Sentencia nº 1715 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 8 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente N° 07-0379

El 12 de marzo de 2007, las ciudadanas E.B.B.R. e I.B.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.008.544 y 2.996.412, actuando en su carácter de Directora Gerente Suplente y Directora de la sociedad de comercio INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 32, Tomo 228, del 9 de junio de 1976, asistida por el abogado S.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.143, solicitaron a esta Sala Constitucional la revisión de la sentencia N° 318 dictada por la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal el 23 de mayo de 2006, mediante la cual casó de oficio la sentencia dictada en alzada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte el 11 de agosto de 2003 y, en consecuencia: (i) anuló la sentencia recurrida, (ii) anuló la decisión del 15 de abril de 1996 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y (iii) repuso la causa al estado de que el Juez de Primera Instancia Agrario dicte nueva decisión, en el marco del juicio que por reivindicación de un inmueble sigue la precitada empresa contra el ciudadano O.R.G..

En virtud de su reconstitución, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada L.E.M.L., Presidenta; Magistrado J.E.C.R., Vicepresidente y los Magistrados P.R. Rondón Haaz, F.A.C.L., M.T.D.P., C.Z. deM. y A. deJ.D.R..

El 20 de marzo de 2007, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a la Magistrada L.E.M.L., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Mediante decisión N° 961 del 28 de mayo de 2007, esta Sala requirió a las representantes judiciales de la solicitante que proporcionaran copia certificada de la totalidad de las actas que componen la causa civil que culminó con la sentencia N° 318 dictada por la Sala de Casación Civil el 23 de mayo de 2006, sometida a la revisión de esta Sala.

Por diligencia del 7 de junio de 2007, las representantes judiciales de la sociedad mercantil solicitante se dieron por notificadas del auto anterior y, en ese mismo acto, consignaron la totalidad de las copias certificadas requeridas por esta Sala.

Revisados los recaudos que acompañan a la presente solicitud, pasa esta Sala a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones.

I

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

La solicitud planteada por las representantes judiciales de la sociedad de comercio Inmobiliaria El Socorro, C.A., se sustenta en los siguientes argumentos:

Centran sus alegaciones en que la Sala de Casación Civil prescindió en su análisis del precepto contenido en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, vigente al momento de haber sido presentada la demanda.

Que “[si] la Sala de Casación Civil hubiere revisado bajo esta perspectiva el expediente relacionado con el recurso de casación ejercido en contra de la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, la sentencia del 23 de mayo de 2006 de la referida Sala no habría desestimado la competencia que habían ejercido correctamente los jueces de instancia y no habría ejercido la potestad de casación de oficio para reponer la causa al estado en que se dictara sentencia el Juez de Primera Instancia Agrario, y ello porque no se tomaron en cuenta circunstancias esenciales que hubieren confirmado, en todo caso, el correcto ejercicio de la competencia por parte de los jueces de instancia”.

Que “(…) en el momento en que se dictó la sentencia de la cual se solicita la revisión, había constancia en autos del procedimiento de que las tierras objeto de la acción de reivindicación habían sido declaradas de uso urbano en los planes municipales de ordenamiento territorial, y por lo tanto, nunca podían ser consideradas como tierras rústicas o rurales, susceptibles de explotación agropecuaria, con la consecuencia de quedar excluida totalmente, en conformidad con los artículos 1°, 2, 12 literal B (sic) y 13 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, la competencia de los Tribunales Agrarios”.

Luego de reseñar el sustento probatorio que apoya su pretensión concluyen que “(…) la decisión de la Sala de Casación Civil al rubro señalada, evidencia la falta de aplicación del conjunto de principios constitucionales relacionados con el debido proceso, de la defensa de las partes, de la tutela judicial efectiva y del juez natural, que la propia sentencia sostiene haber aplicado a los fines de ejercer su potestad excepcional de casación de oficio, por cuanto, una vez demostrado que los supuestos fácticos contenidos en el expediente en que cursa el correlativo juicio, excluían y excluyen de manera taxativa, inequívoca y categórica, la posibilidad de calificar como agraria la materia con base en la cual hasta el momento de la decisión de la Sala, los jueces de instancia habían establecido correctamente su propia competencia (…)”.

Que “(…) de no ser declarada con lugar la solicitada revisión, sería inevitable que la reposición que la Sala de Casación Civil ha decretado al estado en que dicte sentencia el Juez de Primera Instancia Agrario, vaya a determinar no solamente el reinicio ex novo de un procedimiento al cual faltaba para su conclusión únicamente el ejercicio del control de la legitimidad en la sede de la Casación Civil, sino también el encauzamiento ex novo y total, hasta su definitiva conclusión, de la acción de reivindicación por ante un Juez manifiestamente incompetente, cual sería el Juez de Primera Instancia Agrario (…)”.

Solicitaron que se declare con lugar la solicitud de revisión ejercida, se declare la nulidad de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil el 23 de mayo de 2006 y se ordene a dicha Sala dictar una nueva decisión “(…) adecuándose a la doctrina establecida en sede de revisión por la Sala Constitucional”.

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

El pronunciamiento jurisdiccional sometido a la revisión de esta Sala Constitucional lo constituye la sentencia N° 318 dictada por la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal el 23 de mayo de 2006, mediante la cual casó de oficio la sentencia dictada en alzada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte el 11 de agosto de 2003 y, en consecuencia: (i) anuló la sentencia recurrida, (ii) anuló la decisión del 15 de abril de 1996 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y (iii) repuso la causa al estado de que el Juez de Primera Instancia Agrario dicte nueva decisión, en el marco del juicio que por reivindicación de un inmueble sigue la precitada empresa contra el ciudadano O.R.G.. Para arribar a su conclusión, esa Sala adoptó la siguiente motivación:

…omissis…

La Sala ejerce la facultad prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil que le permite casar de oficio el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público que ella encontrare, aunque no se las hubiere denunciado.

A tal efecto, esta Sala ha establecido que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento está íntimamente vinculada al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. Es por ello, que no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Ver, entre otras, Sent. 10/5/05, caso: D.J.A. c/ M.M.B.).

…omissis…

Asimismo, este Supremo Tribunal ha indicado que la competencia atribuida por la ley a los tribunales de la República en razón de la materia, es de eminente orden público, por este motivo, puede ser declarada aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.

…omissis…

Es claro, pues, que el juez que ejerce la jurisdicción especial debe ser preferido para conocer las causas que le fueron atribuidas por la competencia, pues sólo de esta manera se da cumplimiento al principio del juez natural, desarrollado en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna.

Ahora bien, los artículos 1°, 2, 12 literal (sic) B y 13 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, establecen la competencia agraria, a saber:

Artículo 1º: ‘...Los asuntos contenciosos que se susciten con motivo de las disposiciones legales que regulan la propiedad de los predios rústicos o rurales, las actividades de producción, transformación, agroindustria, enajenación de productos agrícolas, realizadas por los propios productores, sus asociaciones y empresas, así como los recursos naturales renovables y las estipulaciones de los contratos agrarios, serán sustanciados y decididos por los tribunales a que se refiere la presente Ley...’.

Artículo 2º: ‘...La Jurisdicción especial agraria regida por la presente Ley, será ejercida por los Tribunales Agrarios de Primera Instancia y por los Tribunales Superiores Agrarios que conocen en segunda instancia...’.

Artículo 12: ‘...Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán entre otros, de las pretensiones que se promuevan con ocasión de los siguientes asuntos:

A) Todo lo relativo a las expropiaciones contempladas para fines agrarios, forestales o de colonización.

B) Acciones petitorias, reivindicatorias, y posesorias en materia agraria.

C) Deslinde Judicial de predios rústicos o rurales...’.

Artículo 13: ‘...Se consideran predios rústicos o rurales para efectos de esta ley, todas las tierras susceptibles de explotación agropecuaria y que no sean declaradas de uso urbano en los planes Nacionales, Regionales y Municipales de ordenamiento Territorial’. (Negritas de la Sala).

De conformidad con las normas antes señaladas, cuando se trate asuntos contenciosos donde se dirima conflictos relacionados con la propiedad de predios rústicos o rurales, conocerán los tribunales agrarios. Asimismo, determinan que la jurisdicción especial agraria está tutelada por la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, es decir, que toda controversia de naturaleza agraria se tramita y desarrolla conforme a esa ley; y, de acuerdo a que instancia corresponda conocerán en primer grado, los Tribunales Agrarios de Primera Instancia y, en segunda instancia, los Tribunales Superiores Agrarios.

Por último, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios en su literal (sic) ‘B’, establece de manera expresa, que serán competentes para el conocimiento de la acción de reivindicación en esta materia, los tribunales agrarios.

…omissis…

Es evidente, pues, que la jurisdicción especial agraria contempla, entre otras cuestiones, lo relativo a la protección y fomento de las actividades agrícolas y pecuarias, dado el importante interés que significa como producción económica básica.

Ahora bien, en el presente caso la parte actora demanda la reivindicación de una ‘finca’ ubicada al margen de la vía de servicio de la Autopista V.C. deC., sector Barrio el Socorro, anteriormente Municipio Tocuyito, ahora M.P., Distrito Valencia, estado Carabobo, la cual ha sido utilizada para ‘faenas agrícolas’. Por su parte, el demandado sostiene que en la referida finca él mantiene, ‘rebaños de ganado vacuno, caballos, crías de cochino, aves, etc y cultivos de árboles frutales de mangos, naranjas, aguacates, caña, cultivos (sic) de maíz, caraotas; destacándose como criador y productor agrícola...’.

De acuerdo a los hechos alegados, tanto la parte actora como la demandada, admiten que el inmueble objeto del presente juicio estaba destinado a actividades agrícolas y pecuarias, lo cual pone de manifiesto, que al estar en presencia de una materia que es competencia exclusiva de la jurisdicción especial agraria, correspondía conocer en ambas instancias a los jueces agrarios, de conformidad con los artículos 1°, 2, 12 y 13 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios; por tanto, es nula la sentencia dictada por el juez de alzada al conocer de la apelación de la sentencia que resolvió en primera instancia, un juicio de reivindicación de un bien inmueble utilizado para las faenas agrícolas, por no tener atribuida la competencia especial agraria.

En efecto, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en Valencia, estado Carabobo, dictó el fallo en la sentencia de fecha 11 de agosto de 2003, sin embargo, ese tribunal sólo tiene competencia para resolver los conflictos que sean llevados a su jurisdicción en materia civil y contencioso administrativo, pero no para conocer los asuntos de naturaleza agraria.

Por otra parte, esta Sala de Casación Civil constata que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción del estado Carabobo, con sede en Valencia, dictó sentencia en fecha 15 de abril de 1996, que era competente para conocer de los conflictos en materia civil, mercantil y además agraria a diferencia del tribunal superior antes identificado.

Pero resulta, que el referido tribunal de la causa al resolver si el demandado se encontraba amparado por la Ley de Reforma Agraria demás leyes conexas, estableció que: ‘...es criterio de este sentenciador que la principal actividad económica de la parte demandada en el uso, goce y disfrute del terreno que ocupa, es el ejercicio del comercio con la explotación de los galpones para uso comerciales e industriales distintos a la materia agraria...’.

Seguidamente, ese Juzgado de Primera Instancia concluyó que: ‘...la demanda intentada en este juicio es por Acción Reivindicatoria de naturaleza Civil prevista por el invocado artículo 548 del Código Civil...’; lo que indudablemente evidencia, que al sentenciar lo hizo como juez civil, y ello trae como consecuencia que se anule también esa decisión, por haber sido dictada por un juez que a pesar de tener atribuida esa competencia especial, dictaminó como si se tratara de una materia eminentemente civil, y por ende, no tomó en consideración la legislación especial agraria aplicable para resolver el caso concreto.

Con base a los anteriores razonamientos, esta Sala de Casación Civil declara la nulidad de la sentencias dictadas por los jueces de instancia y, en consecuencia, repone la causa al estado de que el juez de primera instancia agrario dicte nueva decisión.

En consecuencia se declara de oficio la infracción de los (sic) 1°, 2, 12 y 13 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, y 208 y 15 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece

.

III

DE LA COMPETENCIA

Como premisa procesal, esta Sala debe determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.

En este sentido, la Sala reitera su criterio sostenido en decisión del 25 de enero de 2001, (caso: “Baker Hughes”) donde estableció la facultad que detenta, como máximo garante de la constitucionalidad de los actos del poder público, para revisar las actuaciones de las demás Salas de este Supremo Tribunal que contraríen las normas y principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como aquellas que se opongan a las interpretaciones que sobre tales normas haya realizado esta Sala Constitucional, en ejercicio de las atribuciones conferidas de forma directa por el Texto Constitucional, según se desprende del dispositivo contenido en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no obstante la ausencia de desarrollo legislativo al respecto.

Asimismo, en el fallo N° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:

(…) 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional (…)

.

Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 5 numeral 4, establece lo siguiente:

Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

…omissis…

4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación; asimismo podrá avocarse al conocimiento de una causa determinada, cuando se presuma fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, aun cuando por razón de la materia y en virtud de la ley, la competencia le esté atribuida a otra Sala

.

En este orden, esta Sala mediante sentencia del 8 de septiembre de 2004, (caso: “Peter Hofle Szabo”), reiteró que tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, señala las sentencias que pueden ser objeto de revisión. Asimismo, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, prevé dos revisiones que atienden a supuestos diferentes, a saber, las que afectan los fallos de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, la cual tiene lugar por las razones establecidas en el artículo 5 numeral 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; y otra que atiende solamente a las sentencias firmes de amparo constitucional y de control difuso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, emanadas de cualquier Tribunal de la República, respecto a la aplicación de la Constitución o de los principios que la conforman, dispuesta en el artículo 5 numeral 16 eiusdem.

De igual modo, esta Sala mediante sentencia N° 325 del 30 de marzo de 2005, caso: “Alcido P.F. y otros”, amplió el ámbito de control de la revisión constitucional de sentencias establecido en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

(…) En consonancia con lo antes expuesto, esta Sala advierte que en su función de intérprete suprema de la Constitución, concebida y dirigida a controlar la recta ampliación de los derechos y principios constitucionales y en aras de lograr la uniformidad de la jurisprudencia constitucional, debe ampliar el objeto de control mediante el supuesto de hecho de la revisión constitucional establecida en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a la violación de derechos constitucionales y no sólo a la vulneración de principios jurídicos fundamentales

(Negrillas de ese fallo).

Ahora bien, por cuanto en el caso de autos, se pidió la revisión de la sentencia N° 318 del 23 de mayo de 2006, dictada por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala declara su competencia para el conocimiento en única instancia de la misma, conforme lo supra expuesto. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de decidir, esta Sala observa:

En casos análogos al aquí planteado, esta Sala ha señalado el ámbito del ejercicio de su potestad de revisar sentencias de otras Salas de este M.T.. Así, en la sentencia N° 93/2001, caso: “Corpoturismo” se señaló respecto del ámbito objetivo de examen y de la discrecionalidad como nota característica, que la revisión contemplada en el artículo 336.10 constitucional constituye “(…) una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional”, por ello “(…) en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere”, así “(…) la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión ‘(…) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales’ (…)”.

En este sentido, la discrecionalidad que se le atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe entenderse como una nueva instancia y, por lo tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, así como cuando se contraríen los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del M.T., lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia.

En el presente caso, la solicitante cuestiona, bajo el argumento de constituir vulneraciones de principios y valores de orden constitucional que atañen al desenvolvimiento del proceso civil, el juzgamiento efectuado por la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal en torno al aspecto competencial analizado en su fallo, toda vez que sustrajo el conocimiento del juicio de reivindicación de las instancias civiles que la habían conocido, anulando la totalidad del íter procedimental y remitiendo su conocimiento a los órganos jurisdiccionales competentes en materia agraria. Tal consideración, efectuada oficiosamente por la mencionada Sala, se fundó en lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1, 2, 12, literal b) y 13 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios.

Pretende la peticionaria que esta Sala examine la naturaleza del inmueble cuya propiedad se disputa a través de la acción de reivindicación de autos, con el propósito de suplir argumentos que no fueron expuestos en las oportunidades procesales correspondientes, pues no consta a los autos que en la oportunidad de contestar la reconvención propuesta por el demandado, presentada ante el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 9 de agosto de 1994, o en alguna otra de las fases del juicio civil de reivindicación, haya discutido o desvirtuado que el demandado, ciudadano O.R.G., no realizara actividades agrícolas y pecuarias, elemento material esencial para la determinación de la competencia de los órganos jurisdiccionales agrarios.

En tal sentido, la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, publicada en la Gaceta Oficial N° 3.015, Extraordinario, del 13 de septiembre de 1982, vigente para la fecha de incoación de la acción reivindicatoria, en su artículo 1, define como objeto de control de los tribunales creados en ese cuerpo normativo “(…) Los asuntos contenciosos que se susciten con motivo de las disposiciones legales que regulan la propiedad de los predios rústicos o rurales, las actividades de producción, transformación, agroindustria, enajenación de productos agrícolas, realizadas por los propios productores, sus asociaciones y empresas, así como los recursos naturales renovables y las estipulaciones de los contratos agrarios, serán sustanciados y decididos por los tribunales a que se refiere la presente Ley”.

Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams B.B. y T.M.D.B.”).

En virtud de lo expuesto, considera la Sala que la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal constató correctamente la presencia de una actividad ligada a la producción agropecuaria interna, postulado en el artículo 305 constitucional, cual es el desarrollo de actividades agrícolas y pecuarias dentro del lote de terreno cuya reivindicación se reclama, lo cual hace posible afirmar que el contenido de la pretensión procesal esgrimida en el presente caso es agrario y, por tanto, de la competencia de los órganos jurisdiccionales estructurados en la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.771, Extraordinario, del 18 de mayo de 2005.

En el presente caso no se dan los supuestos necesarios para que proceda la revisión solicitada, puesto que no se considera que existan “errores grotescos” de interpretación de norma constitucional alguna ni se evidencia que la misma haya vulnerado el orden público constitucional, principios jurídicos fundamentales, ni desconozca algún criterio interpretativo de normas constitucionales que haya sido asentado por esta Sala Constitucional, es decir, no puede señalarse que la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal incurrió en el presente caso en una interpretación contraria a algún criterio jurisprudencial previamente establecido por esta Sala Constitucional.

En consecuencia, esta Sala juzga que la revisión planteada de la sentencia N° 318 dictada por la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal el 23 de mayo de 2006, debe ser declarada no ha lugar, y así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional interpuesta por las ciudadanas E.B.B.R. e I.B.R., actuando en su carácter de Directora Gerente Suplente y Directora de la sociedad de comercio INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A., asistidas por el abogado S.C., ya identificados, de la sentencia N° 318 dictada por la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal el 23 de mayo de 2006, mediante la cual casó de oficio la sentencia dictada en alzada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte el 11 de agosto de 2003 y, en consecuencia: (i) anuló la sentencia recurrida, (ii) anuló la decisión del 15 de abril de 1996 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y (iii) repuso la causa al estado de que el Juez de Primera Instancia Agrario dicte nueva decisión, en el marco del juicio que por reivindicación de un inmueble sigue la precitada empresa contra el ciudadano O.R.G..

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 08 días del mes de agosto de dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

Ponente

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A.C.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 07-0379

LEML/i.-

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