Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 18 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoJubilación Especial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, DIECIOCHO (18) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIEZ (2010)

200º y 151º

ASUNTO No. AP21-R-2010-000783

PARTE ACTORA: I.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 2.101.052

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GRAZIA DEL GAUDIO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 85.670.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE. (INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO PARA EL AREA METROPOLITANA DE CARACAS (IMAU)).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: F.A. COLMENARES, Y B.V.O., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 72.872 Y 76.853 respectivamente.

MOTIVO: BENEFICIO DE JUBILACION.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 14 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la defensa de prescripción, sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano I.G., contra la Republica Bolivariana de Venezuela, por el beneficio de jubilación.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en fecha 16 de noviembre de 2010, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora en su escrito liberar alega que el ciudadano I.G., prestó sus servicios personales para el Instituto Municipal de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas (IMAU), que ingresó en fecha 14 de septiembre de 1970 y egresó el día 5 de abril de 1979, posteriormente reingresó al Instituto en fecha 28 de enero de 1985 y terminó la relación de trabajo en fecha 31 de enero de 1993 egresando con el cargo de chofer de moto barredora, que prestó servicios durante 16 años, 6 meses y 24 días, con un salario integral para el momento de su liquidación de Bs. F 1,10 diarios, que por decisión del Ejecutivo Nacional se procedió a la supresión del referido Instituto, y el Ministerio del Ambiente se convierte en el titular de los derechos y obligaciones inherentes al referido instituto; que fue aprobado por el Presidente de la República en C.d.M., el otorgamiento del beneficio de la jubilación al momento de la terminación de la relación laboral; que su representado cumplía con los extremos exigidos para ser acreedor del beneficio a la jubilación, en consecuencia le correspondía una pensión de jubilación equivalente al 77% del salario, pero que en el proceso de liquidación del referido Instituto no se le hizo saber a su representado que tenía derecho a escoger, que únicamente se le pagó una liquidación por concepto de prestaciones sociales. En consecuencia, procede a demandar los siguientes conceptos y cantidades: 1) La cantidad de Bs. F 48.332,76 por concepto de pensión de jubilación que le corresponden desde el momento de la terminación de la relación de trabajo, es decir desde el mes de febrero de 1993 hasta el mes de octubre de 2009. 2) Las cantidades correspondientes a la pensión de jubilación que se vayan generando desde el mes de noviembre de 2009 hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme. 3) La cantidad de Bs. F 86.178,57 por concepto de intereses moratorios ocasionados por la falta de pago de la pensión de jubilación hasta la presente fecha. 4) El pago de los intereses de mora que se sigan generando hasta el momento en que exista sentencia definitivamente firme. 5) La indexación judicial desde el mes de febrero de 1993 hasta que exista sentencia definitivamente firme. 6) Que se condene a la demandada que proceda de conformidad con lo previsto en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios; que proceda a incorporarlo al fondo de pensiones y jubilaciones a los fines de un efectivo disfrute de su derecho a la jubilación. Estima la demanda en la cantidad de Bs. F 134.511,33.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada no contestó la demanda, sin embargo en su escrito de promoción de pruebas, alegó que desde la fecha de egreso del actor, es decir desde el año 1993 hasta la fecha en que fue notificada su representada, ha transcurrido con creces el lapso de tres años para que opere la prescripción.

Por otra parte, reconoció que el actor prestó sus servicios hasta el año 1993, alegó que la terminación de la relación laboral se debió a Decreto Presidencial que ordenó la liquidación del Instituto y que desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta la fecha de notificación de su representada transcurrió con creces el lapso de tres años para que opere la prescripción, lo cual no constituye un medio de prueba, sino por una parte el reconocimiento de la existencia de la relación de trabajo y la oposición de una defensa, sobre la cual se pronunciará este Juzgador en la parte motiva de la presente decisión.

DE LA SENTENCIA APELADA

El a-quo mediante decisión de fecha 14 de mayo de 2010, declaro sin lugar la demanda en base a las siguientes consideraciones:

(…) En virtud del lapso de prescripción para demandar la jubilación establecido en el artículo 1980 del Código Civil de tres (03) años, pasa este Tribunal a efectuar un cómputo, tomando como punto de partida la fecha de finalización de la relación de trabajo (31 de enero de 1993), el lapso de prescripción expiró el día 31 de enero de 1996, consta que la presente demanda fue interpuesta en fecha 29 de noviembre de 2009, es decir, transcurrido un lapso de 16 años, 10 meses y 2 días desde el momento de la finalización de la relación de trabajo, sin que se evidencie que la parte actora haya interrumpido la prescripción, razón por la cual este Juzgado la procedencia de la prescripción de la acción alegada por la parte demandada y en consecuencia, sin lugar la presente demanda por solicitud de beneficio de jubilación. Así se establece. (…)

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante manifestó sus alegatos de viva voz, aduciendo que la sentencia recurrida es inmotivada; que adolece de silencio de pruebas; que corre inserto en autos un acta que constituye un acto que interrumpe la prescripción. Finalmente solicita se declare con lugar la apelación y se revoque la sentencia de primera instancia.

Vista la manera en la cual se circunscribió la apelación corresponde a esta Alzada establecer si la declaración de prescripción realizada por la sentencia de primera instancia, está ajustada o derecho, caso contrario, pasará esta Alzada a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos y montos demandados. Así se establece.

Una vez delimitada la controversia, esta Alzada procede al análisis todos y cada uno de los medios probatorios traídos al proceso por las partes.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Invoco el merito favorable de autos, en cuanto a este alegato este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio. Así se establece.

Promovió marcado “B”, que riela inserto al folio No. 07, copia simple de planilla denominada “Antecedentes de servicio del personal obrero”, emanada de la Dirección de Administración de Recursos Humanos Dirección General Oficina R.R.H.H, División de Relaciones Laborales, de fecha 11 de Septiembre de 2002, instrumental que no fue impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende que el ciudadano I.G., ingresó el día 14 de Septiembre de 1970, desempeñando un cargo de Barrendero, devengando un salario de Bs. 19,50; y egresó en fecha 05 de abril de 1979 del mencionado Instituto, con el cargo de Ayudante, asimismo en las observaciones expresan que han sido cancelada las prestaciones sociales, de acuerdo con planilla de liquidación No. 5667, de fecha 31 de mayo de 1979. Así se establece.

Promovió marcado “C”, que riela inserto al folio No. 08 del expediente, copia simple de planilla denominada “Antecedentes de servicio del personal obrero”, emanada de la Dirección de Administración de Recursos Humanos Dirección General Oficina RR.HH, División de Relaciones Laborales, de fecha 11 de Septiembre de 2002, instrumental que no fue impugnada por la parte demandada, en consecuencia, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende que el ciudadano I.G., ingresó nuevamente al Instituto demandado el día 28 de Enero de 1985, desempeñando un cargo de Obrero, devengando un salario de Bs. 60,00; y egresó en fecha 31 de enero de 1993 del mencionado Instituto, con el cargo de Chofer de Moto barredora, asimismo en las observaciones expresan que han sido cancelada las prestaciones sociales, de acuerdo con planilla de liquidación No. 206, de esa misma fecha. Así se establece.

Promovió marcado “E” que riela inserto al folio No. 09, marcado “C1” copia simple de la planilla de liquidación de obrero Ref. 206, emanada del Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas y firmada por el Director de Recurso Humanos y el Director General Sectorial de Administración y Finanzas, la cual no fue impugnada por la parte demandada, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende el calculo de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales que hizo el Instituto demandado, correspondientes a 8 años, y 3 días de servicio, comprendidos entre el 28/01/1985 y el 31/01/1993, pagando la cantidad de Bs. 1.011,09. Así se establece.-

Promovió marcado “D” que riela inserto de los folios 10 al 17 del expediente, copia de comunicación suscrita por el Jefe de la Oficina de Secretaría del C.d.M. y el Ministro del Ramo, así como copia del Acta contentiva de los acuerdos celebrados entre la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV) y la Federación Nacional de Aseo U.d.Á.M., la cual no fue impugnada por la parte demandada, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende, que en fecha 14 de enero de 1993 se sometieron a la consideración del Presidente de la República en C.d.M. varios puntos, con relación a los beneficios de los trabajadores del IMAU, donde entre otras cláusulas se acordó reconocer la jubilación de todos los obreros cuya antigüedad este comprendida entre 15 a 20 años y que tengan una edad comprendida entre 45 si son mujeres y 50 si son hombres, para el resto de los trabajadores la antigüedad debería ser superior a los 20 años de servicio, este instrumento es interruptivo de la prescripción desde el 14 de enero de 1993 hasta 14 de enero de 1996. Así se establece.

Promovió Marcado “E”, que rielan de los folios Nos. 18 al 23 del expediente, hoja de cálculo de pensión comprendida entre el 01/02/1993 y el 31/10/2009, la cual no está suscrita por la parte a la que se le opone y no aporta elemento alguno para la solución del presente asunto, en consecuencia se desecha. Así se establece.

Promovió exhibición del documento marcado “D”, relativa al Acta que corre inserta de los folios 10 al 17, ambos inclusive, del expediente, el Tribunal a-quo, de conformidad con el articulo 82 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena a la parte demandada la exhibición del documento original del Acta de Convenio, lo cual no hizo, por lo que de conformidad con el articulo 82 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio y se asume como exacto el texto dicho documento, sobre cuyo valor y mérito probatorio, ya se pronunció este Juzgador dentro de las documentales promovidas. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Invoco el merito favorable de autos, en cuanto a este alegato este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante adujo que la sentencia recurrida es inmotivada, que adolece de silencio de pruebas, que existe en autos un acta que constituye un acto que interrumpe la prescripción; por lo que solicita se declare con lugar la apelación y se revoque la sentencia de primera instancia.

Pues bien, observa esta Alzada que el Acta a la cual ha hecho referencia la parte recurrente apelante, no constituye un acto interruptivo de la prescripción por cuanto sus efectos interruptivo abarcaron solamente el periodo desde el 14 de enero de 1993 hasta 14 de enero de 1996, ni la renuncia al lapso de prescripción por parte del Instituto demandado, toda vez que dicha instrumental evidencia una serie de propuestas que se sometieron a la consideración del Presidente de la República en C.d.M., con relación a los beneficios de los trabajadores del IMAU, donde entre otras cláusulas se acordó reconocer la jubilación de todos los obreros bajo ciertas condiciones, además que dicha acta no hace referencia de manera expresa al demandante, ni a algún pago posterior que haya realizado a su favor por concepto de pensión de jubilación.

En este orden de ideas, debe señalar este Juzgador que los actos capaces de interrumpir la prescripción, están señalados en el 64 de la Ley Sustantiva Laboral, a saber: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) Por la reclamación intentada por una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Aunado a ello, es necesario señalar lo relativo al lapso de prescripción para el reconocimiento del derecho a la jubilación, como la Ley no establece disposición expresa sobre su prescripción, se rige por las reglas de derecho común, concretamente por el artículo 1.980 del Código Civil, que establece un lapso de prescripción de tres (3) años, criterio que ha reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en innumerables decisiones, a saber, sentencia de fecha 29 de Mayo de 2000, Caso: H.A.C. contra COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA-CANTV, Exp. 00-057), en la cual estableció:

"(…) Considerando ahora la materia relativa al lapso para que prescriba la acción para demandar el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, han considerado tres opciones: que tal acción prescribe a los 10 años, por ser personal (artículo 1.977 C.C.); que prescribe a los tres años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T.). Analicemos de seguidas estas posiciones:

Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales. Disuelto el vínculo de trabajo y optando el demandante por la Jubilación Especial, manifestando que su voluntad al momento de escoger estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social(…)”(Destacados de esta Alzada)

Ahora bien, en el presente caso no es un hecho controvertido que la relación de trabajo culminó en fecha 31 de enero de 1993, es decir, que de acuerdo a lo antes señalado, el lapso antes de que prescribiera la acción vencía el 31 de enero de 1996 y siendo que la demanda fue interpuesta el 29 de noviembre de 2009, se evidencia, de un simple cálculo, tal como fue establecido por el a-quo, que dicha acción fue intentada habiendo transcurrido 16 años, 10 meses y 2 días después de la finalización del vínculo laboral, sin haber realizado la parte actora actuación alguna a los fines de interrumpir la prescripción, ni se evidencia renuncia alguna al lapso de prescripción por parte de la demandada, por lo que es forzoso para este Juzgador, declarar la prescripción de la acción y en consecuencia, sin lugar la presente demanda por solicitud de beneficio de jubilación. Así se establece.

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha catorce de mayo de dos mil diez (2010), dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano I.G., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO POPULAR PARA EL AMBIENTE, ambas partes identificadas en autos. TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia apelada. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

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