Sentencia nº 0239 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 21 de Abril de 2015

Fecha de Resolución21 de Abril de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL.

Caracas, veintiuno (21) de de abril de 2015. Años: 205° y 156°.

El Juzgado Superior Noveno del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala de Casación Social, el expediente contentivo del recuso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por la sociedad civil INMUNOLOGÍA ASOCIACIÓN CIVIL (I.A.C.), representada judicialmente por los abogados M.D.P.O. y D.Á.G., contra la providencia administrativa Nº 0074-2013, de fecha 18 de junio de 2013, dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, a través de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL DISTRITO CAPITAL Y VARGAS -cuya representación judicial no consta en autos-, que calificó el origen ocupacional de la enfermedad padecida por la ciudadana Aurimary Cisnero de Ortíz.

La remisión se efectuó en razón del recurso de apelación que interpusiera la representación judicial de la parte demandante, contra el auto dictado por el a quo en fecha 2 de junio de 2014, que negó la notificación mediante cartel de emplazamiento, de la ciudadana Aurimary Cisnero de Ortíz, en su condición de tercera interesada.

El 29 de julio de 2014, se dio cuenta en Sala, asignándose el conocimiento de la presente causa a la Magistrada Dra. C.E.P.d.R..

Por cuanto en fecha 29 de diciembre de 2014, tomaron posesión en sus cargos los Magistrados Dra. M.M.T., Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.; designados en fecha 28 de diciembre de 2014, por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años; se reconstituyó la Sala de Casación Social, y con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia y en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.M.T.; los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G..

En fecha 11 de febrero de 2015, se realizó sesión de la Sala Plena de este m.T. con el objeto de designar las nuevas autoridades quedando constituida la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el día 12 de febrero de 2015 de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T.; los Magistrados, Dra. C.E.P.d.R.; Dr. E.G.R. y Dr. D.A.M.M., Secretario Dr. M.P. y Alguacil Sr. R.A.R..

Con la finalidad de proveer sobre el presente recurso, se pasa a decidir en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 5 de diciembre de 2013, la representación judicial de la sociedad civil Inmunología Asociación Civil (I.A.C.), interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia administrativa Nº 0074-2013, de fecha 18 de junio de 2013, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas.

El recurrente alegó: 1) Que en la evaluación integral en la investigación de la enfermedad ocupacional, no está fundamentada la relación causa efecto entre los cinco criterios establecidos en la norma técnica N° 2 del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, y el agravamiento de la enfermedad de la trabajadora; 2) No se tomaron en cuenta los antecedentes laborales de la trabajadora en otras empresas; 3) No se valoraron aspectos del criterio higiénico ocupacional, referidos a los reposos médicos y vacaciones disfrutadas por la trabajadora durante el tiempo de la relación de trabajo, que suman doscientos treinta (230) días continuos de inactividad; y 4) Que de acuerdo con el método de evaluación del puesto de trabajo, se concluye que existe un bajo nivel de riesgo de adquirir enfermedades musculo esqueléticas, por lo que la posibilidad de agravar una enfermedad es menor aún, no obstante, se certificó que la trabajadora padecía una enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo.

DEL FALLO APELADO

El Juzgado Superior Noveno del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 2 de junio de 2014, negó la notificación de la ciudadana Aurimary Cisnero de Ortíz, mediante cartel de emplazamiento, en los términos previstos en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto no se trata de un tercero interesado, sino de una trabajadora beneficiaria de una certificación de discapacidad, que debe ser notificada personalmente conforme a lo previsto en el artículo 78, numeral 3, eiusdem, y se instó a la parte recurrente a consignar la nueva dirección de la beneficiaria de la citada providencia administrativa. Sustentó dicho criterio en lo resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1320 del 8 de octubre de 2013 (caso: Construcciones Viga, C.A.).

ALEGATOS DEL APELANTE

La representación judicial de la parte recurrente, en su escrito de fundamentación de la apelación alegó que una vez admitido el recurso de nulidad interpuesto, se ordenó la notificación de la representación del Ministerio Público, de la Procuraduría General de la República del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas “Asimismo se ordeno (sic) la consignación de la Dirección del Tercero Interesado, a los fines de su notificación.” En consecuencia, señaló la dirección suministrada por la beneficiaria de la certificación en la síntesis curricular y en la planilla de ingreso, sin embargo, no fue posible lograr la notificación.

Refiere que posteriormente señaló una nueva dirección, según lo indicado por la tercera interesada en la apertura del procedimiento del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, siendo imposible su notificación; que solicitó oficiar al C.N.E. (CNE) y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), para obtener la dirección de la ciudadana Aurimary Cisnero de Ortiz, librándose en dos oportunidades oficios a ambos entes, sin obtener respuesta, por lo que solicitó la notificación por cartel, para ser publicado en prensa, lo que fue negado por el Tribunal.

Sostiene que dicha negativa le vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que el fallo de la Sala Constitucional en el que se fundamentó, no corresponde a una situación análoga al presente procedimiento, en virtud de que en aquél se admitió y ordenó inmediatamente la notificación por cartel, obviando la notificación personal prevista en el artículo 78, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mientras que en el presente caso se han agotado todas las formas para la notificación personal de la ciudadana Aurimary Cisnero de Ortiz, sin que haya sido posible materializarla.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso el Tribunal a quo por auto del 18 de diciembre de 2013, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por la representación judicial de la sociedad civil Inmunología Asociación Civil (I.A.C.), contra la providencia administrativa Nº 0074-2013, de fecha 18 de junio de 2013, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas. En dicha oportunidad acordó la notificación, mediante oficio, de los siguientes entes: Procuraduría General de la República; Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas; y a la Fiscalía General de la República. Asimismo, ordenó la notificación personal de la ciudadana Aurimary Cisnero de Ortíz, como parte interesada en las resultas del presente asunto.

El punto medular de la presente apelación radica en determinar, si se encuentra ajustada a derecho la negativa del Juez Superior de librar un cartel de emplazamiento a nombre de la ciudadana Aurimary Cisnero de Ortíz -artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa-, por cuanto lo procedente sería la notificación personal en los términos previstos en el artículo 78, numeral 3, eiusdem, tomando en consideración que dichas normas disponen que en las acciones de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, las notificaciones a personas y entes deben realizarse mediante oficio, y para el caso de los terceros interesados deberá acordarse un cartel de emplazamiento.

Ahora bien, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1320 del 8 de octubre de 2013 (caso: Construcciones Viga, C.A.), resolvió que en los procedimientos sustanciados por las autoridades administrativas, debe reconocérseles a todos los participantes en el conflicto la condición de verdaderas partes en el eventual juicio contencioso administrativo, cuyo objeto sea cuestionar la providencia administrativa o acto cuasi-jurisdiccional. De esa forma, la contraparte del actor en los procedimientos administrativos, debe ser notificada personalmente de la interposición de cualquier demanda que afecte sus intereses, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 78.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Consta en autos que el Tribunal de la causa acordó la notificación de la ciudadana Aurimary Cisnero de Ortíz, en dos oportunidades: el 15 de enero y el 18 de febrero de 2014, a las siguientes direcciones suministradas por la parte actora: “Avenida Intercomunal del Valle, calle 7, casa N° 48, El Valle, Caracas, Distrito Capital (sic)” y “Avenida Intercomunal del Valle, calle 8, casa N° 363, El Valle, Caracas, Distrito Capital” que resultaron infructuosas, por lo que el 7 de marzo de 2014, se libraron oficios al C.N.E. (CNE) y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que suministraran información del domicilio de la referida ciudadana, que fueron recibidos el 12 de marzo y el 3 de abril de 2014, respectivamente.

Esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 640 del 26 de mayo de 2014 (caso: Minera Loma de Níquel, C.A. contra la DIRESAT-ARAGUA), estableció en un caso análogo que ante la imposibilidad de practicar la notificación personal del trabajador objeto del acto administrativo recurrido en nulidad, resulta procedente la notificación por carteles conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y, no mediante el cartel de emplazamiento consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que este llamado no garantiza su comparecencia al proceso, pues está dirigido a los terceros interesados, distintos al trabajador.

El presente caso, que versa sobre una demanda de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares, la notificación de la ciudadana Aurimary Cisnero de Ortíz, en su condición de parte, debe practicarse mediante los carteles previstos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, de manera que, visto que el pronunciamiento efectuado por el Tribunal a quo no se encuentra ajustado a Derecho, se declara con lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la sociedad civil Inmunología Asociación Civil (I.A.C.) y se ordena la reposición de la causa al estado de notificación de la trabajadora. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad civil Inmunología Asociación Civil (IAC), contra el fallo publicado el 2 de junio de 2014, por el Tribunal Superior Noveno del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: REVOCA la decisión recurrida, y TERCERO: REPONE la causa al estado de notificación de la ciudadana Aurimary Cisnero de Ortíz.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que sea enviado al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Presidenta de la Sala, _________________________________ M.C.G.
La Vicepresidenta, _____________________________________________ M.G.M.T. Magistrada Ponente, _________________________________ C.E.P.D.R.
Magistrado, _____________________________ E.G.R. Magistrado, _____________________________________ D.A.M.M.
El Secretario, ___________________________ M.E. PAREDES

EXP. Nº AA60-S-2014-001050

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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