Sentencia nº RC.00388 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 15 de Julio de 2009

Fecha de Resolución15 de Julio de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2009-000218

Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ

En el juicio por nulidad de contrato de compra venta con pacto de retracto, intentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana A.I.P. CARRILLO, representada judicialmente por los profesionales del derecho A.R.R., J.L.A.P. y C.U.C., contra G.G., patrocinado por los abogados en ejercicio de su profesión H.A.G., Y.G., D.M. y J.D.U.; en el que intervinieron en calidad de terceros los ciudadanos C.A.A., M.M.S. de ASCANIO, J.E.L. ROJAS, TARCIS DEL VALLE MOYA de LUGO, JUSTO ALDORFER VIVAS SAÉZ, GLENNYS BEATRÍZ OCHOA MONTERO, Á.D., A.Q. deD., J.J. RODELO OCHOA, RICARDO GANDICA GONZÁLEZ, RAIZA COROMOTO ROMERO de GANDICA, YARITZA DEL VALLE M.F., D.A.H.C., SAÚL CORONEL CAMARGO, M.R.R., FRANCISCO TORREALBA, J.D.C. HACÓN CHACÓN, R.A.H., D.M. ALBARRÁN, A.J. AGUAJE BETANCOURT, A.M. de AGUAJE, L.D.C.F. BRACAMONTE, L.M.B. y M.A.E.V., representados judicialmente por los abogados A.R.L. y J.F.V.M., el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, en fecha 20 de diciembre de 2008, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la demanda, sin lugar la tercería, condenándose a la accionante y a los terceros al pago de las costas procesales.

Contra la preindicada sentencia, la demandante y los terceros anunciaron recurso de casación, los cuales fueron admitidos y formalizado sólo el presentado por la accionante. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO POR LOS TERCEROS

El artículo 325 del Código de procedimiento Civil establece la obligación de declararse perecido, el recurso de casación cuando no sea presentado el escrito de formalización en el lapso señalado en el artículo 317 eiusdem. En el caso bajo examen, tal como se narró, los terceros anunciaron recurso de casación; pero, no consta de las actas que integran el expediente hayan presentado el correspondiente escrito de formalización, por lo que la Sala declarará perecido el recurso de casación anunciado por los terceros intervinientes. Así se decide.

RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO POR LA DEMANDANTE

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

Del estudio detenido sobre las denuncias presentadas en el escrito de formalización, esta Sala considera necesario, en fundamento al principio de economía procesal y a objeto de evitar desgastes irrecuperables en la función jurisdiccional jerárquica vertical que le toca ejercer con relación al recurso anunciado y admitido, invertir el orden de la numeración con las cuales el formalizante ha identificado las denuncias por quebrantamientos de forma, pasando a decidir directamente la indicada como “Quinta”.

V Con fundamento en el ordinal 1º) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5°) eiusdem por no haber decidido el ad quem conforme a lo alegado y probado en autos, por menoscabo al derecho a la defensa y por incongruencia negativa.

Para apoyar su delación la formalizante alega:

…el juez de primera instancia declaró la nulidad del contrato, objeto de este litigio por fraude a la ley, violación de formas constitucionales y violación del orden público.

En la sentencia recurrida el juez de alzada omitió señalar este aspecto relevante de la sentencia de primera instancia, que el supuestamente esta revisando, y en especial era su obligación resolver sobre este aspecto, dado que la declamatoria (Sic) la hizo el juez de primera instancia por infracción del orden público constitucional por fraude a la ley, al determinar que fueron utilizados los órganos de administración de justicia para materializar un fraude, fue lo que determinó la nulidad del contrato, y esto es lo perseguido con la demanda principal y con la tercería propuesta en este caso. Por lo cual dicho pronunciamiento pasó a ser parte del thema decidemdum obligatorio en esta causa, y más aun cuando se declara en el dispositivo de la alzada, que:

‘QUEDA ASÍ MODIFICADA LA DECISIÓN APELADA, SON LA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS DEL RECURSO, DADO EL CARÁCTER DEL FALLO’.

Es importante el señalar, que la incongruencia se verifica fundamentalmente por la falta de decisión o solución de un punto controvertido, como es en el caso de autos, en el cual, EL PUNTO NI SE MENCIONA, NI SE RESULEVE O DECIDE SOBRE ÉL. ES SILENCIADO TOTALMENTE Y OMITIDO ESTOS ASPECTOS FUNDAMENTALES DEL THEMA DECIDENDUM. INCURRIENDO EN LO QUE LA SALA CONSTITUCIONAL DE ESTE TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA A DENOMINADO INCONGRUENCIA OMISIVA, QUE ACARREA LA NULIDAD DEL FALLO POR VÍA EXCEPCIONAL MEDIANTE EL RECURSO DE REVISIÓN EXTRAORDINARIA DE SENTENCIA, POR INFRACCIÓN CONSTITUCIONAL. Y MÁS EN ESTE CASO QUE LA INCONGRUENCIA NEGATIVA U OMISIVA SE VERIFICA EN TORNO A UN PUNTO QUE PASO A SER PARTE DE LA CONTROVERSIA, AL SER MATERIA DE ORDEN PÚBLICO, POR INFRACCIÓN CONSTITUCIONAL POR FRAUDE A LA LEY, LO QUE OBLIGABA AL JUEZ DE ALZADA A PRONUNCIARSE AL RESPECTO DADO SU CARÁCTER DE ORDEN PÚBLICO.

EL JUEZ DE ALZADA ESTABA OBLIGADO A DECIDIR AL RESPECTO, POR SER MATERIA DE ORDEN PÚBLICO, LO DECIDIDO EN LA SENTENCIA QUE FUE OBJETO DE SU REVISIÓN.

Sin embargo, el sentenciador ad-quem, en ninguna parte de la recurrida hizo ni las más mínima de tales alegatos, guardando ABSOLUTO SILENCIO, sobre tales extremos de hecho, incurriendo así en una FALTA ABSOLUTA DE PRONUNCIAMIENTO, en razón en que la narrativa, ni en la motiva ni en la dispositiva del fallo aparece ni la más mínima mención de tales asuntos. Este punto del problema judicial quedó INSOLUTO. NO SE SABE QUE SEÑALA EL JUEZ SUPERIOR AL RESPECTO, SE HACE NECESARIO RECURRIR A LAS ACTAS DEL EXPEDIENTE Y EN ESPECÍFICO A LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, PARA PODER COMPRENDER A LO QUE SE CONTRAE LA NULIDAD DECRETADA DE OFICIO POR INFRACCIÓN CONSTITUCIONAL POR FRAUDE A LA LEY, VIOLÁNDOSE ASÍ EL PRINCIPIO PROCESAL DE AUTOSUFICIENCIA DEL FALLO, QUE INFORMA QUE DEBE BASTARSE POR SI SÓLO, COMO TÍTULO EJECUTIVO Y MÁXIMA REPRESENTACIÓN DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL.

Se entiende así, pues, que el sentenciador de la recurrida, incumplió con el deber que le impone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual lo obliga expresamente a decidir sobre TODO lo que ha sido alegado y probado en autos; esto significa, que el sentenciador está en la obligación de revisar todos los elementos de hecho que han sido traídos por las partes al proceso, como constitutivos de pretensión o como constitutivos de su contradicción, los cuales a su vez, deben ser confrontados y relacionados con los medios de prueba a los efectos de poder establecerlos como ciertos o desechar como falsos.

Así pues, cuando el sentenciador no revisa todos los elementos de hecho constitutivos de la pretensión, probados por el demandante, no está decidiendo conforme a lo alegado y probado por la parte demandante, con lo cual viola el artículo 12 eiusdem, así lo denuncio.

Así mismo, el sentenciador de la recurrida, incumplió con el deber que le impone el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, porque la abstención de examinar el libelo de la demanda en su verdadero sentido, de forma integral, concatenando con las pruebas cursantes en autos, que determinan el fraude a la ley y la infracción constitucional de orden público, configura un menoscabo claro al derecho a la defensa, y a la igualdad de condiciones de las partes en el juicio.

Igualmente, viola el contenido del artículo 243 en su ordinal Quinto (5°) del Código de Procedimiento Civil, en el cual el legislador obliga al sentenciador a dictar una decisión jurídica expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a la excepciones o defensas opuestas, de modo, pues, que el sentenciador está en el deber de pronunciarse expresamente sobre TODO lo alegado y probado por las partes en el proceso, sobre todos los elementos de hecho que conformaron la demanda y la contestación, y lo que se desprenden de las pruebas aportadas oportunamente, término estos que circunscriben el problema judicial debatido o THEMA DECIDENDUM…(Resaltado es del texto transcrito).

Acusa la recurrente, que la alzada infringió los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5°) del Código de Procedimiento Civil, en razón de que no decidió conforme a lo alegado y probado en autos ya que, habiéndose expresado en el escrito de la demanda la actuación presuntamente fraudulenta y usurera del demandado y asimismo habiendo concluido el a quo, luego de realizar el análisis de las actas, justamente que el contrato era nulo por fraude a la ley, el ad quem no emitió ningún pronunciamiento al respecto; igualmente que, infringió la alzada el artículo 15 eiusdem por cuanto no atendió lo argumentado en la demanda “… en su verdadero sentido, de forma integral, concatenado con las pruebas cursantes en autos, que determinan el fraude a la ley y la infracción constitucional…” y que al no haberse pronunciado sobre todo lo pertinente al thema decidendum, inficionó la decisión de incongruencia.

Para decidir, la Sala observa:

Es doctrina reiterada de esta Sala que el ordinal 5°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, exige que el fallo, con base en el principio de la congruencia, guarde estrecha relación con la pretensión planteada por el demandante en su demanda y los términos en que el demandado dé contestación, y sobre las defensas formuladas en informes siempre que, pues éstos son extremos en los cuales queda delimitada la controversia. Regla según la cual la sentencia, debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Lo expresado deviene en el principio doctrinario de “exhaustividad”, que obliga al juez a considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones de las partes, que vienen a constituir el problema judicial debatido que debe resolver y cuya infracción conduce a una omisión de pronunciamiento, incumpliendo el requisito de la congruencia que debe exhibir todo fallo.

De este elemento que en nuestro derecho procesal está relacionado con el problema debatido entre las partes (thema decidendum), surgen dos reglas: a) decidir sólo sobre lo alegado y b) decidir sobre todo lo alegado, para que la sentencia sea expresa, (vale decir no contenga implícitos ni sobreentendidos), positiva, cierta, efectiva y verdadera, sin dejar cuestiones pendientes y precisa, que no de lugar a dudas ni incertidumbres, insuficiencias ni ambigüedades.

Para constatar la existencia del vicio delatado, considera la Sala necesario transcribir, los siguientes fragmentos, primero del escrito de demanda y luego de la sentencia recurrida y lo que fue expresado en ella luego de realizar el análisis de las pruebas y disertar sobre la nulidad:

DEL ESCRITO DE DEMANDA

…La negociación en referencia se evidencia en el documento que acompaño con la letra ‘C’, partir del renglón veintisiete y que aparece resaltado. A (Sic) hora (Sic) bien, ciudadano Juez, cual no sería la sorpresa de mi mandante al enterarse que el señor G.G. la había demandado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Ocho, por Entrega Material, la cual aparece signada con el número 33.066; en dicha demanda se desprende que la intención del ciudadano G.G. al actuar de esta manera y a espalda de mi mandante, es con la finalidad de apropiarse en forma por demás indebida, de los apartamentos y bienechurias, lo cual es inaudito, ya que el ciudadano G.G. para el momento de dar prestado los Cuarenta y cinco Millones de Bolívares, sabia categóricamente que gran parte de los apartamentos estaban comprometidos en preventa y entregados a sus futuros propietarios, incluso la mayoría ya residía en dichos apartamentos. Ahora bien ciudadano Juez, con esta forma de proceder del señor G.G., queda descubierto su intención fraudulenta y usurera, quien valiéndose y aprovechándose del imperioso estado de necesidad de mi representada, pretende haber comprado en sesenta Millones de Bolívares, siendo que en realidad desembolso sólo Cuarenta y Cinco Millones, un inmueble cuyo verdadero y real es de trescientos Cincuenta Millones de Bolívares. Así mismo el inusitado hecho a través del cual el señor G.G., promovió y evacuó como testigos a los ciudadanos J.A.G. y J.J.C., titulares de la cédula de identidad número 3.098.678 y 3.987.676, respectivamente, ante el Juzgado Noveno de Familia y menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acto este que se verificó el día trece (13), de Enero (Sic) de 1.999 (Sic), siendo las diez y treinta AM, en el cual los declarantes rindieron falso testimonio al manifestar que por el trato y comunicación con e ciudadano G.G., saben y les consta que a sus propias expensas y con su propio peculio, G.G., constituyó los Dieciséis (16), apartamentos y bienechurias existente en la ya identificada parcela de terreno. Por lo cual le fue concedido Título Supletorio Bastante de Propiedad de dichos Bienes, Título este que registró G.G. el Cuatro de Febrero de 1.999 (Sic) quedando anotado bajo el número 29, Tomo 4, Protocolo Primero, el cual acompaño al presente libelo de demanda en copia certificada marcada con la letra D. Es el caso ciudadano Juez, que con la forma que ha estado procediendo el ciudadano G.G., ha causado daños y perjuicios a mi representada, al indisponerla con los adquirientes de los distintos apartamentos a extremo que mi mandante se vio forzada a fijar residencia fuera de la propiedad, por lo que en estos momentos permanece arrimada en casa de unas amistades, por lo que de igual manera se han generado daños morales a mi mandante; de tal manera ciudadano Juez que la negociación de venta con pacto de retracto realizada entre el señor Gálvis y mi representada, presenta vicios en los elementos constitutivos de la misma: Causa, Consentimiento, Cosa y Precio.

Causa: Evidentemente ilícita, la ilicitud de la causa en la presente negociación estriba en la usura lo cual es un ilícito Civil, esto aunado a que lo que buscan el vendedor en la presente negociación es la cancelación de una garantía hipotecaria, a través de un préstamo de dinero e interés, con lo que se relajó una cuestión de orden público ya que la causa en el contrato de venta para el vendedor es el precio de la cosa vendida ó sea el dinero. Consentimiento: De haber sabido mi representada que era una venta en si y no una especie de garantía, como en realidad convino con el ciudadano G.G., y que habían posibilidades ciertas de que el comprador pediría la entrega material de la cosa, por ningún motivo hubiera convenido en tal negocio, esto aunado a que el ciudadano G.G., suscribió un documento mediante el cual confiesa que mantiene a su favor una hipoteca, sobre un terreno y una casa sobre él y que el monto es de Sesenta Millones de Bolívares (Bs. 60.000.000,oo), documento este fechado primero de Junio de Mil Novecientos Noventa y Ocho, y que fue entregado personalmente al Doctor J.F. A, y consignado por la ciudadana A.P.C. ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el cual fue agregado al expediente N- 16.543, que cursa por ante el Juzgado Decimocuarto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, documento este que acompaño al presente libelo de demanda marcado con la letra ‘E’, en original. Cosa: En cuanto a la cosa vendida, el contrato señala una parcela de terreno y una casa sobre ella construida; no se señala un edificio o una edificación constante de dieciséis apartamentos, por lo que la supuesta venta se realiza sobre una parcela de terreno y una casa sobre ella construida, lo que evidencia una expresa confusión o error en la cosa. Precio: En lo tocante el precio, se desprende que el mismo es ridículo o en todo caso vil y mínimo, carente de seriedad, cuando se pretende haber comprado validamente, lo que tiene un valor real de Trescientos Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 350.000.000,oo), a cambio de u precio de Cuarenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 45.000.000,oo)…

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DE LA RECURRIDA

…Ahora bien, a los fines de resolver la pretensión inicial, basta con expresar que existen dos elementos probatorios fundamentales en los autos como lo son: el documento público registral sobre la propiedad y la confesión que extraída a la parte actora en este juicio.

La segunda, vale decir, la confesión extraída a través de un método legalmente admisible como es la prueba de posiciones juradas que el demandado estampó al actor referida a la naturaleza del negocio y sus alcances y a la falsedad de las acusaciones plasmadas en la demanda, sería por si sola suficiente para entender que A.I.P. dio en venta bajo la modalidad con pacto de retracto, al ciudadano G.G. el inmueble de autos, comprendido en el inmueble el terreno y las bienechurias que estaban edificadas sobre él.

Para corrobar (Sic) tal afirmación se acude a la prueba documental registral, que es prueba idónea para acreditar la propiedad del bien, la cual no queda desvirtuada por la constancia expedida por G.G. a la ciudadana A.I.P., por cuanto este documento que podríamos calificar de ‘contra documento’ que la doctrina define como documento habitualmente privado y secreto, por el cual las partes declaran la verdadera naturaleza o alcance de un acto documentado en forma simulada, es decir que establece la verdadera convención de las partes, disimulada en el acto ostensible, y la características está en que es el instrumento de una simulación.

Analizando el citado instrumento, tenemos, por una parte, que no es coetáneo con el acto original y tampoco lleva expresado la falsedad del primer negocio, es decir, el declarante no afirmó que el primer negocio de venta con pacto de retracto era falso y que el cierto era el constitutivo de la hipoteca, a lo que se suma la invalidez del segundo negocio supuestamente propuesto, por cuando la hipoteca requiere ser constituida por documento público registrado y el mismo no posee esas características; por lo que aunado nuevamente al hecho que en la confesión judicial la actora reconoce que la única operación fue la venta, no cabe duda que tal declaración privada no tiene valor.

Respeto de lo demás señalamientos de la demanda, aunque ya quedó expresado que quedaron en descrédito con la prueba de confesión, tenemos que no existe en los autos, demostración de violencia física o psicológica, más bien de la lectura de la demanda aparece que la actora ante su angustia trató varias veces con el demandado, y decidió voluntariamente la venta con pacto de retracto.

(…Omissis…)

En el caso de sub iudice, existe una evidente contradicción por cuanto la actora abiertamente reconoce haber efectuado un contrato de préstamo a interés y no una venta, pero solicita la nulidad de la venta, por lo tanto le correspondía demostrar cada uno de los argumentos de su demanda, para que analizado en su conjunto, pudiera este Juzgador dar por demostrado que en realidad hubo un préstamo de intereses no permitidos por la ley.

No demostró la demandante bajo ningún medio probatorio que el demandado hiciera oficio de prestamista que le hiciera por los menos dudar al Tribunal que esta era unas de esas operaciones.

También, observa el Tribunal que la accionante ignoró para esa operación, las negociaciones que había emprendido con los terceros, y pudo perfectamente haber tomado el dinero de la venta para defraudar a ambos grupos. Sin embargo, de la lectura de los contratos preliminares de venta celebrados por la ciudadana A.P. se desprende que la oferente se comprometía a vender, una vez que fuera otorgado el documento de condominio, con lo cual se pone de manifiesto que los futuros adquirientes conocían el impedimento legal para la venta definitiva.

Igualmente se observa que la demandante no aparece como una persona ignorante en la materia comercial, puesto que por si propia confesión, se observa que compró una parcela de terreno y constituyó 16 apartamentos y los había estado vendiendo en preventa ante Notaría Pública, amén que había realizado varios (Sic) operaciones de préstamos con hipotecas y de venta con pacto de retracto, por lo cual luce un poco débil el argumento esgrimido referido a que desconocía las implicaciones de una venta con pacto de retracto.

En cuanto a la copia certificada del título supletorio a nombre de A.I.P. expedida por la Sala IX del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas en el expediente N° 1389; el mismo debe ser considerado un documento público a tenor de los dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, por haber sido autorizado por un Juez en ejercicio de la función legal conferida por el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, la declaración allí contenida es provisional y es susceptible de ser atacada en juicio contencioso si existe algún tercero interesado, por lo que tales títulos establecen sólo una presunción desvirtuable, pero eso no es el punto central de esta demanda de nulidad, sino que sería más bien materia de una pretensión de accesión, dado que en el presente caso, se discute la nulidad de la venta y sólo indirectamente se refiere a la titularidad d las bienechurias como un elemento de la nulidad.

En este mismo sentido, considera quien aquí decide, que en el tráfico inmobiliario, las escrituras no siempre describen con exactitud las bienechurias que existen sobre el terreno, debido a las constantes modificaciones que realizan los propietarios, tanto así, que en el documento de venta co pacto de retracto, la actora señala que vendió una parcela de terreno y una casa, tal como lo había adquirido, pero que en realidad existía el edificio cuya construcción había emprendido, A.P., pues así quedó acreditado con la prueba testimonial, la cual este Juzgado valora como fidedigna dado que los testigos fueron contestes y verosímil en sus afirmaciones, pero eso no invalidad el documento, sino que a primera impresión hace pensar que la actora si tuvo la intención de trasmitir esas bienechurias en la venta del inmueble, las cuales pudo ser no había actualizado en el Registro Inmobiliario.

No obstante ello, la accionante no aportó una experticia, ni las pruebas testimoniales acreditan indubitablemente que efectivamente, había edificado completamente y por si sola esas bienechurias, ni tampoco interrogaron a los testigos evacuados en el Título Supletorio protocolizado por el ciudadano G.G. para demostrar la falsedad de sus dichos, por lo que a juicio de este sentenciador, debe considerarse como cierta, desde el punto de vista instrumental, a venta del terreno y la casa y la posterior edificación de las bienechurias, tipo edificio por apartamentos.

En consecuencia, visto que la parte demandante no logró demostrar los fundamentos de la nulidad invocada, amén que la acción así intentada era improcedente en derecho, tampoco resulta procedente la pretensión de daños y perjuicio, pues no se demostró en la secuela del proceso, la ocurrencia de estos, la relación de causalidad ni su alcance…

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De la lectura íntegra de la recurrida así como de sus párrafos trascritos supra la Sala ha podido constatar que no existe un pronunciamiento expreso, preciso y positivo en relación a lo alegado por el demandado referente a la presunta conducta fraudulenta del demandado.

Este M.T. ha asentado el criterio según el cual la congruencia, en el fallo, tiene que ver con el principio de su exhaustividad, el cual se traduce en la necesidad de que las decisiones judiciales otorguen resolución a todos los planteamientos efectuados por las partes contenidos en el libelo de la demanda, la contestación y los informes, en el caso de esta última actuación cuando se trate de alegatos sobre situaciones acaecidas en oportunidad posterior a la contestación de demanda, como la cosa juzgada y la confesión ficta.

La omisión de pronunciamiento sobre las pretensiones alegadas en las señaladas oportunidades, inficiona la sentencia de incongruencia, requisito inherente a ella establecido a tenor del ordinal 5º) del artículo 243 del Código Adjetivo Civil y que le exige al jurisdicente decidir sobre todo lo alegado y probado, y sólo sobre lo alegado y probado, sancionando tal omisión con la nulidad del fallo.

Esta M.J.C., ha venido sosteniendo el criterio referido y así se evidencia de la sentencia N°.881, de fecha 16/12/08, expediente N°. 08-199, en el juicio de M.D.B. y contra E.Y.G., con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, se ratificó:

…La incongruencia negativa es el vicio de procedimiento en que incurre el juzgador en los casos en los que deja de decidir sobre asuntos que forman parte del thema decidendum, vale decir, no resuelve sobre puntos o defensas opuestas en el escrito de la demanda, la contestación y en los informes, Sobre el asunto se ha pronunciado esta M.J.C. en numerosos fallos y así se evidencia de la sentencia N° 1.050 del 09/9/04, expediente 03-1125, en el juicio de J.F.L.R., contra C.A. Dayco De Construcciones, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, donde se ratificó:

‘…La doctrina inveterada de esta M.J. ha establecido que el vicio de incongruencia en sus diferentes tipos, positiva o negativa, se produce en los supuestos en que el juez o bien omite pronunciamiento sobre asunto que forma parte del thema decidendum (negativa) o bien desborda los términos en que las partes delimitaron la controversia (positiva).

El sentenciador, debe, en consecuencia, pronunciarse sobre todo lo alegado y sólo sobre lo alegado por los litigantes en las oportunidades procesales señaladas para ello: en principio, en el escrito de demanda, en la contestación o en los informes cuando en estos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, que de acuerdo con reiterada jurisprudencia, el jurisdicente está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa y de esta manera satisfacer la exigencia legislativa (art. 12 c.p.c.) y al mismo tiempo, ser consecuente con el Adagio Latino: Justa alegata et probata judex judicre debet, y solamente sobre todo lo alegado para dar cumplimiento al principio de ‘exhaustividad’ que impone a los jueces, el deber de resolver todas y cada una de las cuestiones alegadas por las partes que constituyen el problema judicial; y por tanto no incurrir en omisión de pronunciamiento. Cuando el juez incumple con tal mandato, su sentencia queda viciada de incongruencia…

(Resaltado del texto)

Observa la Sala que, si bien en el escrito de la demanda la hoy formalizante no fundamentó suficientemente el fraude procesal declarado por el a quo, no es menos cierto que el referido dolo reviste la condición de orden público ya que, no es posible permitir que se utilicen los actos procesales para fines ajenos a lo que le es de su esencia, como la administración de justicia para dirimir las controversias entre los ciudadanos y así lo ha afirmado la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia tal como se evidencia de la sentencia N° 909, del 4/8/00, expediente N° 1723 en la acción de amparo ejercida por H.G.E.D. actuando con el carácter de presidente de la sociedad mercantil Intana, C.A., contra la sentencia Nº 42, dictada en fecha 10 de mayo de 2000 por la Sala De Casación Social de este máximo tribunal donde estableció:

…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.

Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.

(…Omissis…)

La utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, es de la naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la ley y de la simulación, y cuando se acude a la demanda para su constatación, ella no persigue indemnizaciones sino nulidades, tal como acontece en el fraude a la ley o en la simulación; aunque nada obsta para que la declaratoria de nulidad conduzca a una indemnización posterior. Acciones que no buscan indemnizaciones a pesar de que la pretensión se funda en el hecho ilícito –por ejemplo- no son ajenas al derecho procesal, tal como ocurre en el procedimiento de tacha de falsedad instrumental por vía principal, donde lo que se persigue es la declaración de que un instrumento es falso, sin que medie reparación pecuniaria alguna. Se trata de la falsedad de la prueba para que rinda un beneficio procesal en la causa donde se la hace valer.

(…Omissis…)

Cuando el dolo procesal es puntual, dirigido hacia determinados actos procesales, las partes perjudicadas pueden atacarlo dentro del proceso, y no es necesario ni siquiera acudir al amparo constitucional, ya que el dolo o el fraude van a surtir efectos en la sentencia definitiva y antes que ella se dicte dentro del proceso, pueden repelerse sus efectos perjudiciales. El legislador tomó en cuenta algunos de estos actos dolosos particulares, como causales de invalidación o revisión, en juicios donde ya existe cosa juzgada.

Pero la situación es diferente cuando se fingen procesos, o litis inexistentes dentro de ellos. En estos casos hay una apariencia parcial o total de proceso. Se trata de actuaciones judiciales que violan el debido proceso (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y que cuando alguna de estas causas llega a la etapa de la sentencia ejecutoriada, sin que pueda ser atacada por la invalidación, la única vía posible para enervar el masivo fraude, con las cosas juzgadas que se han hecho inatacables por las vías ordinarias, es o el amparo constitucional, con el fin de eliminar los efectos de los aparentes, aunque inexistentes procesos, o como destacaba A.U.A. (ob. Cit.), en el caso de procesos simulados, la acción de simulación prevista en el artículo 1281 del Código Civil. Se está ante un conjunto de formas, pero no ante un proceso real, y si el asunto no ha sido juzgado negativamente con anterioridad, rechazando el fraude, el amparo para restablecer la situación jurídica infringida con la farsa, es en estos supuestos de la cosa juzgada, una de las pocas vías posibles, a pesar de las limitaciones que para estos logros ofrece el proceso de amparo, y dentro de él la prueba del dolo.

Esta Sala Constitucional y la de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallos que se citan en esta sentencia, han declarado de oficio en procesos de amparo constitucional la inexistencia de procesos aparentes, por ser contrarios al orden público. Si ello se ha realizado de oficio, con mucha mayor razón procederá a instancia de parte, si se constatan los vicios.

En estas acciones de amparo que atacan la cosa juzgada, dirigidas contra el o las personas fraudulentas (los colusionados), la solicitud abarcará al Estado, con el fin de que éste defienda las sentencias que han adquirido autoridad de cosa juzgada y que emanan de él.

La Sala hace todas estas acotaciones, porque en fallo fechado el 9 de marzo de 2000 al resolver un amparo, declaró inexistente un proceso con sentencia firme, por considerarlo fraudulento y, por lo tanto, contrario al orden público, y tal declaratoria tuvo lugar como resultado de actos que a juicio de esta Sala demostraban inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza.

En muchas oportunidades hay que armonizar principios y normas constitucionales que entre sí se contraponen. La seguridad jurídica que garantiza la institución de la cosa juzgada se enfrenta a la violación del orden público y de las buenas costumbres, siendo necesario para el juez determinar cuál principio impera, y, en relación con el amparo constitucional que puede ser incoado en los casos bajo comentario, es necesario equilibrar valores antagónicos.

Es indudable que la intención del legislador ha sido precaver la seguridad jurídica, de allí la existencia de lapsos preclusivos para interponer la invalidación o la revisión (diferente a la prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución). Pero también es cierto que la tuición del orden público debe dejar sin efecto el lapso de caducidad de seis meses para incoar la acción de amparo (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). Es función del intérprete conciliar estos principios y normas contradictorias y de allí, que en aras de la seguridad jurídica que emerge de la cosa juzgada, y que evita la existencia de una litis perenne, y para armonizar tal principio con la protección del orden público, lo legítimo es considerar que en estos casos procede -a pesar de sus limitaciones- un amparo constitucional contra el o los procesos fraudulentos que producen cosa juzgada, el cual puede intentarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que el agraviado haya tenido conocimiento de los hechos. Es cierto que tal interpretación choca con la protección del orden público, contenido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero con ella, defendiendo los derechos de la víctima, se precave también la seguridad jurídica. De todas maneras, siempre es posible la revisión constitucional, facultativa para la Sala Constitucional, si siendo aplicable en las instancias el control difuso de la Constitución solicitado por las partes, éste no se llevó a cabo en los juicios impugnados. Igualmente, en casos de amparo, como ya lo ha declarado esta Sala, detectado el fraude, el juez de oficio podrá constatarlo y reprimirlo…

(Resaltado de esta Sala)

Después de realizar el análisis de la sentencia del ad quem y bajo el amparo de la jurisprudencia invocada, esta Sala observa que la recurrida incumplió con el principio de “exhaustividad”, vale decir, que en ella no se resolvieron todos los asuntos que conformaban la litis, aun cuando presuntamente, y, según lo establecido por el juez de la causa, entre los puntos por él resueltos determinó la existencia de un fraude procesal que lo llevó a declarar nulo el contrato de compra venta, hecho que se repite, aun cuando no fue lo suficientemente argumentado por la recurrente en el escrito de la demanda, por ser un tema que interesa al orden público debió el ad quem emitir pronunciamiento al respecto, (sin que la Sala prejuzgue la existencia del referido fraude) dispensando lo exiguo de los alegatos de la demandante ya que, aun así, ellos integraron el thema decidendum asunto que no fue atendido por el superior del conocimiento jerárquico vertical, como era su deber.

Con base a las anteriores consideraciones, Sala concluye que la denuncia analizada es procedente, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así queda establecido.-

En atención al contenido y alcance del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto fue declarado procedente una denuncia por defecto de actividad, la Sala se abstiene de conocer las restantes denuncias que integran la formalización. Así se establece.

DECISIÓN Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PERECIDO el recurso de casación anunciado por los terceros, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de diciembre de 2007; CON LUGAR el recurso de casación formalizado por la demandante contra la referida decisión. En consecuencia se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida y SE ORDENA al Juez Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Publíquese, regístrese y remítase este expediente al Tribunal Superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Presidente de la Sala,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2009-000218

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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