Sentencia nº RC.000638 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 22 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYraima de Jesús Zapata Lara

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2014-000260

Magistrada Ponente: YRAIMA ZAPATA LARA En el juicio por reivindicación, intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, y que debido a la inhibición del juez prosiguió ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, por la empresa INMOBILIARIA PLAZAMAR C.A., representada judicialmente por los abogados D.Z.S., J.R.P., M.F.R., R.E.R.L., R.M.d.Z., Y.M.L., A.C., Ljubica Josic, M.G.F., Giulia La Rosa y G.P., contra la empresa A.C.P. C.A., representada judicialmente por los profesionales del derecho I.E.M., A.R.P., Á.G.V., León H.C., A.P., M.C.S., A.A.-Hassan, Á.P.A., V.V., G.A.M.S. y F.M.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia el 25 de septiembre de 2013, mediante la cual declaró con lugar la demanda.

Contra el precitado fallo, la demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación, réplica y contraréplica.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, se designó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo. Siendo la oportunidad correspondiente, procede la Sala a decidir en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

El representante de la parte actora en fecha 23 de mayo de 2014, en su escrito de impugnación solicitó en punto previo la perención del recurso de casación formalizado, “…por cuanto la abogada M.C.S. no tiene facultad, aisladamente, para formalizar el recurso de casación a que se ha hecho referencia en el encabezado del presente escrito. En efecto, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, el poder especial otorgado por la parte demandada a la mencionada abogada, no la faculta para obrar individualmente, pues siendo que el mismo fue otorgado a una pluralidad de abogados sin hacerse distinción alguna sobre las facultades conferidas, han debido comparecer conjuntamente todos ellos para que esa formalización tuviere validez…”.

Asimismo, indicó que “…no se trata de un defecto de forma del poder convalidable, sino del ejercicio de una facultad no conferida, lo cual la hace radicalmente nula a tenor de lo dispuesto en el artículo 1352 del Código Civil…”.

De las actas del expediente se evidencian las siguientes actuaciones:

El día 5 de mayo de 2014, el escrito de formalización de la parte demandada sociedad mercantil A.C.P. C.A., fue presentado ante la Secretaría de esta Sala por los abogados M.C.S. y A.A.-Hassan, el cual fue acompañado con poder especial que le otorgó el ciudadano G.A.B. como representante legal de la referida empresa, a los abogados “…Igor E.M., A.R.P., Á.G.V., León H.C., A.P., M.C.S., A.A.-Hassan, Á.P.A., V.V., G.A.M.S. y F.M.…”, sin que conste en dicho instrumento si los mismos deben actuar en nombre de su mandante conjunta o separadamente.

En escrito presentado el día 28 de mayo de 2014, el ciudadano G.B., actuando como representante legal de la empresa demandada convalidó y ratificó los actos realizados por su apoderada y expuso lo siguiente:

…Vista la impugnación efectuada por la representación de la parte actora en el presente procedimiento, Inmobiliaria Plazamar S.A., del poder con el cual la abogada M.C.S. formalizó el recurso de casación anunciado por mi representada, A.C.P. C.A., acudo ante esta Sala de Casación Civil a los fines de convalidar y ratificar los supuestos defectos de la representación, indicando a este honorable tribunal que la referida abogado y cada uno de los abogados a los cuales se otorgó poder tienen la legitimación para actuar en nombre de mi representada individualmente, en tanto que siempre fue la intención al conferir poder para actuar en juicio que cada uno de ellos, individual o conjuntamente, realizaran las labores necesarias o conjuntamente para la mejor defensa de los intereses de mi representada.

(…Omissis…)

En tal sentido, ratificó cada una de las actuaciones realizadas por la referida abogado a favor de los intereses de mi representada…

. (Subrayado de la Sala).

En cuanto a la impugnación de los poderes por defectos y su posterior convalidación y ratificación por el mandante, en pro de la igualdad procesal de las partes en el proceso, esta Sala mediante decisión N° 175, de fecha 15 de abril de 2011, expediente N° 2010-000554, caso: P.M.A.E. y otras contra A.M.A.H., estableció:

…Ahora bien, respecto a la subsanación de poderes; esta Sala en sentencia N° 497 de fecha 20 de diciembre de 2002, caso de Estación de Servicio Tauro, C.A., contra Corporación Insitu, C.A., expediente N° 01-007, se indicó lo siguiente:

En este sentido, la doctrina de la Sala de Casación Civil, como por ejemplo, la dictada en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, en el juicio seguido por la ciudadana D.B. contra Maquinaria Labora, C.A., expediente N° 95-905, sentencia N° 115, estableció que:

De ser oportunamente impugnada la representación de la demandada, por la similitud material con la impugnación del poder presentado con el libelo de demanda, y por razones de justicia y equilibrio procesal, debe aplicarse por analogía el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia podrá el presentante del poder subsanar el defecto u omisión, mediante la comparecencia de la parte o la presentación de un nuevo poder y la ratificación de los actos realizados, dentro de los cinco días siguientes a la impugnación...

.

En esa misma sentencia, se determinó que “...resulta contrario a la igualdad de las partes en el proceso considerar, sin más, que una vez declarado ineficaz el poder no podrá el interesado subsanar el defecto. Obrarían en este caso las mismas razones para aplicar por analogía la disposición sobre la subsanación del defecto de poder del representante del actor.

En idéntico sentido se ha pronunciado la Sala Político Administrativa, al señalar lo siguiente: “...Surge de la lectura de las normas transcritas que, de haber sido el poder impugnado el presentado por la representación de la parte actora, éste habría podido subsanar el defecto invocado mediante la comparecencia del representante legítimo del acto o de apoderado debidamente constituido o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.

Estima la Sala que de igual oportunidad debe gozar la parte demandada si el objetado es el poder que acredita su representación, para mantener la igualdad entre las partes; en consecuencia, debe permitírsele la subsanación de los defectos de dicho instrumento en la misma forma en que podría hacerlo su contraparte y así se declara.

Lo contrario, además de una desigualdad, constituiría una insana e indeseable sacramentalización de las formas, dándole a éstas preeminencia sobre el fondo. Lo que quiso el legislador al establecer los requisitos que debe llenar el poder para actuar en juicio a nombre de otro, fue preservar la voluntad de ese ‘otro’, de modo que no sea posible actuar en su nombre pero a sus espaldas.

Así, si se conoce la preexistencia de su voluntad, a pesar de que se hubiese omitido dejar constancia de ello, no debe privar la omisión formal sobre la verdad material...”.

De acuerdo a la jurisprudencia antes transcrita, de haber sido impugnado el poder presentado por la representación de la parte actora, ésta podrá comparecer para ratificar en autos los actos realizados con el poder defectuoso, o subsanándolos, según sea el caso…”. (Negritas de la Sala).

De acuerdo con la doctrina antes transcrita, el poder que fue impugnado en la primera oportunidad podrá ser subsanado durante los cinco días siguientes, por aplicación analógica del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, mediante la comparecencia de la parte o la presentación de un nuevo poder y la ratificación de los actos realizados, esto con la finalidad de mantener la igualdad entre las partes.

En el caso planteado, el poder otorgado por la empresa demandada A.C.P. C.A., fue impugnado por la demandante el viernes 23 de mayo de 2014. El representante legal de la sociedad mercantil demandada acudió ante la Secretaría de esta Sala de Casación Civil el miércoles 28 de mayo de ese año, es decir, durante los cinco (5) días siguientes para subsanar el defecto que tuviera el mandato, y presentó un escrito mediante el cual ratificó y convalidó los actos realizados en defensa de su representada y señaló que sus apoderados podían actuar separados y conjuntamente, con lo cual aclaró la duda existente en cuanto a la facultad que tienen los apoderados para actuar en nombre de su representada.

Por tanto, es improcedente la perención solicitada por la parte actora y así se decide.

DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD ÚNICA Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 243 ordinal 4° eiusdem por incurrir en el vicio de inmotivación por petición de principio.

El formalizante alega:

...Establecida la premisa sobre la base de la cual se delinean las características y elementos definitorios de la acción reivindicatoria, la recurrida pasa a examinar si cada una de estas características y elementos están presentes en el caso bajo examen, hasta concluir en su examen que todos están presentes y, por tanto, pasa a declarar la procedencia de la acción reivindicatoria intentada contra nuestra representada.

Ahora bien, al examinar el tema de la posesión del inmueble a reivindicar, concluye que el demandado se encuentra en posesión de la cosa, sin tener derecho a poseer o detentar la misma, señalando que, como la demandada no es propietaria, está poseyendo.

El razonamiento de la recurrida es totalmente circular, pues dio por demostrado aquello que precisamente se debe probar, dando la apariencia de haber llevado a cabo un razonamiento lógico que en realidad nunca se hizo (…) el asunto es que la recurrida acredita la existencia de la posesión en nuestro caso, partiendo de la prueba de la ubicación exacta de la cosa y de la propiedad alegada por el actor, es decir, acredita la existencia de la posesión por parte de nuestra representada indicando que si estuvieran llenos los extremos para reivindicar por parte de la actora, nuestra representada estaría poseyendo, olvidando que el argumento de nuestra representada no era la posesión, sino el hecho de que ella estaba ejerciendo su propiedad, con todo lo que ello implicaba.

La recurrida sin dar razón alguna exige a nuestra representada la prueba del derecho a poseer el inmueble, cuando la prueba sobre detentación posesoria en manos de un tercero era carga de la parte actora, pues era ella la que debía acreditar los extremos de procedencia de su pretensión.

(…Omissis…)

Así, la recurrida al desechar el argumento de propiedad por parte de nuestra representada, se encontró con que no podía declarar la posesión, pues esta no había sido acreditada de ninguna forma y, para llenar este extremo de procedencia, que le falta para declarar la reivindicación, hizo uso de la supuesta falta de prueba por parte de nuestra representada con relación a la propiedad, acreditando con ello la falta de derecho por parte de nuestra representada a poseer el inmueble, cuando lo que ha debido exigir era que la parte demandante acreditara la posesión en manos de cualquier tercero.

Adicionalmente la recurrida toma una declaración de nuestra representada acerca de su propiedad sobre el inmueble, para usarla como una confesión judicial espontanea, pero para acreditar esa confesión, es decir, para calificar la declaración hecha por nuestra representada como una confesión, la hace depender de la declaratoria que haría previamente sobre la cabida y la propiedad del inmueble, es decir, hace depender la naturaleza confesoria de la declaración de la prueba de cabida y la propiedad del inmueble por parte de la demandante, dando por probado aquello que precisamente se debía probar.

(…Omissis…)

De lo anterior se puede ver que la recurrida señala que se tendrá por demostrada con la confesión la detentación posesoria sí se encuentran cubiertos los demás extremos que hagan procedente la reivindicación demandada, con lo que da por demostrado precisamente aquello que debía ser acreditado por la actora…

. (Negrillas de la Sala).

Para resolver, esta Sala observa:

Acusa el formalizante que el sentenciador al analizar el cumplimiento del requisito de la posesión para que prosperara la acción reivindicatoria, la dio por demostrada mediante una declaración que realizó la demandada sobre la cabida y su derecho de propiedad sobre el inmueble, y afirmó que si bien dicha prueba no pudo demostrar la propiedad de la demandada ésta era una confesión espontánea de la demandada de estar en posesión del bien, con lo cual dio por probada la posesión, incurriendo el juez de alzada en el vicio de inmotivación por petición de principio.

Respecto al planteamiento del formalizante, la Sala constató el siguiente pronunciamiento de la recurrida:

...b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar.

En el presente caso, la posesión del demandado de la cosa que se pretende reivindicar al momento de interponerse la demanda es incuestionable. Una vez admitida la demanda, a solicitud de la parte actora, se decretó y practicó una medida de secuestro en el sitio alegado por la actora como el inmueble objeto de la reivindicación. Esas actuaciones fueron trasladadas en copia certificada a este cuaderno principal y en el acta respectiva consta que la parte demandada, a través de su para entonces apoderado judicial, expresamente invocó estar en posesión del inmueble sobre el que se practicó dicha medida cautelar, invocando en esa oportunidad que dicho inmueble era propiedad de su mandante.

Semejante alegato expuso la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda, oportunidad en la que afirmó que el inmueble demandado y sobre el que recayó la medida cautelar es de su propiedad y posesión, siendo que sobre el mismo adelanta un desarrollo inmobiliario.

En este sentido, al determinarse la propiedad de la parte actora y que la parte demandada, tanto al momento de la práctica de la medida de secuestro como en la contestación de la demanda haya afirmado que el inmueble señalado por la actora como de su propiedad y objeto de reivindicación, es el poseído por ella, tal declaración, al resultarle perjudicial, pues favorece al acreditamiento de este requisito de procedencia de la demanda, entonces no hay dudas que tiene efectos confesorios y, como tal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.405 del Código Civil, hace plena prueba en su contra.

De esta forma, la posesión del demandado de la cosa que la demandante trata de reivindicar, al momento de iniciarse este juicio y hasta que se practicó la medida de secuestro en referencia también se encuentra plenamente acreditado. Y así se establece…

. (Subrayado y negrillas de la Sala).

De acuerdo con lo establecido por el juez de la recurrida, este consideró que el requisito de la posesión por la empresa demandada se cumplió, ya que así se señaló en el escrito de contestación de la demanda y en el acta que se levantó en práctica de la medida de secuestro que se hizo sobre dicho inmueble, pues así lo admitió el apoderado de la demandada.

Respecto al vicio de inmotivación por petición de principio, la Sala ha señalado que ocurre cuando el sentenciador da por demostrado un hecho que debe ser probado. En tal sentido, en decisión N°000009, de 21 de enero de 2011, expediente N° 2010-000214, caso: V.M.A. Rivera y otro contra Seguros Nuevo Mundo, S.A., (Sucursal Ciudad Bolívar), expresó:

…La petición de principio consiste en tener por demostrado aquello que precisamente se debe probar, dando la apariencia de haber llevado a cabo un razonamiento lógico que en realidad nunca se hizo, de allí que el vicio de petición de principio se materializa cuando el juez de manera arbitraria establece la veracidad de una afirmación fáctica no demostrada en las actas del expediente, es decir, da por cierto un hecho que es objeto de prueba…

. (Negrillas de la Sala)

En el caso planteado, el sentenciador fundamentó que la demandada estaba en posesión del inmueble cuya reivindicación pide la actora, con base en los alegatos presentados en la contestación de la demanda y con un acta levantada en la práctica de una medida de secuestro, que contiene lo declarado por el abogado de la accionada.

Por tanto, el juez del tribunal ad-quem al tomar como fundamento los hechos admitidos en la contestación y en la referida acta sí motivó de hecho su conclusión sobre la existencia de la posesión y no incurrió en el vicio de inmotivación por petición de principio acusada por la formalizante.

En consecuencia, la Sala declara improcedente la presente denuncia por no existir la infracción del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY -I-

Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, con apoyo en el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción del artículo 1.401 Código Civil, por falsa aplicación así como la falta de aplicación del artículo 1.404 ibídem, ambas como normas que regulan la valoración de la prueba de confesión y, como consecuencia de ello, la violación del artículo 548 del Código Civil por falsa aplicación.

Argumenta el recurrente, lo siguiente:

...Ahora bien, al examinar el tema de la posesión del inmueble a reivindicar, tal elemento de hecho lo da la recurrida por demostrado sobre la base de la supuesta existencia de una confesión judicial espontánea de nuestra representada, en la que pretensamente incurrió ésta al oponerse a la medida de secuestro realizada en este juicio.

(…Omissis…)

En el presente caso, la posesión del demandado de la cosa que se pretende reivindicar al momento de interponer la demanda, a solicitud de la parte actora, se decretó y practicó una medida de secuestro en el sitio alegado por la actora como el inmueble objeto de la reivindicación. Esas actuaciones fueron trasladadas en copia certificada a este cuaderno principal y en el acta respectiva consta que la parte demandada, a través de su para entonces apoderado judicial, expresamente invocó estar en posesión del inmueble sobre el que se practicó dicha medida cautelar, invocando en esa oportunidad que dicho inmueble era propiedad de su mandante.

Semejante alegato expuso la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda, oportunidad en la que afirmó que el inmueble demandado y sobre el que recayó la medida cautelar es de su propiedad y posesión, siendo que sobre el mismo adelanta un desarrollo inmobiliario.

Como queda indicado la sentencia recurrida acredita el requisito de la posesión por parte de nuestra representada, con la supuesta confesión judicial espontánea realizada por ella.

El tema es que ese hecho central del debate, y sin el cual la reivindicación no resulta procedente, fue mal fijado por la recurrida, pues la declaración hecha por nuestra representada, y que es tomada como una confesión de la posesión, fue dividida indebidamente por la recurrida, pues aún conteniendo una declaración que le era desfavorable (lo referente a la posesión), ésta estaba unida a otra que no lo era (la referente a la propiedad) y por ser hechos surgidos en el mismo momento (coetáneos), configuran una confesión calificada y por tanto indivisible, como lo refiere el artículo 1404 del Código Civil, al señalar el principio general de indivisibilidad de la confesión.

Nuestra representada lo que afirmó fue que en tanto es propietaria del inmueble tiene derecho a poseerlo, donde el hecho de la posesión de su parte, está íntimamente vinculado al alegato de propiedad, pues el derecho de poseer surge en el mismo momento en que surge la propiedad como un atributo de ésta, como un derecho incluido en la propiedad, de donde la posesión puede ser una de las facultades de las varias que integran el contenido del derecho de propiedad como las de usar, disfrutar o reivindicar, en el sentido de ser parte del dominio (pars dominio). De hecho la posesión puede ser la manifestación de varios derechos reales, entre ellos el de la propiedad.

(…Omissis…)

Es claro que la afirmación (declaración) formulada por nuestra representada, está referida a aclarar que no se trata en este caso de la nuda propiedad (Nuda propiedad es aquel derecho de una persona sobre una cosa en la que su relación con ella es de ser sola y únicamente propietaria). A diferencia de la nuda propiedad, en el caso de marras, nuestra representada dejó sentado con su declaración que ejercía la propiedad plena sobre la cosa, es decir, que estaba ejerciendo la posesión en tanto que propietaria de la misma, por lo que se trata en nuestro caso de una confesión calificada que no se podía dividir contra el confesante, como erradamente lo hizo la recurrida.

En este sentido, tenemos que al llamarse titular del derecho (propietaria), nuestra representada estaba en perfecto derecho de llamarse poseedora, pues con la propiedad surge la posibilidad de poseer, y por tanto, su declaración de ser propietaria incluía la de ser poseedora, siendo que ambas afirmaciones no se pueden dividir en perjuicio del confesante, conforme lo prevé el artículo 1.404 del Código Civil…”. (Resaltado del texto transcrito).

Para resolver, esta Sala observa:

Alega el formalizante que el juez de alzada dio por demostrado el requisito de la posesión del demandado sobre el inmueble que se quiere reivindicar, con base en una confesión espontánea que realizó su apoderado cuando se practicó la medida de secuestro sobre dicho bien.

En cuanto a la supuesta posesión del demandado sobre el inmueble arguye que se trata de una confesión calificada que fue dividida por el sentenciador, pues éste sólo tomó en cuenta la declaración de la posesión, lo cual está errado ya que pretendió señalar que al ser el demandado el propietario del terreno también tenía la posesión, pero como derecho derivado de su condición de propietario.

Razón por la cual, el recurrente considera que el juez ad-quem al dar por demostrada la posesión del inmueble con esa prueba, incurrió en una falsa aplicación del artículo 1.401 del Código Civil, por falta de aplicación del artículo 1.404 eiusdem y, en consecuencia, la infracción por falsa aplicación del artículo 548 ibídem.

Al respecto la recurrida expresa:

...Del mérito de la controversia:

(…Omissis...)

b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar.

En el presente caso, la posesión del demandado de la cosa que se pretende reivindicar al momento de interponerse la demanda es incuestionable. Una vez admitida la demanda, a solicitud de la parte actora, se decretó y practicó una medida de secuestro en el sitio alegado por la actora como el inmueble objeto de la reivindicación. Esas actuaciones fueron trasladadas en copia certificada a este cuaderno principal y en el acta respectiva consta que la parte demandada, a través de su para entonces apoderado judicial, expresamente invocó estar en posesión del inmueble sobre el que se practicó dicha medida cautelar, invocando en esa oportunidad que dicho inmueble era propiedad de su mandante.

Semejante alegato expuso la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda, oportunidad en la que afirmó que el inmueble demandado y sobre el que recayó la medida cautelar es de su propiedad y posesión, siendo que sobre el mismo adelanta un desarrollo inmobiliario.

En este sentido, al determinarse la propiedad de la parte actora y que la parte demandada, tanto al momento de la práctica de la medida de secuestro como en la contestación de la demanda haya afirmado que el inmueble señalado por la actora como de su propiedad y objeto de reivindicación, es el poseído por ella, tal declaración, al resultarle perjudicial, pues favorece al acreditamiento de este requisito de procedencia de la demanda, entonces no hay dudas que tiene efectos confesorios y, como tal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.405 del Código Civil, hace plena prueba en su contra.

De esta forma, la posesión del demandado de la cosa que la demandante trata de reivindicar, al momento de iniciarse este juicio y hasta que se practicó la medida de secuestro en referencia también se encuentra plenamente acreditado. Y así se establece…

(Negrillas de la Sala).

De lo antes expuesto, se observa que el sentenciador determinó que la posesión del demandado sobre el inmueble cuya reivindicación se pidió quedó plenamente demostrada, mediante la confesión que realizó el demandado en la práctica de la medida de secuestro del inmueble, lo cual está asentada en el acta respectiva de dicha medida y en el alegato contenido en el escrito de contestación de la demanda.

Por confesión se debe tener aquella declaración que hace una parte de la verdad de los hechos que le son desfavorables y de los cuales existe una afirmación por su adversario, a la cual la ley le atribuye el valor de plena prueba.

En reiterada doctrina esta Sala de Casación Civil ha establecido que las declaraciones realizadas por las partes en el libelo de demanda, contestación de la demanda, excepcionalmente en los escritos de informes y especialmente, en las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una confesión como medio de prueba, pues estos alegatos deben ser considerados como “…un acto de los que fija el alcance y límite de la relación procesal, y que determinan cuál es el alcance de los hechos alegados, admitidos y controvertidos en el juicio, razón por la cual solamente puede surtir efectos a los fines de la fijación de la carga de la prueba en el proceso…”. (Vid. Sentencia N° 415, de fecha 18 de julio de 2013, expediente N° 2013-000005, caso: Impermeabilizadora Larense C.A., contra Clínica Los Sauces C.A.).

Es necesario establecer que para que una declaración se considere como una confesión, es necesario que exista el animus confitendi, es decir, “…no toda declaración envuelve una confesión, pues para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. (Vid. Sentencia N° 491, de fecha 8 de agosto de 2013, expediente N° 2013-0000143, caso: J.T.P. contra Ceteris Inversioni S.A.).

Visto que la denuncia se apoyó en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, la Sala pasa a examinar lo alegado por el apoderado judicial de la demandada durante la práctica de la medida de secuestro efectuada sobre el terreno. A tal efecto, expresó lo siguiente:

…En esta fecha 7 de octubre de 2008, siendo las 10 antes meridiem, previa habilitación del tiempo necesario, oportunidad señalada por este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del campo, Gómez, Marcano y Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, para tener lugar la práctica de la medida de secuestro, decretada y ordenada en comisión por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el juicio seguido por la Inmobiliaria Plazamar S.A, contra A.C.P. C.A. en virtud de la demanda de reivindicación.

(…Omissis…)

En este estado el abogado P.J.R.R. (…) en su carácter de apoderado judicial de la empresa A.C.P. C.A., expone: estando presente en este acto estoy conforme con el inventario antes descrito, e informo a este Tribunal que el ciudadano Joangel Z.M.F., antes identificado no es empleado de mi representada, sino de la empresa que se contrato para la ejecución para la ejecución de la obra, por otra parte manifiesto mi desacuerdo con el informe y plano presentado por la parte actora, por considerar que mi representada es poseedora y propietaria del terreno antes descrito tal y como se evidencia en la documentación presentada y que consta en el expediente número 10367, que cursa en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta…

. (Negrillas de la Sala).

De la anterior transcripción, se evidencia que la declaración proferida por el apoderado de la parte demandada es un alegato de defensa ante la medida de secuestro que se practicaba en ese momento, pues afirmó que su representada “…es la poseedora y propietaria del terreno…” como se evidencia en la documentación presentada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, razón por la cual dicha argumentación carece del animus confitendi y no puede considerarse como una prueba de confesión.

Ahora bien, el formalizante acusó la infracción de los artículos 1.401 y 1.404 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, porque el sentenciador debió calificar la declaración del apoderado de la demandada como una confesión calificada que no podía ser dividida, las cuales regulan la valoración de la prueba de confesión. Las mencionadas normas señalan, lo siguiente:

Artículo 1.401 del Código Civil: “La confesión hecha por la parte o por un apoderado dentro de los límites del mandato, ante un juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba.”.

El artículo 1.404 eiusdem: “…La confesión judicial o extrajudicial no puede dividirse en perjuicio del confesante. Este no puede revocarla si no prueba que ella ha sido resultado de un error de hecho. No puede revocarse so protexto de un error de derecho...”.

En el caso planteado, la Sala al examinar el acta contentiva de la declaración efectuada por el mandatario de la demandada, determinó que no se trata de una prueba de confesión, sino de una defensa mediante la cual se admitió que la demandada era la propietaria (punto controvertido por las partes en el juicio) y que estaba en posesión del terreno (hecho que ha sido admitido por ambas partes).

Por tal razón, si bien es cierto que el sentenciador del tribunal ad quem consideró que el argumento de la demandada era una confesión espontánea, a pesar de ser una defensa, infringiendo así por falsa aplicación el artículo 1.401 del Código de Procedimiento Civil, la Sala considera que esta violación no es determinante para el dispositivo del fallo, debido a que la posesión alegada por la demandada se tiene como un hecho admitido por las partes, no cambiando la infracción delatada lo establecido por el juez en la recurrida respecto a la existencia de la posesión por parte de la demandada.

En consecuencia, la Sala considera improcedente la denuncia por infracción de los artículos 1.401, 1.404 y 548 del Código Civil, por no ser determinantes del dispositivo de la decisión. Así se decide.

-II-

Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, con apoyo en el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción por falsa aplicación de los artículos 548, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y por falta de aplicación del artículo 1.422 ibídem.

Expresa el formalizante:

“...A los fines de establecer la identidad del inmueble objeto de la reivindicación con la que pretendió acreditar la parte actora en este juicio como de su propiedad, se aportan al proceso tres informes técnicos elaborados por expertos, que fueron promovidos y luego apreciados por la recurrida como documentos públicos administrativos.

(…Omissis…)

A los fines de establecer la identidad del inmueble objeto de reivindicación con la que pretendió acreditar la parte actora en este juicio como de su propiedad, se aportan al proceso tres informes técnicos elaborados por expertos, que fueron promovidos y luego apreciados por la recurrida como documentos públicos administrativos.

Sobre ellos la recurrida expresa, al folio 81 de su texto, que:

‘Copia certificada (t 197 al 239 de la segunda pieza, marcada ‘V’) expedida en fecha 04-08-2008 por el abogado C.R.S.F., en su condición de Sindico Procurador Municipal del Municipio A.d.E. (Sic) Nueva Esparta del informe final sobre mediciones geodésicas y topográficas realizadas en la propiedad ubicada en el sector Guacuco, I.d.M. realizado en fecha 28-07-2008 por el experto designado al efecto, el Geodesta A.C.G. En dicho informe y anexos, en el que luego de haber realizado el levantamiento geodésico-topográfico y realizado todos los cálculos pertinentes al estudio, se dejó constancia que los terrenos bajo estudio pertenecen a INMOBILIARIA PLAZA MAR S.A. por las siguientes conclusiones:

(...Omissis…)

De esta forma, dado que el referido documento administrativo no fue impugnado en forma alguna y gozar el mismo de una presunción de fidedignidad, deben tenerse por ciertas las aseveraciones y conclusiones contenidas en el mismo respecto a la exacta ubicación del inmueble propiedad de la parte actora conforme lo alega en su libelo, y muy especialmente respecto a que ‘El límite Este del terreno unificado según el plano F17 del IGVSB señala la existencia del centro vacacional CASEP el cual coincide con el del terreno estudiado, también se observó la existencia de un lote de terreno de propiedad privada en 103 mts. aproximadamente.’ Y así se establece.’ (Destacados y subrayados de este escrito)

Con relación a otro de los “documentos administrativos” refiere la recurrida, al folio 84 de su texto, que:

Original (f 241 al 243 de la segunda pieza, marcado ‘W’) del acta de mesura levantada por la Sindicatura Municipal del Municipio A.d.E. (Sic) Nueva Esparta del cual se evidencia que el día 30-O 7-2008 a las 10:30 de la mañana, se trasladó una comisión conformada por el Abg. C.S., Sindico Procurador Municipal y el Fiscal de Sindicatura F.R., conjuntamente con el ciudadano A.C., en su condición de experto geodesta, designado por ese Despacho, a fin de realizar una operación de mesura de terreno del terreno propiedad de INMOBILIARIA PLAZA MAR S.A. el cual esta ubicado en el sitio denominado Playa Guacuco, La Sabana, del Municipio A.d.E. (Sic) Nueva Esparta, quien adquirió según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito A.d.E. (Sic) Nueva Esparta, en fecha 27-12-1996, anotado bajo el N°28, Tomo 15, Protocolo Primero, y constituido por dos (2) lotes de terreno contiguos con una superficie total de cincuenta y cuatro mil ochocientos trece metros cuadrados con ochenta y nueve decímetros cuadrados (54.813,89), que se procedió a realizar la respectiva demarcación conforme al referido documento y con la asistencia del experto designado para ello, constató la existencia de un terreno con las siguientes medidas en sus linderos:

(...Omissis…)

Que dada la extensión del terreno se revisa el informe presentado por el experto y el levantamiento topográfico efectuado, y a partir de esto se pudo llegar a la siguiente conclusión:

Los lotes de terrenos de la solicitante INMOBILIARIA PLAZA MAR S.A. se encuentran ubicados exactamente en el sitio correcto que indica su documento de venta (...omissis…)

Esta acta, al emanar de un funcionario administrativo actuando en el marco de su competencia y no haber sido impugnado, debe dársele una presunción de verosimilitud no desvirtuada y valorárselo plenamente en cuanto documento público administrativo conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, tal y como se lo dejó establecido previamente. Y así se establece

. (Destacados y subrayados de este escrito).

En sentido idéntico, se pronuncia la recurrida al referirse al levantamiento planialtimétrico digital elaborado en 2008, así al folio 87 de su texto indica:

Copia fotostática (.f 253 de la segunda pieza, marcada ‘AA’) del levantamiento planialtimétrico digital efectuado en julio del 2008 por el Geodesta A.C.G., relacionado con el Proyecto Sindicatura Municipal de la Alcaldía de Arismendi, propiedad de INMOBILIARIA PLAZAMAR S.A.

El documento administrativo, al igual que los anteriormente valorados de iqual naturaleza, emanado del Geodesta A.C., designado especialmente al efecto por la Sindicatura Municipal del Concejo Municipal de la Alcaldía de A.d.E. (Sic) Nueva Esparta, al no haber sido impugnado en modo alguno y emanar de una autoridad en el ejercicio de sus funciones, debe valorarse plenamente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y del mismo se establece gráficamente la exacta ubicación de los inmuebles unificados propiedad de la demandante. Y así se establece.

(Destacados y subrayados de este escrito)

De lo transcrito se aprecia con claridad que los informes y opiniones expertas fueron valoradas como una prueba documental, específicamente fueron apreciados como documentos administrativos, sin percatarse la recurrida que en realidad se trataban no de documentos sino de pruebas de experticia, con lo cual la recurrida valoró inadecuadamente las pruebas en cuestión.

(…Omissis…)

Lo anterior tiene aún mayor trascendencia si consideramos que dichas experticias fueron evacuadas extraprocesalmente, sin el control o intervención de nuestra representada, e incluso a solicitud de la parte demandante, lo que evidentemente anula la eficacia probatoria de las mismas.

El dislate se comete por la recurrida cuando, para valorar la prueba atiende al recipiente o soporte de la prueba, y no a la naturaleza real de la misma, pasando a dar una valor probatorio, y por tanto a fijar unos hechos, sobre la base de opiniones expertas producidas en el juicio sin cumplir ni seguir las formalidades que la Ley prevé en garantía de los derechos de la otra parte en juicio, introduciendo irregularmente una experticia.

(…Omissis…)

Los dictámenes periciales no pueden ser considerados como pruebas documentales, estos constituyen uno de los elementos estructurales de la prueba de experticia, que ha de considerarse simple o intraprocesal. Por tanto, el ofrecimiento de los dictámenes periciales bajo la calificación de prueba documental supone una contradicción a su misma esencia.

Así, el dislate acusado resulta determinante para el dispositivo de la decisión, pues con base en las declaraciones periciales erradamente valoradas por la recurrida como prueba documental (documentos administrativos), se establece la exacta ubicación del inmueble propiedad de la parte actora conforme lo alega en su libelo, el límite Este del terreno unificado, que los lotes de terrenos se encuentran ubicados exactamente en el sitio correcto que indica el documento de venta de la actora, y la exacta ubicación de los inmuebles unificados propiedad de la demandante; todos estos, elementos de hecho que permitieron declarar la procedencia de la identidad del inmueble que la accionante alega eran de su propiedad y, por tanto, de la reivindicación demandada en nuestro caso, al aplicarse falsamente el artículo 548 del Código Civil, como consecuencia del error cometido al valorar las pruebas referidas, por la falsa aplicación de las normas de valoración de pruebas, contenidas en los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem, empleados por la recurrida para valorar como documental lo que eran pruebas de experticia que se han debido aportar al juicio conforme las previsiones del artículo 1.422 ibidem.

Acusamos como normas que fueron falsamente aplicadas los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, así como el artículo 548 eiusdem, y como norma que ha debido ser aplicada el artículo 1.422 ibídem…

(Resaltado y cursivas del texto transcrito).

Para resolver, esta Sala observa:

Argumenta el recurrente, que el juez de alzada valoró como documentos administrativos tres (3) pruebas documentales, cuyo contenido en realidad son pruebas de experticia practicadas sobre los linderos y mediciones del terreno que se quiere reivindicar, que son:

1) La copia certificada (folio 197 al 239 de la segunda pieza marcada con la letra “V”) expedida en fecha 4 de agosto de 2008, del Síndico Procurador Municipal del Municipio A.d.e.N.E., del informe final sobre mediciones geodésico-topográfico realizadas en la propiedad ubicada en el sector Guacuco, I.d.M. realizado en fecha 28 de julio de 2008, por el experto geodesta A.C.G.

2) Original del acta de mesura levantada por la Sindicatura Municipal del Municipio A.d.e.N.E. en la que participaron el Fiscal de Sindicatura F.R. y A.C. como experto geodesta, designado por ese despacho, que corre a los folios 241 al 243 de la segunda pieza, marcado “W”.

3) Copia fotostática de levantamiento planialtimetríco digital efectuado en julio de 2008, por el experto A.C., del Proyecto Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio A.d.e.N.E., de la propiedad de Plazamar S.A., que corre inserta en el folio 253 de la segunda pieza, marcada “AA”.

Señaló que las referidas pruebas fueron introducidas al proceso de una manera irregular, pues fueron evacuadas extraprocesalmente, sin que existiera control de la prueba por parte de la demandada, lo cual anula el valor probatorio de las mismas. Asimismo, alegó que esta denuncia es determinante para el dispositivo del fallo, pues las declaraciones periciales establecen la ubicación del inmueble que pretende reivindicar la actora y son el fundamento de hecho de la decisión.

La recurrida expresa lo siguiente:

...14.- Copia certificada (f. 197 al 239 de la segunda pieza, marcada “V”) expedida en fecha 04-08-2008 por el abogado C.R.S.F., en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio A.d.E.N.E. del informe final sobre mediciones geodésicas y topográficas realizadas en la propiedad ubicada en el sector Guacuco, I.d.M. realizado en fecha 28-07-2008 por el experto designado al efecto, el Geodesta A.C.G. En dicho informe y anexos, en el que luego de haber realizado el levantamiento geodésico-topográfico y realizado todos los cálculos pertinentes al estudio, se dejó constancia que los terrenos bajo estudio pertenecen a la INMOBILIARIA PLAZAMAR S.A. por las siguientes conclusiones:

- Los lotes de terreno se encuentran ubicados exactamente en el sitio correcto que indica su documento de venta, tal como lo muestra el plano desarrollado y anexo al estudio;

(…Omissis…)

- El límite Oeste del terreno unificado coincide 100% con la carretera asfaltada en dirección y en la distancia de 481,79 mts. con los terrenos que son o fueron de la Sucesión Malaver-García; El plano F17 y la foto aérea 268 de la misión 040440 muestra la existencia de una plaza de lidia (COSO TAURINO) el cual existió en el terreno en estudio, se realizaron entrevistas a diferentes habitantes de la zona y todas coincidieron que en dichos terrenos existió dicha plaza de toro, tal como lo indica el documento de venta;

(…Omissis…)

- Las coordenadas de los linderos en el Datum Regven el cual utiliza el elipsoide GRS-80 y la figura del terreno calzan 100% con la imagen satelital Google Earth, el cual es una herramienta totalmente diferente e independiente a las utilizadas por el IGVSB (Google Earth utiliza como elipsoide el WGS84 que para fines cartográfico es igual al elipsoide GRS-80 utilizado por REGVEN) y las construcciones que se desarrollan en el sitio se encuentran dentro de los linderos de la propiedad de la INMOBILIARIA PLAZAMAR S.A.

(…Omissis…)

De esta forma, dado que el referido documento administrativo no fue impugnado en forma alguna y gozar el mismo de una presunción de fidedignidad (sic), deben tenerse por ciertas las aseveraciones y conclusiones contenidas en el mismo respecto a la exacta ubicación del inmueble propiedad de la parte actora conforme lo alegara en su libelo, y muy especialmente respecto a que “El límite Este del terreno unificado según el plano F17 del IGVSB señala la existencia del centro vacacional CASEP el cual coincide con el del terreno estudiado, también se observó la existencia de un lote de terreno de propiedad privada en 103 mts. aproximadamente;”. Y así se establece.

A mayor abundamiento, la parte actora promovió la testimonial del ciudadano A.C., quien como parte de su testimonial, ratificó sin impugnación de ninguna especie el referido informe y las conclusiones contenidas en el mismo, por lo que sin perjuicio de la valoración posterior que se hará de dicho testimonio, es razón más que suficiente por tener por ciertas y probadas las conclusiones de dicho documento. Y así se establece.

(…Omissis…)

16.- Original (f. 241 al 243 de la segunda pieza, marcado “W”) del acta de mensura levantada por la Sindicatura Municipal del Municipio A.d.E.N.E. de la cual se evidencia que el día 30-07-2008 a las 10:30 de la mañana, se trasladó una comisión conformada por el Abg. C.S., Síndico Procurador Municipal y el Fiscal de Sindicatura F.R., conjuntamente con el ciudadano A.C., en su condición de experto geodesta, designado por ese Despacho, a fin de realizar una operación de mesura de terreno propiedad de INMOBILIARIA PLAZAMAR S.A., el cual está ubicado en el sitio denominado Playa Guacuco, La Sabana, del Municipio A.d.E. (Sic) Nueva Esparta, quien lo adquirió (…) y constituido por dos (2) lotes de terreno contiguos con una superficie total de cincuenta y cuatro mil ochocientos trece metros cuadrados con ochenta y nueve decímetros cuadrados (54.813,89 mts.2); que se procedió a realizar la respectiva demarcación conforme al referido documento y con la asistencia del experto designado para ello, se constató la existencia de un terreno con las siguientes medidas en sus linderos:

(…Omissis…)

Que dada la extensión del terreno se revisó el informe presentado por el experto y el levantamiento topográfico efectuado, y a partir de esto se pudo llegar a la siguiente conclusión:

- Los lotes de terrenos de la solicitante INMOBILIARIA PLAZAMAR S.A. se encuentran ubicados exactamente en el sitio correcto que indica su documento de venta, tal como lo muestra el plano desarrollado y anexo al estudio que hizo el experto; - los terrenos estudiados poseen un área similar al del documento en estudio, su diferencia de 348,64 mts.2 se debe al algoritmo utilizado en la actualidad;

(…Omissis…)

- El límite Este del terreno unificado según el plano F17 del IGVSB señala la existencia del centro vacacional CASEP el cual coincide con el del terreno estudiado, también se observó la existencia de un lote de terreno de propiedad privada en 103 mts. aproximadamente;

- El límite Oeste del terreno unificado coincide 100% con la carretera asfaltada en dirección y en la distancia de 481,79 mts. con los terrenos que son o fueron de la Sucesión Malaver-García;

(…Omissis…)

- Las coordenadas de los linderos en el Datum Regven el cual utiliza el elipsoide GRS-80 y la figura del terreno calzan 100% con la imagen satelital Google Earth, el cual es una herramienta totalmente diferente e independiente a las utilizadas por el IGVSB (Google Earth utiliza como elipsoide el WGS84 que para fines cartográficos es igual al elipsoide GRS-80 utilizado por REGVEN) y las construcciones que se desarrollan en el sitio se encuentran dentro de los linderos de la propiedad de la INMOBILIARIA PLAZAMAR S.A.

Esta acta, al emanar de un funcionario administrativo actuando en el marco de su competencia y no haber sido impugnado, debe dársele una presunción de verisimilitud no desvirtuada y valorárselo plenamente en cuanto documento público administrativo conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, tal como se lo dejó establecido previamente. Y así se establece.

Esta acta de mensura no hace más que ratificar la ubicación exacta de los dos terrenos unificados propiedad de la parte actora, lo cual luego habrá de ser tomado en cuenta para determinar la ubicación de la posesión de la parte demandada, y muy especialmente, que la propiedad de la actora, entre sus linderos, aparece en “El límite Este del terreno unificado según el plano F17 del IGVSB señala la existencia del centro vacacional CASEP el cual coincide con el del terreno estudiado, también se observó la existencia de un lote de terreno de propiedad privada en 103 mts. aproximadamente;”. Y así se establece.

(…Omissis…)

21.- Copia fotostática (f. 253 de la segunda pieza, marcada “AA”) del levantamiento planialtimétrico digital ejecutado en julio del 2008 por el Geodesta A.C.G., relacionado con el Proyecto Sindicatura Municipal de la Alcaldía de Arismendi, propiedad de INMOBILIARIA PLAZAMAR S.A.

Este documento administrativo, al igual que los anteriormente valorados de igual naturaleza, emanado del Geodesta A.C., designado especialmente al efecto por la Sindicatura Municipal del Concejo Municipal de la Alcaldía de A.d.E.N.E., al no haber sido impugnado en modo alguno y emanar de una autoridad en el ejercicio de sus funciones, debe valorársele plenamente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y del mismo se establece gráficamente la exacta ubicación de los inmuebles unificados propiedad de la demandante. Y así se establece.

(…Omissis…)

23.- Experticia (f. 79 al 93 de la tercera pieza del presente expediente) realizada por los topógrafos profesionales J.L.A., P.P. y L.C.T. sobre mediciones geodésicas y topográficas efectuadas en dos terrenos ubicados en el sector Guacuco, Municipio A.d.E.N.E.. Dichos expertos, luego de explicar el método que emplearon para desarrollar su actividad, emitieron las siguientes conclusiones:

Respecto al particular PRIMERO, relativo a la ubicación exacta, con determinación de linderos y medidas, de los inmuebles propiedad de nuestra representada INMOBILIARIA PLAZAMAR, C.A. Los expertos expresaron “que en los trabajos de campo en el lugar que indican los documentos, encontramos que, los linderos que enmarcan el inmueble coinciden con los descritos en el documento, así como los nombres respectivos de los colindantes en sus cuatro puntos cardinales. También confirmamos los antecedentes del terreno con los habitantes de la zona, dichas personas indican que los terrenos tuvieron los mismos antecedentes mencionados en el documento, como prueba contundente de la ubicación exacta de los inmuebles, son colindantes sucesores y familiares que actualmente se encuentran viviendo a los alrededores.”

Respecto al particular SEGUNDO, relativo a si el inmueble que la parte demandada afirma de su propiedad, según documento otorgado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y A.d.C.d.E.N.E., de fecha 11 de Julio de 2006, que quedó anotado bajo el número 41, folios 196 al 200, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre, donde se describe que tiene en su lindero “OESTE, en trescientos quince metros (315mts) con vía principal de acceso a CASEP”, puede estar ubicado al ESTE de CASEP. Los expertos concluyeron “Que el centro vacacional CASEP es el lindero ESTE de los dos lotes descritos anteriormente, con servidumbre de paso, hoy vía asfaltada de por medio, según documentos de venta de la sucesión Malaver García a Inmobiliaria PLAZA MAR S.A. que reposan en el registro ARISMENDI y se evidencia también en el plano topográfico presentado en este informe (anexo sobre los planos de Cartografía Nacional donde se muestran los terrenos en experticia). Basado en los análisis anteriores determinamos que EL LINDERO ESTE DE LOS INMUEBLES PROPIEDAD DE INMOBILIARIA PLAZA MAR S.A., ES EL CENTRO VACACIONAL CASEP, Y NO EL MISMO LINDERO ESTE DE EL INMUEBLE PROPIEDAD DE A.C.P. C.A.”

Respecto al particular TERCERO relativo a si el inmueble descrito en el documento identificado en el punto que antecede coincide de alguna forma con el sitio en el que se encuentran los inmuebles propiedad de la demandante. Los expertos expresaron que “En respuesta a este punto, la prueba de experticia promovida que nos fue solicitada, determinamos que el inmueble descrito por el demandado en el segundo punto coincide con la ubicación de los terrenos de la parte demandante, pero por efecto de la rectificación de lindero realizada por el demandado, más no por la tradición legal del terreno.” (Subrayado y negrillas de este Juzgado Superior).

Respecto al particular CUARTO relativo a si en alguno de los inmuebles propiedad de la actora existió un Coso Taurino o Plaza de Toros y su ubicación exacta. Los expertos determinaron que “En el lote NUMERO 1 y parte del lote NÚMERO 2 descritos en los documentos de INMOBILIARIA PLAZA MAR S.A. vendidos por el señor E.M.G. y la señora S.M.G. a PLAZA DE TOROS MARGARITA, existió un coso taurino como es nombrado en el plano de cartografía nacional F-17 con fecha 1992 (se anexa dicho plano superponíendole plano cartográfico)… SI EXISTIÓ UN COSO TAURINO O TAMBIÉN LLAMADO PLAZA DE TOROS EN LOS INMUEBLES RELACIONADOS EN ESTA EXPERTICIA.”

Respecto al particular QUINTO relativo a si los inmuebles de la actora se encuentran enmarcados por las servidumbres constituidas mediante documento registrado el 18 de diciembre de 1975, anotado bajo el número 63, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre 1975, por E.M.G. y S.M.D.C., a favor de M.M.P., L.P.G., V.S.B., F.S. y C.L.H., siendo que esas servidumbres hoy en día son las carreteras que conducen de la carretera que conduce a Guacuco y que da acceso a CASEP, por el ESTE, y por el OESTE, otra carretera asfaltada que conduce a los terrenos que son o fueron de la Sucesión Malaver-García, una de cuatrocientos cuarenta y siete metros (447m) y la otra de cuatrocientos ochenta y tres metros (483m). Los expertos determinaron que “Los inmuebles propiedad de INMOBILIARIA PLAZA MAR S.A. se encuentran enmarcados por carreteras asfaltadas que a su tiempo fueron servidumbres de tierra, siendo que los linderos por el SUR con carretera que conduce a playa Guacuco y da acceso por el ESTE a CASEP; y por el OESTE a los terrenos que son o fueron de la sucesión Malaver García. Para este punto concluimos que LOS INMUEBLES PROPIEDAD DE INMOBILIARIA PLAZA MAR S.A. SI SE ENCUENTRAN DEMARCADOS POR DICHAS CARRETERAS ASFALTADAS QUE A SU VEZ FUERON SERVIDUMBRES DE PASO DE TIERRA DE LOS DOS TERRENOS ANTES MENCIONADOS.”

Esta experticia, como se adelantó al momento de resolver el alegato sobre la nulidad de la sentencia apelada, no fue impugnada por la parte demandada en ninguna de las actuaciones posteriores a su consignación en a los autos, de modo que de haber habido alguna irregularidad en su evacuación, ante el silencio de las partes la misma se incorporó plenamente al proceso y, en cuanto tal, debe ser valorada por este Juzgado Superior conforme a las reglas de la sana crítica a tenor de lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

De esta probanza se desprende claramente la exacta ubicación de la propiedad que invoca la demandante en su libelo, así como la cadena titulativa de la misma, destacando que ambos lotes unificados, por el Este lindan con la calle asfaltada que conduce a CASEP y por el Sur con la Carretera La Asunción – Playa Guacuco. Pero más trascendente aún, es que según el documento de propiedad de la parte demandada de 2006, ésta tiene a CASEP por su lindero OESTE y que no fue sino a consecuencia de unos documentos otorgados en enero de 2008 que “el inmueble descrito por el demandado en el segundo punto coincide con la ubicación de los terrenos de la parte demandante, pero por efecto de la rectificación de lindero realizada por el demandado, más no por la tradición legal del terreno”.

Sin perjuicio de lo que resulte del resto de las probanzas, esta experticia es concluyente respecto a que la parte demandada no tiene derecho a poseer los inmuebles propiedad de la demandante, toda vez que el título que exhibió al momento de contestar su demanda, otorgado en 2008, adulteró ilegalmente los linderos del inmueble que hubiere adquirido en el que CASEP aparecía al OESTE y no al ESTE como pretendió hacer valer. Y así se establece…

. (Subrayado de la Sala).

De lo antes expuesto, se constata que las pruebas que atacó el formalizante concluyen que el terreno que se pretende reivindicar pertenece a la parte actora, ya que los lotes de terreno se encuentran ubicados exactamente en el sitio correcto que indica su documento de propiedad, que se desarrollan construcciones dentro de los linderos de la propiedad de la mencionada parte, y cada uno de estos instrumentos, fue valorado por el sentenciador como un documento público administrativo, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.

Asimismo, de lo expuesto por el juez de alzada en la recurrida, se evidencia que durante el proceso se evacuó una prueba de experticia mediante la cual se determinó la ubicación exacta, los linderos y medidas del inmueble propiedad de la Inmobiliaria PLAZAMAR C.A., la cual señaló que a través de los trabajos de campo en el lugar que indican los documentos, se demostró que los linderos que lo enmarcan son los mismos que describe el documento, así como los nombres de los colindantes en los cuatro puntos cardinales y que tiene los mismos antecedentes mencionados en dicho documento, por lo que resulta a todas luces el mismo inmueble que aparece en el documento de propiedad de la actora.

Ahora bien, el formalizante acusó la infracción por falsa aplicación de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y la falta de aplicación del artículo 1.422 eiusdem, porque se trata de pruebas de experticia y no de documentos administrativos como lo indicó el sentenciador y porque dichos instrumentos no fueron evacuados durante el proceso sino extralitem, razón por la cual efectivamente estos al no haber tenido el control de la prueba ´por la parte contraria carecen de todo valor probatorio.

No obstante, la existencia de la infracción de las normas acusadas por el recurrente, ésta no es determinante para el dispositivo del fallo, pues permanece la prueba de experticia que sí se evacuó durante el proceso y mediante la cual se determinó que la actora es la propietaria del inmueble cuya reivindicación se pidió, por estar el demandado construyendo dentro de sus lindero; la cual no había sido desvirtuada ni atacada por el recurrente.

En consecuencia, la Sala declara improcedente la infracción de los artículos 548, 1.359, 1.360 y 1.422 del Código Civil, y sin lugar el recurso de casación, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la sociedad mercantil A.C.P. C.A., contra la sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción.

Se condena al recurrente al pago de las costas.

Publíquese, regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial. Particípese de esta remisión al Tribunal Superior de origen, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_________________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

____________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

___________________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

____________________________

AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada-Ponente,

________________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

______________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2014-000260

Nota: publicada en su fecha a las

Secretario,

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