Sentencia nº 1027 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 7 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

El 6 de marzo de 2015 se recibió en esta Sala Constitucional, anexo al oficio del 4 de marzo de 2015, emanado del Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas, “…. copia certificada de la decisión dictada por el Tribunal Arbitral constituido por los Dres. C.L., L.P. (Co-árbitros) y M.B. (Presidente)…”, mediante la cual declara con lugar la demanda de arbitraje institucional por cumplimiento de contrato de arrendamiento, celebrado respecto a un local comercial, intentada por INMOBILIARIA YEREVAN, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 15 de septiembre de 1987, bajo el n.º 6, Tomo 87-A-Pro, representada por su apoderado judicial, J.L.F.C., titular de la cédula de identidad n.º 17.440.349, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.º 114.451, y a su vez representada por el abogado Rafaele Porrino Giannelli, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.450, contra L.M.P.N., titular de la cédula de identidad n.º 6.464.293, la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desaplicó por control difuso de la constitucionalidad “… el artículo 55 del Decreto Legislativo 602 mediante el cual se establece un ‘Régimen Transitorio de Protección a los Arrendatarios de Inmuebles Destinados al Desempeño de Actividades Comerciales, Industriales o de Producción’, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.305 del 29 de noviembre de 2013 y (…) del artículo 41 literal j del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.418 del 23 de mayo de 2014”.

Dicha remisión se realizó, de conformidad con lo establecido en el Dispositivo de la decisión dictada por el Tribunal Arbitral constituido en el caso INMOBILIARIA YEREVAN, S.A. contra L.M.P.N., n.º CA01-A-2013-000003 de la nomenclatura llevada por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas, el 6 de febrero de 2015, mediante la cual ordena la remisión a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la copia certificada de la citada decisión, para que se efectué la revisión correspondiente al fallo; de acuerdo con lo previsto en el artículo 25, cardinal 12 y 33 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El 11 de marzo de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

ÚNICO

Previo a cualquier otro pronunciamiento, cabe destacar que la decisión bajo análisis la dictó el Tribunal Arbitral constituido en el caso INMOBILIARIA YEREVAN, S.A. contra L.M.P.N., n.º CA01-A-2013-000003 de la nomenclatura llevada por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas, el 6 de febrero de 2015, mediante la cual ordena la remisión a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la copia certificada de la citada decisión, para que se efectué la revisión correspondiente al fallo; de acuerdo con lo previsto en los artículos 25, cardinal 12 y 33 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Ello así, los laudos arbitrales resultan pronunciamientos contra los cuales podría ser activado el medio ordinario de impugnación, como lo es el recurso de nulidad, de conformidad con el artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial.

Ahora bien, esta Sala observa que, en las actas que conforman el expediente, no se encuentra acreditado que dicho fallo tenga carácter de definitivamente firme, sea por agotamiento del medio legal de impugnación, sea por el perecimiento de los lapsos que la ley establece para la interposición del mismo, lo cual se estima necesario para determinar, de ser el caso, su existencia jurídica y su estatus respectivo.

En armonía con lo expuesto, esta Sala tiene el deber de revisión de aquellas decisiones mediante las cuales se ejerza el referido control difuso de la constitucionalidad; por lo que se concluye que resulta esencial que se tenga la certeza jurídica de que la sentencia o decisión que se ha sometido a su revisión se encuentre definitivamente firme (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional n.º 663 del 30 de marzo de 2006, caso: “Nelly R.M.M. y otra”).

Por ello, en aras de realizar un pronunciamiento ajustado a Derecho y de garantizar la efectiva tutela de los derechos constitucionales, a tenor de lo previsto en el único aparte del artículo 145 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se considera imprescindible ORDENAR para mejor proveer, al Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas, realice todas las gestiones pertinentes, a fin de que informe a esta Sala, en el lapso de siete (7) días hábiles siguientes a la notificación del presente auto, si las partes fueron notificadas conforme a lo previsto en el artículo 31 de la Ley de Arbitraje Comercial, respecto del pronunciamiento que se ha sometido a la presente revisión y, en caso afirmativo, remita a esta Sala copia certificada de dichas notificaciones. Asimismo, deberá informar si contra dicho fallo se interpuso recurso de nulidad o no, y, en caso de haberse interpuesto, deberá remitir copia certificada del acto decisorio emitido por la alzada competente, de haberse producido; o, en el caso de no haberse interpuesto, debe informar si precluyó el lapso para ello, a los fines de determinar el carácter definitivamente firme de la decisión cuya revisión se solicita. Igualmente, esta Sala Constitucional considera necesario solicitar al Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas, remita copia certificada del expediente n.º CA01-A-2013-000003 de la nomenclatura llevada por ese Centro, correspondiente a la demanda de arbitraje institucional por cumplimiento de contrato de arrendamiento, celebrado respecto a un local comercial, intentada por INMOBILIARIA YEREVAN, S.A., contra L.M.P.N..

Se advierte al requerido que, en caso de incumplimiento de la orden aquí contenida, se le aplicará la sanción prevista en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que prevé la posibilidad de aplicar “…multa equivalente hasta doscientas unidades tributarias (200 U.T.) a las personas, funcionarios o funcionarias que no acataren sus órdenes o decisiones, o no le suministraren oportunamente las informaciones, datos o expedientes que solicitare de ellos, sin perjuicio de las sanciones penales, civiles, administrativas o disciplinarias a que hubiere lugar”.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los días del mes de de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta

G.M.G.A.

Ponente

El Vicepresidente,

A.D.J.D.R.

…/

…/

Los Magistrados,

F.A.C.L.

}

L.E.M.L.

M.T.D.P.

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

…/

…/

J.J.M. JOVER

El Secretario,

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

GMGA.

Expediente n.° 15-0242.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR