Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 3 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteAnelin Lissett Alvarado Herrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, tres de julio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: PP01-L-2012-000164

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: J.I.M.M., titular de la cédula de identidad número V 17.617.583.

DEMANDADA: LA VAQUERA GRILL, firma personal debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 13 de diciembre de 2007, bajo el N° 57, Tomo 15-B, representada por el ciudadano F.A.S.R., titular de la cédula de identidad número V-4.239.274.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado M.A.S.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 134.038.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogado J.J.H.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.149.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia la presente causa con una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadanos J.I.M.M., contra LA VAQUERA GRILL, firma personal debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 13 de diciembre de 2007, bajo el N° 57, Tomo 15-B, representada por el ciudadano F.A.S.R., la cual fue presentada en fecha 14/11/2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), asignado al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 03 al 19); siendo admitida la misma en cuanto a lugar en derecho, el 15/11/2012 (f. 24).

Hechos solicitados a favor de los demandantes en su escrito libelar:

• La reclamación tiene por finalidad obtener de la parte demandada el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales que le corresponden a mi representados como trabajador permanente, de conformidad a lo pautado en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento que se causó la terminación de la relación de trabajo por causa ajena a la voluntad del trabajador y La Ley de Alimentación para las Trabajadoras y Trabajadores; conceptos que se derivan de la relación de trabajo que vinculare a mi representado con la demandada. En consecuencia se reclama el pago de: a) Prestación de Antigüedad y Días Adicionales. b) Intereses sobre Prestación de Antigüedad. c Vacaciones y Bono Vacacional. d) Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado. e) Aguinaldos o Bonificación de Fin de Año. f) Aguinaldos o Bonificación de Fin de Año Fraccionados. g) Indemnización Sustitutiva del Preaviso. h) Indemnización por Retiro Justificado. i) Pago de días feriados y días de descanso laborados. j) Pago de sueldos y salarios retenidos. k) Indemnización Ley del Régimen Prestacional de Empleo (antes paro forzoso). l) Intereses de mora e indexación de las cantidades debitadas.

• A continuación señalaré algunas circunstancias, muy puntuales, referidas a la relación de trabajo que mantuvo mi representado con la demandada:

1) Lugar de trabajo del Demandante: Firma personal LA VAQUERA GRILL, ubicada en la avenida Dr. J.M.V., a 300 metros del terminal terrestre de pasajeros de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa.

2) Fechas de ingreso del Demandante: comenzó a trabajar el día veinte de enero del año dos mil ocho (20/01/2008).

3) Fecha de egreso: la fecha de la terminación de la relación de trabajo fue el día veinticinco de noviembre del año dos mil once (25/11/2011), por causas ajenas a la voluntad del trabajador, en virtud de ser objeto de una serie de hechos del patrón que constituyen faltas grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, entre ellos la exigencia del patrón a que realice actividades extras y distintas a las que estaba obligado por el contrato de trabajo, y por la retención indebida del pago del salario por tres quincenas consecutivas, limitándole el derecho de libre disponibilidad del salario para la adquisición de bienes y servicios para el sustento de su grupo familiar.

4) Tiempo de la relación de trabajo: mi representado fue trabajador permanentes de la firma personal La Vaquera Grill, en virtud de la celebración de un contrato de trabajo verbal por tiempo indeterminado, durante un lapso de tres años, diez meses y cinco días (3 años, 10 meses y 5 días).

5) Naturaleza del trabajo desempañado por el demandante: la condición de mi representado dentro de la firma personal LA VAQUERA GRILL, era de trabajador permanente, amparado por las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), y por ende, es beneficiario de la competencia material de los Tribunales del Trabajo.

6) Tareas que desempeñaba: al inicio de la relación de trabajo, mi representado fue contratado para desempeñarse como “asador de carnes” de martes a domingo, disfrutando como día descanso los días lunes de cada semana durante toda la relación de trabajo, y cumplía las siguientes actividades a saber: por tener gran experiencia en el oficio de terneras y asado de carnes a la brasa, fue contratado para que realizara la tarea de asador y para que atendiera a los consumidores y clientes que requerían el servicio de parrillas, bandejas de carnes asada, pollos asados entre otros; esta actividad la realizó por un periodo de tres años diez meses y cinco días de manera continua e ininterrumpidas, ni siquiera por el disfrute al derecho de vacaciones anuales porque en ninguno de los periodos que les correspondía le fueron concedidas, pero es el caso ciudadano(a) juez(a), que a mediados del año dos mil once, mi representado fue objeto de incremento de actividades y oficios; le era ordenado además de sus funciones de asador, cumplir actividades de cocinero, de mesonero, de lavador de platos y utensilios de cocina, de limpieza y mantenimiento del local y todas las áreas del establecimiento comercial donde funciona la firma personal la vaquera grill, y por último fue objeto de la retención indebida del pago de su salario por un periodo de tres quincenas continuas, las cuales hasta la actualidad no les han sido pagadas.

7) Motivo de la terminación de la relación de trabajo: el motivo que produjo la terminación de la relación de trabajo fue RETIRO JUSTIFICADO, causado en las exigencias del patrón hacia mi representado en que realizara oficios y actividades distintas a las que estaba obligado por el contrato de trabajo celebrado de manera verbal por tiempo indeterminado, siendo estos oficios incompatibles con la dignidad y capacidad profesional del trabajador, por cuanto al convenir las condiciones de trabajo, fue contratado como asador de carnes a la brasa y carnes en vara y exclusivamente atendería a los clientes que en sus pedidos incluyeran estas comidas; pero el patrón extralimitó lo convenido y de manera constreñida a diario le incrementaba los oficios y actividades, no siéndole suficiente esta conducta, de manera arbitraria e ilegal le suspende y retiene el pago de su salario por un periodo continuo de tres quincena, mismas que hasta la presente fecha se ha negado a pagarle.

8) Salario Base e Integral devengado durante la relación de trabajo: mi representado durante toda la relación de trabajo devengo como SALARIO BÁSE la cantidad de tres mil bolívares mensual, lo que representa un salario base diario de cien bolívares, y como Salario Integral adicionando lo que le corresponde por salario normal o base, tomando en consideración lo establecido en el artículo 133 de la LOT (que determina los componentes del salario integral), debe computarse dentro de su salario integral: a. La incidencia mensual por Bono Vacacional; b. La incidencia mensual por utilidades y c. La incidencia mensual por domingos y feriados laborados.

• Es el caso ciudadano(a) juez(a), que mi representado en diversas oportunidades se ha comunicado por diferentes medios con su ex patrono, ciudadano F.A.S.R., con el objeto de solicitarle el pago de las tres quincenas que indebidamente le retuvo, el pago de sus prestaciones sociales, las utilidades de fin de año de los tres años laborados y la fracción del año en que finalizó la relación de trabajo, el bono vacacional y el bono vacacional fraccionado, el pago de los días domingos y feriados trabajados como los demás conceptos laborales y las indemnizaciones por despido indirecto; resultando infructuoso todos los esfuerzos realizados, y como el ex patrón no ha tenido la buena voluntad de pagarle y se ha negado en las diversas oportunidades a cumplir con sus deberes, se ha visto en la gran necesidad de acudir esta instancia.

• En virtud de esta circunstancia y no teniendo opción alguna que le garantice satisfactoriamente el cobro de sus prestaciones sociales y demás conceptos surgidos por la relación de trabajo y ante la negativa de la demandada en la persona de su representante a cancelar los pasivos laborales, es por lo que me encuentro legitimado en nombre de quien represento para reclamarlos por esta vía jurisdiccional ante su competente autoridad.

• Se interpone la presente pretensión sobre la base de hechos incontrovertibles con consecuencias explícitas en nuestro ordenamiento jurídico. Sin embargo, con la finalidad de sustentar lo pretendido y apuntalar la reclamación presentada, me permitiré comentar lo legalmente y constitucionalmente dispuesto, en relación con todo lo argumentado:

1) Principio de la Primacía de la Realidad sobre formas o apariencias: El sentenciador, debe considerar la aplicación de este principio de progenie constitucional, establecido en el artículo 89 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para develar la realidad de quien es efectivamente EL patrono (Firma personal La Vaquera Grill, representada legalmente por el ciudadano F.A.S.R.), ocultado mediante el uso de formalismos o apariencias, para cercenar los derechos laborales.

2) Salario integral: La parte patronal debe considerar, a los efectos del pago de los pasivos laborales, los conceptos que, conforme a las pautas del artículo 133 de la LOT, forman parte del salario, es decir: a. La incidencia mensual por Bonificación de Fin de Año o Aguinaldos; b. La incidencia mensual por Bono Vacacional; c. La incidencia mensual por días domingos y feriados laborados. En tal sentido, el salario integral debe estar conformado por todos dichos conceptos.

3) Vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año o aguinaldos: La parte patronal debe pagar a mis representados las vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año adeudado en cada periodo desde el inicio de la relación de trabajo, calculadas conforme al último salario.

4) Días feriados (domingos) y días de descanso laborados: Conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), el patrón deben cancelar a mi representado los días feriados y días de descanso laborados.

• La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela protege el trabajo como hecho social y consagra la intangibilidad, progresividad e rrenunciabilidad de los derechos y beneficios laborales y considera nulo y sin efecto alguno los actos y medidas patronales contrarios a la constitución [artículo 89, numerales 1, 2 y 4]; establece el derecho al pago de prestaciones sociales que recompensen la antigüedad del trabajador [se consideran créditos de exigibilidad inmediata] y preceptúa que toda retardo en el pago de las mismas genera intereses de mora [artículo 92].

• La Ley Orgánica del Trabajo determina el monto, depósito, intereses y forma de pago de la prestación por antigüedad [artículo 108]. Atendiendo lo anteriormente expresado, puedo afirmar que la situación de hecho se aviene con los supuestos de las normas referidas y constituyendo nuestra República un Estado social de derecho y de justicia donde se garantiza una justicia expedita [artículos 2, 26 y 257 Constitucionales], se hace inaplazable la tutela jurídica y efectiva de los derechos de quien represento.

• Al finalizar la relación de trabajo la parte patronal le adeuda a mi representado, como consecuencia de los servicios prestados, lo siguiente:

1) Por Concepto de Prestación de Antigüedad más intereses [artículo 108 de la LOT]; Bs. 41.438,91.

2) Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional vencidos y no cancelados, correspondiente a períodos comprendidos entre los años 2008, 2009, 2010 y 2011 (fraccionadas), 129,2 días a Bs. 100 cada uno; Bs. F. 12.920,00.

3) Por concepto de Bonificación de Fin de Año o Aguinaldos adeudados y no cancelados correspondiente a los períodos comprendidos entre los años 2008, 2009, 2010 y 2011 (fraccionadas), 117,5 días a Bs. 112,49 cada uno para un total de Bs. 13.217,60.

4) De conformidad a lo previsto en el artículo 125, numeral 2 y literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), la demandada le adeuda a mi representado la cantidad de Bs. 23.848,2 por haber incurrido en las causales de Retiro Justificado, considerado por criterios jurisprudenciales como indemnizado conforme al Despido Injustificado, los montos que a continuación se discriminan: a) art. 125 numeral 2 LOT: 120 días de salario a razón de bs. 132,49 c/u (último salario integral) para un total de Bs. 15898,8. b) art. 125 literal c LOT: 60 días de salario a razón de bs. 132,49 c/u (último salario integral) para un total de Bs. 7949,4.

5) Conforme a lo previsto en el artículo 86 Constitucional, y el encabezado del artículo 39, en concordancia con el artículo 31 numeral 1 de la Ley especial del Régimen Prestacional de Empleo; se la adeuda a mi representado, por no afiliarlo el demandado al Régimen Prestacional de Empleo, es decir, por no cumplir con sus obligaciones parafiscales, bajo el nuevo régimen de prestación dineraria por cesantía o antiguo paro forzoso, las cotizaciones que no enteró, para que este Tribunal ordene su enteramiento por la cantidad de Bs. 3.525.

6) Más los intereses moratorios de la cantidad de Bs. 9.000, por concepto de indemnización por la prestación dineraria de cesantía, calculados al Índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, hasta el 30 de octubre de 2012, por la cantidad de Bs. 10.305 Como se evidencia en la siguiente discriminación:

7) El empleador debe cancelarle a mi representado la cantidad de Bs. 4500, por concepto de tres quincenas de salarios retenidos arbitraria e indebidamente.

8) De conformidad con lo previsto en el artículo 82 Constitucional, en concordancia con los artículos 29, 30 numerales 1 y 5, artículos 31, 55, 91 y 98 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat; la demandada le adeuda a mi representado todos los depósitos que no aportó, correspondientes a este para que pudiera acceder a los beneficios del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, es por lo que solicito a este Tribunal ORDENE a la demandada que deposite a nombre de mi representado en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, el monto correspondiente al 3% mensual del salario integral mensual de mi representado, desde la fecha de inicio de la relación de trabajo hasta la fecha del Retiro Justificado, que pido se sirva determinar mediante experticia complementaria del fallo, tal y como lo ha dejado establecido la Jurisprudencia en la sentencia N° 1584 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de octubre de 2009, Caso: E.E.O.S. contra Constructora Bravo Perche y otras.

9) De conformidad con lo establecido en el artículo 86 Constitucional, en concordancia con lo previsto en los artículos 59, 62 al 67 y 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social (2008), y lo previsto en los artículos 64, 72, 77 y 99 del Reglamento General de la ley del Seguro Social; la demandada adeuda a mi representado las cotizaciones que no enteró al Instituto Venezolano de los seguros Sociales, correspondientes a mi representado para que pudiera acceder al Régimen del Seguro Social Obligatorio; es por lo que solicito a este Tribunal ORDENE a la demandada deposite en nombre de mi representado, en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el monto correspondiente al 15% mensual de cada uno de los salarios mensuales que devengaba mi representado referidos supra, desde la fecha de inicio de la relación de trabajo hasta la fecha del Retiro Justificado, mas el 1% mensual por concepto de interés de mora, a partir de la fecha de inicio de la relación laboral hasta el decreto de ejecución de la sentencia definitiva; que pido se sirva determinar mediante experticia complementaria del fallo, tal y como lo ha dejado establecido la Jurisprudencia en la sentencia N° 1584 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de octubre de 2009, Caso: E.E.O.S. contra Constructora Bravo Perche y otras.

10) Conforme a lo previsto en los artículos 217 y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, al empleador le corresponde pagar a mi representada la cantidad de Bs. 32.550,00 por concepto de días feriados y días de descansos laborados y no pagados en la oportunidad correspondiente, los cuales se detallan de manera pormenorizada en la relación que sigue a continuación: (…Omissis…)

• Los conceptos anteriores suman la cantidad de ciento cuarenta y dos mil trescientos cuatro bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 142.304,71). Monto referido, que por imperio de la ley le corresponde al identificado trabajador y que la demandada debe cancelarle, o en su defecto, el tribunal debe obligar a ello.

• La parte patronal no ha cumplido con sus obligaciones laborales producto de la relación de trabajo que vinculare a mi representado con la demandada, en consecuencia, recurro a su noble oficio para demandar, como en efecto y formalmente lo estoy haciendo, a la firma personal La Vaquera Gril, representada por el ciudadano F.A.S.R., para que convenga en cancelarle las prestaciones sociales y otros conceptos laborales de mi patrocinado. En consecuencia, solicito:

1) Que la demandada le cancele la suma de ciento cuarenta y dos mil trescientos cuatro bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 142.304,71), por concepto de Prestaciones Sociales y Otros conceptos laborales a mi representado ciudadano J.I.M.M..

2) Que la empleadora les cancele los intereses que debían generar las cantidades por concepto de antigüedad.

3) Que la empresa les cancele los intereses moratorios por no haber pagado oportunamente lo reclamado.

4) Que se indexen las cantidades adeudas, debido a la progresiva pérdida de valor de nuestro signo monetario.

• Estimo, conservadoramente, la presente reclamación en la cantidad de Ciento Sesenta mil bolívares, considerando que la suma neta, indicada en la presente reclamación, se incrementará como consecuencia de los intereses sobre prestaciones sociales y moratorios, y por efectos de la corrección monetaria, a lo cual solicito a este Tribunal aplique el método indexatorio al total de la deuda a pagar la demandada a mi representado, dada la inflación que minimiza el poder adquisitivo de nuestra moneda, a tal efecto pido que se calcule a través de una experticia complementaria del fallo.

• Mi representado interpuso formal demanda de cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales en contra de la firma personal La Vaquera Gril, en fecha 28 de junio de 2012, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en esta ciudad de Guanare, misma que quedó ingresada y signada con las siglas y numero PP01-L-2012-000089, siendo admitida y ordenada la Notificación de la parte demandada en fecha 29 de junio de 2012, luego de estar a derecho las partes se pautó la celebración de la Audiencia primigenia para el 02 de agosto de 2012, a la que por razones de caso fortuito y de fuerza mayor mi representado no pudo acudir, resultándole como consecuencia el desistimiento del procedimiento, pero logrando con esto la interrupción de la prescripción y el nacimiento de un nuevo lapso para reclamar sus derechos laborales.

• Finalmente se solicita que la demanda sea admitida y tramitada conforme a derecho, se declare con lugar en la definitiva con los pronunciamientos a que hubiere lugar.

Posteriormente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada. En fecha 13/12/2012 el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa, da inicio a la audiencia preliminar, dejando constancia de la comparecencia por una parte el demandante, ciudadano J.I.M.M., y su apoderado judicial, abogado M.A.S.P.; y por la otra, el abogado J.J.H.G., apoderado judicial de la parte demandada, La Vaquera Grill, firma personal propiedad del ciudadano F.A.S.R.; siendo que en una de las prolongaciones el Tribunal dejó constancia que, no obstante; que el Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes y que estas comparecieron a todas las prolongaciones de la Audiencia Preliminar, discutiendo y analizando el asunto planteado y utilizando las herramientas propias de la mediación, no se logró un acuerdo, ni total ni parcial, ni aceptaron acogerse al arbitraje que le ofreció formalmente el Juez, como otro medio alternativo eficaz de resolución de conflictos; por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes no hicieron observaciones sobre algún vicio procesal que pueda estar presente en esta causa, ni el Tribunal encuentra tales vicios, y así se hace constar. Por consiguiente, según lo previsto en el artículo 135 ibidem, imposible como ha sido la conciliación en esta causa, se da por concluida la Audiencia Preliminar, y se ordena incorporar en este mismo acto al expediente, las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación posterior por ante el Juez de Juicio, de acuerdo a los establecido en el artículo 74 eiusdem, debiendo continuarse con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el plazo subsiguiente para la contestación de la demanda (f. 54 al 55).

Subsecuentemente en fecha 21/05/2012, el abogado J.J.H.G., titular de las cédula de identidad Nº 19.528.016, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.149, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada La Vaquera Grill, consignó escrito de contestación de la demanda (f. 66 al 73) en los siguientes términos:

• Negamos, rechazamos y contradecimos que el ciudadano J.I.M.M., haya laborado como Asador de Carnes para la empresa mercantil LA VAQUERA GRILL, jamás el demandante ha sido empleado de mi representada, por consiguiente es imposible al no existir vinculo laboral alguno, que la demandada pueda adeudar algún concepto o beneficio consagrado en la ley del trabajo; de lo anterior:

• Negamos, rechazamos y contradecimos que el ciudadano J.I.M.M., haya, comenzado a trabajar para la empresa demandada el día 20 de enero de 2008, y terminado en forma justificada el 25 de Noviembre del año 2011, por cuanto nunca ha sido trabajador de la empresa Vaquera Grill.

• Negamos, rechazamos y contradecimos que el ciudadano J.I.M.M., haya tenido una relación de trabajo con mi representada durante (3 años, 10 meses y 5 días), en virtud de que jamás laboro para mi representada.

• Negamos, rechazamos y contradecimos que el ciudadano J.I.M.M., fue trabajador permanente de la empresa demandada, por cuanto es totalmente incierto que el demandante haya tenido algún vínculo de trabajo con la empresa VAQUERA GRILL.

• Negamos, rechazamos y contradecimos que el demandante fuera contratado para desempeñarse como asador de carne de martes a domingo, disfrutando como día de descanso los lunes de cada semana; por consiguiente negamos, rechazamos y contradecimos de que el demandante en el restaurant VAQUERA GRILL atendiera los consumidores y clientes que requerían el "servicio de parrillas, bandejas de carnes asada, pollo asado entre otros", en virtud de que nunca ha trabajado o ha sido empleado de la empresa demandada; esto hace que sea incierto que se le haya ordenado "cumplir actividad de cocinero, de mesonero, de lavador de platos y utensilios de cocina, de limpieza y mantenimiento del local y todas las áreas del establecimiento comercial donde funciona la firma personal la VAQUERA GRILL"; concluyendo que es absolutamente incierto que pueda existir la retención indebida del pago del accionante por un período de Tres (3) quincenas continuas, cuando este ciudadano nunca ha trabajado en la empresa demandada y jamás ha pertenecido a la nomina de trabajadores que conforman el restaurant la VAQUERA GRILL.

• Negamos, rechazamos y contradecimos que se haya materializado un retiro justificado, "causado en la exigencia del patrón hacia mi representado en que realizara oficios y actividades distintas a las que estaba obligado por el contrato de trabajo celebrado de manera verbal por tiempo indeterminado, siendo estos oficios incompatibles con la dignidad y capacidad profesional del trabajador,, por cuanto al convenir las condiciones de trabajo, fue contratando como asador de carnes a la brasa y carnes en vara y exclusivamente atendería a los clientes que en sus pedidos incluyeran estas comidas; pero el patrón extralimitó lo convenido y de manera constreñida a diario le incrementaba los oficios y actividades, no siéndoles suficiente esta conducta, de manera arbitraria e ilegal le suspende y retiene el pago de su salario por un período continuo de tres (3) quincenas, mismas que hasta la presente fecha se ha negado a pagarle". Estos dichos expresados en el libelo de demanda los rechazamos categóricamente, por cuanto mal pueden darse estas circunstancias narradas cuando no existió ni existe un vínculo laboral entre el accionante y el demandado.

• Negamos, rechazamos y contradecimos que el demandante "devengo pomo salario base la cantidad de 3.000,00 bolívares mensuales, lo que representa un salario base diario de cien bolívares, y como salario integral adicionando lo que le corresponde por salario normal o base, tomando en consideración la establecido en el artículo 133 de la LOT (que determina los componentes del salario integral), debe computarse dentro de su salario integral:'a) La incidencia mensual por Bono Vacacional; b) La incidencia mensual por utilidades y c) La incidencia mensual por domingos y feriados laborados. En tal sentido, se hace necesario detallar todas y cada una de las incidencia citadas que se me debían cancelar”. Toda vez que al no haber nunca existido algún tipo de relación laboral entre el accionante y mi defendida, mal pudo haberse configurado o materializado lo nafrado anteriormente y que riela en el libelo de demanda propuesta.

• Negamos, rechazamos y contradecimos que la empresa VAQUERA GRILL, adeuda al ciudadano J.I.M.M., por este concepto la cantidad de treinta y un mil seiscientos doce bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 31.612,68). Desde el mes de enero del año 2008 hasta el mes de noviembre de 2011, toda vez que nunca ha sido trabajador de la empresa demandada.

• Negamos, rechazamos y contradecimos que la empresa VAQUERA GRILL, adeuda por este concepto la cantidad de nueve mil ochocientos veintiséis bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 9.826,23), toda vez que nunca ha sido trabajador de la empresa demandada.

• Negamos, rechazamos y contradecimos que la empresa VAQUERA GRILL, adeuda por este concepto la cantidad de seis mil cuatrocientos sesenta bolívares (Bs. 6.460). Desde el año 2008 hasta el año 2011, toda vez que nunca ha sido trabajador de la empresa demandada.

• Negamos, rechazamos y contradecimos que la empresa VAQUERA GRILL, adeuda por este concepto la cantidad seis mil cuatrocientos sesenta bolívares (Bs. 6.460). Desde el año 2008 hasta el año 2011, toda vez que nunca ha sido trabajador de la empresa demandada.

• Negamos, rechazamos y contradecimos que la empresa VAQUERA GRILL, adeuda por este concepto la cantidad de trece mil doscientos diecisiete bolívares con sesenta céntimos (Bs. 13.217,60). Desde el año 2008 hasta el ario 2011, toda vez que nunca ha sido trabajador de la empresa demandada.

• Negamos, rechazamos y contradecimos que la empresa VAQUERA GRILL, adeuda la cantidad de veintitrés mil ochocientos cuarenta y ocho bolívares con dos céntimos (Bs.23.848,02) por haber incurrido en las causales dé retiro justificado, toda vez que nunca ha sido trabajador de la empresa demandada.

• Negamos, rechazamos y contradecirnos que la empresa VAQUERA GRILL, adeuda la cantidad de tres mil quinientos veinticinco bolívares (Bs. 3.525), por violación del artículo 86 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y el artículo 39 y 31 de la Ley Especial del Régimen Prestacional de Empleo; es decir, que al demandante no ser empleado de mi representado, es imposible afiliarlo a este régimen prestacional de empleo; dicho esto, rechazamos que podamos adeudar concepto de cotizaciones del mes, de Enero de 2008 hasta el mes de noviembre del año 2011, por cuanto no existió ni existe vinculo laboral alguno entre el accionante y mi representado.

• Negamos, rechazamos y contradecimos que la empresa VAQUERA GRILL, adeuda la cantidad de diez mil trescientos cinco bolívares (Bs. 10.305), por concepto de intereses moratorios desde el mes de Diciembre del año 2011 hasta el mes de octubre de 20121, «por cuanto no existió ni existe vinculo laboral alguno entre el accionante y mi representado.

• Negamos, rechazamos y contradecimos que la empresa VAQUERA GRILL, adeuda la cantidad de cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 4.500) por concepto de tres quincenas de salario retenidas. Repito el ciudadano J.I.M.M., jamás presto servicios para mi representada.

• Negamos, rechazarnos y contradecimos que la empresa VAQUERA GRILL, tenga que realizar depósitos a nombre del ciudadano J.I.M.M., en el fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, desde la fecha de inicio de la relación de trabajo hasta la fecha de su egreso. Por cuanto el demandante nunca trabajo para mi representada, k) Negamos, rechazamos y contradecimos que la empresa VAQUERA GRILL, tenga que realizar' depósitos a nombre del ciudadano J.I.M.M.,. En el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el monto correspondiente al 15% mensual de cada uno de los salarios mensuales que devengaba, mas el 1 % mensual por concepto de interés de mora, a partir de la fecha de inicio de la supuesta relación laboral hasta el decreto de ejecución de la sentencia definitiva. Esto en virtud de que el ciudadano J.I.M.M., nunca laboro para, mi representada.

• Negamos, rechazamos y contradecimos que la empresa VAQUERA GRILL, adeuda la cantidad de treinta y dos mil quinientos cincuenta bolívares (Bs. 32.550,00) por concepto de cálculos de días feriados y días de descanso laborados y no pagados desde el mes de Febrero del año 2008 hasta el mes de noviembre de 2011; el ciudadano J.I.M.M. - insistimos rotundamente – nunca laboro para mi representada.

• En conclusión Negamos, Rechazamos y Contradecimos la demanda presentada por el ciudadano J.I.M.M.,' contra la empresa VAQUERA GRILL, por la cantidad de Ciento Cuarenta y Dos Mil Trescientos Cuatro Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 142.304,71) como consecuencia de los conceptos demandados, por cuanto la relación laboral que presupone el demandante existió con mi representada nunca existió, nunca se materializo, jamás ha existido un vínculo laboral que pueda hacer pensar que mi representada adeude semejante cantidad de dinero demandada, denotándose una intensión malsana al pretender crear una expectativa obrero - patronal cuando la misma nunca existió.

• En consecuencia solicito que la presente demanda sea declarada SIN LUGAR con su respectiva condenatoria en costa.

Seguidamente en fecha 22/05/2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, dejó constancia de que concluida la audiencia preliminar en fecha 14 mayo de 2013; agregadas las pruebas en la misma fecha, y consignada la contestación a la demanda dentro de la oportunidad legal, constante de ocho (08) folios; se remite el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (f. 75).

Posteriormente es recibido en fecha 24/05/2013 en este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 77), realizándose la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes en fecha 30/05/2012 (f. 78 al 81) fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día 26/06/2013, día en que se certificó la presencia del demandante, ciudadano J.I.M.M., acompañado de su apoderado judicial abogado M.A.S.P., asimismo se dejó constancia de la comparecencia del abogado J.J.H.G., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, la firma personal LA VAQUERA GRILL. Verificada la presencia de las partes, la Jueza insta a las partes a que hagan uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, y verificando que las partes en este acto no llegaron acuerdo alguno, este Tribunal pasa a indicarles a las mismas la forma en que se realizará la audiencia oral y pública, otorgándoles un lapso prudencial de 10 minutos, a los fines de que exponga la parte demandante los alegatos contenidos en su escrito libelar, y a la parte demandada a los fines de que exponga las defensas indicadas en su escrito de contestación de demanda, tal como consta en acta y reproducción audiovisual (f. 119 al 128).

ALEGACIONES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Fundamentándonos en los principios procesales de la inmediación y oralidad, bases del nuevo proceso laboral, el apoderado judicial del accionante, al momento de realizar la exposición de sus hechos, lo hace en los siguientes términos: (transcripción parcial parafraseada)

• Mi representado J.I.M., interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales, indemnización por despido justificado, indemnización por paro forzoso, salarios retenidos y no percibidos, y demás conceptos de carácter laboral, contra de la entidad mercantil La Vaquera Grill, firma personal representada legalmente por el ciudadano F.A.S.R., en los términos siguientes resulta ciudadana juez que mi representado comenzó a laboral para la entidad mercantil La Vaquera Grill, por la prestación de servicio como trabajador permanente mediante la asignación de pago por un contrato de trabajo de tipo verbal a tiempo indeterminado, ocupando el cargo de asador.

• La fecha de inicio de la relación de trabajo se realizo el 20 de enero de 2008, y cumplía ese cargo de asador de carne, en un horario de trabajo que iba de martes a domingos, desde las 08:00 de la mañana hasta las 04:00 de la tarde, teniendo como día de descanso únicamente los lunes de cada semana.

• Él devengaba un salario base mensual de 3.000,00 Bs., lo que representa un salario base diario de 100,00 Bs.

• La fecha de la terminación de la relación de trabajo ocurre el día 25 de noviembre de 2011, teniendo ya un tiempo de servicio de 3 años, 10 meses y 5 días, siendo el motivo que produjo la terminación de la relación, un retiro justificado causado por la exigencia que el patrón hacia a mi representado en que realizara oficios y actividades totalmente distintas a las que habían pactado al momento de celebrar la relación de trabajo, por cuanto él por ser una persona reconocida en la localidad, por su gran experiencia y conocimiento en asados de carnes, atender las terneras, asado de parrillas, él fue contratado específicamente para ocupar ese cargo de asador de carne, bien fuese a la brasa, en la modalidad de carne en vara o carne a la parrilla, las carnes pueden ser de res, cochino o pollo, indistintamente de todo tipo de carne; él fue contratado específicamente por ese oficio, y no podría tener otro oficio distinto a ese porque tenia bajo su responsabilidad una gran cantidad de carnes de las que estar pendiente todo el tiempo que estaba funcionando esta entidad de trabajo, dado que su objeto es la venta de comida tanto nacionales e internacionales, siendo que su especialidad justamente son las carnes asadas, pero ocurre que el patrón se extralimita en las condiciones de trabajo acordadas al momento de que pactan, constriñendo a mi representado a que el realice oficios y actividades totalmente distintas a las que estaba obligado, tales como hacer las veces de mesonero, cocinero, lava platos y utensilios de cocina, ocurriendo que con el paso del tiempo le obligan a barrer el patio, pasar coleto y lavar el baño de hombres, lo que le obligó a tomar la decisión de retirarse justificadamente del establecimiento, por el cansancio físico y hasta emocional, porque él es un profesional del asado de la carne, no es un cocinero, no es un lavador de plato, no es un limpiador de piso, no es un barredor de patio; él solicita que le paguen las vacaciones que durante toda la relación de trabajo no ha disfrutado, ya que necesitaba descansar, aunado a que pide le paguen las utilidades de fin de año que durante la relación de trabajo no le cancelaron, ocurriendo que el comportamiento del patrón a través de su representante la administradora, M.R. y en otras ocasiones la hija del mismo propietario de la entidad mercantil F.A.S., fue el de retenerle tres quincenas consecutivas, por lo que se obligado a retirarse justificadamente, ya que es un padre de familia y como tal tiene que llevar la comida a sus hijos, y atender las necesidades básicas de su hogar, ya que su trabajo es el medio que tiene para poder obtener ese dinero, lo que encuadra dentro de las causales un despido justificado.

• Durante esa relación de trabajo que mi representado prestó el servicio a esa empresa, el trato realmente no era acorde a lo que el desempeñaba, fíjese bien tuvo una relación de trabajo de 3 años, 10 meses y 5 días, no le cancelan las utilidades durante toda la relación de trabajo, no le cancelan las vacaciones, ni bono vacacional, cumple su obligación según lo que estaba establecido en el contrato de trabajo, pero también obligado a cumplir otras actividades, su horario de trabajo era de martes a domingo desde las 08:00 de la mañana hasta a las 04:00 de la tarde, tenia como día de descanso los lunes de cada semana, en razón de este comportamiento del patrón es que se retiro.

• Por todo lo anterior, es que se solicita el pago de prestaciones por antigüedad, días adicionales, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bonificación de fin de año, bonificación de fin de año fraccionada, indemnización por despidos justificado, días feriados y día de descanso, salarios retenidos y no pagados durante tres quincenas consecutivas, indemnización por paro forzoso en razón de que la empresa nunca lo inscribió en el seguro social y que la causa de la terminación de la relación de trabajo es ajena a la voluntad del trabajador, y en razón de la perdida del valor monetario de la moneda los intereses de mora y la indemnización de las cantidades que le deben la hoy demandada entidad de trabajo Vaquera Grill a mi representado; a todo evento solicito la aplicación del principio de la primacía de la realidad, sobre las formas o apariencias, consagrado en el articulo 89 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, para generar que efectivamente mi representada presto servicio bajo subordinación, bajo dependencia y por un tiempo indeterminado, para con la entidad de trabajo La Vaquera Grill; en razón de esto, solicito que esta demanda sea declarada con lugar y solicito el pago de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones mencionadas de carácter laboral, así como la indemnización por corrección monetaria calculada mediante una experticia complementaria del fallo; todo esto lo vamos a demostrar y aprobar en la oportunidad de evacuar las pruebas que constan en el expediente. Es todo.

Una vez activado el mecanismo de la oralidad y de la inmediación la representación judicial de la parte demandada, al momento de hacer su defensa, expuso: (transcripción parcial parafraseada)

• Vista la demanda interpuesta por el ciudadano J.I.M., en contra de mi representada La Vaquera Grill, representada por el ciudadano F.A.S., negamos rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes lo contendido en el libelo, ya que jamás presto servicio para la empresa que esta demandando.

• Reclama la parte demandante en el libelo, varios conceptos laborales, por lo que niego y rechazo que deban ser cancelados, por cuanto nunca laboro para la empresa que allí esta demandando, el motivo por el cual no aparece allí la prueba en el informe del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es porque el nunca presto servicio, siendo este el motivo por el cual no fue ingresado, por todo ello solicito se declare sin lugar la demanda. Es todo.

PUNTO CONTROVERTIDO

Analizados detenidamente las pretensiones del accionante contenidas en el libelo, y los alegatos expuestos por la represtación judicial de la accionada, La Vaquera Grill, en la contestación de la demanda, este Tribunal infiere que la accionada enervó la pretensión del demandante:

• Invocando la inexistencia de la relación laboral, porque no ha existido, ni existe prestación de servicio que haya dado origen a una relación de trabajo entre el hoy accionante y su representada.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En atención al artículo 72 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo el cual establece:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

. (Fin de la cita)

En sintonía con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la distribución de la carga de prueba en materia laboral, se fija de acuerdo a la forma en que la demandada realiza la contestación a la demanda; por lo que visto que la parte accionada dio contestación indicando que no ha existido, ni existe prestación de servicio, que haya dado origen a una relación de trabajo entre el hoy accionante y ella, lo que constituye una negación pura y simple, por lo cual corresponde al accionante el demostrar sus dichos.

A continuación se valoran las pruebas promovidas por las partes a los fines de determinar cuáles de los hechos controvertidos en la presente causa han quedado demostrados.

ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN

Promueve la parte demandante a su adversario la exhibición de los siguientes documentales:

• Recibos de Pago.

• Horario de Trabajo.

• Libro ó Registro de Horas Extras.

• Libro o Registro de entrada y salida del personal que labora en la entidad demandada LA VAQUERA GRILL.

• Libro ó Registro de Vacaciones del personal que labora en la entidad demandada LA VAQUERA GRILL.

Al proceder a requerir el Tribunal los documentos solicitados en exhibición, la representación judicial de la parte demandada, manifiesta que los recibos de pagos no reposan en sus archivos, así tampoco exhibe el horario de trabajo; en cuanto a los libros requeridos, exhibe libros de registro de horas extras correspondientes a los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013; libro de registro de vacaciones, y libro de entrada y salida de los trabajadores; sin embargo aun y cuando los libros requeridos fueron exhibidos, la representación judicial de la parte demandante solicita sean aplicadas las consecuencias jurídicas de ley respecto a todo lo peticionado.

Siendo así las cosas es oportuno traer a colación con relación a la prueba de exhibición que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenaré al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

(Fin de la cita)

Desprendiéndose del precepto trascrito que para la admisibilidad de la prueba de exhibición se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:

• Acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo.

• Aportarse un medio de prueba que constituya por lo menos presunción que el instrumento se halla o ha hallado en poder de su adversario.

Del mismo modo la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, señaló con respecto a los requisitos de la prueba de exhibición en sentencia Nº 693 de fecha 06/04/2006, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, (caso: P.M.H.H., contra la sociedad mercantil TRANSPORTE VIGAL, C.A), respecto a la exhibición de documentos, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

(…Omissis…)

Del texto normativo citado, se desprende que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente de la misma debe acompañar una copia del documento o –en defecto de ésta- señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, además de lo cual debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario.

Tal como lo señala el recurrente, el último de los requisitos señalados –aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria- no tiene que ser satisfecho cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador; no obstante, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo comentado –según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide-, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado.

En síntesis, se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley.

En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1149 del 7 de octubre de 2004, expresó estas consideraciones:

Los artículos 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 436 del Código de Procedimiento Civil establecen los requisitos para la promoción de la prueba de exhibición y como consecuencia jurídica ordenan considerar ciertos los datos afirmados por el promovente, si el obligado no exhibiere los documentos solicitados.

En el caso concreto, el obligado no exhibió los documentos solicitados que por mandato legal debe llevar, sin embargo al aplicar los artículos mencionados, el juez se vio imposibilitado de declarar cierto el contenido del libro de registro de horas extras porque la solicitud no suministró la información necesaria para el cálculo de las horas extras y sólo indica los períodos sobre los cuales versará la prueba, razón por la cual, no incurrió en falsa aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni en falta de aplicación del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

(Fin de la cita)

Conforme con el análisis jurisprudencial y al aplicarlo en el caso de bajo estudio, este Tribunal observa que en la audiencia oral y pública de juicio la parte demandada no exhibió los recibos de pagos que le fueron requeridos, y siendo que la parte promoverte no consignó copia de los mismo, así como tampoco señaló ningún dato que pudiera extraerse de estos, aunado a que no es obligación de los patronos el llevarlos, razón por la cual no se aplica la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto a estas documentales.

Así bien, respecto a los libros requeridos en exhibición, si bien los mismos fueron presentados, es de superlativa importancia para esta sentenciadora el hacer una serie de consideraciones sobre estos:

1. En lo concerniente a los libros de horas extras exhibidos, la representación judicial de la parte accionante, trae al proceso los libros que corresponden a los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, siendo que curiosamente se atisba de las actas de inspección y de reinspección realizadas por la Inspectoría del Trabajo, y llegadas a los autos mediante prueba de informe (f. 98 al 188), que para el año 2009 ese establecimiento comercial no llevaba libros relativos a jornada extraordinaria, por lo que causa extrañeza que a este proceso se traiga el libro correspondiente al año 2008; aunado a ello, los libros presentados carecen de auto de apertura y sello del Órgano Administrativo del Trabajo.

2. Relativo al libro de entrada y salida de los trabajadores, el mismo no contienen la relación de jornada, es decir, que no se observa en éste el registro consecutivo de días laborados por el personal bajo dependencia, llamando la atención que en dos hojas se relaciona todo un año 2008, y en el mismo libro se relacionan otos años, mas sin embargo ello lo hacen pocos de sus folios, quedando en blanco casi todos los folios que conforman este libro.

3. Respecto al libro de vacaciones, este carece de las formalidades legales, toda vez que no se atisba el auto de apertura del mismo, y el sello húmedo de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa.

Vistas la anteriores observaciones, interesa a esta juzgadora el señalar que los libros presentados no solo no cumplen con los requisitos normados en la legislación laboral, sino que curiosamente pese al transcurso de los años, esto es, desde el 2008 a la fecha de su exhibición, los mismo no presentan ningún signo de deterioro o envejecimiento en sus folios; por lo que realizado todo este razonamiento, debe aplicarse las consecuencias contenidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

PRUEBA DE INFORMES

Promueve la parte demandante, pruebas de Informes, y acuerda oficiar a la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, sede Guanare, ubicada en la carrera 5ta esquina con calle 16, frente a la Plaza Bolívar de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, para que informe a este Tribunal lo siguiente:

• Si en los archivos de esa dependencia reposa solicitud de Autorización para trabajar horas extraordinarias, gestionada por la accionada LA VAQUERA GRILL.

• De ser afirmativa la respuesta del particular anterior, remitir a esta sede copias certificadas de la solicitud de autorización, así como de la respectiva autorización ó negación a tal solicitud.

• Si en los archivos de esa dependencia reposa solicitud de Autorización para trabajar días feriados y días de descanso obligatorio, gestionada por la accionada LA VAQUERA GRILL.

• De ser afirmativa la respuesta del particular anterior, remitir a esta sede copias certificadas de la solicitud de autorización, así como de la respectiva autorización ó negación a tal solicitud.

Probanza cuya resulta se encuentra al folio 97 de la causa, con oficio Nº 00090-2013, de fecha 25/06/2013, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa sede Guanare, en el que se indica que: a) En el expediente no reposa solicitud de autorización para trabajar horas extraordinarias de la entidad de trabajo La Vaquera Grill. b) Tampoco reposa solicitud de autorización para trabajar días feriados y días de descanso obligatorio gestionado por la entidad de trabajo antes señalada. c) A pesar que las respuestas son negativas se remite copia certificada del contenido del expediente par su conocimiento y fines legales consiguientes.

Es el caso que si bien, la representación judicial de la parte demandante destaca pormenorizadamente el contenido de las referidas copias certificas; por su parte el apoderado judicial de la parte accionada, realiza la impugnación de esta probanza, señalando además que no se corresponde con lo peticionado; sin embargo no siendo la impugnación un medio idóneo atacar esta probanza, venida a los autos mediante solicitud de prueba de informe, se desestima tal pedimento. Así se establece.

Establecido lo anterior, interesa a esta juzgadora el indicar respecto al argumento del apoderado judicial de la demandada, señalado que las resultas de la probanza no se corresponde con lo peticionado en informe; a lo que esta administradora de justicia indica que si bien es cierto el requerimiento esta centrado en unas solicitudes para laborar horas extras, así como domingos y feriados, no es menos cierto también se requiera el envió de copias certificadas, por lo que el Órgano Administrativo del Trabajo, a su sano juicio consideró prudente el remitir copia de expediente relacionado con la entidad de trabajo, donde se pude constatar varios incumplimientos a la legislación laboral por parte de la patronal accionada; aunado a ello de la lectura de lo plasmado en las copias certificadas, surgen una serie de hechos que esta jueza no pude soslayar bajo pretexto alguno, toda vez que como lo establece el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “Los Jueces en el desempeño de sus funciones tendrán por norte la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no peder de vista la irrenunciablidad de los derechos y beneficios acorados por las leyes sociales a favor de los trabajadores,…”.

Aunado a ello, no se puede pasar por alto el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, consagrado en el artículo 89 de nuestro Contrato Social; por lo que en atención a lo argumentado, pasa esta administradora de justicia, a otórgale valor probatorio a las copias certificadas traídas a los autos mediante prueba de informe, mismas que rielan del folio 97 al 118 del expediente.

Así las cosas, de las reseñadas copias certificadas se constata que quien hoy acciona, ciudadano J.I.M.M., prestó servicios efectivos para la entidad de trabajo La Vaquera Grill, toda vez que en acta de visita de inspección realizada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa sede Guanare, en fecha 20/01/2009, dejó constancia de que el demandante era trabajador de la referida entidad mercantil; siendo que luego en una segunda inspección realizada en fecha 28/05/2009, en igual modo se dejo constancia que quien acciona se encontraba trabajando para la demandada, mas aun aparece firmando la citada acta en representación de los trabajadores, y curiosamente por la patronal firma la ciudadana Maríarebeca, quien fue promovida por la representación judicial de la demandada, indicando en su deposición el no conocer al accionante.

De estas documentales, en igual modo se puede constatar una serie de incumplimientos a la legislación laboral por parte de la patronal accionada, de los que a saber se tienen los siguientes:

• No tramitar el permiso de Horas Extras a pesar de estar generando sobre tiempo, lo que contraviene los artículos 207, 208 y 210 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• No presentar soporte de pago de horas extras con su respectivo retroactivo, requerido en virtud del artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo

• No llevar el Libro de Registro de Horas Extras requerido según artículo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• No entregar copia de recibos de pago al personal, incumpliendo artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• No presentar relación de antigüedad del personal con más de tres meses de servicio, no presentar carta de autorización de acumulación de antigüedad emitida por cada trabajador, no presentar soporte de anticipos entregados y no calcular los intereses generados por la antigüedad, incumpliendo con todo esto el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• No presentar soporte del pago del bono vacacional, lo que fue requerido según artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 95 de su reglamento.

• No presentar el Libro de Registro de Vacaciones requerido según artículo 235 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• No presentar la planilla de Declaración Trimestral de Empleo exigida en la Resolución 4524 del 21/04/06 emitida por el Ministerio del Trabajo.

• No presentar constancia de afiliación de los trabajadores en el Régimen Prestacional de Empleo, lo que contraviene los artículos 29 y 46 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo.

• No presentar constancia de afiliación de la empresa y los trabajadores en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), incumpliendo los artículo del 55 al 59 y el 63 del Reglamento General de la Ley del Seguro. Social.

• No presentar constancia de la afiliación de los trabajadores en el Fondo de. Ahorro Obligatorio para la Vivienda, incumpliendo de esta forma los artículos 172 y 173 de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Habitat.

Explanado todo lo anterior, es innegable para esta juzgadora que estas documentales hacen plena prueba sobre la existencia de la relación de trabajo entre el accionante, ciudadano J.I.M.M. y la entidad de trabajo demandada, La Vaquera Grill; así como dados todos los incumplimientos de la patronal a las leyes laborales, el trabajador opto por retirases justificadamente de esa entidad de trabajo. Así se aprecia.

De igual forma, promueve la parte demandante, pruebas de Informes, y acuerda oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Estado Portuguesa, sede Guanare, ubicado en la calle 16 esquina con carrera 7 del Barrio Cementerio de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, para que informe a este Tribunal lo siguiente:

• Si en los archivos ó registros, manual ó informático de esa dependencia reposa Solicitud de Afiliación al Sistema del Seguridad Social a nombre del ciudadano J.I.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 17.617.583, por la entidad de trabajo LA VAQUERA GRILL, representada por el ciudadano F.A.S.R., titular de la cédula de identidad Nº 4.239.274.

• De ser afirmativa la respuesta al particular anterior, remita a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Guanare, copia certificada de la solicitud de afiliación (manual ó informática “sistema tiuna”), así como de la Planilla de Cuenta Individual de la Dirección General de Afiliaciones y Prestaciones en Dinero, donde evidencien los datos del asegurad y los datos de afiliación, semanas y salarios acumulados desde la fecha de inscripción y la relación de semanas y salarios cotizados.

• Remitir copias certificadas del estado de cuenta individual y estatus del ciudadano J.I.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 17.617.583; de igual modo copia certificada de la solicitud de afiliación ó registro al Régimen Prestacional de Empleo (antes paro forzoso), y el estatus actual.

• Copias certificadas del estado de cuenta de las cotizaciones enteradas por la accionada LA VAQUERA GRILL, a nombre del ciudadano J.I.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 17.617.583, y el estatus actual.

• Copia certificada ó ejemplar certificado del estado de cuenta de los aportes correspondientes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda y Habitad.

• Copia certificada ó ejemplar certificado del estado de cuenta de las cotizaciones enterados por la accionada LA VAQUERA GRILL, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, desde la fecha inicio hasta la fecha de culminación de la relación laboral alegada en el escrito libelar.

Probanza cuya resulta no consta a los autos, por lo que no es posible su evacuación, y siendo ello así esta sentenciadora no tiene material probatorio al cual referirse. Así se establece.

TESTIFÍCALES

Promueve la parte demandante la prueba de testigos de los ciudadanos J.M.P., I.K.A.C., G.L.D.G., G.R., L.C.A.E. y A.J.R.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.573.592, 21.024.476, 12.240.968, 7.377.087, 25.330.076 y 11.928.913, respectivamente.

Testigo J.M.P., titular de la cédula de identidad Nº 19.573.592, quien al momento de ser juramentado manifestó tener interés en las resultas del proceso, razón por la cual su declaración, no le merece valor probatorio a esta juzgadora, y consecuentemente se desecha del proceso. Así se establece.

Testigo I.K.A.C., titular de la cedula de identidad Nº 21.024.476, a quien el Tribunal le tomó juramento de Ley, y explicó la dinámica para su deposición en el acto. Seguidamente el apoderado judicial de la parte demandante promovente hace uso del derecho de palabra para preguntar a la testigo, quien responde que: (trascripción parcial parafraseada)

• Que conoce de vista y trato al ciudadano J.I.M..

• Lo conoce del restauran La Vaquera Grill, pues en algunas ocasiones ha ido a comer allí, y lo veía atendiendo mesas y asando carne.

• El fondo de comercio La Vaquera Grill, está ubicado más adelante del Terminal.

• Ella veía que el ciudadano J.I.M. en La Vaquera Grill, realizaba oficios de mesero, y al tiempo fue y estaba como asador de carne; por lo que supone que desempeñaba los dos cargos, y no sabría decir con certeza que este es así, pues ella no trabaja en el restaurante.

• Ella asistió a La Vaquera Grill, como en cinco (5) ocasiones, pues fue a comer con amigos dos (2) veces al mes, y en esas ocasiones vio al ciudadano J.I., el La Vaquera Grill, con unas camisas de cuadros.

Acto seguido, la representación judicial de la parte demandada hace uso de su derecho a repreguntar a la testigo quien responde que: (trascripción parcial parafraseada)

• Ella estudia en la UNELLEZ.

• No sabría decir con exactitud cuantas veces fue a visitar a La Vaquera Grill, pues no cuenta las veces que va a comer a un lugar, pero puede calcular que entre 5 y 8 veces fue.

• De esas veces que fue, observó al ciudadano J.I. en la vaquera Grill, y se encontraba en las primeras ocasiones que fue atendía la mesa, en otras ocasiones que fue estaba asando carne.

Deposición testifical que a esta administradora de justicia le merece valor probatorio, como demostrativo de que el accionante, prestó servicios para la entidad de trabajo La Vaquera Grill, realizando labores de asador de carnes y de atender mesas. Así se aprecia.

Testigo G.L.D.G., titular de la cedula de identidad Nº 12.240.968, quien al ser llamada por el alguacil, no se encontraba en la sala contigua, razón por la que no rindió testimonio, por lo que consecuentemente esta sentenciadora no tiene materia alguna sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

Testigo L.C.A.E., titular de la cedula de identidad Nº 25.330.076, a quien el Tribunal le tomó juramento de Ley, y explicó la dinámica para su deposición en el acto. Seguidamente el apoderado judicial de la parte demandante promovente hace uso del derecho de palabra para preguntar al testigo, quien responde que: (trascripción parcial parafraseada)

• Conoce de vista trato y comunicación al ciudadano J.I.M., desde que entró a trabajar en La Vaquera Grill, pues él estaba ya trabajando allí.

• La Vaquera Grill, esta ubicado a lado del Terminal, ellos lo que venden es picadillo, parrillas y cosas así.

• Le consta que el ciudadano J.I.M. trabajaba en el fondo de comercio La Vaquera Grill, él asaba carne, y lo ponían a hacer de todo (fregar los corotos).

• Las ordenes al ciudadano J.I.M., en La Vaquera Grill, se las daba M.R. y Edifran.

• M.R. era la administradora de La Vaquera Grill, y era la que pagaba el salario.

• El motivo por el cual el ciudadano J.I.M. dejo de trabajar en el fondo de comercio La Vaquera Grill, es porque se atrasaban en los pagos

Acto seguido, la representación judicial de la parte demandada hace uso de su derecho a repreguntar al testigo quien responde que: (trascripción parcial parafraseada)

• Él trabaja en la bomba Coromoto.

• Cuando él comenzó a trabajar en La Vaquera Grill, ya el ciudadano J.I.M. tenía tiempo trabajando allí, como asador de carne.

Luego el Tribunal, hace uso del derecho a preguntar al testigo, quien responde que: (trascripción parcial parafraseada).

• Él trabajó en La Vaquera Grill, como caletero de bloques, cemento y otras cosas; ellos hacían casas para el Gobierno.

Deposición testifical que a esta administradora de justicia le merece valor probatorio, como demostrativo de que el accionante, prestó servicios para la entidad de trabajo La Vaquera Grill, realizando entre otras labores la de asador de carnes. Así se aprecia.

Testigo A.J.R.V., titular de la cedula de identidad Nº 11.928.913, quien al momento de ser juramentada manifestó tener interés las resultas del proceso, arguyendo que “también trabaje para ellos y aun no me han cancelado lo que me pertenece”, razón por la cual su declaración, no le merece valor probatorio a esta juzgadora, y consecuentemente se desecha del proceso. Así se establece.

Testigo G.R., quien no acudió a rendir declaración, por lo que consecuentemente esta sentenciadora no tiene materia alguna sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

TESTIFÍCALES

Promueve la parte demandada la prueba de testigos de los ciudadanos J.B., O.T., MariaRebeca Fuentes, W.L.R.M. y J.K.F.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 15.588.389, 8.055.404, 14.467.128, 21.125.385, 19.757.406, respectivamente.

Testigo O.T.T.P., titular de la cedula de identidad Nº 8.055.404, quien al momento de ser juramentada manifestó tener interés en las resultas del proceso, razón por la cual su declaración no le merece valor probatorio a esta juzgadora, y consecuentemente se desecha del proceso. Así se establece.

Testigo M.R.F.T., titular de la cedula de identidad Nº 14.467.128, es el caso que la esta testigo fue impugnada por la representación judicial de la parte accionante, en razón de ser la administradora de la entidad de trabajo accionada, así bien esta sentenciadora no le otorga valor probatorio a sus dichos toda vez que los mismos pudieran estar parcializados con la parte accionada, y consecuentemente los desecha del proceso. Así se establece.

Testigo W.L.R.M., titular de la cedula de identidad Nº 21.125.385, quien al momento de ser juramentada manifestó tener interés en las resultas del proceso, razón por la cual su declaración no le merece valor probatorio a esta juzgadora, y consecuentemente se desecha del proceso. Así se establece.

Testigo J.K.F.L., titular de la cédula de identidad Nº 21.125.385, quien no acudió a rendir declaración, por lo que consecuentemente esta sentenciadora no tiene materia alguna sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

DECLARACIÓN DE PARTE

En este estado, la jueza en uso de las facultades que le otorga el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le formula algunas preguntas al accionante, ciudadano J.I.M.M., con relación a lo hechos acontecidos en la presente causa, mismo que responde lo siguiente: (trascripción parcial parafraseada)

• Trabajó en La Vaquera Grill, desde el 20 de enero de 2008, hasta el 25 de noviembre de 2011.

• Dejó de trabajar allí, primero porque uno trabaja por necesidad y si yo trabajo me m.u.s. y si me lo retienen no tengo nada, ósea esa fue una de las cosas que me motivo a renunciar; y que ya no era asador de carne, si no que tenia que hacer sopa, tenia que hacer cachapa, freír pescado, lavar platos, incluso hasta limpiar el baño, y hasta donde yo se ninguna persona que trabaje en la cocina como cocinero, bien sea como asador o ver con comida, debe tocar cosas como coleto, papel higiénico o un sanitario.

• La jornada de trabajo era de martes a domingo de 08:00 de la mañana a 04:00 de la tarde, y a veces pasaba más de la hora, y el lunes era de descanso.

• Ganaba al mes 3.000,00 Bs., y siempre durante la relación laboral gano lo mismo, y cuando pedía aumento en mayo, le decían que no se lo daban porque él cobraba más del salario mínimo.

• Nunca le pagaron vacaciones, bono vacacional o aguinaldos.

• Él solicitó anticipo de prestaciones sociales, pero nunca se lo dieron.

Declaración de parte, de la que esta sentenciadora tiene como cierta la prestación de servicios efectivos por parte del accionante para la accionada, la labor desempeñada, la jornada laboral y el salario devengado; ello en razón de que la misma es perfectamente adminiculada con las declaraciones de los testigos valorados, y esencialmente con lo observado en la prueba de informe que riela a los autos del folio 97 al 118. Así se aprecia.

Valorado como han sido el acervo probatorio aportado por las partes a la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que la presente controversia se circunscribe a determinar la existencia o no de la relación laboral, y como ella la procedencia o no de los conceptos laborales reclamados por el accionante en su escrito libelar; ello en virtud de la negativa de existencia de un vínculo laboral alegado por la parte demandada, se tiene como consecuencia de esto, que corresponde según la distribución de la carga de la prueba, que corresponde al demandante el demostrar, en razón de los términos en que fue rechaza la demanda propuesta.

Ahora bien, siendo que la parte demandada dio contestación a la demanda negando la existencia de la relación de trabajo en forma pura y simple, esta juzgadora estima pertinente referirse a la sentencia de fecha 11/05/2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, (caso La P.E.), en la cual estableció la distribución de la carga de la prueba en los procesos laborales de la siguiente manera:

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

(Fin de la cita).

En el presente caso la parte demandada negó la existencia de la relación de trabajo entre el accionante y la empresa, al decir que no fue trabajador de la misma; y al conjugar el criterio antes mencionado con el presente juicio, se desprende que le correspondía la carga de la prueba al demandante y quien del análisis de la fase probatoria aportó elementos probatorios que crearon convicción en esta sentenciadora, de la existencia de una relación laboral entre el demandante y la demandada, mas allá de la simple presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 728 de fecha 12/07/2004, (caso N. Scivetti contra Inversora 1525, C.A.), al establecer que:

“…se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos de este tipo de relaciones, y sobre tales características, esta Sala de Casación Social soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisprudencial, como elementos definitorios los siguientes:

(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario,…

(Fin de la cita).

En tal sentido, del examen realizado a los autos que conforma la presente causa, se pudo constatar indefectiblemente de la prueba de informe que riela a los autos del folio 97 y siguientes, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa sede Guanare, probanza esta que fue impugnada por la representación judicial de la parte accionada, y la cual esta administradora de justicia no podía soslayar bajo pretexto alguno, toda vez que como lo establece el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “Los Jueces en el desempeño de sus funciones tendrán por norte la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no peder de vista la irrenunciablidad de los derechos y beneficios acorados por las leyes sociales a favor de los trabajadores,…”; aunado a ello, no se puede pasar por alto el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, consagrado en el artículo 89 de nuestro Contrato Social.

Así las cosas, de las reseñadas copias certificadas se constató que quien hoy acciona, ciudadano J.I.M.M., prestó servicios efectivos para la entidad de trabajo La Vaquera Grill, toda vez que en las actas de visita de inspección realizadas por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa sede Guanare, en fechas 20/01/2009 y 28/05/2009, se dejó constancia de que el demandante era trabajador de la referida entidad mercantil; siendo que en la segunda de estas inspecciones el accionante estampó su firma en representación de los trabajadores; en igual modo se constató de estas documentales una serie de incumpliéndoos por parte de la patronal para con sus trabajadores.

Por explanado todo lo anterior, esta sentenciadora indefectiblemente debe declarar que la existencia de la relación laboral entre el ciudadano J.I.M.M. y la entidad de trabajo La Vaquera Grill; toda vez que la misma es innegable vista las documentales descritas, y adminiculadas con las testifícales valoradas, así como la declaración de parte del accionante. Así se decide.

Ahora bien, una vez establecida la existencia de la relación laboral entre el accionante y la accionada, interesa a esta juzgadora el establecer la fecha de inicio de la relación laboral, por lo que toda vez al estar precisado el vínculo laboral, quedando desecha la defensa de la parte demandada (negación de la relación de trabajo), se invirtió la carga de la prueba, teniendo la accionada que demostrar cuando inició el demandante a prestarle servicios.

Así pues, si bien en autos consta en las actas de inspección realizadas por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, a la entidad demandada La Vaquera Grill, se tienen dos fechas de ingreso que se contrastan, por lo que siendo ello así, y ante la duda que generan las mismas, se tendrá como fecha de inicio de la prestación de servicios efectivos por parte del ciudadano J.I.M.M., para La Vaquera Grill, la indicada en el escrito libelar, siendo esta la misma oída por esta juzgadora en la declaración de parte, es decir, el 20/01/2008, pues la misma beneficia más al trabajador. Así se decide.

En lo atinente a la forma de culminación de la relación de trabajo, si bien la carga probatoria recae sobre el accionante, toda vez que alega un retiro justificado, no es menos cierto que de las inspecciones realizadas por el Órgano Administrativo del Trabajo, a la sede de la accionada, se dejaron asentadas una serie de incumplimientos de la legislación laboral, que en convicción de quien juzga llevaron al hoy accionante, ciudadano J.I.M.M., a retirarse de manera justificada de la entidad de trabajo demandada; por lo que consecuentemente se declara PROCEDENTE la indemnización contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se aprecia.

Por otro lado, en lo atinente a las acreencias extraordinarias (domingos y días feriados) pretendidas por la parte demandante en su escrito libelar, observando esta juzgadora que la carga de la alegación y prueba de domingos y días feriados laborados corresponde al accionante, pues éste debe demostrar las jornadas en las que prestó funciones en condiciones de exceso y los elementos que lleven a la clara determinación del quantum de los conceptos reclamados, considerándose aplicable análogamente al caso de autos el criterio jurisprudencial que ha establecido al respecto la Sala de Casación Social entre otras, sentencia Nº 0636 dictada en fecha 13 de mayo de 2008, dictaminando que:

…ha establecido la Sala que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia, correspondiendo a la parte demandante probar que verdaderamente trabajo en condiciones de exceso o especiales… para el cálculo de tales conceptos se requiere que la parte actora demuestre cuántas horas extras fueron trabajadas, dentro de qué jornada, para determinar cuáles son diurnas y cuáles nocturnas; cuántos y cuáles días feriados y de descanso trabajaron, así como los demás elementos que lleven a la clara determinación del quantum de los conceptos reclamados…

. (Fin de la cita).

En este orden de ideas, al no constar en autos documental alguna que brinde a esta sentenciadora de manera meridiana que el accionante laboró en domingos y días feriados durante su relación de trabajo, indefectiblemente debe ser declarado IMPROCEDENTE los montos pretendidos por este concepto. Así se decide.

Respecto a la no afiliación del accionante por parte de la demandada al régimen prestacional, a tenor de lo dispuesto en los artículos 29 y 32 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, siendo que en el caso de autos no se evidencia que la sociedad mercantil LA VAQUERA GRILL, haya afiliado al accionante J.I.M.M., al referido régimen, por lo que tal concepto resulta PROCEDENTE, acogiendo lo previsto en el artículo 39 ejusdem, que estatuye que el empleador queda obligado a pagar al trabajador cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley, más los intereses de mora correspondientes. En tal sentido, le corresponsal trabajador cinco (5) meses, equivalentes al sesenta por ciento (60%) del monto resultante de promediar el salario mensual que debió ser utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce (12) meses de trabajo anteriores a la cesantía, conforme lo señala el artículo 31 ibidem. Así se decide.

Por otro lado, se aprecia que el accionante reclama las cotizaciones que no se enteraron al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, pretendiendo con ello el pago de un concepto que no le es dado a este Tribunal acordar, por lo que tal pedimento es contrario a Derecho según decisión No. 1007 de fecha 8 de Junio de 2006 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, en la cual se asentó:

En el caso de autos, los recurrentes denuncian la falta de aplicación del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alegando que el ad quem no condenó a la parte demandada al pago de indemnizaciones derivadas del incumplimiento de la obligación patronal de retener las cotizaciones del Seguro Social obligatorio, y de enterar estas cantidades al instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo cual les privó de la posibilidad de obtener los beneficios de la seguridad Social.

Sin embargo, se observa que mal pudo haber quebrantado el Juez de instancia la disposición señalada por los recurrentes, al no acordar una pretensión que no fue deducida en la oportunidad procesal correspondiente .al momento de introducir la demanda- y que, en todo caso, no está expresamente tutelada por el ordenamiento Jurídico; en primer lugar, debido al carácter facultativo de la potestad al Juez de instancia de dictar un fallo que concede más de lo pedido, en los términos y límites que la propia Ley fija –lo que implica una apreciación soberana sobre las circunstancias de hecho debidamente probadas-, y adicionalmente, porque al abstenerse de acordar pretensiones que no tutela expresamente el derecho objetivo, el ad quem actúa dentro de los límites que fija la norma y conforme a derecho.

En este sentido, debe observarse que sólo le corresponde al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la Legitimación activa para demandar el pago de las cotizaciones establecidas en la Ley del seguro Social -según lo establece el Artículo 87 de dicha Ley -, y es a esta Institución a la que le corresponde aplicar las sanciones administrativas derivadas del incumplimiento de tales obligaciones -Artículo 86-, y en consecuencia, al no estar tutelada una acción directa por parte de los trabajadores para obtener una indemnización por el incumplimiento de este deber Jurídico, el Juez de la recurrida no podrá ni de oficio –ex artículo 6 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo-, ni a instancia de parte, condenar a la demandada a tales indemnizaciones.

(Fin de la cita).

Así bien, esta sentenciadora en atención al criterio jurisprudencial citado, debe consecuentemente declarar IMPROCEDENTE, la solicitud de las cotizaciones que no se enteraron al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, pues el único legitimado para demandar el pago de las mismas, es el referido instituto y en modo alguno el hoy accionante. Así se decide.

Ahora bien, en atención a los aportes no enterados sobre al sistema de vivienda y hábitat, es necesario traer a colación varios artículos contenidos en la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, por lo que saber se tiene:

Artículo 88. El control, inspección y supervisión de la aplicación de la normativa contenida en el presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley y la normativa complementaria dictada a efecto, será ejercido por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat y el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat con las más amplias facultades.

Dicho control se ejercerá sin perjuicio de las facultades que posean otros órganos y entes, de conformidad con el resto del ordenamiento jurídico.

Artículo 89. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda y Hábitat y el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, podrán ejecutar Inspecciones y averiguaciones administrativas de oficio o a solicitud de particulares. De cada averiguación administrativa se formará un expediente. Si surgen indicios de responsabilidad penal, se remitirá copia certificada del expediente al Ministerio Público.

Parágrafo único: En las visitas de inspección se levantará acta que firmarán el o los funcionarios que participen en ella y la persona inspeccionada, a quien se entregará copia del acta. Si ésta se negare a firmar, se dejará constancia de ello.

Artículo 90. Las contravenciones a este Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley y a sus normas complementarias serán sancionadas por la Presidenta o el Presidente del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, sin perjuicio de lo establecido en otras leyes.

(Fin de la cita).

Se desgaja de los artículos citados, que este régimen de seguridad social plantea quien es el legitimado activo de velar por su cumplimiento e instar los procedimiento contra los infractores; claro debe dejarse sentado que cualquier procedimiento sancionatorio puede comenzar por el trabajador a través de su denuncia, siendo que los créditos que se le deben a este subsistemas, son aportes parafiscales, es decir, dichos aportes son una especie de contribución fiscal para permitir el funcionamiento de ese organismo, por lo que el Código Orgánico Tributario contiene el procedimiento para recuperar los pagos no hechos por los infractores; razones por las cuales se declara IMPROCEDENTE este pedimento. Así se decide.

Toda vez que de autos no se evidencia probanza alguna capaz de desvirtuar el salario alegado en el escrito libelar, esta juzgadora acuerda el mismo para realizar los cálculos respecto a los montos que se le corresponde al accionante, esto es, la cantidad de Bs. 3.000,00 mensuales; cantidad esta a la que se le sumaran las incidencias que correspondan para determinar al salario integral del trabajador. Así se decide.

El accionante reclama en su escrito libelar, que la patronal de retuvo los salarios correspondientes a tres (3) quincenas; así las cosas de autos no se evidencian la totalidad de pagos realizados al trabajador durante la relación laboral, menos aun que la parte accionada haya desvirtuado tal solicitud con medio probatorio alguno, siendo su gabela toda vez que quedo demostrada la relación laboral, por lo que siendo ello así, se acuerda el pago de los salarios retenidos al trabajador. Así se decide.

En el marco de las consideraciones anteriores y oídas a las partes en la evacuación de las pruebas en la audiencia de juicio este Tribunal concluye:

  1. Existió una relación de naturaleza laboral entre al accionante, ciudadano J.I.M.M., y la entidad de trabajo La Vaquera Grill.

  2. La relación de trabajo inició el 20/01/2008, y concluyó en fecha 25/11/2011.

  3. La causa se la finalización de la relación laboral fue por retiro justificado, lo que hace procedente las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  4. En lo que respeta a domingos y días feriados laborados, tal solicitud fue declara improcedente, ya que correspondía al accionante el haber demostrado que laboró tales días y no lo hizo.

  5. Resulta procedente las indemnizaciones por incumplimiento al régimen prestacional de empleo.

  6. En lo atinente a las cotizaciones no enteradas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al sistema de hábitat y vivienda, tales pedimentos resultaron improcedentes.

  7. Se estima procedente el pago de salarios retenidos al trabajador.

  8. El salario tomado para realizar los cálculos correspondientes, es el indicado por al acciónate en su escrito libelar, mimos al que se le sumaran las incidencias para determinar el salario integral devengado por el trabajador.

En este sentido se precisan los conceptos que se acuerda otorgar a los accionantes:

Calculo de Antigüedad

Fecha ingreso: 20/01/2008

Fecha egreso: 25/11/2011

3 Años 10 Meses 5 Días

Prestación de Antigüedad e Intereses:

Se efectuó el cálculo de la Prestación de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en 5 días de salario por mes laborado, utilizando el salario diario integral calculado para cada periodo, resultando a favor del trabajador la cantidad de Bs. 5.531,87. De igual forma corresponden al actor Bs. 931,33, por concepto de Intereses sobre la Prestación de Antigüedad.

Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Promedio Días Mes Interés

Feb-08 3.000,00 100,00 4,17 1,94 106,11 0,00 0,00 17,56 28 0,00

Mar-08 3.000,00 100,00 4,17 1,94 106,11 0,00 0,00 18,17 31 0,00

Abr-08 3.000,00 100,00 4,17 1,94 106,11 0,00 0,00 18,35 30 0,00

May-08 3.000,00 100,00 4,17 1,94 106,11 5 530,56 530,56 20,85 31 9,40

Jun-08 3.000,00 100,00 4,17 1,94 106,11 5 530,56 1.061,11 20,09 30 17,52

Jul-08 3.000,00 100,00 4,17 1,94 106,11 5 530,56 1.591,67 20,3 31 27,44

Ago-08 3.000,00 100,00 4,17 1,94 106,11 5 530,56 2.122,22 20,09 31 36,21

Sep-08 3.000,00 100,00 4,17 1,94 106,11 5 530,56 2.652,78 19,68 30 42,91

Oct-08 3.000,00 100,00 4,17 1,94 106,11 5 530,56 3.183,33 19,82 31 53,59

Nov-08 3.000,00 100,00 4,17 1,94 106,11 5 530,56 3.713,89 20,24 30 61,78

Dic-08 3.000,00 100,00 4,17 1,94 106,11 5 530,56 4.244,44 19,65 31 70,84

Ene-09 3.000,00 100,00 4,17 1,94 106,11 5 530,56 4.775,00 19,76 31 80,14

Feb-09 3.000,00 100,00 4,17 2,22 106,39 5 531,94 5.306,94 19,98 28 81,34

Mar-09 3.000,00 100,00 4,17 2,22 106,39 5 531,94 5.838,89 19,74 31 97,89

Abr-09 3.000,00 100,00 4,17 2,22 106,39 5 531,94 6.370,83 18,77 30 98,29

May-09 3.000,00 100,00 4,17 2,22 106,39 5 531,94 6.902,78 18,77 31 110,04

Jun-09 3.000,00 100,00 4,17 2,22 106,39 5 531,94 7.434,72 17,56 30 107,30

Jul-09 3.000,00 100,00 4,17 2,22 106,39 5 531,94 7.966,67 17,26 31 116,78

Ago-09 3.000,00 100,00 4,17 2,22 106,39 5 531,94 8.498,61 17,04 31 122,99

Sep-09 3.000,00 100,00 4,17 2,22 106,39 5 531,94 9.030,56 16,58 30 123,06

Oct-09 3.000,00 100,00 4,17 2,22 106,39 5 531,94 9.562,50 17,62 31 143,10

Nov-09 3.000,00 100,00 4,17 2,22 106,39 5 531,94 10.094,44 17,05 30 141,46

Dic-09 3.000,00 100,00 4,17 2,22 106,39 5 531,94 10.626,39 16,97 31 153,16

Ene-10 3.000,00 100,00 4,17 2,22 106,39 7 744,72 11.371,11 16,74 31 161,67

Feb-10 3.000,00 100,00 4,17 2,50 106,67 5 533,33 11.904,44 16,65 28 152,05

Mar-10 3.000,00 100,00 4,17 2,50 106,67 5 533,33 12.437,78 16,44 31 173,67

Abr-10 3.000,00 100,00 4,17 2,50 106,67 5 533,33 12.971,11 16,23 30 173,03

May-10 3.000,00 100,00 4,17 2,50 106,67 5 533,33 13.504,44 16,40 31 188,10

Jun-10 3.000,00 100,00 4,17 2,50 106,67 5 533,33 14.037,78 16,10 30 185,76

Jul-10 3.000,00 100,00 4,17 2,50 106,67 5 533,33 14.571,11 16,34 31 202,22

Ago-10 3.000,00 100,00 4,17 2,50 106,67 5 533,33 15.104,44 16,28 31 208,85

Sep-10 3.000,00 100,00 4,17 2,50 106,67 5 533,33 15.637,78 16,10 30 206,93

Oct-10 3.000,00 100,00 4,17 2,50 106,67 5 533,33 16.171,11 16,38 31 224,97

Nov-10 3.000,00 100,00 4,17 2,50 106,67 5 533,33 16.704,44 16,25 30 223,11

Dic-10 3.000,00 100,00 4,17 2,50 106,67 5 533,33 17.237,78 16,25 31 237,90

Ene-11 3.000,00 100,00 4,17 2,50 106,67 9 960,00 18.197,78 16,45 31 254,25

Feb-11 3.000,00 100,00 4,17 2,78 106,94 5 534,72 18.732,50 16,29 28 234,09

Mar-11 3.000,00 100,00 4,17 2,78 106,94 5 534,72 19.267,22 16,37 31 267,88

Abr-11 3.000,00 100,00 4,17 2,78 106,94 5 534,72 19.801,94 16,64 30 270,83

May-11 3.000,00 100,00 4,17 2,78 106,94 5 534,72 20.336,67 16,09 31 277,91

Jun-11 3.000,00 100,00 4,17 2,78 106,94 5 534,72 20.871,39 16,09 30 276,02

Jul-11 3.000,00 100,00 4,17 2,78 106,94 5 534,72 21.406,11 16,52 31 300,34

Ago-11 3.000,00 100,00 4,17 2,78 106,94 5 534,72 21.940,83 15,94 31 297,04

Sep-11 3.000,00 100,00 4,17 2,78 106,94 5 534,72 22.475,56 16,00 30 295,57

Oct-11 3.000,00 100,00 4,17 2,78 106,94 5 534,72 23.010,28 16,39 31 320,31

Nov-11 3.000,00 100,00 4,17 2,78 106,94 5 534,72 23.545,00 15,43 25 248,84

6 641,67

Total 227 24.186,67 7.076,56

De las Vacaciones y el Bono Vacacional:

Años Salario Vacaciones Total Bono vacacional Total

2009 100,00 15 1.500,00 7 700,00

2010 100,00 16 1.600,00 8 800,00

2011 100,00 17 1.700,00 9 900,00

Fracción 2011-12 100,00 15,00 1.500,00 8,33 833,33

Totales 63,00 6.300,00 32,33 3.233,33

Resultando Bs. 6.300,00, por concepto de vacaciones, Bs. 3.233,33, por bono vacacional calculados de conformidad con los artículos 219, 223, 225, de la Ley Orgánica del Trabajo, utilizando para ello salario diario devengado por el trabajador en mes inmediatamente anterior a la culminación de la relación de trabajo.

Indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 125 L.O.T Salario Días Monto

Indemnización Despido Injustif. 106,94 120 12.833,33

Indemnización Sust. del Preaviso 106,94 60 6.416,67

Bonificación de fin de año o utilidades:

Años Salario Utilidades Total

2008 100,00 15 1.500,00

2009 100,00 15 1.500,00

2010 100,00 15 1.500,00

Fracc 2011 100,00 12,5 1.250,00

Total 57,50 5.750,00

Calculadas de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilizando para ello salario diario Integral del mes en el que correspondía su pago, resultando la cantidad de Bs. 5.750,00.

Salario Retenido: Corresponde al trabajador el pago de concepto, en la cantidad por él reclamada de Bs. 4.500,00.

Suman los conceptos detallados anteriormente Bs. 70.296,56, sobre la cual se calcularan los Intereses de Mora y la Indexación o Corrección Monetaria, pero excluyendo de la cantidad ordenada a pagar los intereses sobre la prestación de antigüedad Bs. 7.076,56 = Bs. 63.220,00.

En cuanto a la indexación o corrección monetaria reclamada por el accionante, el Tribunal acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia 1.841 de fecha 11/11/2008 (caso J.S. contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia. C.A) con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, ordena su cálculo sobre la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al trabajador el cual deberá efectuarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo demandada hasta su materialización. En lo que respecta al resto de los conceptos ordenados a pagar se ordena el cálculo de la indexación desde el 27/11/2012 fecha de notificación del ente demandado hasta su materialización, entendiéndose por esta la oportunidad de pago efectivo, excluyendo en ambos casos los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por acuerdo entre las partes y por vacaciones judiciales. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo. Así se establece.

En relación a los intereses de mora, se ordena el pago calculado precedentemente para cada trabajador, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el calculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por vacaciones tribunalicias. Así se establece.

Suman todos los conceptos acorados al accionante, la cantidad de SETENTA MIL, DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES, CON CINCUENTA Y SEIS SENTIMOS (Bs. 70.296,56), monto éste que detalla a continuación:

Concepto Asignación

Prestación de Antigüedad 24.186,67

Intereses sobre la Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 7.076,56

Vacaciones 6.300,00

Bono Vacacional 3.233,33

Bonificación de Fin de Año 5.750,00

Indemnización por Despido Injustificado 12.833,33

Indemnización Sustitutiva del Preaviso 6.416,67

Salario Retenido 4.500,00

Total a Pagar 70.296,56

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano J.I.M.M., contra la firma personal LA VAQUERA GRILL motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, por las razones expuestas en la motiva; por lo que se condena a la demandada a que pague al demandante la cantidad de SETENTA MIL, DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES, CON CINCUENTA Y SEIS SENTIMOS (Bs. 70.296,56), por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

No se condena en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los tres (03) días de julio de dos mil trece (2013).

La Jueza de Juicio

Abg. Anelin L.A.H.

La Secretaria

Jenith A.C. de Franco

En igual fecha y siendo las 01:36 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

Abg. Jenith A.C. de Franco

ALAH/jrbarazartec…

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