Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 27 de Julio de 2010

Fecha de Resolución27 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

200° y 151°

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA INTERNACIONAL DE BIENES RAICES C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, en fecha 30/01/1998, anotada bajo el No. 75, Tomo 2-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: INDOVER SAYAGO JAIMES, con Inpreabogado No. 71.847

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD COOPERATIVA MASTER INTERNACIONAL DE PREVISIBLES MAIMPRE R. L., inscrita por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Córdoba, S.A.d.T., en fecha 22/02/2006, con modificación estatutaria según Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 05/06/2009 anotada bajo la matricula No. 481, Folios 170 al 177, Protocolo Único, Tomo 10 de fecha 15/06/2009., representada por el ciudadano L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 22.643.310, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: H.J.C., con Inpreabogado No. 104.634.

MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento. (Apelación del Juzgado del Municipio P.M.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

EXPEDIENTE: 20.919

PARTE NARRATIVA:

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Llegan a esta Alzada las presentes actuaciones producto de la apelación interpuesta por el abogado H.J.C., con Inpreabogado 104.634, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado del Municipio P.M.U. de esta Circunscripción Judicial de fecha 30/04/2010, la cual declaró: Con Lugar la demanda, se condenó a la SOCIEDAD COOPERATIVA MASTER INTERNACIONAL DE PREVISIBLES MAIMPRE R. L., a entregar totalmente desocupado de personas y cosas el local comercial ubicado en el Centro Comercial Ureña, Calle 6, Local No. 01-15, Ureña, Municipio P.M.U.d.E.T., e igualmente se condenó al pago de los cánones de arrendamientos insolutos y no pagados hasta la entrega del inmueble, producto de la demanda interpuesta por el abogado INDOVER SAYAGO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA INTERNACIONAL DE BIENES RAICES C. A., según se desprende de poder autenticado por ante la Notaria Pública de San A.d.T., Municipio B.d.E.T. en fecha 14/10/2009, anotado bajo el No. 10, Tomo 68, alega haber suscrito un contrato de arrendamiento con la SOCIEDAD COOPERATIVA MASTER INTERNACIONAL DE PREVISIBLES MAIMPRE R. L., sobre un local comercial ubicado en el Centro Comercial Ureña, Carrera 4, con Calle 6, No. 01-15, Barrio El Centro, Ureña, Municipio P.M.U., por un lapso de seis meses contados a partir del 29/05/2007, fijando un canon de alquiler de QUINIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 500.000.oo) siendo hoy en día la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES ( Bs. F. 500.oo), el cual debía ser cancelado por mensualidades vencidas los 05 días primeros de cada mes, prorrogándose el mismo contrato en el año del 2008 y 2009 aumentándose el alquiler a la cantidad de MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES ( Bs. F. 1330.oo) , pero sucede que a partir de junio de 2009 comenzó a presentarse insolvencia no cancelando el mes de junio a julio, julio a agosto de 2009.

ADMISION DE LA DEMANDA:

Por auto de fecha 14/10/2009, (f. 15) el Juzgado a quo admite la demanda, ordena su tramitación por el procedimiento breve y la citación de la demandada de autos.

CITACION:

Mediante diligencia de fecha 18/01/2010 (f. 34) el abogado H.J.C., con Inpreabogado No. 104.634, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada SOCIEDAD COOPERATIVA MASTER INTERNACIONAL DE PREVISIBLES MAIMPRE R. L, se dio por citado en el presente juicio, quedando citado validamente de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Mediante escrito de fecha 20/01/2010, el abogado H.J.C., con Inpreabogado No. 104.634, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda de la manera siguiente: opone la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda , que su representada halla dejado de pagar oportunamente los cánones de arrendamiento de junio- julio, julio- agosto del año 2009, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil promueve el contrato de arrendamiento inserto a los folios 13 y 14.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se puede evidenciar que la parte demandante no presentó escrito de pruebas.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede evidenciar que el demandado de autos, no presentó escrito de pruebas.

DECISIÓN EN PRIMERA INSTANCIA:

En fecha 30/04/2010, el Juzgado del Municipio P.M.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, emitió sentencia en la cual declaró: * con lugar la demanda, * se condenó a SOCIEDAD COOPERATIVA MASTER INTERNACIONAL DE PREVISIBLES MAIMPRE R. L, a entregar y dejar desocupado libre de personas y cosas el inmueble ubicado en el Centro Comercial Ureña, Carrera 4, con Calle 6, No. 01-15, Barrio El Centro, Ureña, Municipio P.M.U., * a pagar los cánones insolutos y no pagados hasta la entrega del inmueble, y se condenó en costas a la parte demandada.

APELACIÓN:

Mediante diligencia de fecha 28/05/2010, el abogado H.J.C., con Inpreabogado No. 104.634, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la decisión de fecha 30/04/2010. (f. 53)

Por auto de fecha 04/06/2010, se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado H.J.C., con Inpreabogado No. 104.634, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la decisión de fecha 30/04/2010. (f. 54).

ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA:

Por auto de fecha 13/07/2010, se le dio entrada al presente expediente quedando inventariado bajo el No. 20.919. (f. 57).

PARTE MOTIVA:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Visto sin Informes. La parte demandante alega haber suscrito un contrato de arrendamiento con la SOCIEDAD COOPERATIVA MASTER INTERNACIONAL DE PREVISIBLES MAIMPRE R. L., sobre un local comercial ubicado en el Centro Comercial Ureña, Carrera 4, con Calle 6, No. 01-15, Barrio El Centro, Ureña, Municipio P.M.U., en el cual fijaron un canon de alquiler de QUINIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 500.000.oo) siendo hoy en día la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES ( Bs. F. 500.oo), prorrogándose el mismo contrato en el año del 2008 y 2009 aumentándose el alquiler a la cantidad de MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES ( Bs. F. 1330.oo), pero que a partir de junio de 2009 comenzó a presentarse insolvencia no cancelando el mes de junio a julio, julio a agosto de 2009.

Por su parte la parte demandada niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda, que su representada haya dejado de pagar oportunamente los cánones de arrendamiento de junio- julio, julio- agosto del año 2009 y opone la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE PRESENTADAS JUNTO CON SU ESCRITO LIBELAR:

A la copia simple inserta a los folios 06 y 07, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, por cuanto la misma no fue tachada e impugnada en su debida oportunidad, y de ella se desprende; que los ciudadanos F.S. y J.S., el primero en su condición de director gerente y la segunda en su condición de sub gerente, de SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA INTERNACIONAL DE BIENES RAICES le confirieron poder al abogado INDOVER SAYAGO con Inpreabogado No. 71.847, según documento autenticado por ante la Notaria Pública de San A.d.T., Municipio B.d.E.T. en fecha 14/10/2009, anotado bajo el No. 10, Tomo 68.

A la copia simple inserta a los folios 08 al 12, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, por cuanto la misma no fue tachada e impugnada en su debida oportunidad, y de ella se desprende; que la SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA INTERNACIONAL DE BIENES RAICES C. A., se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, en fecha 30/01/1998, anotada bajo el No. 75, Tomo 2-A.

Al original inserto a los folios 13 y 14, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, por cuanto la misma no fue tachada e impugnada en su debida oportunidad, y de ella se desprende; que por ante la Notaria Pública de Ureña del Estado Táchira en fecha 29/05/2007, anotado bajo el No. 95, Folio 95, la SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA INTERNACIONAL DE BIENES RAICES C. A., realizó contrato de arrendamiento con la SOCIEDAD COOPERATIVA MASTER INTERNACIONAL DE PREVISIBLES MAIMPRE R. L.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

A la copia simple inserta al folio 35 al 37, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, por cuanto la misma no fue tachada ni impugnada en su debida oportunidad, y de ella se desprende; que mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San C.E.T. en fecha 12/01/2010 anotado bajo el No. 46, Tomo 4, la SOCIEDAD COOPERATIVA MASTER INTERNACIONAL DE PREVISIBLES MAIMPRE R. L., le confirió poder especial al abogado H.C., con Inpreabogado No. 104.634.

En cuanto a la valoración del contrato de arrendamiento inserto a los folios 13 y 14 del presente expediente, este Operador de Justicia aclara a las partes que es inoficioso volverlo a valorar por lo que se tiene por reproducida su valoración.

CUESTIÓN PREVIA:

PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA:

En el escrito de contestación a la demanda de fecha 20/01/2010, presentado por el abogado H.C., con Inpreabogado No. 104.634, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, opone la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el contrato celebrado entre las partes no establece que sucedería al vencer la prorroga, señalando que la relación arrendaticia se convirtió a tiempo indeterminado, y que la acción de resolución es errada.

El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Conforme a esta norma, para que esta cuestión previa sea procedente, debe haber una disposición legal que contradiga la acción del demandante o la niegue, lo cual nada tiene que ver con la pretensión o cuestión de fondo. En este sentido se ha pronunciado A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Caracas 1992, Volumen III, Página 83, así: …” En efectos, la cuestión previa correspondiente, no se refiere, como en los casos anteriormente contemplados, a la pretensión, ni se produce por parte del juez un examen de ésta para determinar si la acoge o la rechaza; aquí la cuestión previa es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener no la composición de una litis sino el rechazo de la acción contenida en la demanda, ya por la caducidad de la misma, o bien por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquélla…”

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 103 de fecha 27 de Abril de 2.001, establece “…la excepción contenida en el Ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente-, la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción…”, Tal criterio jurisprudencial tiene su origen en Sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia del 08 de Diciembre de 1,943 (Memoria de 1.944, Tomo II, Pág. 267), a través de la cual se expresó, que la prohibición legal de admitir determinada acción, pueda asumir múltiples formas del lenguaje, siempre que de ellas se vea claramente expuesta la voluntad del legislador de impedir que se promueva contención judicial, ya porque no se vuelva a discutir lo que fue objeto de Sentencia firme, ya porque no deba discutirse ni siquiera una primera vez una materia determinada…”

Este Jurisdicente antes de entrar a analizar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, a fin de establecer la determinación o no del contrato es menester señalar lo acordado por las partes, respecto de la duración de la relación locativa en la cláusula segunda del contrato, el cual ha sido aceptado por ambas partes. Dispone la cláusula mencionada lo siguiente:

Cláusula Segunda: ..” El término de duración del presente contrato es de (06) seis meses contados a partir de la fecha de otorgamiento del presente documento, prorrogable automáticamente a menos que el Arrendatario manifieste su voluntad de no hacerlo, y conste por escrito con treinta (30) días de anticipación…”( Subrayado de este Tribunal)

De la cláusula anteriormente transcrita; se infiere con meridiana claridad que las partes celebraron un contrato por seis (6) meses, y en caso de no renovar el contrato automáticamente como así ambas partes de mutuo acuerdo lo manifestaron el arrendatario debería manifestárselo al arrendador por escrito con treinta (30) días de anticipación antes de desocupar el inmueble.

Ahora bien, al no constar en autos que de alguna manera la arrendadora o la arrendataria hayan manifestado su voluntad de poner fin a la relación contractual, hizo que la misma se convirtiere a tiempo indeterminado al permitirse al arrendatario continuar en la posesión del inmueble, configurándose la tácita reconducción arrendaticia, prevista en el artículo 1.600 del Código Civil venezolano el cual establece:

…Artículo 1.600.- Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo…

(Subrayado del Tribunal)

De la transcripción anterior se desprende que en el caso de autos la actuación de las partes, fue la de incurrir en la tácita reconducción del contrato de arrendamiento que es la transformación del contrato de arrendamiento de tiempo determinado a tiempo indeterminado, y por tales consideraciones, éste Tribunal considera que la relación arrendaticia por efecto de las sucesivas prórrogas se transformó en un contrato verbal a tiempo indeterminado. Y así se decide.

Así las cosas; determinado el tipo de contrato celebrado entre las partes; pasa este Operador de Justicia a verificar si la acción propuesta por el demandante es la idónea; por tal motivo es menester señalar que al folio 3 del escrito libelar presentado por la parte actora en el Titulo denominado Derecho y Petitorio señalo como fundamento de la acción el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el artículo 1167 del Código Civil, que encuadra en el tipo de acción para Resolución de Contratos de Arrendamiento, y si bien es cierto el contrato de arrendamiento celebrado entre ambas partes de mutuo acuerdo se convirtió a tiempo indeterminado, el demandante debió haber utilizado la vía del desalojo, conforme lo dispone el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que es importante traer a colación lo que el mismo en su Encabezado señala: …” Artículo 34: Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado,” ya que, solo puede demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, en consecuencia verificada la acción considera quien aquí juzga que dicha demanda interpuesta por el demandante es contraria a derecho, y en consecuencia se declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta por el demando. Y así se decide.

En consideración de lo anterior, la consecuencia jurídica de la declaratoria con lugar de la cuestión previa opuesta y de conformidad con el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso. Y así se decide.

En mérito de lo expuesto le es forzoso para este Operador de Justicia declarar : Revocada en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Tribunal Aquo, y de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando e impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado H.J.C., con Inpreabogado No. 104.634, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quien apeló de la decisión de fecha 30/04/2010 proferida por el Juzgado del Municipio P.M.U. de la Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

INADMISIBLE la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuesta por SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA INTERNACIONAL DE BIENES RAICES C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, en fecha 30/01/1998, anotada bajo el No. 75, Tomo 2-A, contra la SOCIEDAD COOPERATIVA MASTER INTERNACIONAL DE PREVISIBLES MAIMPRE R. L., inscrita por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Córdoba, S.A.d.T., en fecha 22/02/2006, con modificación estatutaria según Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 05/06/2009 anotada bajo la matricula No. 481, Folios 170 al 177, Protocolo Único, Tomo 10 de fecha 15/06/2009., representada por el ciudadano L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 22.643.310, de este domicilio.

TERCERO

CON LUGAR la cuestión previa opuesta referida a la Prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta establecida en el ordinal 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por el abogado H.J.C., con Inpreabogado No. 104.634, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada.

CUARTO

De conformidad con el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso.

QUINTO

En consecuencia de lo anterior Queda revocada en toda y cada una de sus partes la decisión apelada proferida por el Juzgado del Municipio P.M.U. de esta Circunscripción Judicial de fecha 30/04/2010.

SEXTO

Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

SEPTIMO

De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto con Rango de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, bájese el presente expediente dentro de los tres (3) días de despacho.

Déjese copia de la presente sentencia, para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintisiete (27) día del mes de julio de dos mil diez (2010); años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

J.M.C.Z.

El Juez Jocelynn Granados

La Secretaria

Exp. 20919

JMCZ/ar

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la una de la tarde, dejándose copia para el archivo del Tribunal.

Jocelynn Granados

La Secretaria

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