Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 25 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

JURISDICCION CONSTITUCIONAL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PRESUNTO AGRAVIADO:

La sociedad mercantil TU HOGAR INMOBILIARIA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 24 de Mayo de 1994, bajo el Nº 26, Tomo “A”, número 192, folios 136 al 140.

APODERADOS JUDICIALES

Los ciudadanos abogados D.P.L. y C.O.M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.664 y 28.701 respectivamente.

PRESUNTO AGRAVIANTE:

El Tribunal Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

CAUSA:

ACCION DE A.C. contra decisiones de fechas 23 de Febrero de 2010, dictada por el Tribunal Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE NO.:

10-3688

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones que conforman este expediente, en virtud de la apelación de fecha 15 de Julio de 2010, interpuesta por el abogado D.P.L., al folio 280, en su condición de apoderado judicial de la parte accionante TU HOGAR INMOBILIARIA S.R.L., contra la sentencia de fecha 12 de Julio de 2010, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró INADMISIBLE la acción de a.c. incoada por la sociedad mercantil TU HOGAR INMOBILIARIA, S.R.L. contra decisiones de fecha 23 de Febrero de 2010, dictadas por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dicho recurso fue oído en un solo efecto, tal como se evidencia del auto de fecha 16 de Julio de 2010, que riela al folio 231 de este expediente.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

1.1.- Alegatos de la presunta agraviada.

En escrito que encabeza este expediente, presentado por la ciudadana FIDELISA DE LAS M.A.G., procediendo en nombre y representación de TU HOGAR INMOBILIARIA S.R.L., asistida por el abogado D.P.L., alega lo que de seguidas se sintetiza:

 Que interpone acción de a.c. en contra del auto de admisión de la demanda y del auto de apertura de la medida preventiva innominada, dictadas ambas en un mismo juicio, el día 23 de febrero de 2010, por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con ocasión a una demanda por Nulidad de Acuerdo transaccional, distinguida con el No. 4795 interpuesta por el ciudadano A.F.R.L., mediante el cual –a su decir-, el Juzgado del Municipio al admitir dicha demanda, actuando fuera de su competencia y extralimitándose en las atribuciones que le otorga la ley, vulneró y amenaza con continuas violaciones a la reseñada firma mercantil de sus derechos y garantías constitucionales referidas al debido proceso y a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 Que la sociedad mercantil como administradora de inmuebles, agraviada en este procedimiento en su carácter de arrendadora, cedió en arrendamiento al ciudadano A.F.R.L. un apartamento, por seis (6) meses desde el 1º de Julio de 2006 hasta el 1º de enero de 2007, cuyos datos de identificación son los siguientes; Apartamento Nº 77, ubicado en la torre 2 del piso 7 del Conjunto Residencial La Churuata, Sector Alta Vista Sur de Puerto Ordaz.

 Que durante la vigencia de la indicada relación contractual ocurrieron tres (3) prorrogas que fueron las siguientes: 1ra. Prórroga: desde el 1º de Enero de 2007 hasta 1º Julio de 2007, 2da. Prorroga: Desde el 1º de Julio de 2007 hasta el 1º de Enero de 2008 y 3ra. Prorroga: Desde el 1º de Enero de 2008 hasta el 1º de Julio de 2008.

 Que se desprende de la naturaleza de la relación contractual que tuvo lugar entre su representada y el arrendatario, que se está hablando de un contrato de arrendamiento celebrado por tiempo determinado, por un período de seis (6) meses y que las partes quienes lo suscribieron, lo prorrogaron convencionalmente en tres (3) oportunidades, por el mismo período de tiempo del lapso original, tal como está previsto en la reseñada cláusula tercera.

 Que con tres (3) meses previos al término de la tercera y última de las prórrogas tácitamente convenidas, su representada procediendo con fundamento en la normativa pautada en la misma cláusula tercera del indicado contrato de arrendamiento, mediante comunicación de fecha 10 de marzo de 2008, a través de su Presidenta ciudadana FIDELISA DE LAS M.A.G., le informó al arrendatario ciudadano A.R.L., de su decisión de no prorrogar más el contrato de arrendamiento, por lo que le requirió la entrega del inmueble conforme a la Ley, y al contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes, tal como se desprende de forma precisa, clara e inequívoca de la referida comunicación, firmada en puño y letra por el mismo destinatario, en señal de haberla recibido.

 Que vencida la tercera y última de las prórrogas convencionales del contrato el día 1º de julio de 2008, de pleno derecho comenzó a correr a partir de dicha fecha, o sea, a partir del día 1º de Julio de 2008, quedando obligado el arrendatario a devolver el inmueble arrendado el día 1º de julio de 2009, fecha en que finalizó la prórroga legal.

 Que a pesar de todo lo expuesto, transcurrido el año de la prorroga legal, el arrendatario ciudadano A.F.R.L., no cumplió con su obligación de devolver el inmueble arrendado, y sin ninguna explicación permaneció en el inmueble como si nada hubiera ocurrido y ante el incumplimiento del arrendatario de no entregar el inmueble arrendado, una vez que disfrutó de la prorroga legal, su representada no tuvo otra alternativa que interponer en contra de dicho ciudadano A.F.R.L. una demanda por Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de Prorroga Legal, demanda que fue reformada y cuya reforma fue admitida por el Tribunal de la causa el día 28 de septiembre de 2009, a cargo del doctor C.A.R.L..

 Que ese mismo día 28 de Septiembre de 2009, fecha de admisión de la reforma de la demanda, por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prorroga legal, el Juzgado Tercero de Municipio del Segundo Circuito del Estado Bolívar, decretó dos medidas preventivas en contra del arrendatario, la primera, un secuestro sobre el apartamento arrendado, y la segunda, un embargo sobre bienes muebles de propiedad del arrendatario, abriéndose como es de derecho el cuaderno de medidas respectivo.

 Que el día jueves 5 de noviembre de 2009, tuvo lugar la Ejecución de la dos Medidas Preventivas acordadas por el a-quo. En esa oportunidad, ese mismo día 5 de noviembre de 2009, debidamente asistido por el abogado A.T.M., el arrendatario ciudadano A.F.R.L. en presencia del Juez Ejecutor, conviene en la demanda, y a los efectos de dar por terminado el juicio, hace a la parte actora una oferta transaccional, que le permitiera permanecer en el inmueble arrendado por 30 días más, la cual es aceptada plenamente por la parte actora, por lo que seguidamente, de mutuo y amistoso acuerdo, las partes, quienes suscriben el indicado acuerdo transaccional, en señal de conformidad solicitaron al Tribunal de la causa que no es otro que el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la HOMOLOGACION de dicha TRANSACCION.

 Que el día 24 de noviembre de 2009 el Juzgado Tercero del Municipio Caroní, impartió la aprobación de ley y homologó la transacción sub-examine en todas y cada una de sus partes, dándole de carácter de sentencia pasada con autoridad de la cosa juzgada.

 Que en fecha 13 de enero de 2010, el Juzgado Tercero de Municipio ordenó el cumplimiento voluntario de dicha transacción y por otra parte, definitivamente firme el acuerdo transaccional en fecha 5 de noviembre de 2009, el ciudadano A.F.R.L. no cumplió con lo acordado en el referido acuerdo transaccional, y no consignó ante el Juzgado de la causa, la suma de (Bs. 6.500,oo) que se había comprometido a pagar para cubrir los gastos del procedimiento judicial y no hizo entrega del inmueble arrendado a la parte actora.

 Que visto el anterior incumplimiento previa solicitud de su representada, mediante diligencia de fecha 22 de enero de 2010, el Juez de la causa en fecha 29 de enero de 2010, decretó la ejecución forzosa del convenimiento acordado y homologado por el Tribunal y a tal efecto ordenó la entrega material del inmueble arrendado y a la vez, decretó la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del ciudadano A.F.R.L., y en esa misma fecha el Juzgado Tercero del Municipio, expidió un exhorto a la Jueza Ejecutora del Municipio Caroní para que procediera en consecuencia con la ejecución forzosa de la transacción suscrita por ambas partes.

 Que en fecha 24 de febrero de 2010, día fijado para practicar la medida de ejecución de la transacción incumplida hizo acto de presencia en el Juzgado Ejecutor de Medidas el abogado A.T.M. apoderado del señor A.F.R.L. y le hace entrega al referido Tribunal de un oficio fecha 23 de febrero de 2010, expedido por el Juzgado tercero del Municipio Caroní mediante el cual se le informa a la jueza ejecutora sobre una demanda por nulidad de acuerdo transaccional cuya ejecución forzosa pretendía ejecutar en ese momento y que estaba conociendo como juez de la causa y a la vez le ordena abstenerse de practicar cualquier medida que implicara una desposesión del inmueble que el señor A.F.R.L. se ha negado a devolverle a su representada, para cuyo efecto decretó una medida preventiva innominada a favor del indicado, que le permitía a este último mantenerse en posesión del inmueble, en otras palabras ordenó a la jueza ejecutora abstenerse de practicar la ejecución del acuerdo transaccional que él mismo, en primera instancia, como juez de la causa No. 4593 había ya homologado y ordenado también su ejecución, pero que ahora se presentaba también como juez de una nueva causa judicial, registrada en el despacho a su cargo con el expediente No. 4795 para impedir la ejecución, violando de esta forma la cosa juzgada y la normativa procesal referida a la prohibición de interrumpir el procedimiento de una ejecución ya comenzada.

 De tal manera que es otra causa judicial registrada en el mismo juzgado Tercero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la cual es inadmisible por ser contraria y violatoria a los principios de corte constitucional del debido proceso y el de la tutela judicial efectiva. Y que esa medida preventiva innominada decretada por el Juzgado Tercero tipifica un caso de abuso y extralimitación de poder por parte del operador de justicia, por cuanto son actos violatorios de los derechos y garantías constitucionales.

 Que por todos los razonamientos expuestos y con fundamento en los artículos 25, 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines que se restablezca la situación jurídica infringida en nombre de su representada y a la vez agraviada en este p.C., solicita se suspendan los efecto del auto de admisión de la demanda, así como los de la medida preventiva innominada decretada con el mismo auto de admisión, por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Estado Bolívar abierto con ocasión a la demanda por nulidad de acuerdo transaccional interpuesta por el ciudadano A.F.R.L., se oficie a la Jueza Ejecutora de Medidas para que continúe el procedimiento de ejecución de sentencia, sin ninguna interrupción que no sean las establecidas en la ley.

1.1.1. Recaudos anexos a la presente solicitud:

• Corre inserto a los folios del 12 al 19 estatuto sociales de la empresa TU HOGAR INMOBILIARIA S.R.L..

• Copias simples de los folios 20 al 21 instrumento poder conferido a los abogados D.P.L. y C.O.M., por la sociedad mercantil TU HOGAR INMOBILIARIA S.R.L.,

• Copia certificada del expediente signado con el Nº 4593 llevado por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que riela a los folios del 23 al 108.

• Copia certificada del expediente signado con el Nº 4795 llevado por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que riela a los folios del 109 al 207.

• Copia certificada de la comisión 8526-10 enviada por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní, que riela a los folios del 208 al 218.

1.2.- Consta a los folios del 53 al 60 sentencia de fecha 12 de julio de 2010, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual se declaró INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta por la sociedad mercantil TU HOGAR INMOBILIARIA S.R.L., en contra del Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

- Riela al folio 230 diligencia de fecha 15 de julio de 2010, suscrita por el abogado D.P.L., mediante la cual apela de la decisión de fecha 12 de julio de 2010, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 16 de Julio de 2010, tal como se evidencia del folio 231 de este expediente.

CAPITULO SEGUNDO

  1. Argumentos de la decisión

2.1.- De la competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, toda decisión dictada en Primera Instancia sobre la solicitud de amparo, si fuere apelada, el fallo recurrido será conocido por el Tribunal Superior respectivo. En el presente caso se somete al conocimiento de este Tribunal Superior, la apelación de una sentencia emanada de un Juzgado inferior, que conoció en Primera Instancia de una acción de a.c. incoada por la ciudadana FIDELISA DE LAS M.A.G., procediendo en nombre y representación de TU HOGAR INMOBILIARIA S.R.L., asistida por el abogado D.P.L., contra decisiones dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 23 de febrero de 2010; por lo que este Tribunal, congruente con lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de febrero de 2000, recaída en el caso J.A.M.B. y otros, seguido en el expediente Nº 00-0010, con Ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., se declara COMPETENTE para resolver la apelación interpuesta en la presente acción de a.c., y así se decide.-

2.1. De la sentencia apelada.

La sentencia recurrida declaró INADMISIBLE la acción de a.c. incoada por la ciudadana FIDELISA DE LAS M.A.G., procediendo en nombre y representación de TU HOGAR INMOBILIARIA S.R.L., asistida por el abogado D.P.L., contra decisiones dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado, de fecha 23 de febrero de 2010, argumentando el a-quo entre otros que de una revisión minuciosa a las actas que conforma el presente expediente, el Tribunal observa que la accionante no consignó documentación alguna que la acredite haber agotado los recursos ordinarios preexistentes en el ordenamiento jurídico positivo, en caso de la medida preventiva decretada alegar la oposición a la medida decretada, y promover y evacuar las pruebas, apelar del auto que decretó la medida preventiva, es decir, debe ejercer su derecho a la defensa , derecho a ser oído, su derecho a promover y evacuar sus pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en caso de negar la apelación ejercer el recurso de hecho. Que en el caso de la admisión de la demanda por nulidad de transacción efectuada por el Juzgado Tercero de Municipio de este Circuito y Circunscripción Judicial, debe el demandado contestarla y en su escrito de contestación el demandado podrá oponer cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 361 ejusdem, es decir, en ese momento el justiciable demandado beneficiándose del ordenamiento jurídico preestablecido, debe alegar lo que creyere conveniente a los intereses de su representado. Que asimismo el artículo 341 de la norma adjetiva establece los requisitos para la admisión de la demanda. Sigue señalando el a-quo, que si el auto de admisión no tiene apelación, menos aún se puede ejercer contra el, recurso extraordinario de a.c. para dejarlo sin efecto y que en resultado de lo expuesto se concluye que es inadmisible la acción de amparo propuesta por la sociedad mercantil TU HOGAR INMOBILIARIA S.R.L. en contra del Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

2.2.- De la pretensión:

El a.c. que hoy se examina en apelación, fue intentado por la ciudadana FIDELISA DE LAS M.A.G., procediendo en nombre y representación de TU HOGAR INMOBILIARIA S.R.L., asistida por el abogado D.P.L., contra decisiones dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado, en fecha 23 de febrero de 2010, argumentando entre otras cosas, que la sociedad mercantil como administradora de inmuebles, agraviada en este procedimiento en su carácter de arrendadora, cedió en arrendamiento al ciudadano A.F.R.L. un apartamento, por seis (6) meses desde el 1º de Julio de 2006 hasta el 1º de enero de 2007, cuyos datos de identificación son los siguientes; Apartamento Nº 77, ubicado en la torre 2 del piso 7 del Conjunto Residencial La Churuata, Sector Alta Vista Sur de Puerto Ordaz, que durante la vigencia de la indicada relación contractual ocurrieron tres (3) prorrogas que fueron las siguientes: 1ra. Prórroga: desde el 1º de Enero de 2007 hasta 1º Julio de 2007, 2da. Prorroga: Desde el 1º de Julio de 2007 hasta el 1º de Enero de 2008 y 3ra. Prorroga: Desde el 1º de Enero de 2008 hasta el 1º de Julio de 2008, que se desprende de la naturaleza de la relación contractual que tuvo lugar entre su representada y el arrendatario, que se está hablando de un contrato de arrendamiento celebrado por tiempo determinado, por un período de seis (6) meses y que las partes quienes lo suscribieron, lo prorrogaron convencionalmente en tres (3) oportunidades, por el mismo período de tiempo del lapso original, tal como está previsto en la reseñada cláusula tercera, que en fecha 24 de febrero de 2010 día fijado para practicar la medida de ejecución de la transacción incumplida hizo acto de presencia en el Juzgado Ejecutor de Medidas el abogado A.T.M. apoderado del señor A.F.R.L. y le hace entrega al referido Tribunal de un oficio fecha 23 de febrero de 2010 expedido por el Juzgado tercero del Municipio Caroní mediante el cual se le informa a la jueza ejecutora sobre una demanda por nulidad de acuerdo transaccional cuya ejecución forzosa pretendía ejecutar en ese momento y que estaba conociendo como juez de la causa y a la vez le ordena abstenerse de practicar cualquier medida que implicara una desposesión del inmueble objeto de litigio, el cual el ciudadano A.F.R.L. se ha negado a devolverle a su representada, para cuyo efecto decretó una medida preventiva innominada a favor del mencionado ciudadano, que le permitía a este último mantenerse en posesión del inmueble, en otras palabras ordenó a la jueza ejecutora abstenerse de practicar la ejecución del acuerdo transaccional que el mismo, en primera instancia, como juez de la causa Nº 4593 había ya homologado y ordenado también su ejecución, pero que ahora se presentaba también como juez de una nueva causa judicial, registrada en el despacho a su cargo con el expediente Nº 4795 para impedir la ejecución, violando de esta forma la cosa juzgada y la normativa procesal referida a la prohibición de interrumpir el procedimiento de una ejecución ya comenzada y que de tal manera que es otra causa judicial registrada en el mismo juzgado Tercero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la cual es inadmisible por ser contraria y violatoria a los principios de corte constitucional del debido proceso y el de la tutela judicial efectiva. Y que esa medida preventiva innominada decretada por el Juzgado Tercero tipifica un caso de abuso y extralimitación de poder por parte del operador de justicia, por cuanto son actos violatorios de los derechos y garantías constitucionales, que por todos los razonamientos expuestos y con fundamento en los artículos 25, 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines que se restablezca la situación jurídica infringida en nombre de su representada y a la vez agraviada en este p.C., solicita se suspendan los efecto del auto de admisión de la demanda, así como los de la medida preventiva innominada decretada con el mismo auto de admisión, por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Estado Bolívar abierto con ocasión a la demanda por nulidad de acuerdo transaccional interpuesta por el ciudadano A.F.R.L., se oficie a la Jueza Ejecutora de Medidas para que continúe el procedimiento de ejecución de sentencia, sin ninguna interrupción que no sean las establecidas en la ley.

A los efectos de fundamentar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionante, contra el fallo dictado por el Juzgado A-quo en fecha 12 de Julio de 2010, que declara inadmisible la acción de A.C. incoada contra el Juzgado Tercero del Municipio Caroní de este circuito y circunscripción judicial; en fecha 28 de Julio del 2010, presentó escrito ante este Tribunal Superior cursante del folio 234 al 237, mediante el cual entre otros, esboza un recuento de las actuaciones efectuadas en este causa, alegando que en su criterio la declaratoria de inadmisibilidad proferida por el A-quo es contraria a derecho, por cuanto el juez paso por alto el análisis de alguno de los aspectos planteados en la solicitud de A.C., pues esta acción es procedente por hecho de que el juzgado presunto agraviante con su actuación se extralimito en sus atribuciones, violando la normativa constitucional pautada en los artículos 49.1 y 26 constitucional, y particularmente la cosa juzgada, como pilar fundamental de la paz social y seguridad jurídica. Que además no se ha configurado la causal de inadmisibilidad establecida en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Que la Ley no establece expresamente ningún recurso para impugnar directamente un auto de admisión de demanda, a pesar de la obligación que tienen todos los jueces en primera instancia, de negarse a admitir una demanda o cuando expresamente lo determine la ley. Que no es correcta el criterio sostenido en la sentencia recurrida, para atenderse un caso de violación crasa de la cosa juzgada, a lo que se adiciona que no se garantiza la inmediatez del recurso de amparo en cuanto a la necesidad del reestablecimiento de la situación jurídica infringida y la eliminación de la amenaza de violación a la que se esta expuesto. Que el juez tercero de municipio al ordenar a la jueza ejecutora de medidas abstenerse de ejecutar el acuerdo transaccional que dicho tribunal había homologado, ordenando su ejecución violo no solo la cosa juzgada, sino la normativa establecida en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil que impide la interrupción de los procedimientos de ejecución de sentencia, una vez que las mismas hayan comenzado. Que tal interrupción causo daños y continúa causándolos a la parte agraviada. Que se crea la situación de que la accionante tendría que comparecer a contestar una demanda y oponer cuestiones previas ante un tribunal incompetente y sin jurisdicción para sustanciarla. Que el Juzgado Tercero del Municipio Caroní no le corresponde conocer sobre la demanda de Nulidad de un Acuerdo Transaccional, que el mismo ha propiciado y homologado, impartiéndole la fuerza de sentencia de la autoridad de la cosa juzgada, dentro de la primera fase de la jurisdicción. Que el Juez Tercero del Municipio Caroní obvio tal limitación, y por lo menos debió haberse inhibido. Que la demanda de nulidad de dicho acuerdo, resultaba totalmente improcedente e inadmisible. Que es por todo lo anterior que solicita la suspensión de los efectos del `auto de admisión de la demanda`, decretada por el juez presunto agraviante, así como los de la medida preventiva innominada, acordada por el mismo tribunal, mediante el cual ordenó a la jueza ejecutora, abstenerse de ejecutar la transacción que el mismo había propiciado, homologado y ordenado su ejecución. Que la pretensión es rescatar el inmueble arrendado, y devolverlo a su legítimo dueño, lo cual es el objeto de la transacción. Que tal obligación no se ha podido cumplir por la ilegal interrupción del proceso de la ejecución de la transacción. Que la extralimitación de atribución del juez tercero de municipio, se extendió a la autorización del inquilino del inmueble, a que lo siga utilizado hasta la finalización del ilegal juicio de nulidad, sin fijarle obligación de pago de indemnización alguna por el uso del inmueble. Que solicita se oficie a la juez ejecutora de medidas, para que continué el procedimiento de ejecución de sentencia interrumpido abruptamente, a través de la medida preventiva innominada acordada por el juzgado presunto agraviante.

Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:

Esta Alzada en sede constitucional observa en cuanto al planteamiento esbozado en el escrito que encabeza este expediente, que lo que motiva a la accionante a la interposición de la acción de a.c., es entre otros, las decisiones emanadas del Tribunal Tercero de Municipio de este Circuito y Circunscripción Judicial, dictadas con motivo de la demanda que por Nulidad del Acuerdo Transaccional, incoara el ciudadano A.F.R.L. contra la Sociedad Mercantil TU HOGAR INMOBILIARIO, S.R.L, cuyas actuaciones considera como lesivos en contra de su derecho a la garantía constitucional y al debido proceso, las cuales están referidos a:

- Al `auto de admisión de la demanda` y del `auto de apertura de la medida preventiva innominada decretada´, dictadas ambas en el juicio que por Nulidad de Acuerdo Transaccional sigue el ciudadano A.F.R.L. contra la Sociedad Mercantil TU HOGAR INMOBILIARIO S.R.L., en fecha 23 de Febrero de 2010, por el Tribunal agraviante.

En relación a los hechos así denunciados, este Juzgador, observa la sentencia No. 2033, dictada en fecha 27 de Noviembre de 2.006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente 06-0635, que dejo sentado lo siguiente:

… Omissis…

El artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales dispone textualmente lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado

.

Ante la interposición de una demanda de amparo contra sentencia o procedimientos judiciales, necesariamente el tribunal constitucional debe proceder a la verificación de la existencia o no de un eficaz medio de defensa o de impugnación contra la decisión o acto procesal que se ataca, máxime si se atiende al deber tuitivo de los derechos y garantías fundamentales que la vigente Constitución impone a todos los jueces de la República en su loable misión de impartir justicia, de lo cual se concluye que el amparo constituye un instrumento adicional en la defensa de tales derechos y garantías.

No obstante lo anterior, esta Sala Constitucional estableció la posibilidad de que el supuesto agraviado, en el escrito continente de su pretensión de tutela constitucional, justifique, mediante razones suficientes y valederas, la escogencia del amparo entre los medios ordinarios o extraordinarios de impugnación; tal justificación, constituye una carga procesal que el quejoso debe cumplir, pues de ello depende el éxito de su pretensión. Así, en ese sentido, se estableció:

En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador

(s.S.C. n° 939/00, del 09.08, caso: S.M. C.A. Subrayado y negrillas añadidos).

Dicha postura se ha mantenido hasta el punto que se extendió, expresamente, para los casos de los medios extraordinarios de impugnación. Así, en este sentido, la Sala Constitucional expresó:

De modo pues que, a juicio de esta Sala, si la decisión es susceptible de impugnación mediante el recurso extraordinario de casación, su falta de ejercicio configura, en principio, la causal de inadmisibilidad que establece el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, salvo que el querellante ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisión del amparo respecto de una sentencia susceptible de que sea recurrida en casación.

La violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo.

Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.

La escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso...

(Sic. s. S.C. n° 369 del 24.02.03. Resaltado añadido).

Es por ello que, en principio, cuando la parte actora tiene la posibilidad del ejercicio del recurso ordinario de apelación, la vía del amparo le está negada, por cuanto éste contaba con una vía procesal idónea para que hiciera valer sus derechos. Por lo tanto, si bien es cierto que en otras oportunidades esta Sala ha establecido la posibilidad de la proposición de la acción de a.c., aun cuando exista una vía ordinaria para la delación el acto supuestamente lesivo, de igual forma se ha advertido el deber del demandante de que fundamente y demuestre los motivos por los cuales consideró necesaria su utilización, pues lo contrario devendría en la inadmisibilidad de la acción conforme a lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Como se expresó ut supra, contra las decisiones que se dicten en fase de ejecución se admite la apelación en un solo efecto; sin embargo, el proceso laboral se informa, entre otros, de los principios de celeridad, brevedad, inmediatez y concentración, razón por la cual la tramitación de dicha impugnación se realiza en un tiempo corto (dentro de los 5 días hábiles siguientes –artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-), incluso más reducido que el p.d.a.; por ello, en principio, será más eficaz el agotamiento, en estos casos, de la vía recursiva disponible –que siempre puede ser acompañada de una solicitud de protección cautelar- que la proposición de la pretensión de amparo. Es más, si se considerara como razón valedera y suficiente la inmediatez y celeridad del p.d.a., se dejarían sin efecto la gran mayoría de los medios legales de impugnación existente contra actos jurisdiccionales.

En definitiva, el supuesto agraviado no interpuso, contra el fallo supuestamente lesivo, el mecanismo ordinario de impugnación idóneó y disponible, esto es, la apelación; lo cual permite la subsunción de la pretensión de tutela constitucional en la causal de inadmisibilidad que preceptúa el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y, por ende, la confirmación del acto de juzgamiento objeto de apelación, y así se decide.

No obstante el anterior pronunciamiento, estima la Sala que es necesario un llamado de atención al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por cuanto éste no determinó cuál era el supuesto medio ordinario del que, conforme con lo que expuso en el acto decisorio contra el que se recurrió mediante apelación, disponía la demandante para la protección constitucional que solicitó a través de la demanda de amparo, en virtud de que, en caso de que hubiera sido así, resultaba ineludible el señalamiento a la quejosa de cuál era el mecanismo idóneo para la impugnación de la situación anteriormente narrada, en aras del cabal respeto a sus derechos fundamentales, relativos a la defensa y a la tutela judicial eficaz.

Asimismo se observa la sentencia No. 711, dictada en fecha 02 de junio de dos mil nueve, emanada de Sala Constitucional, que en torno al ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, estableció lo siguiente:

“…Omissis…

El Juez Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que conoció en primera instancia constitucional, declaró la inadmisión de la demanda de amparo, por cuanto estimó que la quejosa no había ejercido el medio judicial preexistente para la satisfacción de su pretensión, como lo era la apelación.

Ahora bien, dispone el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales:

No se admitirá la acción de amparo:

(…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

Esta Sala ha señalado que la demanda de amparo resulta inadmisible a tenor de lo que ordena el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cuando se demuestre que el demandante no ejerció el medio ordinario de impugnación correspondiente contra el acto jurisdiccional que considera lesivo a sus derechos. En el asunto de autos, Parque Industrial La Ladera, S.A. señaló que, al momento de interposición de la demanda de amparo, no había ejercido el recurso de apelación como medio judicial preexistente que tenía a su disposición para la satisfacción de su pretensión.

En efecto, en este caso, la quejosa podía haber apelado para ante el Tribunal Superior, contra el auto que decretó la medida cautelar de secuestro que solicitó en el procedimiento interdictal restitutorio que sigue contra la ciudadana Yelika Puertas Albarran, todo de acuerdo con lo que dispone el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, esta Sala Constitucional, en sentencia n.º 848 del 28 de julio de 2000, caso Baca, estableció que:

...en materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencias a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad. Por ello, al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resultase que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello.

Hace esta consideración la Sala, ya que detecta en el foro una tendencia a ocurrir al amparo ante cualquier acto u omisión procesal que una parte considera que lo perjudica, o ante cualquier fallo que subjetivamente una parte opina que la lesiona, siempre que a la actividad judicial se le atribuyan infracciones de índole constitucional. Sin embargo, si esas transgresiones existieran, y se apelase, sus efectos podrían muy bien ser enervados en un tiempo que impediría una lesión irreparable a la situación jurídica.

(...)

Sólo cuando la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrán acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procuraba ante el juez de la alzada, quien además es un protector de la Constitución, del restablecimiento de inmediato de la situación jurídica lesionada. Viene en estos casos, a ser el objeto del amparo, la dilación judicial como un hecho concurrente con la violación ya existente de los derechos y garantías violados por los actos, omisiones o sentencias judiciales, y que consolidan dichas infracciones.

(…)

Con respecto a los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, si contienen violaciones constitucionales en perjuicio de una de las partes, la lesionada puede optar entre acudir a la vía de la apelación, caso en que la parte considera que por este camino restablecerá su situación, o acudir a la acción de amparo.

Si antes de que precluya el plazo para apelar, opta por la acción de amparo, en lo concerniente a la infracción constitucional el juez del amparo será el que conozca la acción autónoma; y si el perjudicado utilizare el recurso de apelación contra el fallo lesivo, dentro de tal recurso no podrá decidirse lo atinente a la transgresión constitucional, ya que ante dos jueces (el del amparo y el de la apelación) cuyo deber es mantener la supremacía de la Constitución, es el juez ante quien se incoa la acción natural de jurisdicción constitucional (el amparo) el que debe decidirla, surgiendo con respecto al de la alzada una litispendencia en ese sentido, donde impera la pendencia acusada por la acción de amparo. (Subrayado añadido)

Así, estima esta Sala que no puede pretender la quejosa la sustitución, con el amparo, de los medios jurisdiccionales que preceptuó el ordenamiento procesal para la corrección del supuesto error que cometió el órgano jurisdiccional, pues ellos constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz y sólo cuando no obtenga una respuesta o haya una dilación procesal indebida, el interesado podrá acudir a la ruta del amparo. La admisión de lo contrario llevaría a la desaparición de las vías judiciales que estableció el legislador para el aseguramiento de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso. Así se decide.

Por otra parte, la demandante justificó el ejercicio del amparo en lugar de los medios ordinarios preexistentes; sin embargo, estima la Sala, como el a quo constitucional, que la justificación que fue dada por la parte actora, por sí sola, no basta para la desestimación del empleo de la apelación y la incoación de la vía del amparo para la impugnación de las decisiones, toda vez que dicho medio, per se, no retrasa el curso del proceso; más aún cuando la parte actora interpuso la presente demanda de tutela constitucional casi cuatro meses después de que había sido dictado el fallo supuestamente lesivo a sus derechos constitucionales -y no dentro del lapso para la interposición de este último, como se estableció en la sentencia líder, caso Baca, que se citó supra-, tiempo por demás suficiente para la tramitación del recurso de apelación, el cual, salvo circunstancias excepcionales que no son las que presenta el asunto de autos, era la vía idónea y expedita para la satisfacción de la pretensión en el caso concreto. (Vid. sentencia n.º 1843/2008, caso: V.E.M.O.).

En virtud de las consideraciones que preceden, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación que fue interpuesto contra el acto decisorio que expidió el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el 13 de mayo de 2008, el cual se confirma en todas sus partes. Así se declara.

En aplicación de la extensa pero útil y necesaria jurisprudencia antes citada, al caso sub examiné, este Juzgador destaca que la accionante en su demanda de amparo contra el auto de admisión de la demanda, y el auto de apertura de la medida innominada en fecha 23 de Febrero de 2010, dictadas por el Tribunal Tercero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en cuanto a las razones suficientes que justifican la escogencia de la vía de amparo, lo cual es una carga procesal que el quejoso debe cumplir, pues de ello depende el éxito de su pretensión, pues aun cuando la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria, debe motivar las razones que lo conllevó a utilizar la vía de amparo; al respecto se extrae del libelo de demanda, de los folios 3 y ss., que la accionante manifiesta entre otros, que el juicio que por Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento por vencimiento de prorroga legal, seguido por la Sociedad Mercantil TU HOGAR INMOBILIARIO S.R.L., contra el ciudadano A.F.R.L., terminó por transacción celebrado por las partes, en fecha 05 de Noviembre del 2009, lo cual fue homologado por el Tribunal presuntamente agraviante en fecha 24 de Noviembre del año 2009, en consecuencia el aludido ciudadano A.F.R.L., quedó obligado entre otros, a la entrega voluntaria del inmueble objeto del litigio, en un plazo de treinta (30) días continuos; siendo el caso que ante su incumplimiento con respecto al Acuerdo Transaccional, el Tribunal hoy presunto agraviante acordó la ejecución forzosa en dicha causa, el 29 de Enero de 2010. Que ante esta circunstancia el demandado de la causa antes referida, presentó nulidad del acuerdo transaccional en contra de la Sociedad Mercantil TU HOGAR INMOBILIARIO, S.R.L., cuyo expediente respectivo fue signado con nomenclatura de este tribunal, 4593, dicha demanda fue admitida por el tribunal aquí cuestionado, decretando medida preventiva innominada, que ordena a la jueza ejecutora abstenerse de practicar la ejecución de cualquier medida nominada de secuestro o innominada que implique desposesión material al demandante de autos, del inmueble que fue objeto de transacción en el juicio antes mencionado, con motivo del cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prorroga legal. Es decir, que tal nulidad del acuerdo transaccional pretende desvirtuar la homologación de la transacción celebrada por las partes en este último juicio aquí mencionado. Ante tal situación, la accionante arguye que ello viola sus derechos constitucionales. Que se amenaza en forma inminente y grave con seguir produciendo una violación de los mismos o otros derechos constitucionales, que no existe vía judicial expedita consagrada en la ley, que le permita defenderse oportuna y eficazmente sus derechos y evitar los daños y la lesión a sus derechos, que de otro modo resultarían irreparable. En atención a lo expuesto por la accionante este Juzgador destaca que lo anterior en modo alguno fundamenta las circunstancias por las cuales la quejosa hace uso de este medio procesal, pues en conformidad a nuestro ordenamiento jurídico, cuando son decretadas medidas innominadas de acuerdo a la norma procesal, es válido como medio de impugnación la oposición a las mismas y luego el recurso de apelación según sea el caso. En la presente causa la cautela innominada a que hace referencia la parte accionante, según se extrae de las actuaciones que cursan en autos en copias certificadas, del folio 203 al 205, fueron decretadas con base a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, siendo el medio de impugnación en contra de tal actuación como ya se señaló precedentemente, la oposición a la medida. Dicho auto fue dictado en fecha 23 de Febrero de 2010, en el cuaderno de medidas aperturado en el juicio que por Nulidad de Acuerda Transaccional sigue el ciudadano A.F.R.L. en contra de la Sociedad Mercantil TU HOGAR INMOBILIARIO, S.R.L., el cual se aprecia y valora de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en todo caso sobre tal mecanismo judicial, la parte accionante no motivó porque no era expedita o ineficaz, y así se establece.

En lo atinente a lo señalado por la quejosa, en cuanto a que resulta inadmisible el auto de admisión de la demanda a que se contrae la causa judicial referida a la supuesta “Nulidad del Acuerdo Transaccional” incoado por el ciudadano A.F.R.L. contra TU HOGAR INMOBILIARIA S.R.L., registrado en el mismo Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nº 4795, toda vez que la transacción objeto del litigio, del cual se pretende su anulación, se trata del acuerdo transaccional que fue homologado en el expediente Nº 4593, contentivo del aludido juicio por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento de prorroga legal, seguido por TU HOGAR INMOBILIARIA S.R.L., contra A.F.R.L.; cuya homologación adquirió fuerza de autoridad de cosa juzgada, tanto formal como material; este Tribunal Superior en sede constitucional considera propicio señalar que el Alto Tribunal de la República ha dejado sentado que para no admitir la acción propuesta se requiere que tal prohibición sea expresa y clara, y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la Ley niega la tutela jurídica o ciertos intereses hechos valer a juicio, pero en forma mas precisa la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia estableció que tales prohibiciones están referidos en lo siguiente:

  1. ) Cuando la Ley expresamente lo prohíbe,

  2. ) Cuando la Ley exige determinadas causales para su ejercicio y esta no se alegan y

  3. ) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o valides que la Ley o los Principios Generales del Derecho Procesal lo prohíbe.

Conviene citar en análisis de la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta lo expresado por el autor patrio R.J.D.C., en su obra ‘Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario’, en lo atinente al motivo de inadmisibilidad, y al respecto se transcribe lo siguiente:

…En cuanto al otro motivo de Inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los Jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión resolver cuestiones de fondo. La previsión de Inadmisibilidad de las demandas que contraríen normas legales, no solo está referida a las prohibiciones que expresas de intentar determinadas acciones, porque así se deduce del texto legal. En efecto la redacción del artículo 341 expresa que resultan inadmisibles las demandas contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley. En este último caso, por ejemplo, cabrían, como se expresó, las demandas para reclamar deudas de juegos porque estas acciones son contrarias a la Ley. También, por ejemplo, una reivindicación sobre un bien de dominio público es contraria a la Ley porque estos bienes son inalienables. Igualmente la demanda para obligar a un comunero a permanecer en comunidad viola el principio anticomunitario consagrado en la Ley. La demanda pidiendo el cumplimiento de algún contrato por el cual una persona se obliga a renunciar a una sucesión no abierta, porque contraria una disposición expresa legal. Las acciones de nulidad de las obligaciones de los menores, cuando se trate de aquellas que la Ley considera válidas; las acciones para obligar a algunas personas a comprar cuando la Ley se lo prohíba; las demandas para hacer cumplir las obligaciones derivadas de un contrato de sociedad de gananciales a título universal entre personas, que no sean cónyuges, por ser todas contrarias a la Ley. Por último otro ejemplo de demandas contrarias a la disposición legal, podrían ser los interdictos posesorios sobre bienes inalienables, porque su posesión no produce ningún efecto jurídico, o la acción de nulidad de un acto judicial de remate, por contrariar expresas normas legales.

Por supuesto que también cabrían dentro de estas hipótesis de demandas contrarias a disposiciones legales, aquellas que expresamente estén prohibidas por la Ley. Por ejemplo, las declarativas o de certeza cuando exista una acción paralela que permita obtener una satisfacción completa de la pretensión (artículo 16). La que se intente antes de haber transcurrido noventa días contados a partir de la fecha de la declaración de desistimiento del procedimiento (artículo 266). Las demandas presentadas antes de los noventa días después de verificada la perención (art. 271).

En cualquier otro caso, en el que la demanda no contraríe objetivamente alguna norma legal o que especialmente no prohíba la acción, los Jueces deberán admitirla y si esta no debió admitirse por ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna norma jurídica, el demandado puede proponer la respectiva cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta a la que se refiere el ordinal 11 del artículo 346 del nuevo Código en concordancia con el artículo 341 eiusdem…

(R.J.D.C.. ‘Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario’. Editorial Jurídica Alva S.R.L. Caracas, 1990, págs. 95 al 97)

De acuerdo a todo lo antes enunciado y en relación a lo planteado en esta causa, como ya se expreso ut supra, ciertamente la accionante, contaba con el medio ordinario de impugnación, o el mecanismo judicial correspondiente contra la admisión de la demanda, por ellos considerada inadmisible, la cual es la respectiva cuestión previa prevista en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

Para mayor abundamiento bastase observar la sentencia No. 819, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 18 de Junio de 2.009, en el expediente 09-0078, la cual dejó sentado lo siguiente:

… Omissis…

No obstante lo anterior, esta Sala Constitucional, en defensa y resguardo del orden público e incolumidad del texto constitucional, ha procedido, en reiteradas oportunidades, a la revisión de oficio de los fallos que se encuentren incursos en algunas de las causales de revisión estipuladas en el fallo N° 93/2001 (caso: Corpoturismo), pese a la desestimación de la pretensión que hubiese sido interpuesta y originado su intervención (vid., entre otras, sentencia N° 664/08).

Señalado lo anterior, estima la Sala que en el caso sub examine se encuentra involucrado el orden público, toda vez que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2008, debió tener en cuenta que la acción de a.c. es un medio judicial breve y expedito que sólo procede cuando se dan las condiciones establecidas y aceptadas como necesarias de la institución, de conformidad con la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En efecto, esta Sala, en sentencia N° 963/2001 (caso: J.Á.G. y Otros) -que hoy día sigue siendo jurisprudencia reiterada y pacífica desde ese año-, ha sostenido cómo opera la causal de inadmisibilidad del a.c. contenida en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:

...ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo

(Subrayado de este fallo).

A la luz de lo dispuesto en el aludido precedente, y de lo estipulado en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2008, debió declarar inadmisible la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana D.B.C.S.M., toda vez que dicha ciudadana, para hacer valer la asamblea general de accionistas de la empresa Cyti Motors, C.A., celebrada el 15 de agosto de 2007, y lograr la toma de posesión del cargo de Presidenta de la mencionada empresa, debió agotar la vía ordinaria, esto es, acudir al procedimiento previsto en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, máxime cuando la situación descrita por la ciudadana D.B.C.S.M., con dificultad podría considerarse que constituía una trasgresión del texto constitucional, que es, en esencia, el objeto del a.c..

Siendo ello así, esta Sala considera que la falta de agotamiento de la vía procesal ordinaria, junto con la ausencia de justificación válida o de razones valederas para la justificación de la escogencia del amparo, imponían la desestimación de la pretensión de tutela constitucional por inadmisibilidad, de conformidad con lo dispuesto en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia reiterada e inveterada de esta Sala Constitucional, contenida en el fallo N° 963/2001, pues la supuesta falta de idoneidad del procedimiento ordinario para hacer ejecutar una decisión de asamblea de accionista, que son de eficacia inmediata, por los consecuentes lapsos procesales, incidencia y recursos, no es argumento válido para admitir el amparo, pues, de ser así jamás trámite procesal alguno sería lo suficientemente expedito para tutelar lo que los accionantes califican sin excepción como una situación apremiante que exige tutela constitucional inmediata.

Por tanto, visto que el asunto bajo examen se subsume en uno de los supuestos que se estableció en la decisión N° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: Corpoturismo), para la procedencia de este mecanismo extraordinario de control constitucional, específicamente, en la hipótesis tercera, a saber: “(l)as sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado…”, esta Sala anula el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el 12 de diciembre de 2008, y en su lugar se declara inadmisible la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana D.B.C.S.M. contra el ciudadano E.A.C.T.. Así se decide.” (resaltado del Tribunal)

Lo anterior indica a la parte accionante sobre la utilidad y finalidad de la acción de a.c., y en tal sentido vale señalarle que el mismo constituye un medio procesal destinado a la protección y al restablecimiento de verdaderos derechos o garantías subjetivos de rango constitucional, que resulta admisible cuando no existan o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del alegado daño de derechos constitucionales, o, de ser ello posible, procurar entonces, restituirlas a las más semejante que se pueda, o sea la finalidad es restituir el goce y el ejercicio inmediato de un derecho o garantía tutelado por la Constitución que le haya sido vulnerado o conculcado, es claro entonces que la accionante no sólo pretende señalar los hechos denunciados como graves, expresando la urgencia por la que interpone la acción de a.c., cuando es al Juez Constitucional al que le corresponde calificarlo de esa manera, y quien debe ponderar los hechos expuestos en el caso particular, sino que no hizo uso de los mecanismos ordinarios suficientes, como ya fueron señalados ut supra; es decir, obvió el mecanismo ordinario, como son la oposición de las cuestiones previas y la oposición a las medidas, mecanismo este, eficiente e idóneo que garantiza el derecho constitucional al debido proceso y a la defensa, lo cual es vital para el sano funcionamiento de la administración de justicia; por lo que desestiman los argumentos señalados por la quejosa en su escrito cursante del folio 234 al 237, referido ut supra, en el que fundamenta su apelación interpuesta contra el fallo dictado por el Juzgado a-quo en esta causa, y así se establece.

Es así que se repite que para la procedencia de la acción de amparo, se requiere una violación directa e inmediata a la Constitución de la República, la cual a criterio de nuestro Alto Tribunal debe ser, además flagrante, grosera, lo cual no significa, se precisa, ahora que el derecho o garantía de que se trate no estén regulados en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario al Juzgador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho o garantía efectivamente se ha consumado (Sentencia de la Corte Suprema de Justicia en Sala de Político Administrativa citada en sentencia de la Sala Civil del 08 de Noviembre de 1.995, O.P.T., Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Vol. 11 Noviembre de 1.995, Pág. 309).

Cabe también apuntar que las personas naturales, o miembros de una organización, asociación, sociedad mercantil o institución, pueden y quienes tengan interés en ello ejercer las defensas o excepciones o simplemente activar los mecanismos contemplados en la Ley, que consideren convenientes de acuerdo al procedimiento ordinario contra aquellos actos que consideren lesionan sus derechos, en este caso contra los presuntos y referidos actos ilegales emanados del Tribunal Tercero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, objeto de este recurso de amparo, toda vez que la acción tutelada por la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no es supletoria, ni en forma alguna sustitutoria, de los recursos ordinarios o extraordinarios que son conferidos a los particulares por las Leyes de la República; aduciendo este sentenciador además de ello que el hecho o acto debe afectar concreta y directamente un precepto constitucional, no haciéndose valer el a.c. contra actos ilegales como así se desprende de lo planteado en el libelo de demanda, salvo la posibilidad de la proposición de la acción de a.c., aun cuando exista una vía ordinaria, siempre y cuando el presunto agraviado fundamente y evidencie la ineficacia de los medios judiciales previstos en la Ley, lo cual como ya se analizó ut supra la accionante no fundamentó, ni demostró los motivos por los cuales consideró necesaria su utilización, por lo que sólo resta concluir de lo antes expuesto que la acción de amparo aquí incoada es inadmisible conforme al artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y así se establece.

Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior en sede Constitucional declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado D.P.L., representante judicial de la accionante, TU HOGAR INMOBILIARIA S.R.L., al folio 230 del expediente, y queda confirmada la decisión dictada en fecha 12 de Julio del 2.010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

CAPITULO TERCERO

DECISION

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la ACCIÓN DE A.C. incoada por la SOCIEDAD MERCANTIL TU HOGAR INMOBILIARIA, S.R.L., contra los autos dictados en fecha 23 de Febrero de 2.010, por EL JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, en el expediente No. 4795, nomenclatura de ese Despacho Judicial, con motivo de la NULIDAD DE ACUERDO TRANSACCIONAL, seguido por el ciudadano A.R.L. contra la empresa accionante de autos. Todo ello de conformidad con el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.-

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de Julio de 2.010, por el abogado D.P.L., representante judicial de la accionante, TU HOGAR INMOBILIARIA S.R.L., al folio 230.

Queda así CONFIRMADA la decisión dictada en fecha 12 de Julio de 2.010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cursante del folio 220 al 228.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase con lo ordenado.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veinticinco (25) días del mes de Agosto de dos mil diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,

Dr. J.F.H.O.

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana, previo anuncio de Ley. Conste.

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López

JFHO/lal/cf

Exp. Nº 10-3688

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