida violó el artículo 243, ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil que obliga al sentenciador a expresar en el fallo los motivos de hecho y de derecho en los cuales se sustenta su decisión, incurriendo como consecuencia en el vicio de inmotivación de hecho, al omitir el análisis de la prueba.

Dicho error por parte de la recurrida impidió al fallo alcanzar su fin de una resolución de la controversia con garantías para las partes, pues con dicha prueba se demostraba, como en el caso que nos ocupa, es decir, en los contratos de arrendamiento sin término, por ser verbal, que el acto de requerimiento extraproceso, tal como así lo establece el artículo 1.269 del Código Civil, colocaba al arrendatario en el conocimiento pleno de la pretensión del actor, es decir, en la solicitud de entrega del inmueble por estar vencido el termino legal establecido en el artículo 1.580 del Código Civil, (15 años) prueba fundamental en la acción de cumplimiento, es decir, el requerimiento de entrega, y ante la negativa del arrendatario, la pertinencia de la acción de cumplimiento, a pesar, que el acto de requerimiento por excelencia es la citación del demandado que es cuando el demandado tiene conocimiento pleno de la pretensión del actor

.

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante, denuncia de conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la infracción de los artículos 12, 243 ordinal 4° y 509 eiusdem, por cuanto, la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de prueba, al no analizar la notificación judicial efectuada a la demandada, ya que, si bien la menciono, no señaló las motivaciones o conclusiones legales para desestimarla.

En este sentido, la Sala, evidencia que el recurrente en el desarrollo de su denuncia mezcla vicios por defecto de actividad y por infracción de ley. Por motivo, que delata la infracción del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, el cual esta referido al vicio de inmotivación de la sentencia, el cual debe delatarse bajo una denuncia por defecto de actividad y, al mismo tiempo, denuncia la violación del artículo 509 eiusdem, normativa relativa a la apreciación de las pruebas, la cual debe delatarse a través de una denuncia por infracción de ley.

Al respecto, la Sala, en sentencias de fecha 21 de junio de 2000, Caso: Farvenca Acarigua C.A. c/ Farmacia Claely C.A. y 5 de abril de 2001, Caso: E.R. c/ Pacca Cumanacoa, ha venido sosteniendo que el silencio de prueba es un error de juzgamiento y su delación debe hacerse con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 con denuncia de infracción del artículo 509 ambos del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, en el sub iudice, la presente denuncia al ser planteada bajo la estructura de un defecto de actividad, se debe desestimar por no cumplir con la técnica casacionista para denunciar el vicio de silencio de prueba. Así se decide.

INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICA

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 317, numeral 3 y 320 eiusdem, se denuncia la infracción del artículo 34 Parágrafo Segundo de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por indebida aplicación y de los artículo 33 eiusdem, 1.167, 1.269 y 1.580 del Código Civil, por falta de aplicación, con fundamento en lo siguiente:

…En el caso sub lite, la equivocación de la recurrida consiste en el diagnóstico jurídico, como lo llama Calamandrei, o equivocación en la calificación de los hechos singulares en la errada subsunción de los hechos concretos en la hipótesis legal, concretamente, al considerar que la única acción específica para el arrendador, en el caso de los contratos de arrendamientos verbales o sin determinación de tiempo, es la acción de desalojo conforme a las causales establecidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y pretende hacer creer, en su errada concepción, que la acción de cumplimiento intentada por mi representada se apoya conforme a lo previsto en el artículo 34 Parágrafo Segundo de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuando de manera, por demás, categórica se fundamenta en los artículos 33 eiusdem, 1.167, 1.269 y 1.580 del Código Civil.

Dice la recurrida:

‘Tratar de subsumir en el parágrafo segundo del artículo 34 del decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios la acción propuesta, constituye un atentado contra el orden público procesal que debe inspirar la sustanciación de los procesos, razón por la cual, vemos allí como el Aquo infringe en el artículo 34 parágrafo segundo, por errónea interpretación, al pretender que el supuesto de hecho previsto en dicha norma es aplicable o contiene dentro de su previsión el ejercicio de la acción de cumplimiento de contrato’.

Tal hipótesis infringe el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 1.167, 1.269 y 1.580 del Código Civil, pues como sucede en el caso que nos ocupa, cuando existe un contrato de arrendamiento verbal sin fijación de término o por escrito a tiempo indeterminado, conforme al artículo 1.269 del Código Civil en las obligaciones de hacer, basta con el simple requerimiento o un acto equivalente para que el deudor se constituya en mora y sea un incumpliente definitivo, a pesar, que el requerimiento por excelencia es la citación del demandado, que es cuando tiene conocimiento pleno de que existe una demanda en su contra, tal como así se produjo, pues mi representada extraproceso requirió de la entrega del inmueble arrendado al representante de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) COMERCIAL MADRID C.A. por intermedio del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R. deC. y Escuque del Estado Trujillo con fundamento en el artículo 1.580 del Código Civil, razón por la cual, al no entregar el inmueble arrendado se demandó en acción de cumplimiento conforme a los artículos antes invocados.

(…Omissis…)

Aquí yerra la sentenciadora de la recurrida e influye definitivamente en la decisión al fallo considerar como única acción definitiva y excluyente, en los casos de arrendamientos verbales o por escrito a tiempo indeterminado, la acción de desalojo, conforme a las causales establecidas en el artículo 34 eiusdem, porque de ser así, se estaría derogando las normas establecidas en el derecho común establecidas en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, pues, bajo ningún respecto, la acción de cumplimiento intentada, lesiona o vulnera el orden público, ni atenta al derecho a la defensa y al debido proceso, en razón, de que no se subvierte el proceso, puesto que, se tramita y decide conforme a lo establecido en los artículos 33 del Decreto con Rango y fuerza de Ley de arrendamientos Inmobiliarios y 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil relativa al juicio breve y las partes gozan de igualdad de garantías y defensas, máxime cuando nuestra Carta Magna, en su artículo 257 establece que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…

(…Omissis…)

Por consiguiente, como es de rigor, como normas que la recurrida debió aplicar, y no aplicó, y que han de aplicarse para resolver la presente controversia tenemos:

El artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley No. 427 de Arrendamientos Inmobiliarios…

En virtud que es la norma de derecho de aplicación preferencial que permite y regula las demandas por cumplimiento derivada de una relación arrendaticia.

Los artículos 1.167, 1.269 y 1.580 del Código Civil, en razón, que por ser normas de derecho común y ante el requerimiento de entrega que hace el arrendador al arrendatario de entrega del inmueble arrendado, en aplicación del artículo 1.269, en concordancia, con el artículo 1.580 eiusdem en las obligaciones sin término y por estar vencido el término legal (Art. 1.580) permite la acción de cumplimiento conforme al artículo 1.167 del Código Civil

. (Negrillas del texto).

En el sub iudice, la Sala observa que el formalizante denunció la falsa aplicación del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y la falta de aplicación de los artículos 33 eiusdem, 1.167, 1.269 y 1.580 del Código Civil, pues, el juzgador de alzada al considerar que la única acción especifica para el arrendador, en el caso de los contratos de arrendamientos verbales o sin determinación de tiempo, es la acción de desalojo, infringió las normas delatadas.

Al respecto, la sentencia recurrida expresa lo siguiente:

…este Tribunal procede a examinar el libelo de demanda y observa que la demandante fundamenta su pretensión en la ‘ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE ARRENDAMIENTO VERBAL’ con una duración de más de veinticuatro (24) años. Al respecto considera esta juzgadora que para ejercer la acción de cumplimiento de contrato, es necesario indicar las modalidades especiales que establezcan las partes contratantes o los actos de las partes tendientes a desconocer los efectos contractuales y las disposiciones de la Ley que los regula.

Igualmente, la acción de cumplimiento de contrato procede en los contratos a tiempo determinado, que no es el caso que nos ocupa y que como se dejó establecido inicialmente, estamos en presencia, según convienen ambas partes, en una relación arrendaticia que viene a estar en marcada por un contrato verbal.

Ahora bien, los desalojos inmobiliarios son procedentes en los contratos verbales o escritos indeterminados y a éstos se les aplica el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que contiene siete (7) causales, suficientemente amplias para ejercer la acción de desalojo si fuere el caso.

(…Omissis…)

Observa esta juzgadora, que la parte actora manifiesta en su libelo de demanda que el contrato celebrado entre las partes es un arrendamiento efectuado de manera verbal y con una duración aproximada de hace más de veinticuatro (24) años.

Establecido como ha quedado la naturaleza de la relación arrendaticia, esto es, un contrato de arrendamiento verbal, nos encontramos con que para la procedencia del desalojo del arrendatario, se debe circunscribir a las causales establecidas por el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; por lo que admitir la presente demanda como una acción por cumplimiento de contrato de arrendamiento, significaría un cabal desconocimiento y un completo desacato de las disposiciones legales que rigen la materia, como lo es la Ley antes mencionada; y que repetimos, dada la especialidad del artículo 34 ejusdem, indica expresamente cuáles son las causales para la procedencia de un desalojo por un contrato verbal o por escrito a tiempo indeterminado. Así se decide.

(…Omissis…)

Ahora bien, esta sentenciadora considera oportuno analizar el contenido del Parágrafo Segundo, artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual fuera aplicado por el Juez de la primera instancia, para decidir la presente causa.

Al efecto, se transcribe dicho parágrafo, que establece: ‘…PARÁGRAFO SEGUNDO.-Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo’. (Subrayado del Tribunal).

Infiere esta sentenciadora, que la intención del Legislador al promulgar la presente Ley fue abrir un compás de causas que pueden utilizar las partes para la terminación de la relación arrendaticia contrato; pero jamás se tendría como una causal prevista en este párrafo, el cumplimiento de un contrato de arrendamiento verbal. Esto es lógico, en virtud de que un contrato verbal nace con el consentimiento de ambas partes, pero que no está sujeta a la duración determinada, porque si la intención de los mismos fuese el determinar el tiempo de duración del contrato, lo harían necesariamente en forma escrita. Con este criterio no se está tratando de señalar que los contratos verbales sean perpetuos, sino que para su terminación, existen otras (sic) medios o causales a utilizar y no precisamente la acción de cumplimiento como ha quedado dicho.

En este sentido es conveniente traer a colación lo pronunciado por la doctrina, al expresar que las acciones que puedan intentarse por causal distinta a las previstas en el artículo 34 del (sic) la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no puede ser la de resolución o cumplimiento de contrato, pues dicha interpretación llevaría hacer inoficiosa la enumeración puesta. De allí que las causales deban considerarse realmente taxativas.

Lo que deja a salvo el parágrafo segundo del artículo 34 eiusdem, son las acciones diferentes a la del desalojo; como por ejemplo, la de daños y perjuicios por deterioros causados en el inmueble o por usarlo el inquilino con fines deshonestos.

Tratar de subsumir en el parágrafo segundo del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios la acción propuesta constituye un atentado contra el orden público procesal que debe inspirar la sustanciación de los procesos, razón por la cual, vemos allí como el A quo infringe lo dispuesto en el artículo 34, parágrafo segundo, por errónea interpretación, al pretender que el supuesto de hecho previsto en dicha norma es aplicable o contiene dentro de su previsión el ejercicio de la acción de cumplimiento de contrato.

Por lo que este Tribunal, observa, que es indudable que la parte actora no ha dado cumplimiento a la obligación de comprobar los presupuestos exigidos por el artículo 34 de la Ley Inmobiliaria tantas veces mencionada, como tampoco probó la existencia de un contrato a tiempo determinado…

.

De la precedente transcripción, observa esta Sala, que el juzgador de alzada al evidenciar que la naturaleza de la relación arrendaticia, es la de un contrato de arrendamiento verbal, acordó que admitir la presente demanda como una acción por cumplimiento de contrato de arrendamiento, constituiría un desacato a la normativa consagrada en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto, dicha norma señala las causales para la procedencia de un desalojo por un contrato verbal o a tiempo indeterminado.

Al respecto, esta sede casacional se permite transcribir decisión dictada por la Sala Constitucional, en fecha 24 de abril de 2002, sentencia N° 834, Exp. N° 02-570, en el caso de J.J.C.P., en la cual señaló en relación a los contratos de arrendamientos, lo siguiente:

“…la sentencia que fue impugnada, luego de la contestación de que el aquí demandante en amparo quedó confeso en el juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento se intentó en su contra, consideró que estuvo ajustada a derecho la decisión que se recurrió en amparo, toda vez que no era procedente la formulación de excepciones y la presentación de medios de defensa, como lo hizo el demandado confeso, sino lo apropiado era demostrar que la pretensión del demandante era contraria a derecho.

Ahora bien, esta Sala observa que la actividad probatoria de la parte demandada estuvo enfocada a demostrar que el contrato de arrendamiento que lo relacionaba con el demandante no era a tiempo determinado, sino a tiempo indeterminado, distinción importante para definir cuál era la acción procedente a incoar por parte del arrendador. En efecto, consta en el expediente que el demandante pretendía, entre otras cosas que el demandado conviniera “...en que el contrato de arrendamiento por la Planta Baja de la Quinta CLARA, quedó extinguido por vencimiento del término”, es decir el demandante entendía que el contrato era a tiempo determinado.

Por su parte, el demandado en la oportunidad de promover pruebas, señaló:

Igualmente reproduzco y hago valer, la Notificación efectuada por el ciudadano R.G., parte actora en el presente proceso, en fecha 25 de Enero de 1990, la cual cursa en autos marcada con la letra ‘B’, donde se evidencia de que el contrato objeto de la presente demanda, se convirtió en un contrato de tiempo indeterminado, debido a que se le permitió a (su) representado seguir ocupando el inmueble después del vencimiento del contrato...

.

En criterio de la Sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante sí era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato.

Por su parte, el demandado confeso sí cumplió con la demostración de la contrariedad a derecho de la demanda cuando argumentó que el contrato de arrendamiento objeto de la demanda no era por tiempo determinado, sino por tiempo indeterminado, este alegato fundamental ha tenido que ser apreciado por el tribunal de la causa, pues éste tiene que verificar la procedencia de la acción escogida por el demandante antes de darle curso a la misma”.

Asimismo, dicha Sala en decisión N° 1391, de fecha 28 de junio de 2005, Exp. N° 04-1845, en el caso de G.G.R.R., señaló:

…Al respeto, es necesario precisar que el cumplimiento del contrato se exige sólo en aquellos casos en los cuales esté determinado el tiempo de duración del contrato de arrendamiento, ya que allí sólo se está solicitando el cumplimiento de la obligación tal como ha sido contraída, pacta sunt servanda, de forma que la voluntad unilateral del arrendador de solicitar el cumplimiento o la desocupación no obedece a la voluntad unilateral de éste, sino a lo previsto y consentido por ambas partes en el contrato; en conclusión, el cumplimiento de un contrato de arrendamiento se puede demandar cuando: i) el término convenido ha expirado así como la subsiguiente prórroga -si el inquilino tiene derecho a ella- y, ii) por el incumplimiento de alguna de las obligaciones contractuales o legales; pero visto que en el caso planteado la relación arrendaticia se había convertido a tiempo indeterminado, no podía ser válida la notificación unilateral del arrendador de no continuar la relación y menos considerar que ello convirtió el contrato a tiempo determinado, por lo que no era posible que el demandante solicitara el cumplimiento del contrato y menos por vencimiento de la prórroga legal concedida, ya que la única vía para solicitar el desalojo en contratos sin determinación de tiempo es demandar de conformidad con alguna de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…

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De los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, se desprende que en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, la única vía para solicitar su desalojo es demandar de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por motivo, que a través de la acción de cumplimiento lo que se persigue es la ejecución de las obligaciones propias del contrato y no la desocupación o entrega del bien por parte del inquilino.

En este sentido, esta Sala, a los fines de determinar en el sub iudice la pretensión de la demandante, considera pertinente transcribir a continuación parte del contenido del libelo de demanda, el cual expresa:

OBJETO DE LA PRETENSIÓN

…La presente acción tiene como interés jurídico actual obtener, por vía de acción de cumplimiento, de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, la restitución o entrega del inmueble, propiedad de mi representada, el cual, mas adelante se detalla, y que ocupa, presuntamente en calidad de arrendatario la Sociedad de Comercio (sic) COMERCIAL MADRID C.A., representada por el ciudadano ASSAD N.R. ZYN ALDIN EL ADI.

(…Omissis…)

Es el caso, ciudadano Juez que mi representada le ha exigido al ciudadano ASSAD N.R. ZYN ALDIN EL ADI en su carácter de Presidente de la Sociedad de Comercio COMERCIAL MADRID C.A., le haga entrega de dicho inmueble, en virtud, que está vencido el término legal fijado en el artículo 1.580 del Código Civil sobre la duración máxima de los contratos de arrendamiento, sin que hasta la presente fecha haya sido posible la entrega de dicho inmueble, razones por las cuales, acudo a su noble oficio en nombre de mi representada INMOBILIARIA DALTA C.A., antes identificada, y con fundamento en los artículos 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia, con los artículos 1.133, 1.167, 1.211, 1.269 y 1.580 del Código Civil para demandar, como formalmente Demando (sic), a la Sociedad de Comercio (sic) COMERCIAL MADRID C.A., (…) en la persona de su Presidente ASSAD N.R. ZYN ALDIN EL ADI (…) en ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO para que convenga, o en su defecto, sea obligado a ello por el propio Tribunal a que cumpla su obligación de entregar a mi representada, el inmueble antes descrito e identificado en el cuerpo de esta demanda…

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De lo precedentemente transcrito, se observa que la demandante a través de una acción de cumplimiento de contrato, persigue obtener la restitución o entrega del inmueble que le fue arrendado a la sociedad mercantil Comercial Madrid, C.A.

Por tanto, de las anteriores consideraciones y de los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos, esta Sala, observa que el juzgador de alzada con base a los hechos establecidos en la causa del derecho, de conformidad con el principio ‘iura novit curia’, al no admitir la presente demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, por motivo, que lo pretendido por el demandante es el desalojo del inmueble objeto de la presente causa, y al ser la naturaleza de la relación arrendaticia, un contrato de arrendamiento verbal celebrado a tiempo indeterminado, la misma debe estar circunscrita a las causales establecidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual hace evidenciar, que el ad quem en modo alguno, infringió por falsa aplicación el artículo 34 eiusdem, pues su actuación estuvo ajustada a derecho.

En consecuencia, la Sala, declara improcedente la presente denuncia por falsa aplicación del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y, falta de aplicación de los artículos de los artículos 33 eiusdem, 1.167, 1.269 y 1.580 del Código Civil. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de “Menores” de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en la ciudad de Trujillo, en fecha 22 de marzo de 2006.

Se condena al recurrente al pago de las costas procesales del recurso, conforme al artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase este expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de febrero de dos mil siete. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Presidente de la Sala,

_____________________

C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta-Ponente,

___________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrada,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.S.,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. N°. AA20-C-2006-000493

El Magistrado A.R.J., consigna el presente “voto salvado” al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

Quien suscribe, no comparte la solución dada al trámite para el análisis de la denuncia de silencio de prueba.

En efecto, la ocurrencia de un vicio por silencio de prueba ha debido ser analizado por esta Sala en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, ello de conformidad con la Constitución vigente y el Código adjetivo civil que exigen una justicia completa y exhaustiva; no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso.

Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta, ello de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 eiusdem, en razón de lo cual la delación de semejante vicio, considerado históricamente por esta Sala de orden público, no puede tener aparejado el cumplimiento de una carga por parte del recurrente, en directa contradicción con el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por ello, el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así expresado el voto salvado del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidente de la Sala,

_____________________

C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta-Ponente,

___________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrada,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.S.,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. N°. AA20-C-2006-000493

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