Sentencia nº 35 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 23 de Febrero de 2001

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2001
EmisorSala de Casación Civil
PonenteFranklin Arrieche Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACION CIVIL

Ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHE G.

En el juicio por ejecución del arreglo amigable contenido en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, incoado por la sociedad mercantil INMOBILIARIA EL TUY, C.A., (INTUY), representada judicialmente por las abogadas R.A. y A.M.V. contra el ESTADO MIRANDA, representado judicialmente por los abogados R.D.C., R.C.R., P. deP.R., O.J.L.L., I.G.A.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, dictó sentencia en fecha 7 de febrero de 2000, declarando con lugar el recurso de apelación ejercido por la Procuraduría General del estado Miranda, revocando la indemnización establecida en primera instancia por el orden de Bs.1.228.414.892, 60 y acogiendo el avalúo que estipuló la cantidad de Bs. 36.504.379,70 más la indexación judicial desde el 7 de marzo de 1990.

Contra esta decisión del Juzgado Superior, ambas partes anunciaron casación. El 15 de marzo de 2000, el Juzgado Superior antes identificado, admitió ambos recursos. En fecha 14 de abril de 2000, el abogado R.D.C., representante judicial del Estado Miranda, presentó escrito de formalización. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica. La parte actora no consignó escrito de formalización.

En fecha 29 de marzo de 2000, se dio cuenta en Sala del presente asunto, designándose ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, cumplidas las formalidades legales, pasa esta Sala a decidirlo previas las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

En uso de la facultad que asiste a la Sala de ser élla la que, en definitiva, deba pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de casación, no obstante lo que, al respecto, hubiese resuelto el Tribunal de última instancia, cuando observare de oficio o a petición de parte que el mismo ha sido admitido con violación de las normas que regulan la materia, en el caso concreto observa lo siguiente:

a.- El procedimiento que generó la sentencia recurrida, se perfila como la ejecución de un arreglo amigable de acuerdo al parágrafo único del artículo 3 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social. En otras palabras, en una fase previa al juicio de expropiación, las partes involucradas, Estado y particular, pueden llegar a un acuerdo o convenimiento sobre la justa indemnización que el expropiado va a recibir. La Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 16 de julio de 1987, ha definido al arreglo amigable como constitutivo de una primera fase del juicio expropiatorio. Dicha fase, es de naturaleza administrativa y el arreglo, es un contrato administrativo destinado a la fijación del monto de la indemnización, cuya base es un convenimiento.

b.- Resalta el carácter administrativo del convenimiento denominado arreglo amigable, la intervención de la Administración, en este caso, la Procuraduría General del estado Miranda, quien a través de un concierto de voluntades con el administrado, evitan el tener que acudir al juicio, o segunda fase del procedimiento expropiatorio, quedando pendiente únicamente la fase del justiprecio, la entrega del inmueble y el pago de la justa indemnización.

El recurso de casación civil es ajeno a toda esta discusión de carácter administrativo. Independientemente de que la expropiación se haya originado por el procedimiento adecuado del decreto, o haya ocurrido por una vía de hecho, la presencia de la Administración como parte interviniente en los acuerdos, los intereses del Estado involucrados en la utilidad pública del inmueble y en las erogaciones de dinero para cubrir la indemnización, y en el caso concreto, el arreglo amigable sobre el valor justo del bien y el convenimiento del propietario de entregarlo una vez recibido el pago, generan todo un procedimiento cuyas decisiones escapan del control del recurso de casación civil. La aplicación del derecho en esas sentencias es de carácter administrativo y un control civil sobre éllas, a través de este recurso extraordinario, es a todas luces inoperante.

De esta forma, la decisión recurrida, como todas aquéllas que tengan este carácter administrativo, incluyendo las interlocutorias, no pueden ser incluidas dentro del elenco de sentencias contenidas en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la sentencia impugnada no puede ser recurrida en casación. En este sentido, la Sala de Casación Civil ha señalado lo siguiente:

...El recurso de casación es el extraordinario en los juicios civiles, mercantiles y especiales del trabajo, tránsito y agrario, a ser ejercido en las oportunidades señaladas en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, esta Sala de Casación Civil reitera en el presente fallo que los Códigos y Leyes Nacionales no prevén la existencia, ni regulan el ejercicio del recurso de casación contra sentencias dictadas, en ninguna instancia, por órganos de la jurisdicción contencioso, administrativa, con motivo de recursos contencioso- administrativos, en cualquiera de sus modalidades...

(Auto de la Sala de Casación Civil del 27 de mayo de 1993, en el juicio de J.M.C. deI., expediente Nº 93-027).

Está claro, que al ser el estado Miranda parte interviniente en el convenio generador de esta controversia, y siendo el arreglo amigable una fase administrativa vinculada al procedimiento expropiatorio de igual carácter, las decisiones proferidas en este procedimiento ejecutorio escapan del ámbito civil y por éllo, no están contempladas en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, deberá declararse inadmisible el recurso de casación interpuesto. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de febrero de 2000, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques. En consecuencia, se revoca el auto de admisión del recurso de casación dictado por el señalado Juzgado Superior.

No ha lugar a condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. Particípese esta decisión al Juzgado Superior antes identificado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés ( 23 ) días del mes de febrero de dos mil uno. Años: 190º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente de la Sala-Ponente,

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FRANKLIN ARRIECHE G.

El Vicepresidente,

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CARLOS OBERTO VELEZ

Magistrado,

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A.R.J.

La Secretaria,

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

Exp. 00-236

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