Sentencia nº RC.000467 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 25 de Julio de 2016

Fecha de Resolución25 de Julio de 2016
EmisorSala de Casación Civil
PonenteMarisela Godoy Estaba
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2015-000683

Magistrada Ponente: M.V.G.E..

En el juicio por resolución de contrato de arrendamiento, incoado ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad mercantil INMUEBLES EL LORITO C.A., representada judicialmente por los abogados P.R., J.R., F.M., A.C.C., S.C.G., M.Á.S., M.C., S.A.E., Yvana Borges Rosales y J.C.Q.C., contra la sociedad mercantil GRUPO SAMP C.A., representada judicialmente por los abogados M.E.T., R.M.W. y P.A.T.; el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 27 de mayo de 2015, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación y la excepción de simulación interpuestos por la representación judicial de la parte demandada y, sin lugar la demanda, en consecuencia, revocó el fallo apelado dictado por el a quo, en fecha 6 de marzo de 2015.

Contra el referido fallo de alzada, la representación judicial de la parte demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

En fecha 1° de octubre de 2015, mediante acto público de asignación de ponencias por el método de insaculación, le correspondió la presente a la Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba.

En virtud de la designación de Magistrados titulares efectuada por la Asamblea Nacional el 23 de diciembre de 2015, la Sala de Casación Civil se reconstituyó mediante Acta de fecha 7 de enero de 2016 de la siguiente manera: Magistrado Presidente G.B.V., Magistrado Vicepresidente F.R.V.E., Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba, Magistrada Vilma María Fernández González, y Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, pasándose a dictar la decisión procesal bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, previa las siguientes consideraciones:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 12 y 243 ordinal 5° eiusdem, al incurrir en el vicio de incongruencia negativa.

El formalizante se fundamenta en lo siguiente:

…Con las precisas enseñanzas de la doctrina científica extranjera y nacional, ha quedado definido el principio de la exhaustividad de los fallos judiciales, cuya violación acarrea el vicio de omisión de pronunciamiento, y entonces viene al caso alegar que en nuestro escrito de promoción de pruebas presentado en primera instancia el 3 de julio de 2012, naturalmente después de la contestación de la demanda, alegamos con diafanidad que el pretendido “contradocumento” no había sido suscrito por las mismas partes que suscribieron el contrato de arrendamiento cuya resolución fue demandada, según lo comprueba los párrafos que se copian a continuación:

…omissis…

1.1.5. Igualmente en nuestro escrito de informes o conclusiones presentado en el tribunal a quo el 25 de febrero de 2015, reiteramos la petición sobre la ineficacia del contradocumento por carecer de las firmas de ambos otorgantes del contrato de arrendamiento, según lo atestiguan los trozos siguientes: …omissis…

1.1.6. La recurrida en lugar de cumplir con el principio de exhaustividad de los fallos judiciales y otorgar o negar la tutela jurídica efectiva, prescindió de nuestras alegaciones y peticiones y se conformó expresar lo siguiente:…omissis…

1.1.7. Al examinar el copiado párrafo de la recurrida resulta fácil comprobar que ella relató la existencia de los alegatos sobre la ineficacia del contradocumento "al no haber sido suscrito por ambas partes,

sino de manera unilateral, por una sola de ellas", sin que la alzada en su extenso fallo hubiese dictado el pronunciamiento correspondiente para "otorgar o negar la tutela jurídica solicitada", sobre dichos alegatos, con cuyo proceder incurrió abiertamente en el delatado vicio de omisión de pronunciamiento.

1.1.8. Conviene aquí reiterar que al haber sido planteados oportunamente los referidos alegatos con influencia y determinante para desvirtuar la excepción de simulación, la recurrida se limitó a copiar párrafos de la sentencia de esa Sala número 155, de 27 de marzo de 2007, a través de la cual reiteró que el contradocumento "debe estar firmado por las partes o sus mandatarios, o por la parte a quién se opone, si es una manifestación de voluntad unilateral" (Cfr. f. 49 de la recurrida), para luego resolver lo que se traslada de inmediato:

iii) En cuanto a la tercera exigencia, es decir, que el instrumento debe estar firmado por las partes o sus mandatarios, o por la parte a quién se opone, si es una manifestación de voluntad unilateral, tal requisito se encuentra evidentemente cumplido, porque el mismo está suscrito por la parte a quien se le opuso (INMUEBLES EL LORITO, C. A). (Cfr. f. 52 de la recurrida). (Subr. nuestros).

1.1.9. La atenta lectura del párrafo que antecede pone de relieve que la recurrida tampoco contiene ningún pronunciamiento sobre el alegato esencial de la necesidad de las firmas de los mismos autores del contrato de arrendamiento, y así “otorgar o negar la tutela jurídica solicitada”, puesto que allí que la recurrida reconoció -siguiendo la doctrina de esa Sala- que “el instrumento debe estar firmado por las partes o sus mandatarios”, para luego considerar que bastaría con la sola firma de “la parte a quien se opone, si es una manifestación de voluntad unilateral”, sin aclarar o resolver que en el caso particular el contradocumento pretendía contrarrestar y neutralizar los efectos jurídicos del contrato de arrendamiento, y tampoco explicó si el contrato arrendamiento "es una manifestación de voluntad unilateral", y que sería suficiente con oponérselo a la parte que lo había suscrito, con cuyo proceder la recurrida no decidió sobre las expresas alegaciones formuladas por El Lorito sobre el requisito procesal insustituible que el contradocumento para surtir consecuencias jurídicas favorables tenía que estar suscrito por las dos partes que suscribieron el contrato de arrendamiento, y de ese modo quedó evidenciada la perpetración del vicio de incongruencia negativa delatada.

…omissis…

1.1.11 La aplicación al caso particular de las recentísimas doctrinas de esa Sala sobre este asunto, vienen a corroborar la comisión vicio de incongruencia negativa en el que incurrió la recurrida, al haber omitido pronunciamiento sobre los copiados alegatos formulados en nuestros escritos de promoción de pruebas y de informes de primera instancia, con la alegación final que ese vicio tuvo influencia determinante en la suerte del proceso, porque si la recurrida hubiese examinado el alegato omitido el resultado habría sido que el contradocumento no llenaba los requisitos que la jurisprudencia de esa Sala y la doctrina científica de los autores reclaman para su validez y eficacia, particularmente que sea firmado por los mismos otorgantes que suscribieron el contrato de arrendamiento, y siendo así al comprobar que el contradocumento había sido suscrito únicamente por la arrendadora El lorito, el contradocumento carece de toda eficacia procesal y la excepción de simulación hubiese sido declarada sin lugar…

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Para decidir, la Sala observa:

De la denuncia antes transcrita, se desprende que el formalizante le imputa a la recurrida la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con base en el vicio de incongruencia negativa por “…haber omitido pronunciamiento sobre los copiados alegatos formulados en nuestros escritos de promoción de pruebas y de informes de primera instancia…”, respecto a la eficacia probatoria del contradocumento consignado por la parte demandada con su escrito de contestación, referente a que el mismo debe estar firmado por las partes o sus mandatarios, o la parte a quien se le opone, si es una manifestación de voluntad unilateral.

Ahora bien, el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, prevé que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

En ese sentido, la Sala por vía jurisprudencial ha establecido que aquellos alegatos que sean de imposible presentación en la demanda y en la contestación, por referirse a cuestiones presentadas luego de verificados dichos actos, puedan ser formulados en el escrito de informes, siempre que éstos sean determinantes en la suerte de la controversia, así ha señalado que “…es deber del juez pronunciarse sobre todo lo solicitado en el escrito libelar y la contestación de la demanda. Sin embargo esa obligación, no ha estado limitada a los mencionados escritos sino que se ha extendido inclusive aquellos alegatos que la parte haga en su escrito de informes referidos a la confesión ficta, cosa juzgada, u otras similares… supeditado a que éstos tengan influencia determinante en la resolución del caso, a fin de no incurrir en el vicio de incongruencia negativa…”. (SCC sentencia N° 522, del 7 de octubre de 2009, caso: Banco Sofitasa Banco Universal C.A., contra Sermitec Talleres Industriales C.A., y otra, en el expediente Nº 09-027).

En tal sentido, respecto los alegatos expuestos por el recurrente en su escrito de informes, referido a la eficacia probatoria del contradocumento consignado por la demandada con la contestación de la demanda, con base en que “…no llenaba los requisitos que la jurisprudencia de esa Sala y la doctrina científica de los autores reclaman para su validez y eficacia, particularmente que sea firmado por los mismos otorgantes que suscribieron el contrato de arrendamiento…”, está relacionado con el fondo de la controversia y, pretende rebatir la excepción de simulación planteada por la demandada, defensa que tiene influencia determinante en la resolución del caso, por tanto, tal como indica la doctrina de esta Sala son alegatos de informes que obligatoriamente deban ser resueltos por el juez.

Ahora bien, la parte demandante en su escrito de informes presentado ante el juzgado a quo, inserto a los folios 184 al 188 de la pieza 3 de 4 del expediente, alegó lo siguiente:

…En su defensa de simulación, la representación judicial de la demandada pretende hacer valer un supuesto contradocumento de fecha 25 de septiembre de 2007, suscrito de manera unilateral y privada por INMUEBLES EL LORITO, C. A., representado por G.W., queriendo con ello desvirtuar el verdadero y ÚNICO contrato de arrendamiento demandado, el cual está plasmado en un documento auténtico, de fecha cierta y merece fe pública y no desconocido por la demandada, en virtud de lo cual, no es cierto que se trata de un contrato simulado e inexistente, así como tampoco es cierto que las condiciones pactadas en el contrato demandado fueron modificadas y sustituidas por un segundo, falso, irrito y simulado contrato suscrito por G.W. en representación de nuestra representada JHONATHAN WOLINER Y M.W. en representación de GRUPO SAMP, C.A., el cual fue autenticado cuatro (4) años después de aparentemente haber sido celebrado.

Así pues, la pretensión de la demandada, GRUPO SAMP, C.A., es totalmente absurda y denota la intensión de ésta de querer desconocer su condición de arrendataria, con un supuesto contradocumento que carece de todo valor probatorio al tratarse de un instrumento privado que contiene una declaración unilateral de voluntad, de una sola de las partes, suscrito única y exclusivamente por G.W. en representación de nuestra mandante, celebrado a espaldas de los representantes de INMUBLES EL LORITO C.A., tanto así que ese contradocumento se encontraba en posesión de la parte demandada quien lo trajo a los autos…

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Sobre el particular, esta Sala constata que el juez superior se pronunció respecto lo alegado por la parte demandante en sus informes, estableciendo lo siguiente:

…Alega además la demandada, que ese mismo día 25 de septiembre de 2007 se firmó un contradocumento demostrativo de la simulación alegada, en el cual se dejó constancia de cuáles fueron las verdaderas razones por las cuales se suscribieron los contratos de arrendamiento de fechas 11 de septiembre y 25 de septiembre de 2007, y en el que se explicó que los señalados contratos no se suscribieron con el propósito de ser ejecutados ni de que INMUEBLES EL LORITO, C.A. percibiese los cánones de arrendamiento allí pactados de parte GRUPO SAMP, C.A.; y que dicho contradocumento, suscrito por el representante de INMUEBLES EL LORITO, C.A., aunado a una serie de indicios invocados en la contestación como lo son la permanencia en el inmueble por parte de GRUPO SAMP, C.A. por más de cinco años, sin haber realizado pago alguno del canon desde el inicio de la pretendida relación arrendaticia, y sin que mediara interpelación al pago, ni demanda en su contra, refrendarían la simulación alegada.

A fin de rebatir esas alegaciones atinentes a la simulación, la parte actora ha sostenido durante la secuela del proceso, y más concretamente, al promover sus pruebas, en sus conclusiones de primera instancia y también en sus informes de alzada, que el pretendido contradocumento privado carece de todo valor probatorio y no puede alterar lo expresado en un documento público como lo es el contrato de arrendamiento de fecha 11 de septiembre de 2007, cuya resolución demandó; y que en todo caso el mismo no cumple con los requisitos que la doctrina precisa para considerarse como un contradocumento demostrativo de la simulación, puesto que debe estar firmado por ambas partes, lo que no se cumpliría en el caso de autos.

…omissis…

Ahora bien, este documento es de singular relevancia para los efectos de esta controversia, pues sobre él gravita la excepción de simulación opuesta por la parte demandada, quien califica a este instrumento privado como el “contradocumento” demostrativo de la simulación. A su vez, la parte actora ha cuestionado reiteradamente este documento, no sólo desde la perspectiva formal (mediante el desconocimiento de la firma del suscriptor, que como se ha visto, quedó validada por el dictamen del experto), sino también desde la perspectiva sustancial, alegando que el mismo, por su carácter privado, no puede contravenir el contenido de un documento público como lo sería el contrato de arrendamiento autenticado en fecha 11 de septiembre de 2007 cuya resolución demandó, y alegando que, en todo caso, el mismo no puede considerarse un “contradocumento” porque no cumple los requisitos de tal, al no haber sido suscrito por ambas partes, sino de manera unilateral, por una sola de ellas.

…omissis…

De la anterior doctrina jurisprudencial, que este Tribunal Superior acoge, se sigue en primer lugar que el “contradocumento” es una escritura usualmente secreta, desde luego, porque ella ha sido levantada y suscrita para reconocer la simulación total o parcial del acto ficticio, esclareciendo los verdaderos términos o la realidad misma que el negocio aparente esconde u oculta, lo que justifica en sí mismo su carácter de documento privado. Además, la propia Ley (ex artículo 1.362 del Código Civil) consagra la posibilidad de que entre las partes se suscriban documentos privados de esta especie para alterar o modificar lo expresado en documentos públicos, con la salvedad de que tales instrumentos privados sólo produzcan efectos y sean oponibles exclusivamente a las mismas partes. En efecto, dice el señalado artículo 1.362: “Los instrumentos privados, hechos para alterar o contrariar lo pactado en instrumento público, no producen efecto sino entre los contratantes y sus sucesores a título universal. No se los puede oponer a terceros.”; razones éstas por las cuales debe esta Superioridad desestimar el alegato de la parte actora en el sentido de que tal documento no puede, por su naturaleza de instrumento privado, contradecir lo expresado en el contrato de arrendamiento que tiene naturaleza auténtica.

Hecha esa consideración previa, esta Superioridad pasa a analizar si el documento bajo análisis cumple o no con los requisitos exigidos por la jurisprudencia para considerarse un “contradocumento” demostrativo de la simulación, y al efecto se observa:

i) Respecto de la capacidad y consentimiento de las partes, se observa que el documento bajo estudio de fecha 25 de septiembre de 2007 aparece suscrito por el ciudadano G.W., en su carácter de “Director” de la parte actora INMUEBLES EL LORITO, C.A. Del análisis probatorio supra efectuado, tanto al documento constitutivo-estatutario de dicha compañía (registrado el 29 de enero de 2004), como al acta de asamblea de accionistas de la sociedad que lo modificó (registrada en fecha 6 de febrero de 2008), se evidenció que el ciudadano G.W. es uno de los tres (3) Directores de la sociedad y que, para la fecha en que se suscribió el documento privado al que se cataloga como “contradocumento” (25 de septiembre de 2007), dicho Director (cuya firma fue validada por la prueba de cotejo), podía obligar válidamente a la compañía con su sola firma, con lo cual se cumple el primer requisito atinente a la capacidad y al consentimiento.

ii) En relación con el segundo requisito, relativo a que el documento debe constar por escrito distinto a aquél que se pretende destruir o modificar, se observa que también se cumple este requisito, por cuanto el documento bajo análisis, fechado 25 de septiembre de 2007, es en efecto un documento extendido por escrito y separadamente del contrato de arrendamiento autenticado de fecha 11 de septiembre de 2007 que pretende atacarse.

iii) En cuanto a la tercera exigencia, es decir, que el instrumento debe estar firmado por las partes o sus mandatarios, o por la parte a quién se opone, si es una manifestación de voluntad unilateral, tal requisito se encuentra evidentemente cumplido, porque el mismo está suscrito por la parte a quien se le opuso (INMUEBLES EL LORITO, C.A.) y aunque dicha rúbrica fue desconocida por ella, al evacuarse la prueba de cotejo quedó demostrado que la firma que lo calza emana del ciudadano G.W., quien como se ha visto es director de la sociedad.

iv) Finalmente, en cuanto a la cuarta y más importante exigencia, concerniente a que el instrumento debe referirse al negocio aparentemente ficticio; a fin de verificar el cumplimiento de este requisito, esta alzada considera necesario transcribir el contenido íntegro del instrumento bajo análisis, que textualmente señala:

Yo, G.W.E., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, y titular de la cédula de identidad número V-6.200.027, actuando en mi condición de Director de INMUEBLES EL LORITO, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 29 de enero de 2008, bajo el No. 64, Tomo 12-A-Sgdo., y suficientemente facultado para ello, por medio del presente documento, hago constar:

…omissis…

De la lectura minuciosa que se ha hecho del contenido de este instrumento, considera esta Superioridad que el mismo cumple con el cuarto y último requisito que precisa la jurisprudencia, pues en él explícitamente se hace alusión al contrato de arrendamiento autenticado cuya resolución se demandó en este juicio, es decir, al contrato de arrendamiento celebrado entre INMUEBLES EL LORITO, C.A. y GRUPO SAMP, C.A. en fecha 11 de septiembre de 2007, ante la Notaría Pública Vigésimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 46, Tomo 143 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

En efecto, como se evidencia de la transcripción íntegra del anotado instrumento, y en particular, del punto Tercero de dicho documento, el representante de INMUEBLES EL LORITO, C.A. expresamente hizo constar que a pesar de haberse suscrito el contrato de arrendamiento autenticado de fecha 11 de septiembre de 2007 y de haberse suscrito luego otro contrato de arrendamiento privado en fecha 25 de septiembre de 2007, la voluntad real de INMUEBLES EL LORITO, C.A. (más allá de la voluntad aparente expresada en dichos contratos) no era en ningún caso percibir las cantidades de dinero que allí se señalan como cánones de arrendamiento, lo que se debe (según lo afirma su representante legal): “(…) a que los accionistas de INMUEBLES EL LORITO C.A., es decir, mi persona (propietario del 37,50%), el señor S.D.B., titular de la cédula V- 6.339.807 (propietario del 31,25%), y el señor Y.S.B., titular de la cédula número V- 10.795.620 (propietario del 31,25%), somos los mismos socios de la compañía GRUPO SAMP C.A. (en la que mi persona, a través de mi esposa M.B., posee 57,50% de las acciones, S.D.B. posee el 20,00% y Y.S.B. posee el 22,50%), compañía familiar con la cual explotamos el fondo de comercio Tienda “MAX CENTER” en las referidas instalaciones del edificio Marlon, que como se ha dicho, es propiedad común de todos los socios.”; afirmaciones éstas que concuerdan razonablemente con el análisis probatorio que de los documentos constitutivos de ambas compañías ya efectuó esta alzada, pues se ha evidenciado que ambas sociedades de comercio tienen prácticamente los mismos socios, figurando en ellas de manera concurrente los señores Y.S.B. y S.D.B., con la única salvedad de que en GRUPO SAMP, C.A. quien aparece como socia es la señora M.B.D.W., esposa del señor G.W. según éste lo reconoce en el propio documento privado, en tanto que en INMUEBLES EL LORITO, C.A. quien figura como socio es este último.

Además, se observa que en el documento privado que se analiza se dejó constancia de cuáles fueron las razones que motivaron la suscripción, tanto del contrato de arrendamiento autenticado de fecha 11 de septiembre de 2007, como del contrato de arrendamiento privado de fecha 25 de septiembre de 2007, valga decir, se expresó cuál fue la voluntad real de los contratantes al suscribirlos, indicándose al efecto que dichos negocios jurídicos “(…) sólo se firmaron para justificar ante las autoridades administrativas la ocupación de la compañía GRUPO SAMP C.A. (MAX CENTER) en el Edificio Marlon y para realizar trámites ante el Municipio Sucre del estado Miranda (…)”; ratificándose además que la compañía GRUPO SAMP, C.A. estaba eximida de pagar los cánones de arrendamiento fijados en dichos contratos por la ocupación del inmueble, y que en consideración a las inversiones que dicha compañía ha venido haciendo desde el mes de abril de 2007 “para acondicionar y mejorar el Edificio Marlon”, ella podría mantenerse ocupando “las áreas del edificio señaladas en el Punto Segundo de este documento por un lapso de quince (15) años a contar desde el día 1° de abril de 2007”, quedando obligada a asumir algunas cargas (v.g.: un porcentaje de los gastos por los servicios de agua y energía eléctrica, el servicio de vigilancia del edificio, y los gastos de mantenimiento y reparación de los ascensores del edificio), todo lo cual permite concluir a esta Superioridad, que la ocupación de la demandada en el Edificio Marlon no dimana de ningún contrato de arrendamiento, sino de los acuerdos plasmados en el llamado “contradocumento”.

Sobre la base de los anteriores razonamientos, este Tribunal Superior establece que efectivamente, el documento privado que se analiza de fecha 25 de septiembre de 2007 (y que fue acompañado a la contestación a la demanda marcado como anexo “F”), es verdaderamente un “contradocumento”, pues de su contenido y análisis se evidencia que el contrato de arrendamiento autenticado en fecha 11 de septiembre de 2007 es un negocio simulado, y por ende, incapaz de producir ningún efecto obligatorio entre las partes, debiendo considerarse que el mismo es inexistente, como si nunca hubiese sido celebrado, todo lo cual debe conducir a la declaratoria con lugar de la excepción de simulación opuesta, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.

A mayor abundamiento, observa además esta Alzada que la simulación que ha sido declarada no sólo se deduce de las explícitas menciones contenidas en el contradocumento que antes se analizó, sino que la misma se evidencia también de otros indicios graves y concordantes entre sí que este Tribunal aprecia según lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, y que efectivamente conducen a pensar que entre las partes no existió el ánimo o voluntad real de celebrar ni llevar a ejecución contrato alguno de arrendamiento…

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De la anterior transcripción de la recurrida, se verifica que el juez de alzada se pronunció respecto a los alegatos de informes presentados por la parte demandante, al señalar que “...el pretendido contradocumento privado carece de todo valor probatorio y no puede alterar lo expresado en un documento público como lo es el contrato de arrendamiento de fecha 11 de septiembre de 2007, cuya resolución demandó; y que en todo caso el mismo no cumple con los requisitos que la doctrina precisa para considerarse como un contradocumento demostrativo de la simulación, puesto que debe estar firmado por ambas partes...”.

Asimismo, el juez superior al entrar al análisis de los requisitos que debe cumplir del contradocumento, estableció que “…la tercera exigencia, es decir, que el instrumento debe estar firmado por las partes o sus mandatarios, o por la parte a quién se opone, si es una manifestación de voluntad unilateral, tal requisito se encuentra evidentemente cumplido, porque el mismo está suscrito por la parte a quien se le opuso (INMUEBLES EL LORITO, C.A.) y aunque dicha rúbrica fue desconocida por ella, al evacuarse la prueba de cotejo quedó demostrado que la firma que lo calza emana del ciudadano G.W., quien como se ha visto es director de la sociedad…”.

De lo antes expuesto, se evidencia que el juez de alzada se pronunció respecto al requisito de la firma que debe cumplir el contradocumento, estableciendo que el instrumento de fecha 25 de septiembre de 2007, se encuentra firmado solo por la parte a quien se le opuso, es decir, por el presidente de Inmuebles El Lorito C.A, G.W., dando por cumplido el tercer requisito de validez establecido en la jurisprudencia, que establece que el contradocumento debe estar firmado por las partes o sus mandatarios, o por la parte a quién se opone, si es una manifestación de voluntad unilateral, cumpliendo así el juzgador de la recurrida con su labor de emitir pronunciamiento sobre todo lo que forma parte del thema decidendum.

No obstante lo anterior, si bien, el juzgador de la recurrida limitó su pronunciamiento del requisito de la firma del contradocumento, al presupuesto establecido en la tercera exigencia de la jurisprudencia “…o por la parte a quién se opone, si es una manifestación de voluntad unilateral…”, pues lo dio por cumplido con la sola firma de la parte a quien se le opuso el presidente de Inmuebles El Lorito C.A, G.W., tal fundamentación jurídica del juez en modo alguno constituirá el vicio de incongruencia, sino una infracción de ley, si la parte considera que el razonamiento jurídico hecho por el sentenciador no está ajustado a derecho, respecto a que el mismo “…tenía que estar suscrito por las dos partes que suscribieron el contrato de arrendamiento…”.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, se declara la improcedencia de la denuncia de infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

II

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 12 y 243, ordinal 5° eiusdem, al incurrir en el vicio de incongruencia negativa.

El formalizante se fundamenta en lo siguiente:

…1.2.2. En el escrito de promoción de pruebas que constituyó la primera oportunidad procesal idónea para confutar los alegatos de la contestación de la demanda, El Lorito formuló sus propias alegaciones sobre una cuestión de vital importancia para la suerte del proceso relacionadas con la ausencia de consentimiento legítimamente expresado por los representantes estatutarios de la demandada Grupo Samp, en los contratos de arrendamiento celebrados el 25 de septiembre de 2007 y 10 de agosto de 2011, producidos con la contestación con las letras D y E (Cfr. P. I. 110 al 118)…omissis…

Conviene ahora reiterar que nuestra representada formuló oportunamente sus claras y persuasivas alegaciones sobre la ausencia de consentimiento legítimamente expresado en los contratos de arrendamientos consignados con la contestación de la demanda, el primero, de 25 de septiembre de 2007, el cual fue acompañado con la letra D, y el segundo, que fue autenticado en la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital el 10 de agosto de 2011, bajo el número 34, tomo 107, que fue acompañado a la demanda marcado con la letra E, sin que la recurrida se hubiese pronunciado sobre los referidos alegatos de ausencia de consentimiento, que ella no contiene la más mínima referencia sobre los mismos a pesar de su extenso texto…

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Para decidir, la Sala observa:

Aduce el formalizante que la juez de alzada incurrió en el vicio de incongruencia negativa, al omitir pronunciamiento respecto los alegatos expuestos por la accionante en su escrito de promoción de pruebas, referidos a la ausencia de consentimiento legítimamente expresado por los representantes estatutarios de la demandada Grupo Samp, C.A, en los contratos de arrendamiento celebrados el 25 de septiembre de 2007, y el 10 de agosto de 2011, consignados con la contestación de la demanda marcados “D” y “E” respectivamente.

El artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, prevé que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Esta norma es acorde con el artículo 12 eiusdem, el cual dispone, entre otras cosas que el juez debe atenerse a lo alegado en autos.

Ambas normas constituyen una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en el ordenamiento jurídico venezolano, y sujetan la actividad decisoria del juzgador:

  1. Sólo sobre los hechos alegados en el proceso, sin extender su pronunciamiento a los no controvertidos por las partes; y, b) Sobre todos y cada uno de los alegatos en que quedó trabada la litis, so pena de cometer el vicio de incongruencia positiva o incongruencia negativa, respectivamente.

Este requisito de congruencia, ha establecido la Sala, que está referido a aquellos hechos alegados en la demanda y en la contestación, pues, luego de ello no es posible alegar nuevos hechos, por disposición del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, por vía jurisprudencial la Sala ha extendido esta exigencia respecto de aquellos alegatos formulados en el escrito de informes, que sean de imposible presentación en la demanda y en la contestación, por referirse a cuestiones presentadas luego de verificados dichos actos, siempre que éstos sean determinantes en la suerte de la controversia, y a título de ejemplo se ha señalado la confesión ficta o la cosa juzgada sobrevenida. (Sentencia N° 00459 de fecha 6 de agosto de 2009, caso: Banco Occidental De Descuento, Banco Universal, C.A., contra Servicios Petroleros World Clean, S.A. y otra).

Ahora bien, el juez no está obligado a pronunciarse respecto a tales alegatos expuestos por la parte demandante en el escrito de promoción de pruebas, no obstante, la Sala acorde con los principios contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a transcribir la parte pertinente del mismo el cual corre inserto en el folio 62 de la pieza 2 de 4 del expediente, en el cual se estableció lo siguiente:

…De las cláusulas anteriormente transcritas, se evidencia que para que los administradores del GRUPO SAMP, C. A., puedan obligar de manera efectiva a dicha sociedad, se requiere la actuación de manera conjunta de dos (2) administradores, uno que ostente firma tipo "A" y uno que ostente firma tipo "B". Asimismo, se evidencia de la cláusula vigésimo primera, que para contratar, se requiere de dicho requisito de firmas cruzadas entre las de tipo "A" y "B", por lo que para poder suscribir el supuesto contrato de arrendamiento alegado, deberían comparecer administradores que ostentaran firmas tipo "A" y "B". En ese sentido, se evidencia que los ciudadanos J.W. y M.W., ostentan ambos firmas tipo "A", por lo que el supuesto contrato suscrito en fecha 25 de septiembre de 2007 y pretendido ser autenticado en lecha 10 de agosto de 2011, no tiene ninguna validez, y por ende, es nulo de toda nulidad por carecer del consentimiento del GRUPO SAMP, C.A., ya que las personas que aparecen suscribiendo dicho pretendido contrato de arrendamiento en representación del GRUPO SAMP, C. A., carecen de los requisitos establecidos en el documento constitutivo y estatutario de la mencionada empresa registrado en fecha 08 de marzo de 2007, bajo el No. 21, Tomo 40-A-Sgdo.

Aunado a lo anterior, y en caso que la parte demandada pretenda hacer valer el presunto contrato de arrendamiento autenticado en fecha 10 de agosto de 2011; debemos observar que adicionalmente a los alegatos antes expuestos respecto de la presentación del GRUPO SAMP, C. A., se puede evidenciar que para la fecha de autenticación del pretendido contrato, los estatutos de nuestra representada habían sido modificados, tal y como se evidencia de la copia simple del documento de modificación de estatutos registrado en fecha 06 de febrero de 2008, anotado bajo el No. 49, Tomo 15-A-Sgdo., la cual anexamos al presente escrito marcada con la letra "A".

…omissis…

De acuerdo con la cláusula antes citada, se evidencia que es requisito sine qua non para obligar a EL LORITO luego de la modificación estatutaria antes referida, la firma de dos (02) de los administradores miembros de la Junta de Administración, de manera conjunta para poder celebrar contratos. En este sentido, se evidencia del propio presunto documento consignado por la demandada, que al momento de la firma por ante la Notaría Pública, únicamente acudió en representación de nuestra representada el ciudadano G.W., quien por si sólo no puede, ni podía para aquel momento obligar a nuestra representada en forma alguna. De acuerdo a lo anterior, dicho presunto contrato de arrendamiento fechado el 10 de agosto de 2011, no contiene consentimiento de parte de nuestra representada, por cuanto únicamente aparece en dicho presunto contrato, la firma del ciudadano G.W., cuando para obligar a nuestra representada era necesaria la firma de dos (2) de los administradores de El LORITO.

De conformidad con lo antes expuesto, podemos concluir que el presunto contrato de arrendamiento alegado por la parte demandada carece de todo valor, y por ende, es nulo de nulidad absoluta por carecer del consentimiento de nuestra representada, ya que la persona que aparece suscribiendo dicho pretendido contrato de arrendamiento en representación de nuestra representada, carece de los requisitos establecidos en la modificación del documento constitutivo estatutario de nuestra representada registrado en fecha 6 de febrero de 2008, anotado bajo el Nro 49, Tomo-A-Sgdo…

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En tal sentido, esta Sala constata que el juez superior respecto al alegato al consentimiento de las partes que suscriben los contratos de fechas 25 de septiembre de 2007 y 10 de agosto de 2011, estableció lo siguiente:

…4) Marcado con la letra “D”, original del contrato de arrendamiento privado de fecha 25 de septiembre de 2007, suscrito entre INMUEBLES EL LORITO, C.A. y GRUPO SAMP, C.A. (f. 110-112, Pieza I), cuyo objeto lo constituyen las áreas del Edificio Marlon (ubicado en la Calle E de la Urbanización Boleíta Norte, en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, allí identificadas como: (i) Depósito ubicado en Planta Baja (cava), con una superficie aproximada de 553 mts2; (ii) Depósitos ubicados en Planta Baja (tránsito), con una superficie aproximada de 171,92 mts2; (iii) Local comercial ubicado en Piso 1 (tienda), con una superficie aproximada de 1.299,9 mts2; (iv) Depósito ubicado en la Planta Semi-Sótano, con una superficie aproximada de 800 mts2, (v) Piso 1 del Edificio 1-A, con una superficie aproximada de 1.250 mts2; y (vi) Local de oficinas ubicado en el Pent House (oficinas) con una superficie aproximada de 242,5mts2. Este documento privado fue expresamente desconocido por la parte actora, y habiéndose efectuado la correspondiente prueba de cotejo y experticia grafotécnica con la participación de ambas partes, el dictamen pericial (f. 462-467, Pieza II) concluyó que la firma que en él aparece como emanada de G.W. (en representación de INMUEBLES EL LORITO, C.A.) se corresponde con la del documento que sirvió de indubitado para la realización del cotejo, por lo que en definitiva, se le confiere el mérito probatorio establecido en la Ley para los instrumentos privados, dejando acreditado que entre las partes litigantes se suscribió otro contrato de arrendamiento sobre las áreas antes señaladas del Edificio Marlon, siendo de destacar el contenido de su cláusula Décima Cuarta, en la que se señala lo siguiente: “Las partes expresamente convienen que el presente contrato sea suscrito privadamente. No obstante, se autoriza a cualquiera de los Directores y/o Administradores de cualquiera de las partes para que autentiquen el presente documento ante Notaría Pública. Caracas, 25 de septiembre de 2007.”

5) Marcado con la letra “E”, original del contrato de arrendamiento suscrito entre INMUEBLES EL LORITO, C.A. y GRUPO SAMP, C.A., autenticado en fecha 10 de agosto de 2011, bajo el Nº 34, Tomo 107, de los Libros Autenticaciones respectivos (f. 114-118, Pieza I). Por tratarse de un documento auténtico, el mismo se aprecia de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. En tal sentido, el Tribunal observa que este documento, salvo por su fecha cierta y la intervención de un funcionario público (el Notario) en su otorgamiento, es de idéntico contenido al contrato de arrendamiento privado analizado en el particular anterior, por lo que concluye que se trata del mismo contrato de arrendamiento sobre las áreas del Edificio Marlon antes aludidas y nada nuevo aporta a la resolución de la litis.

…omissis…

i) Respecto de la capacidad y consentimiento de las partes, se observa que el documento bajo estudio de fecha 25 de septiembre de 2007 aparece suscrito por el ciudadano G.W., en su carácter de “Director” de la parte actora INMUEBLES EL LORITO, C.A. Del análisis probatorio supra efectuado, tanto al documento constitutivo-estatutario de dicha compañía (registrado el 29 de enero de 2004), como al acta de asamblea de accionistas de la sociedad que lo modificó (registrada en fecha 6 de febrero de 2008), se evidenció que el ciudadano G.W. es uno de los tres (3) Directores de la sociedad y que, para la fecha en que se suscribió el documento privado al que se cataloga como “contradocumento” (25 de septiembre de 2007), dicho Director (cuya firma fue validada por la prueba de cotejo), podía obligar válidamente a la compañía con su sola firma, con lo cual se cumple el primer requisito atinente a la capacidad y al consentimiento.

ii) En relación con el segundo requisito, relativo a que el documento debe constar por escrito distinto a aquél que se pretende destruir o modificar, se observa que también se cumple este requisito, por cuanto el documento bajo análisis, fechado 25 de septiembre de 2007, es en efecto un documento extendido por escrito y separadamente del contrato de arrendamiento autenticado de fecha 11 de septiembre de 2007 que pretende atacarse.

iii) En cuanto a la tercera exigencia, es decir, que el instrumento debe estar firmado por las partes o sus mandatarios, o por la parte a quién se opone, si es una manifestación de voluntad unilateral, tal requisito se encuentra evidentemente cumplido, porque el mismo está suscrito por la parte a quien se le opuso (INMUEBLES EL LORITO, C.A.) y aunque dicha rúbrica fue desconocida por ella, al evacuarse la prueba de cotejo quedó demostrado que la firma que lo calza emana del ciudadano G.W., quien como se ha visto es director de la sociedad.

iv) Finalmente, en cuanto a la cuarta y más importante exigencia, concerniente a que el instrumento debe referirse al negocio aparentemente ficticio; a fin de verificar el cumplimiento de este requisito, esta alzada considera necesario transcribir el contenido íntegro del instrumento bajo análisis, que textualmente señala:

Yo, G.W.E., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, y titular de la cédula de identidad número V-6.200.027, actuando en mi condición de Director de INMUEBLES EL LORITO, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 29 de enero de 2008, bajo el No. 64, Tomo 12-A-Sgdo., y suficientemente facultado para ello, por medio del presente documento, hago constar:

…omissis…

De la lectura minuciosa que se ha hecho del contenido de este instrumento, considera esta Superioridad que el mismo cumple con el cuarto y último requisito que precisa la jurisprudencia, pues en él explícitamente se hace alusión al contrato de arrendamiento autenticado cuya resolución se demandó en este juicio, es decir, al contrato de arrendamiento celebrado entre INMUEBLES EL LORITO, C.A. y GRUPO SAMP, C.A. en fecha 11 de septiembre de 2007, ante la Notaría Pública Vigésimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 46, Tomo 143 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

En efecto, como se evidencia de la transcripción íntegra del anotado instrumento, y en particular, del punto Tercero de dicho documento, el representante de INMUEBLES EL LORITO, C.A. expresamente hizo constar que a pesar de haberse suscrito el contrato de arrendamiento autenticado de fecha 11 de septiembre de 2007 y de haberse suscrito luego otro contrato de arrendamiento privado en fecha 25 de septiembre de 2007, la voluntad real de INMUEBLES EL LORITO, C.A. (más allá de la voluntad aparente expresada en dichos contratos) no era en ningún caso percibir las cantidades de dinero que allí se señalan como cánones de arrendamiento, lo que se debe (según lo afirma su representante legal): “(…) a que los accionistas de INMUEBLES EL LORITO C.A., es decir, mi persona (propietario del 37,50%), el señor S.D.B., titular de la cédula V- 6.339.807 (propietario del 31,25%), y el señor Y.S.B., titular de la cédula número V- 10.795.620 (propietario del 31,25%), somos los mismos socios de la compañía GRUPO SAMP C.A. (en la que mi persona, a través de mi esposa M.B., posee 57,50% de las acciones, S.D.B. posee el 20,00% y Y.S.B. posee el 22,50%), compañía familiar con la cual explotamos el fondo de comercio Tienda “MAX CENTER” en las referidas instalaciones del edificio Marlon, que como se ha dicho, es propiedad común de todos los socios.”; afirmaciones éstas que concuerdan razonablemente con el análisis probatorio que de los documentos constitutivos de ambas compañías ya efectuó esta alzada, pues se ha evidenciado que ambas sociedades de comercio tienen prácticamente los mismos socios, figurando en ellas de manera concurrente los señores Y.S.B. y S.D.B., con la única salvedad de que en GRUPO SAMP, C.A. quien aparece como socia es la señora M.B.D.W., esposa del señor G.W. según éste lo reconoce en el propio documento privado, en tanto que en INMUEBLES EL LORITO, C.A. quien figura como socio es este último.

Además, se observa que en el documento privado que se analiza se dejó constancia de cuáles fueron las razones que motivaron la suscripción, tanto del contrato de arrendamiento autenticado de fecha 11 de septiembre de 2007, como del contrato de arrendamiento privado de fecha 25 de septiembre de 2007, valga decir, se expresó cuál fue la voluntad real de los contratantes al suscribirlos, indicándose al efecto que dichos negocios jurídicos “(…) sólo se firmaron para justificar ante las autoridades administrativas la ocupación de la compañía GRUPO SAMP C.A. (MAX CENTER) en el Edificio Marlon y para realizar trámites ante el Municipio Sucre del Estado Miranda (…)”; ratificándose además que la compañía GRUPO SAMP, C.A. estaba eximida de pagar los cánones de arrendamiento fijados en dichos contratos por la ocupación del inmueble, y que en consideración a las inversiones que dicha compañía ha venido haciendo desde el mes de abril de 2007 “para acondicionar y mejorar el Edificio Marlon”, ella podría mantenerse ocupando “las áreas del edificio señaladas en el Punto Segundo de este documento por un lapso de quince (15) años a contar desde el día 1° de abril de 2007”, quedando obligada a asumir algunas cargas (v.g.: un porcentaje de los gastos por los servicios de agua y energía eléctrica, el servicio de vigilancia del edificio, y los gastos de mantenimiento y reparación de los ascensores del edificio), todo lo cual permite concluir a esta Superioridad, que la ocupación de la demandada en el Edificio Marlon no dimana de ningún contrato de arrendamiento, sino de los acuerdos plasmados en el llamado “contradocumento”.

Sobre la base de los anteriores razonamientos, este Tribunal Superior establece que efectivamente, el documento privado que se analiza de fecha 25 de septiembre de 2007 (y que fue acompañado a la contestación a la demanda marcado como anexo “F”), es verdaderamente un “contradocumento”, pues de su contenido y análisis se evidencia que el contrato de arrendamiento autenticado en fecha 11 de septiembre de 2007 es un negocio simulado, y por ende, incapaz de producir ningún efecto obligatorio entre las partes, debiendo considerarse que el mismo es inexistente, como si nunca hubiese sido celebrado, todo lo cual debe conducir a la declaratoria con lugar de la excepción de simulación opuesta, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.

A mayor abundamiento, observa además esta Alzada que la simulación que ha sido declarada no sólo se deduce de las explícitas menciones contenidas en el contradocumento que antes se analizó, sino que la misma se evidencia también de otros indicios graves y concordantes entre sí que este Tribunal aprecia según lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, y que efectivamente conducen a pensar que entre las partes no existió el ánimo o voluntad real de celebrar ni llevar a ejecución contrato alguno de arrendamiento…

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De la precedente transcripción, se evidencia que el juzgador de alzada respecto al contrato de fecha 25 de septiembre de 2007, marcado “D”, señaló que “…se le confiere el mérito probatorio establecido en la Ley para los instrumentos privados, dejando acreditado que entre las partes litigantes se suscribió otro contrato de arrendamiento sobre las áreas antes señaladas del Edificio Marlon…” y del contrato de fecha 10 de agosto de 2011, marcado “E”, estableció que “…ambos contratos salvo por su fecha cierta y la intervención de un funcionario público (el Notario) en su otorgamiento, es de idéntico contenido al contrato de arrendamiento privado analizado en el particular anterior…”.

Asimismo, el juzgador de la recurrida en su fallo al analizar la capacidad y consentimiento de las partes respecto al contradocumento de fecha 25 de septiembre de 2007, marcado “D”, examinó el documento constitutivo-estatutario de la sociedad mercantil Inmuebles El Lorito C.A. registrado el 29 de enero de 2004, así como al acta de asamblea de accionistas de la referida sociedad que lo modificó registrada en fecha 6 de febrero de 2008, por lo que estableció que el ciudadano G.W., es uno de los tres (3) Directores de la sociedad y que, para la fecha en que se suscribió el documento privado dicho Director podía obligar válidamente a la compañía con su sola firma, además de establecer que por ser una manifestación unilateral de voluntad, ya que el mismo está suscrito por la parte a quien se le opuso, es decir, INMUEBLES EL LORITO, C.A..

Ahora bien, tal como lo refiere el formalizante, el juez superior no se pronunció sobre el alegato expuesto por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas, referido a la ausencia de consentimiento legítimamente expresado por los representantes estatutarios de la demandada Grupo Samp, C.A, en el contrato de fecha 25 de septiembre de 2007, marcado “D”, no obstante, tal omisión de pronunciamiento no resulta determinante del dispositivo del fallo, pues se verifica que si bien declaró la validez del contradocumento de fecha 25 de septiembre de 2007, y la simulación del contrato de arrendamiento de fecha 11 de septiembre de 2007, documento fundamental de la demanda, estableció que “…la misma se evidencia también de otros indicios graves y concordantes entre sí que este Tribunal aprecia según lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, y que efectivamente conducen a pensar que entre las partes no existió el ánimo o voluntad real de celebrar ni llevar a ejecución contrato alguno de arrendamiento…”.

Como se evidencia, el juez superior tomando en cuenta los indicios graves y concordantes que emanan de las pruebas consignadas por la accionada y la demandante para objetar la simulación, estableció que “…la parte actora, salvo el acta de asamblea de accionistas de INMUEBLES EL LORITO, C.A. registrada en fecha 6 de febrero de 2008 (supra analizada), no promovió ninguna otra prueba a lo largo de todo el pleito para tratar de enervar la simulación alegada, ni para abonar a la efectiva ejecución y/o veracidad del supuesto contrato de arrendamiento, más que el documento mismo que lo contiene…”, que habiendo transcurrido más de cinco (5) años de ocupación ininterrumpida en el inmueble por parte de GRUPO SAMP, C.A., sin que conste que la parte actora hubiese entablado alguna demanda para procurar la resolución del contrato y/o la desocupación del inmueble.

Asimismo, no era obligación del juez superior pronunciarse sobre los alegatos expuestos por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas, en virtud de que no es la oportunidad procesal para alegar defensas, ya que el requisito de congruencia está referido a aquellos hechos alegados en la demanda, en la contestación, reconvención y contestación a la reconvención, así como en los informes siempre que éstos sean determinantes en la suerte de la controversia, pues luego de ello no es posible alegar nuevos hechos, por disposición del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, se declara improcedente la denuncia bajo análisis. Así se decide.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se acusa la infracción por la recurrida de los artículos 12 y 15 ibidem, por falta de aplicación, el artículo 1.281 del Código Civil y el 361 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación.

El formalizante se fundamenta en lo siguiente:

…Con fundamento en el motivo de casación contemplado en el artículo 313, ordinal 2°, del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 320 eiusdem, le reprochamos a la recurrida la infracción de los artículos 12 y 15 eiusdem, por falta de aplicación; 1.281 del Código Civil y 361 del Código de trámites, ambos por falsa aplicación; y 26 y 49, encabezamiento, ordinales 1° y 3°, de la Constitución, por falta de aplicación, por cuanto la demandada optó por la estrecha e ilegal senda procesal de la excepción para plantear la pretensión autónoma de simulación, en lugar de valerse de la reconvención que era el cauce procesal idóneo, cuya abstrusa tramitación la hizo suya la recurrida y síguese de aquí la infracción de las normas delatadas.

…omissis…

Con la proposición de la pretensión autónoma de simulación a través del inapropiado cauce previsto en la ley para tramitar la excepción, la demandada no comprendió que con ese proceder estaba rebasando el ámbito procesal de la excepción y con mayor gravedad modificaba el objeto de la controversia y ensanchaba los límites de la cosa juzgada, lo que reclamaba imperativamente que la pretensión autónoma de simulación tenía que ventilarse por el camino procesal de la reconvención, sobre todo si advertimos que la demandada no se conformó con promover la excepción para combatir la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento y pedir la declaratoria sin lugar de la demanda, al contrario pidió del tribunal una declaración autónoma y diferente de la pretensión deducida en la demanda, como lo es –sin ninguna duda- la inexistencia del contrato de arrendamiento, y de ese modo modificó y aumentó las pretensiones que debían ser juzgadas, al extremo que lo que en realidad planteó fue una nueva pretensión “no controvertida hasta ese momento en el proceso”, y siendo así la excepción de simulación quedo fuera de la litis por cuanto “no se le hizo valer por la vía procesal correcta”

…omissis…

2.1.5. Para corroborar los razonamientos precedentes, importa insistir que en el petitorio de la contestación se artículó la pretensión autónoma sobre la “inexistencia del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 11 de septiembre de 2011”, la cual fue acogida favorablemente por la recurrida al resolver que “debe considerarse jurídicamente inexistente y de ningún efecto obligatorio entre las partes, como si nunca hubiese sido celebrado”, y siendo así esa declaración rebasó con creces la contienda judicial de resolución del contrato de arrendamiento, lo cual solo era posible obtenerla a través de la reconvención.

De la vulneración de las garantías constitucionales de la demandante

2.1.6. Con la apuntada equivocación de la recurrida de resolver que la pretensión autónoma de simulación podía ventilarse por los estrechos cauces de la excepción, también le ocasionó al Lorito la vulneración de las garantías y dentro de un plazo determinado legalmente, y tutela judicial efectiva, por cuanto no tuvo oportunidad de ser oída en el proceso con las debidas garantías, ya que se le privó de su derecho de contestar la pretensión autónoma de simulación, así como de alegar y demostrar hechos nuevos para contrarrestar la simulación, e igualmente se le cercenó el derecho de defensa y el principio de necesidad de prueba, lo que originó la grosera infracción de los artículos 49, encabezamiento, y ordinales 1° y 3°, y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

…omissis…

2.1.8. La atinada opinión de la doctrina española deja sin aliento el criterio de la recurrida al no haber censurado la tramitación de la pretensión autónoma de simulación por la vía procesal de la excepción, y antes bien permitir que produjera los efectos de una reconvención sin que ella hubiese sido promovida, sin importarle que "El que excepciona, pide declaración de ineficacia del derecho pretendido por el actor, no el reconocimiento del derecho propio, como ocurre en el caso de la reconvención", y que con el petitorio de la excepción de simulación se modificaron "los límites de la contienda jurídica introduciendo una nueva petición", cuyo petitum de la contestación sobre la declaración de inexistencia del contrato de arrendamiento suscrito el 11 de septiembre de 2007, sirve para distinguir la excepción de la reconvención y, por consiguiente, en el petitorio de la contestación se articuló otra pretensión autónoma, y entonces el litigio se salió del "terreno que se asigna a la demanda" fue llevado al campo de la reconvención.

2.1.9. En definitiva, la excepción de simulación promovida perseguía la declaración de inexistencia del contrato simulado que constituyó "una declaración judicial sobre una pretensión autónoma no controvertida hasta ese momento en el proceso", con lo que ha quedado patentizado el desbordamiento de los límites originales de la contienda judicial, el desconocimiento acerca de que el artículo 1.281 del Código Civil -no existe la menor duda- contiene una auténtica, verdadera e inequívoca pretensión de simulación, lo que ocasionó la violación de los principios que gobiernan el proceso en el ordenamiento jurídico venezolano y la conculcación de las garantías constitucionales sobre debido proceso, derecho de defensa, ser oído en el proceso con las debidas garantías y tutela judicial efectiva, por lo que la excepción de simulación está destinada a sucumbir. Pedimos así se establezca.

…omissis…

2.1.20. De conformidad con el artículo 317, ordinal 4°, del Código de Procedimiento Civil, atendemos la carga procesal de señalar que las normas que la recurrida debió aplicar y no aplicó o aplicó mal para resolver la controversia fueron los artículos siguientes: 12 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, al no haberse atenido a lo alegado y probado en autos, sacar elementos de convicción fuera de éstos y suplir argumentos de hechos no alegados ni probados; 15 eiusdem, por falta de aplicación, por no haber garantizado el derecho de defensa de la demandante y no haberla mantenido en sus derechos, sin preferencias ni desigualdades; 1.281 del Código Civil, por falsa aplicación, por cuanto no se percató que la pretensión autónoma de simulación deducida en la contestación de la demanda, jamás podría ventilarse como una excepción y, sin embargo, la declaró con lugar; 361 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación, por cuanto no logró discernir que en la contestación de la demanda no podía articularse como excepción la pretensión autónoma de simulación, y la confundió con una simple defensa o excepción perentoria de las previstas en dicho precepto, cuando en realidad ha debido advertir que se trataba que la pretensión autónoma de simulación que debía ventilarse a través de la reconvención; 49, encabezamiento, y ordinales 1°, 3°, y 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, por falta de aplicación, por cuanto la recurrida con su pronunciamiento mediante el cual le dio curso a la pretensión autónoma de simulación a través de los cauces de la excepción, conculcó las garantías constitucionales de nuestra patrocinada sobre el debido proceso, derecho de defensa, ser oído en el proceso con la debidas garantías y tutela judicial efectiva…

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Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante que el juzgador de alzada incurrió en la infracción de los artículos 1.281 del Código Civil y el 361 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación, con base en que la simulación opuesta por la parte demandada en la contestación de la demanda, tenía que ventilarse por el camino procesal de la reconvención, no como excepción para combatir la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento y pedir la declaratoria sin lugar de la demanda.

Tal como se evidencia del párrafo anterior, el formalizante en el desarrollo de su denuncia, mezcla vicios por defecto de actividad y por infracción de ley, pues con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, señala la infracción por falta de aplicación de los artículos 12, 15 y 361 eiusdem, por no haberse garantizado el derecho de defensa de la demandante, normas procesales que debió encuadrar en el ordinal 1º del artículo 313 eiusdem, por quebrantamiento u omisión de alguna forma sustancial del proceso que haya provocado el menoscabo del derecho a la defensa.

Respecto a este punto, la Sala ha establecido en reiteradas decisiones, que el recurso de casación por su naturaleza, objeto y consecuencias, está sujeto al cumplimiento de unos requisitos mínimos, pues únicamente con el cumplimiento de estos requerimientos, pueden corregirse las ilegalidades del fallo, al permitir, entre otras cosas, el cotejo de la decisión con el resto de las actas procesales, tomando en consideración las argumentaciones contenidas en la formalización; por tanto, su fundamentación es requisito indispensable para resolver el recurso de casación.

En efecto, la Sala en sentencia de fecha 30 de noviembre de 2005, expediente N° 2005-177, caso: C.R.B.E. contra K.G.G.O., señaló que el recurso de casación debe ser claro y preciso, por las siguientes razones:

…En numerosas decisiones la Sala ha señalado que el escrito de formalización del recurso de casación debe ser claro y preciso, debiendo el recurrente mencionar en sus denuncias las causales respectivas, de acuerdo con el recurso de casación invocado, dado que este recurso extraordinario equivale a una demanda de nulidad contra la sentencia recurrida. Esta carga le corresponde al recurrente, bajo pena de que el recurso extraordinario sea declarado perecido por falta de técnica.

En relación con las formalidades que debe cumplir el escrito de formalización, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, establece que se observarán en el mismo orden en que se expresan, los siguientes requisitos: 1) La decisión o las decisiones contra las cuales se recurre; 2) Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1° del artículo 313; 3) La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 eiusdem, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea; y 4) La especificación de las normas jurídicas que el tribunal de la última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

Como puede verse, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo al escrito de formalización, establece con carácter obligatorio un orden de prelación en las denuncias. Así, en primer término y de manera separada -cuestión que no hizo el formalizante- deben denunciarse los quebrantamientos u omisiones contemplados en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y, posteriormente, la denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 eiusdem, expresándose además las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea. Asimismo, se impone al formalizante la obligación de señalar las disposiciones de la ley que se consideran infringidas, o las que realmente son aplicables para resolver la controversia planteada...

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Pues bien, como se observa de la jurisprudencia antes transcrita, se requieren cumplir con las formalidades previstas en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, para la fundamentación válida de las denuncias, que un escrito de formalización sin fundamentación o con mezcla indebida de denuncias, hace imposible comprender cuál es el motivo concreto por el cual se solicita la nulidad del fallo, lo que conlleva a la imposibilidad de la Sala para entrar a conocer las denuncias planteadas en el recurso de casación.

Lo expresado anteriormente, pudiera ser motivo para este máximo órgano jurisdiccional se abstuviese de conocer la presente delación; no obstante ello y en aplicación de la doctrina flexibilizada referente a la técnica señalada, esta Sala extremando sobremanera sus funciones y a fin de preservar las garantías contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a conocer de la misma por quebrantamiento de formas sustanciales con menoscabo del derecho a la defensa.

Ahora bien, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

…En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación…

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Conforme a lo previsto en el artículo citado, esta Sala ha establecido que las defensas a las que hace referencia son aquellas denominadas perentorias o de fondo, y que al ser opuestas de conformidad con lo dispuesto en dicha norma, las mismas deben ser resueltas en la oportunidad de la resolución del fondo del asunto planteado y no de forma previa, como lo son las contenidas en el artículo 346 eiusdem. (Vid. sentencia Nº 172, de fecha 14 de abril de 2011, caso: Á.R.O. contra G.R.G.J.).

Ahora bien, para verificar el vicio que se indilga se pasa a transcribir los alegatos expuestos por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, el cual corre inserto en los folios 42 al 71 de la pieza 1 de 4 del expediente, en el cual se estableció lo siguiente:

“…Lo primero que debemos apuntar en esta contestación, es que la simulación puede perfectamente ser alegada, no solo por vía principal mediante demanda autónoma, sino también por vía de excepción, tal como lo vamos hacer de seguidas en esta contestación. …

Hecha esta breve precisión, con apoyo en el artículo 1.281 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.382 eiusdem, oponemos como excepción la SIMULACIÓN del pretendido contrato de arrendamiento suscrito en fecha 11 de septiembre de 2007 ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 46, Tomo 143 de los libros respectivos, cuya resolución ha sido temerariamente demandada, pues dicho contrato es inexistente y, por ende, incapaz de engendrar derechos u obligaciones en cabeza de ninguna de los supuestos contratantes.

Que en el mes de enero del año 2004, los señores G.W., Y.S.B.C. y S.D.B.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 6.200.027, 10.795.620 y 6.339.807, respectivamente, constituyeron una sociedad de comercio denominada INMUEBLES EL LORITO, C.A. la cual quedó inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de enero de 2004, bajo el N° 64, Tomo 12-A-Sgdo…omissis…

En resumen, el verdadero titulo del que dimana la ocupación que desde el mes de abril de 2007 viene ejerciendo el Grupo Samp, C.A. en las áreas determinadas del Edificio Marlon, no es el pretendido contrato de arrendamiento cuya resolución se demandó sino el acuerdo que hemos consignado marcado “F”, y que constituye el contradocumento de la evidente simulación que, por vía de excepción, hemos opuesto en esta contestación…”.

Ahora bien, pasa a transcribir la parte pertinente de la sentencia recurrida, en la cual el juez superior respecto a la excepción opuesta por la parte demandada, estableció lo siguiente:

…Planteada en esos términos la discusión, este Tribunal estima que ciertamente, como lo expone la demandada, no existe impedimento legal alguno para que la simulación o la nulidad de un negocio jurídico cuya ejecución -o inejecución- se ventila en juicio, sea alegada por vía de excepción al momento de contestar la demanda, precisamente para enervar los efectos obligatorios que dimanan del contrato nulo o simulado. Antes, por el contrario, esa posibilidad se encuentra legalmente prevista como un principio general en materia de nulidad en el artículo 1.346 del Código Civil, que textualmente dispone lo siguiente:

…omissis…

Vemos pues cómo la anterior disposición normativa, no solamente prevé el ejercicio (desde la perspectiva activa) de la acción de nulidad, sino que también posibilita a quien es demandado por virtud de una relación contractual, para hacer valer dicha nulidad (desde la perspectiva pasiva) por vía de excepción, ello con el fin de enervar los efectos de la convención cuyas obligaciones pretenden ventilarse en juicio. En criterio de quien aquí decide, dicha posibilidad de excepcionarse debe entenderse aplicable, no sólo a la nulidad en sentido estricto (absoluta o relativa), sino también a la declaratoria de simulación, pues en definitiva lo que se persigue con esta última es privar de eficacia los efectos obligatorios que produce el negocio aparente o simulado que se hace valer en la demanda; lógicamente, así como nadie puede resultar condenado judicialmente por la ejecución de un negocio jurídico viciado de nulidad, tampoco puede serlo por virtud de uno que es irreal o una mera ficción contractual, claro está, siempre sujeto a que dicha excepción (de nulidad o simulación) sea expresamente hecha valer por el demandado, sin que pueda el Juez suplirla en ningún caso.

En tal sentido, las excepciones de nulidad y simulación, son claros ejemplos de lo que la doctrina procesal venezolana cataloga como “hechos impeditivos” que privan de eficacia al negocio jurídico que sirve de asiento a la demanda, los cuales pueden hacerse valer por el demandado en el acto de la contestación, sin necesidad de entablar reconvención ni demanda autónoma. Al respecto, el insigne procesalista A.R.R. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Caracas, 2004. Páginas 122 y 123), nos explica:

Las actitudes del demandado en contradicción a la demanda, pueden resumirse así: (…)

b) Contradice la demanda porque el derecho reclamado no existe: 1) Bien porque un hecho posterior lo extinguió (hecho extintivo), 2) Ya porque un hecho impide sus efectos jurídicos (hecho impeditivo).

Son los casos en los cuales v. gr., el demandado alega el pago o la prescripción como causas extintivas de la obligación, o alega la simulación del negocio o la ilicitud de la causa como circunstancias impeditivas que le privan de eficacia. En estos casos la doctrina habla de la excepción del demandado, en sentido estricto, porque alega hechos nuevos que opone a la pretensión del actor, los cuales no pueden ser considerados ex officio por el juez, siendo indispensable la previa alegación por el demandado en la contestación.

Nuestra Casación llama a esta defensa, excepción de fondo, la cual supone la alegación de un hecho distinta que desvirtúa el efecto jurídico de lo alegado por el actor, ora impidiendo el nacimiento del derecho, ora modificando sus consecuencias, o bien extinguiendo la pretensión.

…omissis…

Adicional a lo anterior, observa esta alzada que en el presente caso la declaratoria de simulación (al igual que la excepción de nulidad -tanto por falta de consentimiento, como indeterminación del objeto-), han sido opuestas como excepciones para enervar los efectos o suprimir la eficacia del documento fundamental de la acción, valga decir, del contrato de arrendamiento autenticado en fecha 11 de septiembre de 2007, ante la Notaría Pública Vigésimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 46, Tomo 143 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría cuya resolución por incumplimiento se demanda, contrato éste que aparece suscrito por las mismas partes que aquí litigan, es decir, por INMUEBLES EL LORITO, C.A. como arrendadora y por GRUPO SAMP, C.A. como arrendataria; consecuentemente, la eventual simulación que respecto de dicho contrato pudiese establecerse en esta causa (o su posible nulidad), sólo podría afectar a las mismas partes que integran la relación procesal, quienes han tenido oportunidad de alegar y probar, a lo largo de este juicio, todo cuanto han estimado pertinente para abonar o repeler la simulación y nulidad alegadas, con plena garantía del derecho a la defensa, y sin que tales eventuales declaratorias puedan afectar derechos de terceros que no son parte del juicio. De allí que no comparte este Tribunal la afirmación contenida en la sentencia apelada, en el sentido de que la parte actora podría sufrir indefensión por el hecho de que la simulación o la nulidad hubiesen sido opuestas por vía de excepción en la contestación, sin plantearse una reconvención autónoma. Al contrario, considera esta Superioridad que por razones evidentes de economía procesal y de resguardo a la garantía constitucional de una administración de justicia sin formalismos, no puede exigírsele al demandado que entable otra acción separada (o una reconvención) para que se declare la simulación del contrato de arrendamiento (o su nulidad), cuando perfectamente ello puede ser elucidado en el marco de este proceso, en el que se discute la resolución de dicha convención, y en el que sólo participan las partes que suscriben dicho contrato.

Comentario aparte merece la excepción de novación opuesta en la contestación, pues de acuerdo al criterio expresado por el a quo, ésta debió también ser alegada a través de una reconvención o mediante acción autónoma. Al respecto, observa esta alzada que tal razonamiento no sólo es incorrecto, sino que entraña una grave contradicción con el resto de lo decidido en la sentencia apelada: incorrecto, porque siendo la novación un modo de extinción de las obligaciones (“hecho extintivo”, según la doctrina), y por ende, equivalente al pago -al menos en cuanto a su efecto liberatorio-, es indiscutible que la misma puede ser opuesta como excepción por aquél a quien se le imputa su incumplimiento o se le exige su ejecución; y contradictorio con el resto de lo decidido, porque si la novación no pudiese oponerse como excepción al contestarse la demanda, entonces lo lógico y congruente sería, bajo esa perspectiva errada, que tampoco la prescripción de las obligaciones (que es también un modo de extinción de las mismas) pudiese haber sido opuesta por el demandado, y lo cierto es que en este caso la prescripción fue opuesta como excepción en la contestación a la demanda, y luego resuelta y acogida expresamente por la sentencia definitiva de primera instancia, lo cual no es coherente.

En suma, por las consideraciones expresadas, concluye esta alzada que obró incorrectamente el Juzgado a-quo al desestimar las defensas y excepciones de simulación, nulidad y novación, opuestas en la contestación a la demanda, sobre la base de que debió el demandado interponer una reconvención o una demanda autónoma para ventilarlas, pues como quedó expresado supra, es perfectamente lícito y permisible oponer como excepciones la simulación, la nulidad y la novación, por lo que debe revocarse la sentencia apelada que las desestimó sin adentrarse a resolverlas. ASÍ SE DECIDE…

…omissis…

1) Del mérito de la controversia: La excepción de simulación opuesta.

Tal como se ha explicado al realizar la síntesis de la controversia, en el presente caso la parte demandada GRUPO SAMP, C.A. ha opuesto como su principal defensa, una excepción de simulación según la cual el contrato de arrendamiento cuya resolución fue demandada, sería un acto simulado y por ende inexistente, porque no fue suscrito para engendrar derechos ni obligaciones de carácter arrendaticio, sino únicamente para justificar ante terceros y ante la autoridad municipal la ocupación que la demandada venía ejerciendo desde el mes de abril de 2007 sobre las áreas del Edificio Marlon de la Urbanización Boleíta, en el que funciona el fondo de comercio o tienda “Max Center”; entre otras razones, porque los socios de la compañía GRUPO SAMP, C.A. (supuesta arrendataria) serían los mismos socios de la compañía demandante y propietaria del Edificio Marlon INMUEBLES EL LORITO, C.A. (supuesta arrendadora), al punto que nunca se ha cobrado canon alguno de arrendamiento por la ocupación.

Sostiene asimismo la demandada que posteriormente, el día 25 de septiembre de 2007 y con el mismo propósito de justificar ante las autoridades administrativas esa ocupación, “pero en ningún caso para ser ejecutado y engendrar derechos ni obligaciones (pues, se insiste, los socios de GRUPO SAMP, C.A. son indirectamente -a través de INMUEBLES EL LORITO, C.A.- los propietarios del Edificio Marlon)” se firmó un nuevo y sustitutivo contrato de arrendamiento, en el que se explicó con mayor detalle cuáles eran las áreas que ocupaba GRUPO SAMP, C.A. en el Edificio Marlon, así como las condiciones “aparentes” que regirían la supuesta relación arrendaticia…”.

Se constata de la anterior transcripción, que el juzgador de la recurrida declaró perfectamente lícito y permisible oponer como excepción la simulación, para enervar “…los efectos o suprimir la eficacia del documento fundamental de la acción, valga decir, del contrato de arrendamiento autenticado en fecha 11 de septiembre de 2007, ante la Notaría Pública Vigésimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 46, Tomo 143 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría cuya resolución por incumplimiento se demanda, contrato éste que aparece suscrito por las mismas partes que aquí litigan, es decir, por INMUEBLES EL LORITO, C.A. como arrendadora y por GRUPO SAMP…”.

Asimismo, señaló que “…por razones evidentes de economía procesal y de resguardo a la garantía constitucional de una administración de justicia sin formalismos, no puede exigírsele al demandado que entable otra acción separada (o una reconvención) para que se declare la simulación del contrato de arrendamiento (o su nulidad), cuando perfectamente ello puede ser elucidado en el marco de este proceso, en el que se discute la resolución de dicha convención, y en el que sólo participan las partes que suscriben dicho contrato…”.

Ahora bien, respecto a las formas de invocar la simulación, el autor J.M.O., en su libro Doctrina General del Contrato. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 4ta edición corregida y ampliada, 2006, página 871, estableció lo siguiente:

…504. Diferentes formas procesales de invocar la simulación y sus consecuencias. Cuando la simulación se propone por vía de acción, la demanda debe incoarse contra todos los participantes en el acuerdo simulatorio. De manera similar puede proponerse la acción por vía reconvencional, pero cuando se la propone como excepción o en la vía incidental no será necesario proceder a la integración del contradictorio para obtener la presencia en el juicio de todos los participantes en la simulación que se impugna…

.

De lo anterior se observa que la simulación puede proponerse como acción autónoma, por vía de reconvención y, como excepción o en vía incidental, para lo cual no será necesario integrar el contradictorio en el juicio de todos los participantes.

Ahora bien, se verifica de las actas del expediente que la parte demandante mediante escrito de fecha 25 de junio de 2012, al folio 45 de la pieza de 2 de 4, desconoció el contenido y firma del documento privado de fecha 25 de septiembre de 2007, consignado por la parte demandada con su contestación, siendo admitida y realizada la prueba de cotejo, por tanto, la recurrente ejerció los recursos tendentes a contradecir la simulación alegada.

En tal sentido, el juez superior declaró válido oponer en la contestación de la demanda como excepción la simulación contra la resolución del contrato de arrendamiento, con base en la doctrina antes transcrita y los principios de economía procesal y de resguardo a la garantía constitucional de una administración de justicia sin formalismos, ya que exigir a la parte demandada que entable otra acción separada para que se declare la simulación del contrato de arrendamiento, cuando puede ser dilucidado en este proceso, en el que se discute la resolución de dicha convención, dejando sin fundamento el supuesto quebrantamiento de formas sustanciales con menoscabo del derecho a la defensa.

En consecuencia, con plena garantía del derecho a la defensa de la parte recurrente, constituye razón suficiente para declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

II

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se acusa la infracción por la recurrida de los artículos 12 eiusdem y 1.141 ordina 1º del Código Civil, al incurrir en falta de aplicación y el artículo 1.362 eiusdem, por falsa aplicación.

El formalizante se fundamenta en lo siguiente:

“…Interesa ahora contradecir la tergiversada consideración de la recurrida acerca de que “el instrumento debe estar firmado por las partes o sus mandatarios, o por la parte a quién se opone, si es una manifestación de voluntad unilateral, tal requisito se encuentra evidentemente cumplido, porque el mismo está suscrito por la parte a quien se le opuso” (Cfr. F. 52 de la recurrida), sin que el juez de alzada hubiese hecho el pronunciamiento sobre la determinante alegación que la eficacia del contradocumento estaba condicionada a la concurrencia de las firmas de los dos otorgantes del contrato de arrendamiento, y mucho menos resolvió si el contrato de arrendamiento configuraba una declaración unilateral de voluntad, y entonces se conformó con que era suficiente para la eficacia del contradocumento que contara a la sola firma de “la parte a quien se le opuso”, y de allí surge con fuerza el error de juzgamiento de la recurrida.

2.2.9. El sentenciador de alzada tampoco discernió la doctrina de casación por el invocada contenida en la sentencia número 155, de 27 de marzo de 2007, al no distinguir la ineludible necesidad procesal con fines probatorios de que los contradocumentos deben estar firmados por las dos partes que lo suscribieron, con la única excepción que si la manifestación de voluntad expresada en el documento contentivo del acto o contrato simulado ha sido suscrita por un solo otorgante, bastaría la firma de éste, como sería por ejemplo el contradocumento firmado para hacer constar la simulación de un testamento o de una donación que solamente contienen declaraciones de voluntad unilateral del testador y del donante, y en esas hipótesis sería un disparate reclamar la firma de otra persona que no había suscrito el acto o contrato cuya simulación se aspira, cuyos elocuentes ejemplos no coinciden con los ejemplos no coinciden con la situación de especie, en vista de que el contrato de arrendamiento fue suscrito por la demandante-arrendadora (El Lorito), y por la arrendataria–demandada (Grupo Samp), circunstancias que imponían con rigor lógico y jurídico que el documento que pretendía contener el reconocimiento sobre la simulación del contrato de arrendamiento, tenía que estar suscrito por las dos partes que intervinieron en la formación de dicho contrato, esto es, que para retractarse, deshacer o descomponer el contrato de arrendamiento era indispensable la concurrencia de ambas voluntades que intervinieron en su nacimiento, y de allí emana la patente equivocación de la recurrida al no reparar que el contradocumento solo contiene la sola firma de la arrendadora El Lorito, lo cual está en abierta oposición con lo proclamado en la invocada sentencia de esa sala No 155, de fecha 27 de marzo de 2007, que dejó establecido con claridad y aquí se repite que: “3) debe estar firmado por las partes o sus arrendatarios, o por la parte a quien se opone, si es una manifestación de voluntad unilateral”, lo que viene a ratificar la regla general que todos los contradocumentos destinados a enervar la eficacia de un contrato bilateral tiene que estar firmado por las mismas partes que lo suscribieron, mientras que la excepción se configuraría si el documento simulado contiene una declaración de voluntad unilateral por emanar de un solo otorgante, y entonces para estos casos para la eficacia del contradocumento bastaría con la sola firma de su único otorgante, y siempre que en el juicio se le opusiera a la parte que lo firmó, hipótesis sobre la declaración de voluntad unilateral que no coincide con la situación de autos, por lo que resulta obvio el error de la recurrida al dar por bueno el contradocumento con la sola firma del representante de El Lorito para infirmar el contrato de arrendamiento.

…omissis…

2.2.15. Con sustento en el artículo 317, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, atendemos la carga procesal de señalar que las normas que la recurrida debió aplicar y no aplicó o aplicó mal para resolver la controversia fueron los artículos siguientes: 12 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, al no haberse atenido a lo alegado y probado en autos, sacar elementos de convicción fuera de estas y suplir elementos de hechos no alegados ni probados; 1.141, ordinal 1° del Código Civil,, por falta de aplicación, en virtud de que la recurrida sin la existencia de consentimiento legítimamente expresado por la arrendataria Grupo Samp en el pretendido contradocumento, resolvió impropiamente que esa contradeclaración era válida para producir el reconocimiento de la simulación; 1.262 del Código Civil, por falsa aplicación, por cuanto la recurrida no se percató que el contradocumento presentado con la contestación de la demanda no estaba firmado por los mismos autores que suscribieron el contrato de arrendamiento cuya resolución fue demandada en el presente caso, y sin embargo lo refutó eficaz al considerarlo como el documento idóneo para producir las consecuencias jurídicas deseadas por la demandada para hacer constar la simulación del contrato de arrendamiento…”.

Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante que el juzgador de la sentencia recurrida incurrió en la falta de aplicación del artículo 1.141 ordinal 1º del Código Civil y, el artículo 1.362 eiusdem, por falsa aplicación, al omitir pronunciamiento “…sobre la determinante alegación que la eficacia del contradocumento estaba condicionada a la concurrencia de las firmas de los dos otorgantes del contrato de arrendamiento, y mucho menos resolvió si el contrato de arrendamiento configuraba una declaración unilateral de voluntad, y entonces se conformó con que era suficiente para la eficacia del contradocumento que contara a la sola firma de “la parte a quien se le opuso…”.

La falsa aplicación de una norma jurídica ocurre cuando “…el juez aplica una norma jurídica, a una situación fáctica que no está comprendida en el precepto. Es decir, la falsa aplicación ocurre cuando un hecho que ha sido establecido por el sentenciador se califica mal y en consecuencia, se subsume en una norma jurídica, la cual no debía regular la situación planteada en el proceso…”. (Vid. Sentencia Nº 236, de fecha 11 de abril de 2008, Caso: J.G.P.Á. contra S.A.P.Á.).

El artículo 1.362 del Código Civil, expresa textualmente lo siguiente: “…Los instrumentos privados, hechos para alterar o contrariar lo pactado en instrumento público, no producen efecto sino entre los contratantes y sus sucesores a título universal. No se los puede oponer a terceros…”.

Conforme a la referida norma, la doctrina y jurisprudencia lo han definido tales instrumentos como contradocumento, así la Sala en decisión N° 155, del 27 de marzo de 2007, juicio J.A.A. contra E.R.A., expediente N° 2004-000147, estableció lo siguiente:

“…En casos como el que se analiza, esta Sala de Casación Civil ha venido sosteniendo que por ser el acto simulado aquél en el cual las partes, de mutuo acuerdo hacen una declaración de voluntad distinta, en todo o en parte, de su verdadero y real propósito, debe la parte que pretende enervar el negocio viciado, presentar el contradocumento, que es el escrito generalmente secreto que comprueba y reconoce la simulación total o parcial del acto ficticio. En efecto, la Sala desde sentencia de vieja data estableció que esa convención secreta es la única prueba de la que puede valerse cualquiera de las parte (sic) que intervino en la negociación, al ser ésta la única capaz de demostrar el acto simulado, que si bien no requiere fórmulas sacramentales para su redacción, debe cumplir el contradocumento con las siguientes condiciones: 1) capacidad y consentimiento de las partes, 2) el contradocumento debe constar por escrito distinto a aquél que se pretende destruir o modificar, 3) debe estar firmado por las partes o sus mandatarios, o por la parte a quién se opone, si es una manifestación de voluntad unilateral, 4) debe referirse al negocio aparentemente ficticio.

En efecto, en sentencia de fecha 13 de mayo de 1968, entre otras, se dejó sentado al respecto lo siguiente:

...Sabido es que el instrumento público hace plena fe, así entre las partes, como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo los casos permitidos por la ley se demuestre la simulación y que los instrumentos privados, hechos para alterar o contrariar lo pactado en instrumento público, no produce efectos sino entre los contratantes y sus sucesores a título universales (sic). No se puede oponer a terceros. Ahora bien, como ya ha sido expuesto en un fallo, el acto simulado es aquél en el cual las partes, de mutuo acuerdo, hacen una declaración de voluntad distinta, en todo o en parte, de su verdadero o real propósito, con el objeto de engañar sin daño o en perjuicio de la ley o de terceros; la simulación es el defecto que vicia el acto, y el contradocumento según la definición del expositor Cámara, es el escrito generalmente secreto que comprueba y reconoce la simulación total o parcial de un acto. De esta definición se deduce que, además de la capacidad y consentimiento de las partes, el contradocumento debe ser siempre escrito. Como escritura privada está sometida a los principios generales aplicables a todo documento, y, por lo tanto debe estar firmado por los contratantes o sus mandatarios, o por la parte a quién se opone, si es una manifestación de voluntad unilateral; no requiere fórmulas sacramentales para su redacción, pero si debe referirse al negocio ostensiblemente ficticio y constar en un escrito distinto del que se modifica o destruye…

.

La jurisprudencia antes transcrita, explica que el contradocumento, es un escrito generalmente secreto que comprueba y reconoce la simulación total o parcial del acto ficticio, que debe contener los principios generales aplicables a todo documento, por lo tanto debe estar firmado por los contratantes o sus mandatarios, o por la parte a quién se opone, si es una manifestación de voluntad unilateral; no requiere fórmulas sacramentales para su redacción, pero si debe referirse al negocio ostensiblemente ficticio y constar en un escrito distinto del que se modifica o destruye.

Ahora bien, la sentencia recurrida con respecto al contradocumento producido en la contestación de la demanda, señala lo siguiente:

…6) Marcado con la letra “F”, documento privado de fecha 25 de septiembre de 2007, suscrito por el ciudadano G.W. obrando en su condición de Director de la parte actora INMUEBLES EL LORITO, C.A. (f. 120 y vto, Pieza I). Este documento privado fue expresamente desconocido por la parte actora, por lo que la parte demandada promovió la prueba de cotejo; dicha prueba (con su correspondiente experticia grafotécnica), fue practicada por el perito R.O.M., quien fue designado por acuerdo de ambas partes. El dictamen pericial (f. 462- 467, Pieza II) concluyó que la firma que en él aparece como emanada de G.W. (en representación de INMUEBLES EL LORITO, C.A.) se corresponde con la del documento que sirvió de indubitado para la realización del cotejo, por lo que en definitiva, se le confiere al documento bajo análisis el mérito probatorio establecido en la Ley para los instrumentos privados.

Ahora bien, este documento es de singular relevancia para los efectos de esta controversia, pues sobre él gravita la excepción de simulación opuesta por la parte demandada, quien califica a este instrumento privado como el “contradocumento” demostrativo de la simulación. A su vez, la parte actora ha cuestionado reiteradamente este documento, no sólo desde la perspectiva formal (mediante el desconocimiento de la firma del suscriptor, que como se ha visto, quedó validada por el dictamen del experto), sino también desde la perspectiva sustancial, alegando que el mismo, por su carácter privado, no puede contravenir el contenido de un documento público como lo sería el contrato de arrendamiento autenticado en fecha 11 de septiembre de 2007 cuya resolución demandó, y alegando que, en todo caso, el mismo no puede considerarse un “contradocumento” porque no cumple los requisitos de tal, al no haber sido suscrito por ambas partes, sino de manera unilateral, por una sola de ellas.

Sobre estos particulares, considera oportuno esta Superioridad traer a colación lo que ha sido el criterio pacífico de la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en torno a la simulación y a la noción del “contradocumento” que la acredita:

…omisis…

De la anterior doctrina jurisprudencial, que este Tribunal Superior acoge, se sigue en primer lugar que el “contradocumento” es una escritura usualmente secreta, desde luego, porque ella ha sido levantada y suscrita para reconocer la simulación total o parcial del acto ficticio, esclareciendo los verdaderos términos o la realidad misma que el negocio aparente esconde u oculta, lo que justifica en sí mismo su carácter de documento privado. Además, la propia Ley (ex artículo 1.362 del Código Civil) consagra la posibilidad de que entre las partes se suscriban documentos privados de esta especie para alterar o modificar lo expresado en documentos públicos, con la salvedad de que tales instrumentos privados sólo produzcan efectos y sean oponibles exclusivamente a las mismas partes. En efecto, dice el señalado artículo 1.362: “…omissis...”; razones éstas por las cuales debe esta Superioridad desestimar el alegato de la parte actora en el sentido de que tal documento no puede, por su naturaleza de instrumento privado, contradecir lo expresado en el contrato de arrendamiento que tiene naturaleza auténtica.

Hecha esa consideración previa, esta Superioridad pasa a analizar si el documento bajo análisis cumple o no con los requisitos exigidos por la jurisprudencia para considerarse un “contradocumento” demostrativo de la simulación, y al efecto se observa:

i) Respecto de la capacidad y consentimiento de las partes, se observa que el documento bajo estudio de fecha 25 de septiembre de 2007 aparece suscrito por el ciudadano G.W., en su carácter de “Director” de la parte actora INMUEBLES EL LORITO, C.A. Del análisis probatorio supra efectuado, tanto al documento constitutivo-estatutario de dicha compañía (registrado el 29 de enero de 2004), como al acta de asamblea de accionistas de la sociedad que lo modificó (registrada en fecha 6 de febrero de 2008), se evidenció que el ciudadano G.W. es uno de los tres (3) Directores de la sociedad y que, para la fecha en que se suscribió el documento privado al que se cataloga como “contradocumento” (25 de septiembre de 2007), dicho Director (cuya firma fue validada por la prueba de cotejo), podía obligar válidamente a la compañía con su sola firma, con lo cual se cumple el primer requisito atinente a la capacidad y al consentimiento.

ii) En relación con el segundo requisito, relativo a que el documento debe constar por escrito distinto a aquél que se pretende destruir o modificar, se observa que también se cumple este requisito, por cuanto el documento bajo análisis, fechado 25 de septiembre de 2007, es en efecto un documento extendido por escrito y separadamente del contrato de arrendamiento autenticado de fecha 11 de septiembre de 2007 que pretende atacarse.

iii) En cuanto a la tercera exigencia, es decir, que el instrumento debe estar firmado por las partes o sus mandatarios, o por la parte a quién se opone, si es una manifestación de voluntad unilateral, tal requisito se encuentra evidentemente cumplido, porque el mismo está suscrito por la parte a quien se le opuso (INMUEBLES EL LORITO, C.A.) y aunque dicha rúbrica fue desconocida por ella, al evacuarse la prueba de cotejo quedó demostrado que la firma que lo calza emana del ciudadano G.W., quien como se ha visto es director de la sociedad.

iv) Finalmente, en cuanto a la cuarta y más importante exigencia, concerniente a que el instrumento debe referirse al negocio aparentemente ficticio; a fin de verificar el cumplimiento de este requisito, esta alzada considera necesario transcribir el contenido íntegro del instrumento bajo análisis, que textualmente señala:

Yo, G.W.E., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, y titular de la cédula de identidad número V-6.200.027, actuando en mi condición de Director de INMUEBLES EL LORITO, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 29 de enero de 2008, bajo el No. 64, Tomo 12-A-Sgdo., y suficientemente facultado para ello, por medio del presente documento, hago constar:

PRIMERO: En fecha 11 de septiembre de 2007, ante la Notaría Pública Vigésimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 46, Tomo 143 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, mi representada suscribió un documento contentivo de un contrato de arrendamiento con la compañía GRUPO SAMP C.A. sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 8 de marzo de 2007, bajo el N° 21, Tomo 40-A-Sgdo, sobre la planta baja y el piso 1 del edificio Marlon, situado en Boleíta Norte, Calle E, del Municipio Sucre, Estado Miranda, con un área bruta de 1200 metros cuadrados cada planta para un total de aproximado de 2400 metros cuadrados, inmueble éste que es de la exclusiva propiedad de mi representada INMUEBLES EL LORITO, C.A.

SEGUNDO: En fecha 25 de septiembre de 2007, nuevamente en representación de INMUEBLES EL LORITO, C.A. suscribí con la misma compañía GRUPO SAMP C.A., un nuevo contrato de arrendamiento que sustituyó al anterior, sobre las áreas del mismo Edificio Marlon que se señalan a continuación: (i) Depósito ubicado en Planta Baja (cava), con una superficie aproximada de 553 mts2; (ii) Depósitos ubicados en Planta Baja (tránsito), con una superficie aproximada de 171,92 mts2; (iii) Local comercial ubicado en Piso 1 (tienda), con una superficie aproximada de 1.299,9 mts2; (iv) Depósito ubicado en la Planta Semi-Sótano, con una superficie aproximada de 800 mts2, (v) Piso 1 del Edificio 1-A, con una superficie aproximada de 1.250 mts2; y (vi) Local de oficinas ubicado en el Pent House (oficinas) con una superficie aproximada de 242,5mts2.

TERCERO: Ahora bien, a pesar de que mi representada y GRUPO SAMP C.A. suscribieron los referidos contratos de arrendamiento, por el presente documento hago constar y aclaro que en realidad no es ni ha sido nunca la voluntad de INMUEBLES EL LORITO, C.A. percibir las cantidades de dinero que allí se señalan como cánones de arrendamiento, y ello se debe a que los accionistas de INMUEBLES EL LORITO C.A., es decir, mi persona (propietario del 37,50%), el señor S.D.B., titular de la cédula V- 6.339.807 (propietario del 31,25%), y el señor Y.S.B., titular de la cédula número V- 10.795.620 (propietario del 31,25%), somos los mismos socios de la compañía GRUPO SAMP C.A. (en la que mi persona, a través de mi esposa M.B., posee 57,50% de las acciones, S.D.B. posee el 20,00% y Y.S.B. posee el 22,50%), compañía familiar con la cual explotamos el fondo de comercio Tienda “MAX CENTER” en las referidas instalaciones del edificio Marlon, que como se ha dicho, es propiedad común de todos los socios. Los señalados contratos de arrendamiento sólo se firmaron para justificar ante las autoridades administrativas la ocupación de la compañía GRUPO SAMP C.A. (MAX CENTER) en el Edificio Marlon y para realizar trámites ante el Municipio Sucre del Estado Miranda, razón por la cual dejo constancia que GRUPO SAMP C.A. no está obligada a pagar a mi representada las cantidades de dinero que aparecen como cánones de arrendamiento en los referidos contratos por la ocupación de las áreas del Edificio Marlon, en el que funcionan también otros negocios familiares de los señores BENHAMU, entre ellas, las del grupo DIDIJIN.

CUARTO: En consideración a que GRUPO SAMP C.A. ha venido realizado desde el día 1° de abril de 2007 y seguirá realizando en el futuro las inversiones necesarias para acondicionar y mejorar el Edificio Marlon, dicha compañía podrá mantenerse ocupando las áreas del edificio señaladas en el Punto Segundo de este documento por un lapso de quince (15) años a contar desde el día 1° de abril de 2007, quedando obligada a asumir: (i) un porcentaje de los gastos por los servicios de agua y energía eléctrica con que cuenta el edificio, que se indicará en cada oportunidad; (ii) los gastos del servicio de vigilancia del edificio, y (iii) los gastos de mantenimiento y reparación de los ascensores del edificio. A efectos llevar control de los gastos de agua y energía eléctrica, la señora Y.G. o quien haga sus veces, mensualmente notificará a GRUPO SAMP C.A. el porcentaje de los gastos que le corresponde pagar.

QUINTO: Igualmente hago constar que se ha acordado que cualquier eventual controversia que pudiese presentarse entre INMUEBLES EL LORITO C.A. y GRUPO SAMP C.A. respecto de la ocupación del edificio Marlon o de los gastos que le corresponda realizar a GRUPO SAMP C.A., no se discutirá en los tribunales ordinarios y será sometida de manera exclusiva y excluyente a un Arbitraje Institucional de Derecho ante el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, de acuerdo a lo previsto en la Ley de Arbitraje Comercial venezolana. Salvo pacto en contrario, la controversia será resuelta por tres (3) árbitros que serán designados, uno por cada parte, y el tercero de común acuerdo entre los árbitros designados por ellas. Como consecuencia del presente compromiso arbitral, las partes renuncian irrevocablemente a la jurisdicción de los Tribunales ordinarios.

Caracas, 25 de septiembre de 2007.

por INMUEBLES EL LORITO C.A.

G.W.E.

(APARECE FIRMADO ILEGIBLE)

De la lectura minuciosa que se ha hecho del contenido de este instrumento, considera esta Superioridad que el mismo cumple con el cuarto y último requisito que precisa la jurisprudencia, pues en él explícitamente se hace alusión al contrato de arrendamiento autenticado cuya resolución se demandó en este juicio, es decir, al contrato de arrendamiento celebrado entre INMUEBLES EL LORITO, C.A. y GRUPO SAMP, C.A. en fecha 11 de septiembre de 2007, ante la Notaría Pública Vigésimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 46, Tomo 143 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

En efecto, como se evidencia de la transcripción íntegra del anotado instrumento, y en particular, del punto Tercero de dicho documento, el representante de INMUEBLES EL LORITO, C.A. expresamente hizo constar que a pesar de haberse suscrito el contrato de arrendamiento autenticado de fecha 11 de septiembre de 2007 y de haberse suscrito luego otro contrato de arrendamiento privado en fecha 25 de septiembre de 2007, la voluntad real de INMUEBLES EL LORITO, C.A. (más allá de la voluntad aparente expresada en dichos contratos) no era en ningún caso percibir las cantidades de dinero que allí se señalan como cánones de arrendamiento, lo que se debe (según lo afirma su representante legal): “(…) a que los accionistas de INMUEBLES EL LORITO C.A., es decir, mi persona (propietario del 37,50%), el señor S.D.B., titular de la cédula V- 6.339.807 (propietario del 31,25%), y el señor Y.S.B., titular de la cédula número V- 10.795.620 (propietario del 31,25%), somos los mismos socios de la compañía GRUPO SAMP C.A. (en la que mi persona, a través de mi esposa M.B., posee 57,50% de las acciones, S.D.B. posee el 20,00% y Y.S.B. posee el 22,50%), compañía familiar con la cual explotamos el fondo de comercio Tienda “MAX CENTER” en las referidas instalaciones del edificio Marlon, que como se ha dicho, es propiedad común de todos los socios.”; afirmaciones éstas que concuerdan razonablemente con el análisis probatorio que de los documentos constitutivos de ambas compañías ya efectuó esta alzada, pues se ha evidenciado que ambas sociedades de comercio tienen prácticamente los mismos socios, figurando en ellas de manera concurrente los señores Y.S.B. y S.D.B., con la única salvedad de que en GRUPO SAMP, C.A. quien aparece como socia es la señora M.B.D.W., esposa del señor G.W. según éste lo reconoce en el propio documento privado, en tanto que en INMUEBLES EL LORITO, C.A. quien figura como socio es este último.

Además, se observa que en el documento privado que se analiza se dejó constancia de cuáles fueron las razones que motivaron la suscripción, tanto del contrato de arrendamiento autenticado de fecha 11 de septiembre de 2007, como del contrato de arrendamiento privado de fecha 25 de septiembre de 2007, valga decir, se expresó cuál fue la voluntad real de los contratantes al suscribirlos, indicándose al efecto que dichos negocios jurídicos “(…) sólo se firmaron para justificar ante las autoridades administrativas la ocupación de la compañía GRUPO SAMP C.A. (MAX CENTER) en el Edificio Marlon y para realizar trámites ante el Municipio Sucre del Estado Miranda (…)”; ratificándose además que la compañía GRUPO SAMP, C.A. estaba eximida de pagar los cánones de arrendamiento fijados en dichos contratos por la ocupación del inmueble, y que en consideración a las inversiones que dicha compañía ha venido haciendo desde el mes de abril de 2007 “para acondicionar y mejorar el Edificio Marlon”, ella podría mantenerse ocupando “las áreas del edificio señaladas en el Punto Segundo de este documento por un lapso de quince (15) años a contar desde el día 1° de abril de 2007”, quedando obligada a asumir algunas cargas (v.g.: un porcentaje de los gastos por los servicios de agua y energía eléctrica, el servicio de vigilancia del edificio, y los gastos de mantenimiento y reparación de los ascensores del edificio), todo lo cual permite concluir a esta Superioridad, que la ocupación de la demandada en el Edificio Marlon no dimana de ningún contrato de arrendamiento, sino de los acuerdos plasmados en el llamado “contradocumento”.

Sobre la base de los anteriores razonamientos, este Tribunal Superior establece que efectivamente, el documento privado que se analiza de fecha 25 de septiembre de 2007 (y que fue acompañado a la contestación a la demanda marcado como anexo “F”), es verdaderamente un “contradocumento”, pues de su contenido y análisis se evidencia que el contrato de arrendamiento autenticado en fecha 11 de septiembre de 2007 es un negocio simulado, y por ende, incapaz de producir ningún efecto obligatorio entre las partes, debiendo considerarse que el mismo es inexistente, como si nunca hubiese sido celebrado, todo lo cual debe conducir a la declaratoria con lugar de la excepción de simulación opuesta, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.

A mayor abundamiento, observa además esta Alzada que la simulación que ha sido declarada no sólo se deduce de las explícitas menciones contenidas en el contradocumento que antes se analizó, sino que la misma se evidencia también de otros indicios graves y concordantes entre sí que este Tribunal aprecia según lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, y que efectivamente conducen a pensar que entre las partes no existió el ánimo o voluntad real de celebrar ni llevar a ejecución contrato alguno de arrendamiento, y son los siguientes:

De acuerdo al relato de la propia parte actora, la supuesta arrendataria estaría en estado de insolvencia desde el mes de abril de 2007, lo que significa que la demandada nunca habría pagado ningún canon de arrendamiento desde el inicio mismo de la relación arrendaticia. Tal circunstancia, a juicio de esta Alzada, resulta muy extraña si se considera que la demanda que encabeza estos autos fue interpuesta en fecha 4 de junio de 2012, es decir, habiendo transcurrido más de cinco (5) años de ocupación ininterrumpida en el inmueble por parte de GRUPO SAMP, C.A., sin que conste que la parte actora hubiese entablado alguna demanda para procurar la resolución del contrato y/o la desocupación del inmueble.

En la misma línea, según se ha analizado en este fallo (y lo refrendan los alegatos del libelo), el contrato de arrendamiento cuya resolución se pretende contemplaba una duración fija de dos (2) años a contar desde el día 1º de abril de 2007, con renovaciones y/o prórrogas automáticas de un (1) año, salvo que las partes notificasen a la otra con sesenta (60) días de anticipación su voluntad de no prorrogar; siendo así, luce también sospechoso y carente de lógica que la supuesta arrendadora (INMUEBLES EL LORITO, C.A.) no hubiese notificado un deshaucio antes de finalizar el primer período de dos (2) años de ocupación, estando la presunta arrendataria en tan abierto estado de insolvencia desde el propio mes de abril de 2007, sin haber pagado ni siquiera el primer canon de arrendamiento; e igualmente curioso resulta que, perviviendo tal estado de insolvencia al vencimiento del primer período bianual (que habría culminado el 31 de marzo de 2009), la supuesta arrendadora hubiese permitido que el contrato se prorrogase (sin mediar deshaucio) en varias oportunidades consecutivas a la finalización de cada prórroga automática de un año.

A toda esta permanencia indiscutida en el inmueble por parte de GRUPO SAMP, C.A. con la anuencia de su supuesta arrendadora INMUEBLES EL LORITO, C.A., se añade otro indicio muy curioso resultante de autos: la parte actora, salvo el acta de asamblea de accionistas de INMUEBLES EL LORITO, C.A. registrada en fecha 6 de febrero de 2008 (supra analizada), no promovió ninguna otra prueba a lo largo de todo el pleito para tratar de enervar la simulación alegada, ni para abonar a la efectiva ejecución y/o veracidad del supuesto contrato de arrendamiento, más que el documento mismo que lo contiene, lo que resulta particularmente extraño, tratándose de un inmueble que -según el propio contrato- tiene una superficie de aproximadamente 2.400 mts2 y un supuesto canon de arrendamiento mensual de tan alto importe (Bs. 40.000.000,00, hoy día equivalentes a Bs. 40.000.000,00). Es decir, no parece lógico que la única probanza de la ejecución de una relación arrendaticia de esa magnitud sea el sólo contrato cuestionado, y que no exista ninguna factura emitida para cobrar el canon, alguna carta relacionada con la ejecución de las recíprocas obligaciones o alguna exigencia de pago.

Finalmente, considera importante esta Alzada traer a colación lo establecido en el punto cuarto del contradocumento de fecha 25 de septiembre de 2007, en el que se estableció lo siguiente:

CUARTO: En consideración a que GRUPO SAMP C.A. ha venido realizado desde el día 1° de abril de 2007 y seguirá realizando en el futuro las inversiones necesarias para acondicionar y mejorar el Edificio Marlon, dicha compañía podrá mantenerse ocupando las áreas del edificio señaladas en el Punto Segundo de este documento por un lapso de quince (15) años a contar desde el día 1° de abril de 2007, quedando obligada a asumir: (i) un porcentaje de los gastos por los servicios de agua y energía eléctrica con que cuenta el edificio, que se indicará en cada oportunidad; (ii) los gastos del servicio de vigilancia del edificio, y (iii) los gastos de mantenimiento y reparación de los ascensores del edificio. A efectos llevar control de los gastos de agua y energía eléctrica, la señora Y.G. o quien haga sus veces, mensualmente notificará a GRUPO SAMP C.A. el porcentaje de los gastos que le corresponde pagar.

En su contestación a la demanda, la parte demandada alegó que todo lo expresado en esa cláusula se ha venido cumpliendo a cabalidad, puesto que “GRUPO SAMP, C.A. ha venido sufragando todos los señalados gastos, según los requerimientos efectuados por la señora Y.G. y demás personal de INMUEBLES EL LORITO, C.A. (y de las compañías propiedad de los señores BENHAMU)”; todo lo cual se evidenciaría de los documentos privados que en cinco (5) legajos marcados “G.1”, “G.2”, “G.3”, “G.4” y “G.5” consignó y opuso a la parte actora, los cuales corresponden a los años 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012 y contendrían: “(i) diversos comprobantes de cheques emanados de GRUPO SAMP, C.A. a favor de INMUEBLES EL LORITO, C.A. y recibidos por ésta, (ii) las respectivas cartas de requerimiento de pago emanadas de INMUEBLES EL LORITO, C.A., indicándose en cada caso el porcentaje del servicio de energía eléctrica y aseo, y servicio de agua que le correspondía sufragar a GRUPO SAMP, C.A., y (iii) en algunos casos, también los respectivos recibos de estos servicios públicos.”

El Tribunal aprecia de la revisión minuciosa de estos documentos (f. 122-375 Pieza I), que muchos de ellos contienen requerimientos de pago emanados de INMUEBLES EL LORITO, C.A. y dirigidos a GRUPO SAMP, C.A. a fin de costear el 72,30% del servicio de energía eléctrica y aseo del Edificio Marlon, y el 75% del servicio de agua del edificio, documentos éstos que en su mayoría están acompañados por copia de los recibos emitidos por el ente prestador del servicio –Corpoelec, Hidrocapital-, en tanto que otros evidencian la recepción, por parte de INMUEBLES EL LORITO, C.A., de los pagos requeridos por ella para tales fines, con evidente correspondencia entre los montos requeridos por la parte actora y los que aparecen como pagados por la demandada (y recibidos por la demandante); siendo de advertir que la parte actora no impugnó ni desconoció en forma alguna las documentales que en dichos legajos aparecen suscritas, selladas y/o enviadas por INMUEBLES EL LORITO, C.A. (bien en señal de autoría o bien en señal de recepción), y más aún, la parte actora expresamente invocó dichas probanzas en su escrito de conclusiones (f. 184-188, Pieza III) para tratar de utilizarlas como prueba de la veracidad de la relación arrendaticia cuestionada, expresando al efecto lo siguiente:

Además, la demandada trae a los autos un conjunto de recibos de pago de servicios de agua, electricidad, servicio de vigilancia, mantenimiento y reparación de ascensores, remodelación y acondicionamiento de las áreas arrendadas del Edificio MARLON, todo lo cual demuestra fehacientemente su condición de arrendataria, por cuanto se obligó a ello en el cuerpo del contrato de arrendamiento demandado, dado que es inherente a todo contrato de arrendamiento que el inquilino asuma todos los pagos de los servicios públicos que se generen en el inmueble arrendado, así como todos aquellos relacionados con la explotación comercial que desarrolla, aunado a los gastos relacionados con la adecuación del inmueble a las necesidades propias del negocio que va a funcionar, lo cual no lo libera de su principal obligación como es el pago del canon de arrendamiento.

A juicio de este Tribunal, este reconocimiento de INMUEBLES EL LORITO, C.A. constituye un indicio adicional de que las erogaciones realizadas por GRUPO SAMP, C.A. para costear un porcentaje de los servicios públicos de electricidad, aseo urbano y agua del Edificio Marlon, no dimanan de ningún contrato de arrendamiento (como pretende alegarlo la parte actora) ni son fruto de su ejecución, sino que son consecuencia de los verdaderos acuerdos existentes entre las partes, plasmados en el punto Cuarto del contradocumento de fecha 25 de septiembre de 2007, en el que se hace expresa alusión a los porcentajes de los servicios del Edificio Marlon que debe asumir la parte demandada, los cuales le serían notificados mensualmente a GRUPO SAMP, C.A. para llevar el control de esos gastos.

En conclusión, los anteriores indicios, que el Tribunal considera graves y concordantes entre sí, constituyen motivo adicional para declarar con lugar la excepción de simulación que ha sido opuesta en este juicio, pues revelan en su conjunto que la relación arrendaticia plasmada en el contrato de arrendamiento autenticado de fecha 11 de septiembre de 2007 (cuya resolución se demandó), es un negocio jurídico ficticio y simulado, y no recoge la verdadera voluntad de las partes litigantes en torno a la ocupación de las áreas del Edificio Marlon, por lo que dicha relación arrendaticia debe considerarse jurídicamente inexistente. ASÍ SE DECIDE…”. (Negrillas de la Sala).

De la anterior transcripción de la recurrida, se observa que el juez superior al analizar el alegato de la parte actora respecto al contrato de fecha 25 de septiembre de 2007, contenido del contradocumento marcado “F”. Al respecto, el juzgador de alzada precisó lo siguiente:

  1. - Que fue expresamente desconocido por la parte actora, por lo que la parte demandada promovió la prueba de cotejo, que del dictamen pericial (f. 462- 467, Pieza II) concluyó que la firma que en él aparece como emanada de G.W. (en representación de INMUEBLES EL LORITO, C.A.) se corresponde con la del documento que sirvió de indubitado para la realización del cotejo, por lo que en definitiva, se le confiere el mérito probatorio para los instrumentos privados.

  2. - Que en aplicación del artículo 1.362 del Código Civil, señaló que el precitado instrumento es un contradocumento, que siendo de naturaleza privada sí puede contradecir el contrato de arrendamiento autenticado en fecha 11 de septiembre de 2007, cuya resolución se demanda.

  3. - En conocimiento de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para el “contradocumento” de fecha 25 de septiembre de 2007, señaló: a) respecto de la “…capacidad y consentimiento de las partes…”, que aparece suscrito por el ciudadano G.W., en su carácter de “Director” de la parte actora INMUEBLES EL LORITO, C.A. podía obligar válidamente a la compañía con su sola firma; b) que “…el documento debe constar por escrito distinto a aquél que se pretende destruir o modificar…”, estableció que el fechado 25 de septiembre de 2007, es en efecto un documento extendido por escrito y separadamente del contrato de arrendamiento autenticado de fecha 11 de septiembre de 2007; c) que “…el instrumento debe estar firmado por las partes o sus mandatarios, o por la parte a quién se opone, si es una manifestación de voluntad unilateral…”, fue suscrito por el director de la sociedad de comercio Inmuebles El Lorito C.A., ciudadano G.W., que para el momento en que se suscribió podía obligar válidamente a la compañía con su sola firma, d) que “…el instrumento debe referirse al negocio aparentemente ficticio…”, determinó que en el mismo explícitamente se hace alusión al contrato de arrendamiento autenticado celebrado entre INMUEBLES EL LORITO, C.A. y GRUPO SAMP, C.A. en fecha 11 de septiembre de 2007, ante la Notaría Pública Vigésimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 46.

Asimismo, el juez superior concluyó que “…en el documento privado que se analiza se dejó constancia de cuáles fueron las razones que motivaron la suscripción, tanto del contrato de arrendamiento autenticado de fecha 11 de septiembre de 2007, como del contrato de arrendamiento privado de fecha 25 de septiembre de 2007, valga decir, se expresó cuál fue la voluntad real de los contratantes al suscribirlos, indicándose al efecto que dichos negocios jurídicos “(…) sólo se firmaron para justificar ante las autoridades administrativas la ocupación de la compañía GRUPO SAMP C.A. (MAX CENTER) en el Edificio Marlon y para realizar trámites ante el Municipio Sucre del Estado Miranda (…)”; ratificándose además que la compañía GRUPO SAMP, C.A. estaba eximida de pagar los cánones de arrendamiento fijados en dichos contratos por la ocupación del inmueble…”, declarando la simulación no sólo de las menciones contenidas en el contradocumento, sino de otras probanzas e indicios graves y concordantes según lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, y que efectivamente conducen a pensar que entre las partes no existió el ánimo o voluntad real de celebrar ni llevar a ejecución contrato alguno de arrendamiento.

De acuerdo a los razonamientos antes expuestos, se evidencia que el juez en la valoración del contradocumento de fecha 25 de septiembre de 2007, concluyó ante el alegato de la parte actora de la falta de firma de la arrendataria, que aun cuando se encontraba en el precitado instrumento solo la firma del presidente de la sociedad de comercio demandante Inmuebles El Lorito, C.A., declaró de acuerdo con el artículo 1.362 del Código Civil, tenía validez para contrariar lo pactado en el contrato de arrendamiento de fecha 11 de septiembre de 2007.

Al respecto, es pertinente precisar que aún cuando el artículo 1.362 del Código Civil, dispone que son “…instrumentos privados, hechos para alterar o contrariar lo pactado en instrumento público…” y la jurisprudencia en interpretación del mismo desarrolla que “…el instrumento debe estar firmado por las partes o sus mandatarios, o por la parte a quién se opone, si es una manifestación de voluntad unilateral…”, se refiere a negocios jurídicos en los que no se requiere la manifestación de voluntad de las dos partes, sino solo de una de ellas, por ejemplo la donación, testamento, etc. En consecuencia, siendo el documento de autos un contrato bilateral, se requería en el contradocumento de fecha 25 de septiembre de 2007, la firma de ambas partes, es decir, la manifestación de voluntad de las mismas partes que suscribieron el contrato de arrendamiento autenticado en fecha 11 de septiembre de 2007.

En ese sentido, evidencia la Sala que el juez superior al calificar jurídicamente válido tal contrato sin cumplir con el requisito de la firma de la demandada sociedad mercantil Grupo Samp, C.A., incurrió no en la falsa aplicación de la norma, sino mas bien en el vicio de errónea interpretación, pues de haberse percatado que estaba en presencia de un contrato bilateral, no podía al contrato unilateral de fecha 25 de septiembre de 2007, darle el valor de contradocumento.

De igual forma, se verifica que tanto el contrato de arrendamiento cuya resolución se demandó en este juicio, es decir, el autenticado en fecha 11 de septiembre de 2007, ante la Notaría Pública Vigésimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 46, Tomo 143, así como el que opone la parte demandada, contrato de arrendamiento privado de fecha 25 de septiembre de 2007, no revisten los efectos de un instrumento público, razón por la cual, no resulta aplicable el artículo 1.362 del Código Civil, ya que estamos ante un documento privado unilateral realizado para desvirtuar un documento privado autenticado, no en relación a un documento público como lo dispone la norma in comento, al establecer “…instrumentos privados, hechos para alterar o contrariar lo pactado en instrumento público…”.

Ahora bien, lo anterior sería en principio suficiente para declarar la procedencia de la presente delación, pero la doctrina reiterada de esta Sala ha considerado que es necesario que el error de juzgamiento sea de tal magnitud, que tenga una influencia determinante de lo dispositivo del fallo, con capacidad suficiente de modificarlo, cambiando el pronunciamiento dictado por el juez de la recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, ello en honor a los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, referido a evitar las reposiciones inútiles, de lograr una justicia expedita, sin formalismos inútiles e injustificados que entorpezcan o dilaten la tramitación del proceso.

En este sentido, observa la Sala que el juez de alzada no estableció la simulación solamente con base en el contradocumento de fecha 25 de septiembre de 2007, sino que fundó su decisión en el análisis y apreciación de otras pruebas, tal como lo establece la jurisprudencia de esta Sala.

Así, observa la Sala que el ad quem al valorar los indicios que arrojan las demás probanzas traídas a los autos por las partes, del análisis probatorio de los documentos constitutivos de ambas compañías, estableció los siguiente hechos: 1) que “…ambas sociedades de comercio tienen prácticamente los mismos socios, figurando en ellas de manera concurrente los señores Y.S.B. y S.D.B., con la única salvedad de que en GRUPO SAMP, C.A. quien aparece como socia es la señora M.B.D.W., esposa del señor G.W. según éste lo reconoce en el propio documento privado, en tanto que en INMUEBLES EL LORITO, C.A. quien figura como socio es este último….”.

2) que la parte actora alegó que la arrendataria estaría en estado de insolvencia desde el mes de abril de 2007.

3) que la demandada Grupo Samp, C.A., nunca había pagado ningún canon de arrendamiento desde el inicio de la relación arrendaticia, considerando extraño que la demanda fue interpuesta en fecha 4 de junio de 2012.

4) que habiendo transcurrido más de cinco (5) años de ocupación ininterrumpida en el inmueble por parte de GRUPO SAMP, C.A., sin que conste que la parte actora hubiese entablado alguna demanda para procurar la resolución del contrato y/o la desocupación del inmueble, expresando así que “…sin haber pagado ni siquiera el primer canon de arrendamiento; e igualmente curioso resulta que, perviviendo tal estado de insolvencia al vencimiento del primer período bianual (que habría culminado el 31 de marzo de 2009), la supuesta arrendadora hubiese permitido que el contrato se prorrogase (sin mediar deshaucio) en varias oportunidades consecutivas a la finalización de cada prórroga automática de un año…”.

5) La falta de promoción de pruebas por la parte demandante con respecto a la simulación, señalando que permanencia indiscutida en el inmueble por parte de GRUPO SAMP, C.A. con la anuencia de su supuesta arrendadora INMUEBLES EL LORITO, C.A., “…se añade otro indicio muy curioso resultante de autos: la parte actora, salvo el acta de asamblea de accionistas de INMUEBLES EL LORITO, C.A. registrada en fecha 6 de febrero de 2008 (supra analizada), no promovió ninguna otra prueba a lo largo de todo el pleito para tratar de enervar la simulación alegada, ni para abonar a la efectiva ejecución y/o veracidad del supuesto contrato de arrendamiento, más que el documento mismo que lo contiene…”.

6) que del análisis del contrato de arrendamiento de fecha 11 de septiembre de 2007, cuya resolución se demanda, se infiere que el inmueble ocupado por la parte demandada, “…tiene una superficie de aproximadamente 2.400 mts2 y un supuesto canon de arrendamiento mensual de tan alto importe (Bs. 40.000.000,00, hoy día equivalentes a Bs. 40.000.000,00). Es decir, no parece lógico que la única probanza de la ejecución de una relación arrendaticia de esa magnitud sea el sólo contrato cuestionado, y que no exista ninguna factura emitida para cobrar el canon, alguna carta relacionada con la ejecución de las recíprocas obligaciones o alguna exigencia de pago…”.

7) que de los documentos privados consignados por la parte demandada marcados “G.1”, “G.2”, “G.3”, “G.4” y “G.5”, y opuso a la parte actora, los cuales corresponden a los años 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, al analizar el juez superior los mismos determinó que “…que muchos de ellos contienen requerimientos de pago emanados de INMUEBLES EL LORITO, C.A. y dirigidos a GRUPO SAMP, C.A. a fin de costear el 72,30% del servicio de energía eléctrica y aseo del Edificio Marlon, y el 75% del servicio de agua del edificio, documentos éstos que en su mayoría están acompañados por copia de los recibos emitidos por el ente prestador del servicio –Corpoelec, Hidrocapital-, en tanto que otros evidencian la recepción, por parte de INMUEBLES EL LORITO, C.A., de los pagos requeridos por ella para tales fines, con evidente correspondencia entre los montos requeridos por la parte actora y los que aparecen como pagados por la demandada…”.

8) que la parte actora en su escrito de conclusiones, hace un reconocimiento en cuanto a las erogaciones pagadas por la parte demandada, estableciendo el juzgador ad quem “…este reconocimiento de INMUEBLES EL LORITO, C.A. constituye un indicio adicional de que las erogaciones realizadas por GRUPO SAMP, C.A. para costear un porcentaje de los servicios públicos de electricidad, aseo urbano y agua del Edificio Marlon, no dimanan de ningún contrato de arrendamiento (como pretende alegarlo la parte actora) ni son fruto de su ejecución, sino que son consecuencia de los verdaderos acuerdos existentes entre las partes, plasmados en el punto Cuarto del contradocumento de fecha 25 de septiembre de 2007…”.

Por lo tanto, aun cuando el referido contradocumento tiene solo la firma del presidente de la sociedad mercantil Inmuebles El Lorito, C.A., y carece de validez de conformidad con el artículo 1.362 del Código Civil, al ser valoradas las demás pruebas traídas a los autos, se evidencia que el juez de alzada dejó establecido que la parte demandada logró demostrar la simulación del contrato de arrendamiento de fecha 11 de septiembre de 2011, cuya resolución se solicita, lo que evidencia que el contradocumento de fecha 25 de septiembre de 2007, no fue la prueba fundamental para la declaratoria de la simulación, pues hubo una serie de hechos establecidos por el juez que lo llevaron a la convicción de que efectivamente el contrato de arrendamiento de fecha 11 de septiembre de 2007, era simulado, razón por la cual resulta inoficioso declarar tal infracción en el sub iudice.

Por tal motivo, al no tener el vicio delatado influencia determinante en el dispositivo del fallo, sería inútil declarar la nulidad de la sentencia, razón por la cual, debe declararse improcedente la presente denuncia. Así se decide.

CASACIÓN SOBRE LOS HECHOS

I

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 12 y 509 ibídem, por falta de aplicación, y los artículos 1.141 ordina 1º del Código Civil, por falta de aplicación y el artículo 1.362 eiusdem por falsa aplicación.

El formalizante se fundamenta en lo siguiente:

…Ciertamente la recurrida incurrió en las infracciones delatadas al no advertir que el pretendido contradocumento no era susceptible de producir ninguna consecuencia jurídica en este pleito, en virtud de que solamente estaba suscrito por el representante de la arrendadora El Lorito, quien fue uno de los dos otorgantes del contrato de arrendamiento, y sin tener presente que dicho contradocumento no estaba calzado con la firma del representante de la arrendataria Grupo Samp, declaró con lugar la excepción de simulación, sin parar mientes, en las apuntadas circunstancias que privaban al juez de valerse de ese ineficaz contradocumento para fijar el hecho sobre la demostración de la excepción de simulación, cuya equivocación de la recurrida está contenida en el trozo que se traslada a continuación:

…omissis…

3.1.4. Conviene ahora reiterar que la recurrida consideró eficaz el contradocumento sin reparar que solamente estaba suscrito por uno de los dos otorgantes del contrato de arrendamiento, el ciudadano G.W. en representación de El Lorito y, por lo tanto, carecía de la firma del representante de la arrendataria Grupo Samp, aunque también consideró equivocadamente que si el contradocumento se le oponía a la parte que lo suscribió y se trataba de una manifestación de voluntad unilateral, tal requisito se encuentra evidentemente cumplido, con cuyo pronunciamiento la recurrida tampoco comprendió el contenido, alcance y consecuencias jurídicas de la invocada jurisprudencia de esa Sala contenida en su sentencia 155, de 27 de marzo de 2007,…omissis…

3.1.6 Al comprobar esa Sala que el contradocumento solamente está firmado por uno de los dos otorgantes del contrato de arrendamiento, lo cual podrá hacer por haber sido denunciado el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que contiene normas que regulan el establecimiento de los hechos, y la autorizan para extenderse al fondo de la controversia y al establecimiento de los hechos conforme a las reglas del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, esa Sala podrá verificar con facilidad que la recurrida quebrantó las normas denunciadas al otorgarle eficacia jurídica plena a un contradocumento que no llenaba las exigencias legales establecidas en el artículo 1.362 del Código Civil para la demostración de la simulación.

3.1.7. La presente denuncia persigue controlar la verdad material de los hechos alegados y probados durante la secuencia del proceso, sin que ello signifique que esa Sala a través de dicho control propicie una nueva apreciación de los hechos para corregir la ofrecida por la recurrida, porque la función de la casación se circunscribe a censurar y excluir la apreciación hecha por los jueces de instancia fundada en hechos contrarios a la verdad, denuncia que autoriza a esa Sala extenderse al fondo de la controversia y censurar la apreciación de la recurrida sobre el establecimiento del hecho que el contradocumento producido con la contestación era eficaz para probar la simulación, aunque solo está calzado con la sola firma del representante de la demandante El Lorito…

.

Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante que el juzgador de la recurrida incurrió en un error en el establecimiento de los hechos e infracción de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1.141 ordina 1º del Código Civil, por falta de aplicación, y el artículo 1.362 del Código Civil, por falsa aplicación, al establecer que “…el contradocumento producido con la contestación era eficaz para probar la simulación, aunque solo está calzado con la sola firma del representante de la demandante El Lorito…”.

Ha sido doctrina reiterada de la Sala que la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa o inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción en el examen de las pruebas, ya porque no existan las menciones que equivocadamente atribuye a la prueba, ya porque no exista en el expediente la prueba en la cual se haya basado el hecho, o bien porque el hecho que dio por demostrado aparece desvirtuado por alguna otra prueba. En razón de que el comentado vicio de apreciación probatoria sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedan fuera del concepto de suposición falsa la apreciación o valoración que haga el juez de las pruebas evacuadas en el juicio y las conclusiones a las que arribó una vez realizó el análisis de las pruebas, porque en tales hipótesis se trataría de otro vicio y no se configuraría lo que la ley y la doctrina han entendido por suposición falsa.

Así la Sala, en sentencia de fecha 16 de febrero de 2001, en el juicio seguido por Inversiones Bayahibe, C.A. c/ F.D., esta señaló lo siguiente:

…Ha sido doctrina reiterada de este Supremo Tribunal cuál es la técnica requerida al formalizante, para acusar las violaciones referentes a la llamada casación sobre los hechos, especialmente a lo que se refiere a los casos de falso supuesto, y en tal sentido se ha dejado establecido que:

‘En sentencia de fecha 8 de agosto de 1995 precisó la Sala los requisitos que debe cumplir una denuncia de suposición falsa...

...omissis…

…a) indicación del hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de una falsa suposición; b) indicación específica del caso de falsa suposición a que se refiere la denuncia, puesto que el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil prevé en ese respecto tres (3) situaciones distintas; c) el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la falsa suposición; d) indicación y denuncia del texto o los textos aplicados falsamente, porque el Juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa; e) la exposición de las razones que demuestren que la infracción cometida fue determinante de lo dispositivo de la sentencia.

Por otra parte, conforme a reiterada jurisprudencia, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, entre otras razones, porque no existan las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente. Ahora bien, como el mencionado vicio sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedan fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la ley y la doctrina entienden por suposición falsa…

. (Negrillas de la Sala).

De la jurisprudencia antes transcrita, la Sala verifica que el formalizante no indica en su denuncia en cuál de los tres tipos de suposición falsa incurrió supuestamente el sentenciador de alzada, lo que hace que la misma no esté correctamente fundamentada.

Cuestiona el formalizante la labor del sentenciador al valorar el contradocumento de fecha 25 de septiembre de 2007, agregado a las actas, opuesto a la parte demandante por estar firmado por el presidente de la sociedad de comercio Inmueble El Lorito, C.A, ciudadano G.W., e indica que no debió ser declarado válido con una sola firma, y que si se hubiesen analizado correctamente hubiese encontrado que sin la firma de la representación demandada la arrendataria Grupo Samp, C.A., no podía fijar el hecho sobre la demostración de la excepción de simulación, la Sala evidencia de los alegatos expuestos por el recurrente están dirigidos a denunciar el error de derecho en la valoración del contradocumento, lo cual fue analizado en la denuncia anterior del capítulo II del recurso por infracción de ley.

Ahora bien, tal y como se reseñara en la denuncia precedente, el juez superior en la valoración del contradocumento de fecha 25 de septiembre de 2007, concluyó ante el alegato de la parte actora de la falta de firma de la parte demandada, que aun cuando se encontraba en el precitado instrumento solo la firma del presidente de la sociedad de comercio demandante Inmuebles El Lorito, C.A., sin embargo, de acuerdo con el artículo 1.362 del Código Civil, tenía validez para contrariar lo pactado en el contrato de arrendamiento de fecha 11 de septiembre de 2007.

Se señaló que el artículo 1.362 del Código Civil, prevé lo que son los contradocumentos, que la jurisprudencia en interpretación del mismo desarrolla las condiciones que deben cumplir los mismos, tal como que “…el instrumento debe estar firmado por las partes o sus mandatarios, o por la parte a quién se opone, si es una manifestación de voluntad unilateral…”, se refiere a negocios jurídicos en los que no se requiere la manifestación de voluntad de las dos partes, sino solo de una de ellas por ejemplo, donación, testamento, etc. En consecuencia, siendo el documento de autos un contrato bilateral, se requería en el contradocumento de fecha 25 de septiembre de 2007, la firma de ambas partes, es decir, la manifestación de voluntad de las mismas partes que suscribieron el contrato de arrendamiento autenticado en fecha 11 de septiembre de 2007.

En ese sentido, evidencia la Sala que el juez superior al calificar jurídicamente válido tal contrato sin cumplir con el requisito de la firma de la demandada sociedad mercantil Grupo Samp, C.A., incurrió no en la falsa aplicación de la norma, sino mas bien en el vicio de errónea interpretación, pues de haberse percatado que estaba en presencia de un contrato bilateral, no podía al contrato unilateral de fecha 25 de septiembre de 2007, darle el valor de contradocumento, lo que sería en principio suficiente para declarar la procedencia de la presente delación, no obstante, no es determinante en el dispositivo del fallo, en virtud de que el juez de alzada no estableció la simulación solamente con base en el contradocumento de fecha 25 de septiembre de 2007, sino que fundó su decisión en el análisis y apreciación de otras pruebas, tal como lo establece la jurisprudencia de esta Sala.

Así, observa la Sala que el ad quem al valorar los indicios que arrojan las demás probanzas traídas a los autos por las partes, del análisis probatorio de los documentos constitutivos de ambas compañías, estableció los siguiente hechos: 1) que “…ambas sociedades de comercio tienen prácticamente los mismos socios, figurando en ellas de manera concurrente los señores Y.S.B. y S.D.B., con la única salvedad de que en GRUPO SAMP, C.A. quien aparece como socia es la señora M.B.D.W., esposa del señor G.W. según éste lo reconoce en el propio documento privado, en tanto que en INMUEBLES EL LORITO, C.A. quien figura como socio es este último….”.

Con base en las anteriores consideraciones, ante el razonamiento antes señalado respecto a la forma errada en que el ad quem le otorgó valor probatorio al mismo considera innecesario realizar nuevamente la solución presentada en la denuncia anterior para determinar la infracción de la referida disposición contenida en el artículo 1.362 del Código Civil, con el fin de evitar tediosas repeticiones y desgaste de la función jurisdiccional.

En consecuencia, se declara la improcedencia de la denuncia bajo análisis. Así se declara.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 27 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se condena a la parte demandante recurrente al pago de las costas procesales.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al juzgado superior de origen, ya mencionado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de la Sala,

____________________________

G.B.V.

Vicepresidente,

______________________________________

F.R.V.E.

Magistrada Ponente,

__________________________________

M.V.G.E.

Magistrada,

___________________________________________________

V.M.F.G.

Magistrado,

______________________________

Y.D.B.F.

Secretario,

___________________________

C.W. FUENTES

R.C. N° AA20-C-2015-000683

NOTA: Publicada en su fecha, a las

Secretario,

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