Sentencia nº 567 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 22 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoRevisión de Sentencia

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 12-0749

Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón

Mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 15 de junio de 2012, por INMOBILIARIA LAS MARGARITAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, el 26 de enero de 1962, anotada bajo el N° 15, Tomo 5-A, supuestamente representada judicialmente por el abogado F.C.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.893, solicitó la revisión de la sentencia N° 1588, dictada el 15 de diciembre de 2011, por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

El 12 de julio de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 8 de mayo de 2013, se constituyó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir la presente causa, realizando previamente las siguientes consideraciones:

I

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

El peticionario ejerció la presente solicitud de revisión, con base en los siguientes argumentos:

Que el 26 de octubre de 1998 fue demandada por prescripción adquisitiva, por Angelmiro Panqueba Díaz, R.G.L., Á.E.P.L., Y.P.L. y M.A.P.L., ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por cuanto a su decir han vivido en un lote de terreno de aproximadamente cuarenta hectáreas de su propiedad desde 1967, fomentando mejoras en el inmueble, plantaciones, cría de ganado y gallinas, sistema de riego, servicios públicos de aguas negras y blancas y energía eléctrica, entre otros.

Que en la contestación de la demanda alegó que no se señaló el día en que empezó el demandante a poseer el terreno y que no podía ser suplido por la juzgadora, así como tampoco se conocía cuál era el último día del término de conformidad con los artículos 1975 y 1976 del Código Civil, pero sobre dicho punto existió omisión absoluta tanto por el tribunal que conoció en primera instancia así como en segunda instancia, sino que por el contrario se estableció que los hechos se iniciaron el 2 de febrero de 1974.

Que existe incongruencia cuando el tribunal fue quien estableció la fecha inicial de la prescripción sin que fuera alegado por los demandantes, declarando parcialmente con lugar la demanda, siendo que lo procedente era desechar la acción, motivo por el cual interpusieron recurso de casación ante la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, la cual en su fallo reconoció que los actores habían alegado poseer el inmueble desde 1967 pero consideró probada la posesión desde el 2 de febrero de 1974, lo cual no fue alegado, argumentándose este hecho como un elemento de indefensión que impedía controvertir el día en que había iniciado a poseer los actores.

Que dicha decisión de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social lesionó el derecho a la defensa por cuanto desconoce el cumplimiento de los requisitos formales de la sentencia, especialmente el de congruencia, los cuales son de orden público, desacatando el criterio de la Sala Constitucional establecido en la sentencia N° 889/11.05.2007, motivo por el cual la sentencia debe ser anulada ya que el juez no puede suplir los alegatos de la actora.

Que se viola la tutela judicial efectiva cuando se desechó por excesiva rigurosidad en la formalización la denuncia por suposición falsa cometida por parte del juez de la causa que atribuyó a una experticia menciones que no contenía, incurriendo en lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se denunció en el recurso de casación, al indicar que la medición que se realizó mediante experticia no corresponde en sus medidas con las hectáreas demandadas, adjudicándose en parte áreas vírgenes boscosas nunca trabajadas, violando así también el artículo 257 de la Constitución y la sentencia de la Sala Constitucional N° 708/10.05.2001.

Finalmente, pidió a la Sala Constitucional que anule el fallo “recurrido” y se ordene un nuevo pronunciamiento por parte de la Sala de Casación Social, sin incurrir en los vicios denunciados.

II

DE LA SENTENCIA CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Civil, declaró “(…) SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte querellada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 20 de abril del año 2010.” (Resaltado del fallo original).

A tal conclusión arribó la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, luego de realizar las siguientes consideraciones:

Para decidir, la Sala observa:

Expone el recurrente que de la simple confrontación de las afirmaciones del libelo con las de la sentencia impugnada, se evidencia que el sentenciador superior exorbitó el tema decidendum, incurriendo así en el vicio de incongruencia positiva, pues el actor jamás alegó que el día inicial de la posesión lo fuese el 2 de febrero de 1974, pues a su decir, no indicó ningún día, por lo que la recurrida afirmó hechos nunca alegados por las partes.

Por otra parte delata el formalizante que el ad-quem incurrió en el vicio de incongruencia negativa, por cuanto no se pronunció sobre todo lo alegado por las partes, especialmente por la demandada en su escrito de contestación como lo fue:

´ Pues bien, nuestro Código Civil, reglamenta que cosas pueden ser objetos de ocupación, en su articulo (sic) 797, estos son los animales que son objeto de la casa o de la pesca, el tesoro y las cosas muebles abandonadas, de manera que no existe la ocupación de terrenos o bienes inmuebles, mas sin embargo es de hacer notar que la posesión de los actores, no ha sido pacífica, por cuanto, en fecha 10 de julio de 1996 los demandantes, instauraron solicitud de amparo agrario sobre el terreno objeto de la presente, el cual constituía per se, una protección jurídica que otorgaba el legislador a todo pequeño o mediano productor ocupante de terreno ajeno frente a perturbaciones en dicha posesión, lo que de suyo constituye un reconocimiento de que dicho terreno era ajeno, y por otra parte demuestra que para esa fecha ya la posesión no era pacífica, concepto éste que ha sido definido por la doctrina como ´el mantenimiento de la posesión sin violencia, contradicción u oposición de otro sujeto´… y esto se evidencia de que en dicha solicitud los actores expresaron que habían sido perturbados en su posesión por un tercero que alegaba ser el propietario del terreno, del mismo modo, la posesión sobre dicho terreno, no ha sido ininterrumpida, por cuanto mis mandantes, desde el año 1994, han ejercido los atributos de su derecho de propiedad como son los de usar y gozar el inmueble mediante la preparación de dicho terreno y construcción de vivienda en el mismo, actos éstos que constituyen una verdadera contradicción del derecho a poseer dichos terrenos por parte de los demandantes, excluyéndola, hecho éste conocido por los demandantes, tal y como se evidencia de la ocurrencia misma del hecho, como de la denuncia intentada por éstos ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la que reconocen dichos hechos y además, averiguación sumaria declarada terminada por dicho Tribunal en fecha 09 de diciembre de 1998. (Resaltado de la contestación).

Indica que sobre dichos hechos alegados en la contestación de la demanda la Juez de la recurrida no realizó pronunciamiento alguno, y por tanto la decisión no es producto del examen de las defensas opuestas, dado que no resolvió ninguna de las excepciones opuestas, como lo fueron aquellas que excluyen la posesión legítima, es decir, que no fue pacífica y fue interrumpida.

Ahora bien, para corroborar lo delatado sobre la presunta incongruencia positiva, resulta oportuno señalar lo que al respecto expuso el ad-quem, en los siguientes términos:

Del anterior análisis probatorio puede concluirse como fecha cierta inicial de la posesión del bien inmueble objeto del presente litigio por parte de los ciudadanos ANGELMIRO PANQUEBA DÍAZ y R.G.L. el 2 de febrero de 1974, por cuanto en esa fecha nació uno de sus hijos, el ciudadano A.E.L.P.L., y de su acta de nacimiento consta que sus padres para esa fecha ya estaban residenciados en la Aldea Tucapé de esta jurisdicción; que el referido bien ha sido el asiento de la familia Panqueba López, que los mencionados ciudadanos han vivido en el referido bien acompañados de sus hijos desde el año 1974.

De las actas que conforman el expediente se evidencia del escrito libelar que los actores viven en el inmueble desde el año 1967 (dos de ellos) y posteriormente, los restantes a partir de la fecha de nacimiento de cada uno de ellos.

Acorde con este planteamiento, la recurrida señaló que del análisis probatorio y concretamente de la partida de nacimiento de uno de los dos hijos de los actores, se desprende que para el día 2 de febrero de 1974, ya vivían en el inmueble en cuestión, situación que conllevó a la jueza a adecuar su decisión de acuerdo a lo alegado y probado y por tanto concluir, como fecha cierta de posesión el día 2 de febrero de 1974, pues los actores habían aducido poseer el inmueble desde el año 1967. Siendo así, al constatar en las pruebas que dicha posesión existía para el 2 de febrero de 1974, no incurrió la recurrida en el vicio de incongruencia positiva denunciado.

Por lo demás y con relación al vicio de incongruencia negativo delatado, se observa:

La sentencia recurrida expresa:

Así las cosas en el caso bajo estudio se constata de los autos en forma concurrente los supuestos de procedencia previstos en el artículo 772 del Código Civil, para que exista la posesión legítima que se atribuyen los actores ANGELMIRO PANQUEBA y R.G.L. sobre el bien inmueble descrito en el libelo de demanda, a saber la continuidad de los demandantes en el ejercicio de la misma, pues quedó demostrado que han vivido permanentemente en dicho bien desde el año 1997, por lo que prescribieron a partir del 2 de febrero de 1994. Asimismo, se comprobó que los demandantes han poseído el bien con animus de dueños, en virtud de que no hubo acción alguna que perturbara tal posesión dentro de los veinte (20) años comprendidos entre el 2 de febrero de 1974 y el 2 de febrero de 1994. Ha sido pública y notoria, pues en todos sus actos de la vida social, al identificarse han señalado como dirección del inmueble objeto de este juicio. En consecuencia, al haberse demostrado la posesión legítima requerida para adquirir por prescripción y arrojando la experticia inserta a los folios 60 al 82 de la pieza IV que los demandantes ciertamente poseen una extensión de diecinueve hectáreas con doscientos metros cuadrados (19.02 ha) del inmueble objeto de prescripción y no las cuarenta hectáreas (40 ha) demandadas, resulta forzoso para quien decide declarar parcialmente con lugar la demanda por prescripción adquisitiva interpuesta quedando modificada la sentencia apelada. Y ASÍ SE RESUELVE.

Como se demuestra de la trascripción realizada supra, el ad-quem a.y.d.d.f. expresa lo expuesto por la parte querellada en su escrito de contestación, referente a la interrupción de la posesión aducida por la parte actora, donde señala que del análisis probatorio constató la concurrencia de los supuestos de procedencia para que exista la posesión legítima de la accionante. En consecuencia, no incurrió la recurrida en el vicio de incongruencia negativa delatado, pues cumplió con el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, dando respuesta a todo lo alegado por la parte querellada.

En consecuencia, resulta improcedente la presente denuncia analizada. Así se establece.

-II-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la infracción por la recurrida del ordinal 4° del artículo 243 eiusdem, al incurrir en el vicio de inmotivación.

Alega el formalizante:

Cómo la recurrida infringió las normas denunciadas

Pues bien, como parte de la construcción lógica del silogismo establecido en la norma, y a los fines de su conocimiento por las partes y posible control por este Tribunal, es necesario que de la decisión (por sí sola) pueda conocerse cuáles fueron las pruebas que hicieron que el Juzgador, diera por sentado que las afirmaciones del demandante se encuentran plenamente demostradas, y es así, como parte del proceso de apreciación y valoración que dan los Jueces a las deposiciones de los testigos, deben incluirse una síntesis de las preguntas formuladas, las repreguntas y las respuestas dadas en ambos casos, así lo ha establecido nuestra Jurisprudencia patria, de la siguiente manera: (omissis).

Pues bien, la recurrida, incurre en el vicio denunciado por cuanto, en primer lugar, respecto a las declaraciones de testigos O.D.R. e H.M.C.O. no expresó en forma resumida cuáles habían sido las preguntas y las repreguntas formuladas, cuáles fueron las respuestas dadas, y menos aún expresa bajo qué norma y qué valor probatorio le da a las declaraciones de los testigos. (Subrayado, cursivas y resaltado de la formalización).

Para decidir, la Sala observa:

La Sala de Casación Social ha establecido en su jurisprudencia, que la motivación debe estar constituida por las razones de hecho (formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que lo demuestran) y de derecho (la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes) que dan los jueces como fundamento de su dispositivo.

Por otra parte, ha señalado la Sala que la sentencia contiene el vicio de silencio de pruebas, cuando mencionada la probanza, no es analizada, ni valorada, y cuando se omite totalmente indicarla en el texto de la decisión. El incorrecto análisis y valoración de las pruebas puede ser planteado, la primera, como inmotivación por silenciarse alguna de ellas, y la segunda, por vía de casación sobre los hechos cuando no se está de acuerdo con su valoración.

En el presente caso se delata el vicio de inmotivación, pero de la lectura de la denuncia se desprende que es por silencio de pruebas, específicamente por cuanto la recurrida no analizó los dichos de los testigos O.D.R. e H.M.C.O., al no expresar en forma resumida cuáles habían sido las preguntas y las repreguntas formuladas, cuáles fueron las respuestas dadas y menos aún expresa bajo qué norma y qué valor probatorio le da a las declaraciones de los testigos.

Ahora bien, de una lectura del fallo impugnado se constata que la recurrida sí analizó y aún más, valoró dichas testimoniales (folio 311 de la 4ta. pieza del expediente), razón por la cual se verifica que en el caso examinado no incurrió el ad-quem en el vicio delatado.

En consecuencia, resulta improcedente la presente denuncia analizada. Así se resuelve.

-III-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la infracción por la recurrida del artículo 509 eiusdem, por falta de aplicación.

Alega el formalizante:

Cómo la recurrida infringió las normas denunciadas

Pues bien, Honorables Magistrados, tal y como se evidencia de la propia transcripción de la sentencia recurrida, específicamente al folio 22 de la misma, se evidencia que en la oportunidad de promoción de las pruebas mi representada entre otras promovió las siguientes: (omissis).

Como podrán notar los Honorables Magistrados, la recurrida, obviando su deber de pronunciarse sobre todas las pruebas promovidas por las partes en franca falta de aplicación del precitado artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, obvió el análisis de las declaraciones testimoniales de O.D.R. e H.M.C.O., de igual forma tampoco valoró la prueba de informes ni la prueba documental antes señalada.

Es así como lo expuesto configura el vicio por infracción de ley por falta de aplicación, en el presente caso ´silencio de prueba´, el cual se produce “cuando el juzgador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio existente en los autos, cuando lo silencia totalmente...". (Sentencia del 13 de Noviembre de 1997).

Cómo las normas a las que se le negó aplicación fueron determinantes del dispositivo de la recurrida

Pues bien, las pruebas de las cuales pretendió valerse mi representada, omitido por la recurrida, es de vital importancia a los efectos del dispositivo de ésta, por cuanto, a los efectos de determinar la posesión legítima veintenal, ésta no debe ser interrumpida, cuestión que se deduce mediante los instrumentos probatorios mencionados y por tanto fueron determinantes del dispositivo de la sentencia y así solicito que sea declarado. (Subrayado, cursivas y resaltado de la formalización).

Para decidir, se observa:

El formalizante alega en su denuncia la infracción por falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, lo que pretende delatar es el vicio de silencio de pruebas en que incurrió la recurrida. No obstante, la Sala en apego a lo establecido en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, procederá a decidir la delación que nos ocupa -aún y cuando incumplió el recurrente con la técnica requerida- pues claramente se entiende lo delatado.

Así, aduce el formalizante que la sentencia recurrida no se pronunció sobre las testimoniales de los ciudadanos O.D.R. e H.M.C.O. y que no valoró la prueba de informes.

Al respecto, esta Sala señala que el punto relacionado con la falta de pronunciamiento y valoración de las testimoniales por parte del ad-quem, ya fue resuelto en la denuncia que antecede, en la cual se estableció que la recurrida realizó su respectivo examen y valoración. Con relación a la prueba de informes, este alto Tribunal luego de analizar el fallo impugnado constata que también lo examinó y valoró, al manifestar expresamente ´… Se valoran de conformidad (…), por cuanto no fueron impugnados por la contraparte y se corresponden con la práctica de las pruebas realizadas relativas a la experticia…´ razón por la cual no se incurre en el vicio delatado.

En consecuencia, resulta improcedente la presente denuncia. Así se resuelve.

-IV-

De conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante lo siguiente:

Alega el formalizante:

Es el caso, honorables Magistrados que la recurrida, estableció a pruebas de mi representada la siguiente valoración:

'´4.- Solicitud de realización de una experticia a los fines de determinar la extensión del área de terreno ocupada por los demandantes. Dicha prueba se valora de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.422 y siguientes del Código Civil (folios 60 al 82 de la Pieza IV), en el sentido de que se demostró que los demandantes poseen diecinueve hectáreas con doscientos metros cuadrados (19.02 ha)´ (sic).

Así las cosas, el juzgador estableció falsamente, que la experticia demostró que los demandantes poseen diecinueve hectáreas con doscientos metros cuadrados (19.02 ha) (sic) cuestión ésta que es falsa, puesto que de la lectura de la experticia en cuestión podemos observar la siguiente lectura:

´...En el área sujeta a medición se observan aéreas de siembra que abarcan un área aproximada de 10.6 Ha y el área restante paralela a la quebrada la zorqueña es una área boscosa virgen de 8.4 Ha aproximadamente...´ (folio 78 de la pieza IV).

De esta manera, el adjetivo virgen según el diccionario de la real academia española es:

7. adj. Dicho de la tierra: Que no ha sido arada o cultivada.

8. adj. Dicho de una cosa: Que está en su primera entereza y no ha servido aún para aquello a que se destina.

Siendo así, la recurrida conforme a la dispositiva del fallo adjudicó por prescripción adquisitiva 19.03 hectáreas, de las cuales, 8.4 Hectáreas la experticia determinó no habían sido aradas ni cultivadas, a saber, no han tenido un uso, producto de la posesión del ser humano, menos aun de los demandantes, como falsamente estableció la sentencia, luego, si esas hectáreas no han sido poseídas por ellos, no es factible adjudicarles tal propiedad, lo cual hace en consecuencia, viciada la recurrida de falso supuesto, y así solicito que sea declarado. (Subrayado, cursivas y resaltado de la formalización).

Para decidir, se observa:

El formalizante manifiesta que la sentencia recurrida incurrió en un falso supuesto, cuando estableció que la experticia demostró ´…que los demandantes poseen diecinueve hectáreas con doscientos metros cuadrados (19,02ha)´, cuestión que según el recurrente es falsa, puesto que de la lectura de dicha experticia se evidencia que 8.4 ha. aproximadamente es un área boscosa virgen. Es decir, señala el recurrente que el fallo impugnado adjudicó por prescripción adquisitiva 19.03 hectáreas, de las cuales la experticia determinó que 8.4 hectáreas no habían sido aradas, ni cultivadas, o sea, no han tenido uso, a su decir, producto del ser humano. Por lo tanto, si esas hectáreas no han sido poseídas por los demandantes, no es factible adjudicarles tal propiedad.

Ahora bien, se observa que el recurrente bajo el título de casación sobre los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, alegó que la recurrida incurrió en suposición falsa. Sin embargo, no mencionó en cuál de los tres casos establecidos en el artículo 320 ejusdem incurrió el sentenciador superior, ni cuál o cuáles fueron las normas falsamente aplicadas.

La jurisprudencia reiterada para delatar los casos de suposición falsa, dispone:

a) por cuanto la falsa suposición constituye un vicio de juzgamiento configurativo de un error facti in iudicando de hecho propiamente dicho, se precisa encuadrar la denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 320 eiusdem; b) por cuanto la suposición falsa consiste en dar por demostrado un hecho positivo, particular y concreto sin el apropiado respaldo probatorio, debe indicarse el mismo en el contexto de la denuncia; c) por cuanto existen tres sub-hipótesis de suposición falsa contempladas en el artículo 320 eiusdem, especificar de cuál de dichas sub-hipótesis se trata; d) el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la suposición falsa, salvo que se trate de la sub-hipótesis de prueba inexistente; e) la denuncia, como infringidos, por falsa o falta de aplicación, de los preceptos o normas jurídicas que en la recurrida se utilizaron o se dejaron de utilizar, respectivamente, como resultado del hecho particular, positivo y concreto, falsamente supuesto; normas jurídicas que pueden ser tanto de derecho sustantivo como de derecho adjetivo; f) en indisoluble conexión con el requisito expuesto en el literal anterior, está la exigencia de que se explique las razones que demuestren que la suposición falsa cometida fue determinante del dispositivo de la sentencia.

Por tanto, al realizar este tipo de denuncia, el formalizante, de manera impretermitible, debe cumplir con la técnica casacional antes transcrita al momento de fundamentarla, de forma tal que lo alegado en la misma sea comprendido dentro de un m.c., concreto y preciso, cumpliendo así con los requisitos que establece la ley para explicar en base a qué norma y porqué la sentencia impugnada adolece de vicios capaces de anular el fallo impugnado, en caso contrario, estaría esta Sala en la imposibilidad de entrar a conocer lo delatado.

En consecuencia, aún y cuando en atención a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se procura en todo momento garantizar que no se sacrifique la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, considera que en el caso de marras, el recurrente ha quebrantado formas esenciales en su escrito de formalización, que impiden a la Sala conocer de la presente denuncia, por cuanto no cumplió la misma con los extremos que debe llenar, impidiendo a la Sala su conocimiento.

En consecuencia, se desecha la presente denuncia por falta de técnica. Así se resuelve

. (Resaltados del fallo original)

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la solicitud de revisión de la sentencia que se analiza y para ello realizará varias observaciones que se desarrollan a continuación.

El artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece dentro de las facultades atribuidas, en forma exclusiva a la Sala Constitucional, en concordancia con el artículo 25, numeral 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la de velar y garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, a los fines de custodiar la uniformidad en la interpretación de los preceptos fundamentales, además de la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional en interpretación directa de la Constitución y en resguardo de la seguridad jurídica.

De tal modo que, se atribuye a esta Sala la competencia para que, a través de un mecanismo extraordinario, pueda revisar las decisiones definitivamente firmes dictadas por los tribunales de la República (artículo 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), incluyendo la de las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), cuya potestad ejerce de forma limitada y restringida, en aras de evitar un arbitrario quebrantamiento de la cosa juzgada.

Ahora bien, visto que en el caso de autos se solicitó la revisión de la sentencia N° 1588, dictada el 15 de diciembre de 2011, por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a la que se le imputa el vicio de incongruencia, violación del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, así como de la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional, es por lo que se considera competente esta Sala para conocer de la solicitud. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llevado a cabo el estudio del expediente, la Sala pasa a decidir y, en tal sentido, observa:

Una vez asumida la competencia para conocer del presente caso, la Sala estima conveniente destacar que constató en el expediente, no se consignó ningún instrumento poder de donde el abogado F.C.R. evidencie y demuestre la representación con la que afirma actúa en la presente solicitud de revisión a favor de Inmobiliaria Las Margaritas, C.A., por lo que al no existir poder de donde pudiese acreditar tal representación, la pretensión incoada en su nombre se subsume en una de las causales de inadmisión que prevé el artículo 133.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, “…[c]uando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actué en su nombre, respectivamente…”.

Así, esta Sala Constitucional estableció, en el caso: “Mariela Concepción Marín Freites” (Vid. sentencia Nº 1963/2006 -previamente establecido en la sentencia N° 5096/2005, caso: “Daniel D.A.R. y otro”-), que “no sólo basta con establecer los supuestos en que tal revisión puede proceder, sino también, los requisitos que permitan ordenar la admisibilidad de la revisión en cuanto a las denuncias constitucionales de fondo que sean presentadas, de manera que sea un filtro de recursos de revisión que no puedan prosperar, como aquéllos en los que sólo se procure una nueva instancia o la simple inconformidad con un fallo que desfavorezca a la parte solicitante,...”, para luego fijar los supuestos de admisibilidad de la revisión, en los siguientes términos:

1.- Que se trate de una sentencia definitivamente firme, por haber sido agotados los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico o haber transcurrido los lapsos dispuestos en la normativa aplicable a tal efecto.

2.- Que se trate de un fallo a los que se refiere la señalada sentencia número 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: Corpoturismo).

3.- Que no se configure alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia [para entonces vigente] adaptadas a la naturaleza especial de la revisión.

4.- Que el solicitante tenga legitimación o representación para acudir y requerir la revisión.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece en su artículo 133 como causales de inadmisión para las pretensiones que se presenten ante esta Sala Constitucional, que requieran o no tramitación (Vid. sentencia N° 952/2010), las siguientes:

1. Cuando se acumulen demandas o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

2. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la demandada es admisible.

3. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su nombre respectivamente.

4. Cuando haya cosa juzgada o litispendencia.

5. Cuando contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.

6. Cuando haya falta de legitimación pasiva.

En efecto, las causales de inadmisibilidad que están recogidas en el artículo 133 eiusdem, se reitera, son plenamente aplicables a cualquier tipo de recurso, pretensión o solicitud que se proponga ante la Sala Constitucional, en razón de que los artículos 128 y 145 distinguen entre causas que requieren de una tramitación y las que no están sujetas a sustanciación, respectivamente; sin embargo, el artículo 133 no es una norma procedimental sino una disposición que contempla las causales por las cuales la petición no resulta admisible. Así lo asentó esta Sala, en sentencia N° 952/2010, cuando señaló que:

…las normas a que se refieren los artículos 129 (requisitos de la demanda), artículo 130 (solicitud de medidas cautelares); artículo 131 (oposición a la medida cautelar); artículo 132 (designación de ponente); artículo 133 (causales de inadmisión) y el artículo 134 (despacho saneador) son reglas comunes no sólo a ambos tipos de procedimiento (los que requieren sustanciación y los que no), sino además a cualquiera que se siga ante esta Sala Constitucional, pese a que no sea objeto de regulación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como sería el caso, por ejemplo, de los amparos constitucionales, como bien lo precisa el título del Capítulo en referencia al disponer ‘De los procesos ante la Sala Constitucional’. Así se declara.

Así las cosas, con fundamento en lo previsto en las sentencias supra transcritas, en el artículo 133 de la referida Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala estima que, en lo que respecta a la sociedad mercantil Inmobiliaria Las Margaritas, C.A., el abogado F.C.R. no tiene la representación que se atribuye para la interposición de la solicitud de revisión de autos, debido a la falta de consignación del instrumento poder donde se acredite dicho carácter para la proposición del requerimiento de protección del texto constitucional, razón por la cual resulta imperioso para esta Sala declarar su inadmisibilidad, de conformidad con lo que dispone el artículo 133.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones que antes fueron expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud de revisión interpuesta por INMOBILIARIA LAS MARGARITAS, C.A., supuestamente representada judicialmente por el abogado F.C.R., de la sentencia N° 1588, dictada el 15 de diciembre de 2011, por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 22 días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados

L.E.M.L.

M.T.D.P.

Magistrado-Ponente

C.Z.D.M.

A.D.R.

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 12-0749

MTDP/

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