Sentencia nº RC.000114 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 23 de Abril de 2010

Fecha de Resolución23 de Abril de 2010
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. 2009-000524

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

En el juicio por liquidación y partición de comunidad conyugal seguido por el ciudadano I.M.H., representado judicialmente por los abogados R.F.D.S.P. y N.R.V., contra la ciudadana R.P.C., representados judicialmente por el defensor ad-litem O.J.M.R., posteriormente, por los abogados A.V.L. deT., C.A.R. y Rosdelys Coromoto Guadaña Servigna, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 29 de abril de 2009, mediante la cual declaró sin lugar la acción intentada por la parte demandante, sin lugar la apelación, y confirmó el fallo dictado en fecha 30 de mayo de 2009, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

Contra la referida sentencia de la alzada, la parte demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto del 14 de agosto de 2009, y oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

Con fundamento en lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la falta de aplicación de los artículos 176 y 173 del Código Civil; y a tal efecto señaló lo siguiente:

…De conformidad a las estipulaciones del numeral 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil se denuncia la falta de aplicación de las normas establecidas en los artículos 176 y 173 del Código Civil.

…el sentenciador de alzada, OBVIÓ LA APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES DE LOS ARTÍCULOS 176 Y 173 del Código Civil, en virtud que, en el caso del artículo 176, dicha normativa ordena que, una vez firme la sentencia que decreta la separación de cuerpos ésta debe obligatoriamente ser registrada, para que surta efecto, tanto entre las partes como hacia terceros (artículo 190 del Código de Procedimiento Civil), otorgando un carácter definitivo a la sentencia en la cual se decreta la disolución del vinculo matrimonial y los efectos allí expresados por las partes. Entonces, la literalidad de la norma antes señalada (176) es tajante al ordenar que dicha sentencia proferida por el juzgado de la causa que decrete la separación de cuerpos y bienes debe ser registrada, dado que en caso de no procederse de tal manera, los efectos de la misma no surtirán efectos hasta tanto así inequívocamente lo manifiesten las partes con la partición y protocolización de lo sentenciado por el competente juzgado…tal exigencia legal, no ha sido cumplida ni por la parte demandada ni por nuestro mandante, dado que así se evidencia de autos, vale decir, no consta en autos, que se haya efectuado la protocolización de la sentencia, lo que produce los efectos establecidos en el artículo 173 del señalado Código Civil, relativo a la declaratoria de nulidad de la establecida separación de bienes, produciéndose en consecuencia una continuación de la comunidad de gananciales en virtud de la ausencia de formalidad en los efectos que decretó la separación de cuerpos y de bienes. Y es así ciudadanos magistrados como se observa que ciertamente al serle otorgado la facultad o potestad a las partes para que pudieren acordar el régimen de separación de bienes, el mismo debe cumplir con las exigencias legales de protocolización, so pena que la misma no sea definitiva y puedan las partes solicitar nuevamente lo que en derecho corresponda, es decir, en este caso la solicitud de partición y liquidación de la comunidad de gananciales. Por otra parte, se observa que no existiendo elementos en autos determinantes que así lo establezcan tanto el juzgado de primera instancia como el juzgado de alzada no consideraron dicha normativa, sobre todo porque no es factible que los bienes productos de la partición voluntaria, sean adjudicados a cada uno de los comuneros, si la sentencia de la cual dimana dicha intención no ha sido protocolizada…

. (Mayúscula del formalizante)

De la transcripción parcial del escrito de formalización, el recurrente delata que el juez de alzada, “…obvió la aplicación de las disposiciones de los artículos 176 y 173 del Código Civil…”, pues, por una parte señala esta disposición legal que la sentencia “…que decrete la separación de cuerpos y bienes debe ser registrada…”, al efecto, manifiesta que el fallo no fue protocolizado por las partes, ante la Oficina de Registro Público, es por ello, que al “…no constar en autos, que se haya efectuado la protocolización de la sentencia…” de separación de cuerpos, tal omisión ocasiona la nulidad de la separación de bienes conforme a lo dispuesto en el artículo 173 ejusdem, en consecuencia existe una continuidad de la comunidad de gananciales, en virtud de “…la ausencia de formalidad en los efectos que decretó la separación de cuerpos y de bienes...”, lo que a su juicio, las partes podrán “…solicitar nuevamente lo que en derecho corresponda, es decir, en este caso la solicitud de partición y liquidación de la comunidad de gananciales…”.

El recurrente pretende delatar la existencia del vicio de falta de aplicación de los artículos 173 y 176 del Código Civil, sin cabal sustentación y bajo una apreciación imprecisa, al establecer como argumento que la separación de bienes, es nula, por cuanto, la sentencia que decretó la separación de cuerpos, no fue protocolizada en la Oficina de Registro, y en virtud de ello, existe una continuidad de la comunidad de gananciales, por lo tanto podrá solicitar la partición y liquidación de la misma.

Para decidir, la Sala observa:

Al respecto, esta Sala ha sostenido en reiteradas oportunidades que la falta de aplicación, tiene lugar cuando el juez niega la aplicación de una determinada norma jurídica, que es la idónea para resolver la controversia planteada, o se le da aplicación a una derogada en los hechos aportados por las partes. (Sentencia Nro. 007, de fecha 16 de enero de 2009, caso: C.P.B. contra M.A.P.O.).

En efecto, observa la Sala que la recurrida expresó en la dispositiva, lo siguiente:

…ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA REPRESENTACIÓN DEL ACCIONANTE:

… Omissis…

Que no había cosa juzgada, en cuanto a la liquidación de la Comunidad Conyugal, ya que en la sentencia dictada en fecha 25 de Mayo de 2004, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala Nº XI, se había expresado en su texto, que se liquidara la comunidad conyugal, sin ningún otro pronunciamiento.-

Que el documento que se encontraba registrado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 4 de Noviembre de 2004, correspondía al libelo de demanda y al auto de admisión, en los cuales se podía observar no había la liquidación de la comunidad, sino un acuerdo sobre como liquidar la comunidad conyugal y el resto de las situaciones que conllevaban un divorcio…

… Omissis…

… ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA REPRESENTACIÓN DE LA DEMANDADA:

… Omissis…

…Por cuanto existía cosa juzgada, proveniente de la Separación de Cuerpos y Bienes, que había decretado el Tribunal XI de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de Diciembre de 2000, para la comunidad conyugal habida entre I.M.H. y R.P.C., la cual había sido protocolizada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 4 de Noviembre de 2004, bajo los números 9 y 2, Tomo 13 y 1, Protocolos 1º y 2º.-

…Omissis…

Ante ello, considera esta alzada, que efectivamente, como lo estableció el a quo en el fallo recurrido, los bienes que conforman la comunidad conyugal habida entre los ciudadanos I.M.H. y R.P. CAOLO quedaron adjudicados tal y como dichos ciudadanos lo convinieron en el escrito de Separación de Cuerpos y Bienes, presentado ante la Sala de Juicio Nº XI de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que siendo así debe declararse sin lugar la presente acción y sin lugar el recurso de apelación ejercido por la citada representación judicial del ciudadano I.M.H., en contra del fallo dictado en fecha treinta (30) de Mayo de dos mil siete (2007), el cual se confirma en todas y cada una de sus partes…

. (Mayúscula de la sentencia recurrida).

De la anterior transcripción parcial de la sentencia de alzada, se evidencia que contrariamente a lo expresado por el recurrente en el escrito de formalización, el juez superior en la sentencia recurrida, expresó que conforme a los alegatos esgrimidos en los informes por la parte demandante y la parte demandada, se había efectuado la respectiva protocolización del fallo dictado, “…por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 4 de noviembre de 2004…”.

Esta Sala observa la distorsión realizada por el recurrente del sentido y alcance de los artículos 176 y 190 del Código Civil en el escrito de formalización, al pretender un nuevo juicio por liquidación y partición de comunidad conyugal, por cuanto, la sentencia que decretó la separación de cuerpos y de bienes, no fue “…registrada, para que surta efecto, tanto entre las partes como hacia terceros…” y a juicio del recurrente existe “…una continuación de la comunidad de gananciales en virtud de la ausencia de formalidad…”.

Con respecto, al artículo 190 del Código Civil, establece claramente que “ …la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”, lo cual para esta Sala debe interpretarse que el legislador estableció en la norma procesal un tiempo prudencial a favor de los terceros deudores o acreedores, con el fin de evitarles perjuicios producto de la disolución de la comunidad conyugal, en tal sentido, la sentencia de separación de cuerpos y de bienes sólo produce efectos entre las partes y los cuales son inmediatos y respecto a terceros una vez protocolizada la sentencia.

Asimismo, el artículo 175 ejusdem determina clara y concretamente que “Acordada la separación queda extinguida la comunidad y se hará la liquidación de ésta.” Aún más, en el artículo 507 ordinal 1ro del Código Civil, se dice que los efectos de las sentencias definitivamente firmes en materia de estado civil y capacidad de las personas son los siguientes, una vez insertados en los registros respectivos Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros, extraños al procedimiento…”; que es lo ocurrido en el presente caso, en el cual la sentencia fue insertada en la oficina subalterna de registro.

De allí que, la interpretación de dicha norma efectuada en el marco del principio de armonía y coherencia, debe concebirse “…que declarado el divorcio surte efectos entre las partes desde que ésta ha quedado definitivamente firme; y para que ésta sea oponible a los terceros, debe ser incorporada al Registro del Estado Civil. (Negritas por la Sala). (Sentencia Nº 320, de fecha 3 de diciembre de 2001 caso: P.A.C.N. contra N.A.R.).

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala desestima la denuncia de infracción de los artículos 173 y 176 del Código Civil. Así se establece.

II

Con fundamento en lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia el error de interpretación del artículo 1.395 del Código Civil; y a tal efecto señaló lo siguiente:

…De conformidad a las estipulaciones del numeral 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil se denuncia la errónea interpretación acerca del alcance de la norma establecida en su artículo 1.395 del Código Civil.

La alzada en su análisis motivo señaló: “… De modo que los instrumentos que constaban en el proceso, el juez de la causa, tratándose de un asunto de orden público, debió declarar la existencia de la cosa juzgada…”, pues bien, es de incomprensible aceptación, que tanto el juzgado de la causa en instancia, como el juzgado en alzada, confunden los términos “acuerdos” y “cosa juzgada”, y es que, las disposiciones por estos aplicada (artículo 1.395 numeral 3º del Código Civil), no motivan el verdadero alcance de esta norma cuando en el único aparte señala que, para considerar plenamente la existencia de la cosa juzgada: “…Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior…”. De manera que, la presente causa, no trata sobre la separación de cuerpos y de bienes, sino de partición y liquidación conyugal, con procedimientos distintos y competencias distintas, es decir, el objeto de la causa, llevada por el ente competente juez de protección al niño y niña y adolescente, incluso adolece de falta de eficacia, por haber sido sometido a consideración una situación que, compete solo a los juzgados de primera instancia en lo civil y no de protección al niño niña y adolescente. Entonces, no debió el juzgado de alzada ratificar la aplicación de la cosa juzgada en la presente causa toda vez que la misma no es aplicable en la presente causa y lo que ha ocurrido es que, solamente se aplicó la separación de cuerpos y bienes mediante vía judicial, más no opera el alegato de la misma frente a la solicitud de partición y liquidación de comunidad conyugal…”.

De la transcripción parcial del escrito de formalización, se observa que el recurrente denuncia el vicio de error de interpretación sobre el contenido y alcance del artículo 1.395 del Código Civil, pues, manifiesta que en la motiva del fallo, el juez superior, “… confunden los términos “acuerdos” y “cosa juzgada”, y es que, las disposiciones por estos aplicada (artículo 1.395 numeral 3º del Código Civil), no motivan el verdadero alcance de esta norma…”, cuando manifiesta que en el presente caso, no corresponde “…la separación de cuerpos y de bienes, sino de partición y liquidación conyugal, con procedimientos distintos y competencias distintas…”, por tanto expresa que, “…no debió el juzgado de alzada ratificar la cosa juzgada en la presente causa toda vez que la misma no es aplicable en la presente causa…” .

Para decidir, la Sala observa:

La doctrina reiterada y pacífica de este Alto Tribunal ha establecido que el vicio de errónea interpretación de la ley, en la cual incurre el órgano jurisdiccional al emitir el fallo, sucede cuando se tiene conocimiento de la existencia de una norma jurídica expresa y concreta, y es aplicada en la controversia surgida entre las partes, de manera incorrecta en su sentido y significado propio, haciendo derivar de ella consecuencias jurídicas distintas, siendo determinante en el fallo (Sentencia Nro. 699, de fecha 27 de noviembre de 2009, en juicio de Inversiones 747; C.A. contra Corp Banca, C.A., Banco Universal).

En el presente caso expresa el formalizante que la recurrida “… confunden los términos “acuerdos” y “cosa juzgada”, y es que, las disposiciones por estos aplicada (artículo 1.395 numeral 3º del Código Civil), no motivan el verdadero alcance de esta norma…”, pues, manifiesta que la presente demanda se refiere a la liquidación y partición de comunidad conyugal, y el juicio instaurado en aquella oportunidad por la ciudadana R.P.C., en contra del ciudadano I.M.H. –hoy recurrente-, era de separación de cuerpos y de bienes, en virtud de ello, no debió declarar la cosa juzgada ya que la cosa demandada no es la misma.

De las anteriores consideraciones, esta Sala pasa analizar los fundamentos, del dispositivo del fallo del juez de alzada, en los siguientes términos:

“…ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA REPRESENTACIÓN DEL ACCIONANTE:

… Omissis…

Que no había cosa juzgada, en cuanto a la liquidación de la Comunidad Conyugal, ya que en la sentencia dictada en fecha 25 de Mayo de 2004, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala Nº XI, se había expresado en su texto, que se liquidara la comunidad conyugal, sin ningún otro pronunciamiento.-

Que el documento que se encontraba registrado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 4 de Noviembre de 2004, correspondía al libelo de demanda y al auto de admisión, en los cuales se podía observar no había la liquidación de la comunidad, sino un acuerdo sobre como liquidar la comunidad conyugal y el resto de las situaciones que conllevaban un divorcio…

… Omissis…

… ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA REPRESENTACIÓN DE LA DEMANDADA:

… Omissis…

… Por cuanto existía cosa juzgada, proveniente de la Separación de Cuerpos y Bienes, que había decretado el Tribunal XI de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de Diciembre de 2000, para la comunidad conyugal habida entre INOCENCIO MARTÌN HERNÁNDEZ y R.P.C., la cual había sido protocolizada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 4 de Noviembre de 2004, bajo los números 9 y 2, Tomo 13 y 1, Protocolos 1º y 2º.-

… Omissis…

…. Examinado el texto del escrito en mención, se puede apreciar, que en el mismo. (sic) Los referidos ciudadanos además de solicitar su separación de cuerpos, señalaron los bienes que conformaban la comunidad de gananciales, tanto en lo activo como en lo pasivo y de común acuerdo, procedieron a partir, liquidar y adjudicarse los bienes, derechos y obligaciones de la forma siguiente:

A la conyugue ciudadana R.P.C., se le adjudicó en plena y exclusiva propiedad: Un vehículo marca Jeep, modelo Cherokee Country, placas GAI-84E, Serial de carrocería 8Y4FT48SBTV091576, serial del motor 6 cilindros, año 1996, color azul, tipo Sport Wagon, uso particular, clase Camioneta; un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre él construida cuyas características son: parcela Nº 1650, situada en el plano general de la Urbanización El Márques, con frente a la Calle Suapure, Zona M, Jurisdicción del Distrito Sucre del estado Miranda hoy Municipio Sucre, con una superficie estimada en 348,10 m2 y sus linderos: NORTE: Con la parcela Nº 1651 en 29,50 m; SUR: Con la parcela 1649 en 29,50 m; ESTE: Con la calle Suapure en 11,80 m y OESTE: Con la parcela 1669 en 11,80 m; y los bienes muebles que se encuentran en el inmueble antes señalado.

Con respecto al ciudadano I.M.H.., los conyugues acordaron que los bienes que forman parte del activo comunitario constituidos por un inmueble apartamento Nº B-124 que forma parte de la Torre B del Edificio San Miguel, ubicado en la Esquina de San Gabriel y Trocadero, parroquia San J. delD.L. delD.F., hoy Municipio Libertador, al cual le corresponde un porcentaje de condominio de 0,769230%, con un área de 73, 12 m2; y sus linderos son: NORTE: En parte cuarto de basura del piso, pasillo de circulación y escalera de acceso a la torre B, y en parte apartamento B-123; SUR: en parte los ductos para los bajantes de aguas negras, de lluvias y ventilación y apartamento A-124; ESTE: fachada este del edificio; y OESTE: en parte apartamento B-121, cuarto de basura del piso y pasillo de circulación. Por encima esta el apartamento B-104; un lote de terreno que forma parte de uno de mayor extensión identificado con las siglas G-12 ubicado en el Municipio Boca de Aroa, Distrito Silva, Estado Falcón, Asentamiento Agropecuario Campo Caribe con una superficie de 2500 m2 y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Vía de acceso; SUR: con el lote F-13; ESTE: vía de acceso; y OESTE: con el lote G-13; un lote de terreno que forma parte de uno de mayor extensión identificado con las siglas G-11 ubicado en el Municipio Boca de Aroa, Distrito Silva, estado Falcón, con una superficie de 2500 m2 y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Vía de acceso; SUR: con el lote F-11; ESTE: con el lote G 10; y OESTE: vía de acceso; y una acción del Club I.V. distinguida con el Nº 3557, serían puestos en venta de inmediato con los precios referenciales en los que ambos estaban de acuerdo en vender, siendo dichos montos los siguientes:

- Para el apartamento ubicado en San José las partes acordaron un precio de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00).

- Para los lotes de terreno un precio referencial de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) cada uno.

- La acción del Club I.V. un monto de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00).

Los conyugues (sic) como consecuencia de la venta de estos bienes recibirían la cantidad aproximada de Cuarenta y Cuatro millones de bolívares (Bs. 44.000.000,00) y que como el lapso de tiempo para la venta de dichos bienes se desconocía, los conyugues acordaban expresamente repartirse el dinero de cada venta que se produjera de la siguiente forma: Hasta el 25% se destinaría al pago de las deudas descritas en el pasivo comunitario y hasta el 50% se los entregaría el ciudadano I.M.H. a la cónyuge R.P. por concepto de pensiones de alimento para los menores hasta cubrir la suma de Veinte millones Quinientos Cuarenta y Cuatro mil bolívares (Bs. 20.544.000,00) y el saldo restante se le adjudicaba en plena propiedad al cónyuge I.M.H..

…Omissis…

Ante ello, considera esta alzada, que efectivamente, como lo estableció el a quo en el fallo recurrido, los bienes que conforman la comunidad conyugal habida entre los ciudadanos I.M.H. y R.P.C. quedaron adjudicados tal y como dichos ciudadanos lo convinieron en el escrito de Separación de Cuerpos y Bienes, presentado ante la Sala de Juicio Nº XI de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que siendo así debe declararse sin lugar la presente acción y sin lugar el recurso de apelación ejercido por la citada representación judicial del ciudadano I.M.H., en contra del fallo dictado en fecha treinta (30) de Mayo de dos mil siete (2007), el cual se confirma en todas y cada una de sus partes…

. (Mayúscula de la sentencia recurrida).

De la anterior transcripción parcial del texto de la recurrida, se desprende que el juez de alzada dictó su fallo con fundamento en que los ciudadanos I.M.H. y R.P.C., “….además de solicitar su separación de cuerpos, señalaron los bienes que conformaban la comunidad de gananciales, tanto en lo activo como en lo pasivo y de común acuerdo, procedieron a partir, liquidar y adjudicarse los bienes…”, respecto de lo cual, señaló que los mismos “…quedaron adjudicados tal y como dichos ciudadanos lo convinieron en el escrito de Separación de Cuerpos y Bienes…”, en virtud de ello, declaró, la cosa juzgada confirmando así, la decisión del tribunal a quo.

De lo expresado por la alzada, la Sala aprecia que en el caso bajo estudio, estamos en presencia de un juicio por liquidación y partición de comunidad conyugal incoada por el ciudadano I.M.H., contra la ciudadana R.P.C., mediante el cual el juez superior, declaró cosa juzgada, toda vez, que las partes solicitaron conjuntamente con anterioridad la separación de cuerpos y de bienes “…procedieron a partir, liquidar y adjudicarse los bienes…” de la comunidad conyugal, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 y 190 del Código Civil.

De acuerdo con los razonamientos expuestos en la denuncia anterior, se observa el total desacierto y la errada sustentación jurídica del formalizante, al establecer la tesis de nulidad de la sentencia recurrida por el vicio, error de interpretación sobre el contenido y alcance del artículo 1.395 del Código Civil al declarar la cosa juzgada señalando que no es aplicable en el presente juicio por liquidación y partición de comunidad conyugal, por cuanto, en la sentencia de separación de cuerpo de bienes “…no opera el alegato de la misma frente a la solicitud y liquidación de comunidad conyugal…”.

Para esta Sala, el contenido y el alcance del artículo 173 del Código Civil, es claro y llano al establecer que “… la comunidad de bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse…”, dicha norma remite al artículo 190 ejusdem, estableciendo de manera excepcional a los cónyuges la posibilidad de solicitar la liquidación anticipada de la comunidad matrimonial por mutuo consentimiento, conjuntamente con la separación de cuerpos, y una vez acordada por el juez, deberá ser protocolizada por ante la oficina de registro sòlo a los efectos de proteger exclusivamente los derechos de terceras personas, que puedan resultar afectados por la sentencia.

Se observa que la pretensión del recurrente ciudadano I.M.H., era la de incoar un nuevo juicio por liquidación y partición de bienes de la comunidad conyugal, contra la ciudadana R.P.C., cuando indiscutiblemente, fue declarada disuelta y liquidada, mediante “…sentencia dictada en fecha 25 de Mayo de 2004, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala Nº XI…”, por tanto es evidente para esta Sala, que la comunidad de bienes matrimoniales quedó disuelta, y que cada ex cónyuge, tiene plena facultad de enajenar, ceder o hipotecar sus bienes, sin restricción alguna, puesto que la comunidad de bienes conyugales, quedó extinguida.

Esta Sala aprecia que en el presente juicio, el formalizante intentó una acción que pretende revisar lo que ya fue, decidido en un procedimiento anterior, lo cual, de acuerdo al ordenamiento no es posible porqué sería volver a decidir lo que ya es cosa juzgada como consecuencia de la sentencia dictada en el procedimiento en el cual intervinieron las mismas partes, por la misma causa y por el mismo objeto.

En el caso bajo análisis, el juez superior no yerra en el contenido y alcance del artículo 1.395 del Código Civil, al declarar, sin lugar la demanda por liquidación y partición de comunidad conyugal, por la existencia de cosa juzgada, puesto que de las actas que conforman el expediente se evidenció, que la Sala XI del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de Mayo de 2004, acordó la separación de bienes de común acuerdo entre el ciudadano I.M.H. y la ciudadana R.P.C..

Por consiguiente, resulta improcedente la denuncia de infracción del artículo 1.395 del Código Civil por el vicio de error de interpretación. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación formalizado contra la sentencia de fecha 29 de abril de 2009, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se condena al recurrente al pago de las costas del recurso, de conformidad con la ley.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. Particípese la presente decisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo establecido por el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

__________________________

YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta-ponente,

_____________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

______________________________

A.R.J.

Magistrado,

__________________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

____________________________________

L.A.O.H.

Secretario-Temporal,

________________________________

C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2009-000524 Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario-Temporal,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR