Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 18 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Valentin Torres Ramírez
ProcedimientoRecurso Contencioso De Nulidad

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 08 de Junio de 2011, por los abogados G.M. de Zamora y A.J.Z.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.734 y 110.184, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano L.Q., titular de la Cédula de Identidad Nº 5.434.289 interpone Recurso Contencioso Administrativo Inquilinario contra la Resolución Nº 00014674 de fecha 02 de Febrero de 2011, emanada de la Dirección General de Inquilinato adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (hoy Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat)

El 09 de Junio de 2011, previa distribución, correspondió conocer a este Tribunal Superior, el cual lo recibió el 17 del mismo mes y año, se le dio entrada en la misma fecha y se le asignó nomenclatura 1667;

El 22 de Junio de 2011 se declaró competente para conocer el recurso, se admitió el mismo, se ordenó la notificación del Director General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, del F. General de la República y de la Procuradora General de la República. Se solicitó el expediente administrativo;

El 18 de Octubre de 2011 se ordenó la apertura de cuaderno separado a los fines de agregar expediente administrativo consignado el 06 del mismo mes y año;

El 1º de Noviembre de 2011 se fijó para el 10mo día de despacho siguiente la oportunidad para la audiencia de juicio. El 16 del mismo mes y año se llevó a cabo, asistiendo la apoderada judicial de la parte accionante, el representante del tercero interesado, y la Fiscal Auxiliar 33º Nacional en materia Constitucional y Contencioso Administrativa. La apoderada judicial del tercero interesado consignó escrito de pruebas;

El 28 de Noviembre de 2011 se pronunció sobre el escrito de promoción de pruebas y el escrito de oposición consignado en fecha 16 de Noviembre de 2011 por la apoderada judicial de la parte accionante, así como sobre el escrito de promoción de pruebas consignado por la apoderada judicial del tercero interesado en la misma fecha. Se dejó constancia que a partir del día de despacho siguiente comenzaría a transcurrir el lapso de 05 días de despacho para la consignación del escrito de informes;

El 12 de Diciembre de 2011 se fijó un lapso de 30 días de despacho para dictar Sentencia.

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DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INQUILINARIO

Los apoderados judiciales de la parte accionante alegan que en fecha 18 de Febrero de 1997, el ciudadano L.Q. solicitó ante la Dirección General de Inquilinato la revocatoria de la regulación contenida en la Resolución Nº 4351 de fecha 30 de Octubre de 1996 por estar viciado de nulidad el procedimiento administrativo, al notificarse de la apertura de dicho procedimiento a quien no detentaba carácter alguno, esto es, al ciudadano L.A.C., dejándolo en estado de indefensión en su carácter de propietario, al no permitirle aportar pruebas que desvirtuaran la pretensión del ciudadano J.E.D., quien solicitó la referida regulación, vulnerando su derecho a la defensa.

Afirma que en el resuelto Nº 00014674 de fecha 02 de Febrero de 2011 se notificó nuevamente al ciudadano L.A.C. en su carácter de arrendatario, haciendo caso omiso a lo que declaró el Alguacil y a la Resolución Nº 4351 de fecha 30 de Octubre de 1996, basándose en presuntos terrenos adquiridos por J.E.D., que no coinciden ni con los linderos del galpón 39 ni con el metraje.

Señala que a pesar de la nulidad de la Resolución Nº 4351 de fecha 30 de Octubre de 1996, el ciudadano J.E.D. volvió a solicitar la regulación sobre el inmueble que no es de su pertenencia, ni es su terreno por ser de propiedad municipal.

Por todo lo anterior, solicita la nulidad absoluta de la Resolución Nº 00014674 de fecha 02 de Febrero de 2011, por ignorar la Resolución Nº 4351 de fecha 30 de Octubre de 1996, en la que fue declarada la nulidad absoluta.

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DEL TERCERO INTERESADO

La representante judicial del ciudadano J.E.D. alega que la Resolución Nº 00014674 de fecha 02 de Febrero de 2011, emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat es válida por cuanto en el desarrollo del proceso de regulación intentado por su representado se efectuaron y cumplieron todos los lapsos requeridos en el proceso de regulación de acuerdo al procedimiento administrativo inquilinario.

Afirma que el Expediente Administrativo Nº 81-145 llevado por la Dirección de inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat comenzó mediante solicitud de regulación por parte del arrendatario L.A.C., quien consignó copia del contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano J.E.D. y recibo de cancelación de canon de arrendamiento, en fecha 05 de Junio de 1984, culminando dicho proceso con la Resolución Nº 5663 de fecha 21 de Diciembre de 1984, la cual fue impugnada por el ciudadano J.E.D. y revocada el 21 de Diciembre de 1984. Señala que en fecha 20 de Junio de 1996, el ciudadano J.E.D. solicitó nueva regulación, culminando con la Resolución Nº 4351 de fecha 30 de Octubre de 1996.

Afirma que el propietario del inmueble (terreno y bienhechurías) objeto de la solicitud de regulación es el ciudadano J.E.D.. Arguye que L.C. le vendió a L.Q. una bienhechuría construida por él por un valor de Bs. 40.000,00 realizadas sobre un terreno municipal que le había sido arrendado por el ciudadano J.E.D..

Alega que la notificación por cartel de fecha 04 de Abril de 2011, señaló el día correspondiente a la última de las notificaciones, la cual daba aviso a los 60 días para interponer recurso contencioso administrativo.

Por todo lo anterior solicita que el presente recurso sea declarado sin lugar.

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DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO

Siendo la oportunidad para decidir sobre la solicitud presentada, según lo dispuesto en artículo 71 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este Despacho observa:

De conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esta Dirección General, analizados los Informes Técnicos elaborados al efecto, en los cuales han sido tomados en consideraciones los siguientes factores: uso, clase, calidad, situación, dimensiones aproximadas y todas aquellas circunstancias que influyan en las operaciones y cálculos que se hayan hecho para fijar al inmueble de autos su justo valor, así como también, según sea el caso, el valor fiscal declarado o aceptado por el propietario y el valor establecido en los actos de transmisión de la propiedad, realizados por lo menos seis (6) meses antes de la fecha solicitud de regulación, y los precios medios a que se hayan enajenado inmuebles similares en los últimos dos (2) años, e igualmente, el estado de conservación y mantenimiento en que se encuentra el inmueble de autos; determina que el valor total del inmueble objeto del presente procedimiento de regulación del canon de arrendamiento, es la cantidad de: DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS BOLÌVARES SIN CÈNTIMOS (Bs. 266.900,00), de acuerdo a lo indicado en el correspondiente Informe de Avalúo.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le corresponde un porcentaje de rentabilidad del 6% anual, por cuanto su valor representa el equivalente a 4.106 Unidades Tributarias a razón de SESENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 65,00) cada una, de conformidad con lo dispuesto en la Providencia Nº 0007 de fecha 04 de febrero de 2010, dictada por el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.361 de fecha 04 de febrero del año 2010.

En consecuencia, esta Dirección actuando en uso de sus atribuciones legales, y de conformidad con lo establecido en los artículos 9º, 29 y 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. RESUELVE: Fijar el canon de arrendamiento máximo mensual para comercio, del inmueble identificado como “Galpón N º 39”, ubicado en El Paseo Guaicaipuro, Urbanización Manzanares, Municipio Baruta, Estado Miranda; con 133,45 m2 de zinc, en la cantidad de: UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.334,50).

Se advierte a las partes interesadas en la presente Resolución, que la misma constituye un acto administrativo de efectos particulares. Por tanto, aquellos que tengan interés personal, legítimo y directo en impugnarlo, podrán interponer el correspondiente recuso contencioso administrativo inquilinario de nulidad, por ante los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la circunscripción Judicial de la Región Capital, dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la última de las notificaciones que de la presente Resolución se efectúe a las partes, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 78 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

N., a los efectos de cumplir con lo ordenado en la Ley

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OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Afirma que la problemática en cuanto a la determinación de la titularidad de la propiedad, las dimensiones del terreno y las bienhechurías en él construidas, del inmueble que fue objeto de regulación aún subsiste, por lo tanto, al no haberse resuelto ese conflicto efectivamente la Dirección de Inquilinato al no ser competente para dirimir la problemática relacionada con la titularidad de la propiedad.

Señala que es obligación de la Dirección de Inquilinato velar por el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley de Regulación de Alquileres y su Reglamento, por lo que, al existir una controversia en cuanto a las bienhechurías existentes en el terreno en el que ambas partes se atribuían la propiedad, debió abstenerse de emitir pronunciamiento hasta que no se resolviera el conflicto sobre la propiedad del inmueble, por lo que, a su criterio, la Resolución impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta, a tenor de lo establecido en el Artículo 19, numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

- V -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El presente recurso contencioso administrativo inquilinario se circunscribe a una pretendida nulidad de la Resolución Nº 00014674 de fecha 02 de Febrero de 2011, suscrita por la Directora General de la Dirección General de Inquilinato adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura.

Así las cosas, pasa este Órgano Jurisdiccional, como punto previo, a pronunciarse sobre la extemporaneidad del presente recurso alegada por la representante judicial del ciudadano J.E.D., en su carácter de tercero interesado, al afirmar que la notificación por cartel es de fecha 04 de Abril de 2011, señalando el día correspondiente a la última de las notificaciones como la fecha en que inician los 60 días para interponer el recurso contencioso administrativo inquilinario.

Para decidir este Tribunal Superior observa que, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que, tras el transcurso del lapso establecido en la Ley, se extinga el derecho de ejercer la acción que el ordenamiento jurídico prevé, evitando que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo lo cual incidiría negativamente en la seguridad jurídica, de aquí que, una vez que el accionante se encuentre habilitado para acudir ante el Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad dispuesto en la Ley, en el caso de autos, el establecido en el Artículo 77 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual señala:

Los interesados podrán interponer recurso de nulidad contra las decisiones administrativas emanadas del organismo regulador, por ante la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la última de las notificaciones de la decisión respectiva, efectuada a las partes

Ahora bien, como garantía del derecho a la defensa, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece las reglas generales aplicables a la notificación de los actos administrativos de efectos particulares, señalando en su Artículo 72:

Las decisiones de los organismos encargados de la regulación serán notificadas personalmente a las partes interesadas, debiendo contener la notificación un resumen de la decisión e indicar los recursos que proceden en contra de la misma, con expresión de los lapsos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse

Por tanto, el Artículo in commento, además de consagrar el principio general de que toda decisión emanada de los órganos encargados de regulación deben ser notificadas a las partes interesadas, establece cuál debe ser el contenido mínimo de dicha notificación, la cual está compuesta, fundamentalmente, por la información relativa a su recurribilidad, esto es, los recursos que procedan en su contra, los términos para ejercerlos y los Tribunales ante los cuales deben interponerse, transformándose, de esta forma, en el elemento esencial que permite determinar con certeza el momento a partir del cual se inician los lapsos establecidos para ejercer válidamente su impugnación, permitiendo asegurar aún más el derecho del accionante a acceder a los Órganos Jurisdiccionales en búsqueda de protección y reparación frente a la posible ilegalidad en la actuación de la Administración Pública.

Del mismo modo, debe este J. observar lo previsto en el Artículo 73 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece:

Si la notificación no pudiere hacerse personalmente, se dejará expresa constancia en el expediente administrativo, señalando las razones y circunstancias por las cuales no pudo practicarse. En este caso, se procederá a publicar un resumen de la decisión, mediante simple aviso en uno de los diarios de mayor circulación de la localidad donde esté ubicado el inmueble. La publicación del aviso deberá ser consignada en el expediente administrativo por el interesado, y se fijará a la vista del público en el local donde despacha el funcionario que dictó la decisión y en la puerta de la morada u oficina de los interesados. Transcurridos diez (10) días hábiles administrativos, contados a partir de que conste en el expediente administrativo la fijación de la publicación del aviso a que se refiere este artículo, se entenderá que los interesados han sido notificados, circunstancia que se hará constar expresamente en el texto del aviso. La parte que haya solicitado la publicación deberá correr con el costo de la misma

De aquí que, cuando no sea posible la notificación personal, la Administración Pública tiene la posibilidad de practicar la notificación por carteles, entendiéndose notificado el interesado 10 días hábiles administrativos, contados a partir de que conste en el expediente administrativo la fijación de la publicación del aviso en uno de los diarios de mayor circulación de la localidad donde esté ubicado el inmueble, circunstancia ésta que debe ser advertida por la Administración, en forma expresa.

En el caso de autos observa este Órgano Jurisdiccional inserto en el Expediente Administrativo, al Folio 282, cartel publicado en el Diario Últimas Noticias, en fecha 31 de Marzo de 2011, mediante el cual se notifica:

Al arrendatario del Galpón Nº 39, ubicado en el Paseo Guaicaipuro, Urbanización Manzanares, Municipio Baruta, Estado Miranda; que esta Dirección mediante Resolución Nº 00014674 de fecha 02 de febrero de 2011, acordó fijar canon de arrendamiento máximo mensual para comercio, en la cantidad de: UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.334,50). Se advierte a los interesados que transcurridos diez (10) días hábiles a partir de la fijación que del presente cartel debidamente publicado se haga en la oficina o morada del interesado, se entenderá que ha sido debidamente notificado de su contenido.

Esta notificación se hace de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 72 y 73 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Esta decisión constituye un ACTO ADMINISTRATIVO, de efectos particulares. Por tanto aquellos que tengan interés personal, legítimo y directo en impugnarlo, podrán interponer el correspondiente Recurso Contencioso Administrativo Inquilinario de Nulidad, por ante los Tribunales Superiores Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dentro de los sesenta (60) días calendarios siguientes a la última de las notificaciones que de la presente Resolución se efectúe a las partes, todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 77 y 78 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

[…]

- Folio 283, escrito mediante el cual la ciudadana F.S.V., actuando con el carácter de apoderada del ciudadano J.E.D., quien afirmó ser propietario del inmueble identificado como Galpón Nº 39, consignó en fecha 31 de Marzo de 2011, dos copias del diario Últimas Notificas, de fecha 31 de Marzo de 2011, para que fuere anexado al expediente;

- Folio 284, informe de notificación, dejando constancia que el Alguacil J.C.D. en fecha 04 de Abril de 2011 fijó en el Galpón Nº 39 un ejemplar del diario Últimas Noticias del 31 de Marzo de 2011 en el cual aparecía publicado un extracto de la Resolución Nº 014674, del 02 de Febrero de 2011;

Por tanto, a tenor de lo establecido en el Artículo 73 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el ciudadano J.E.D. se encontraba válidamente notificado en fecha 14 de Abril de 2011, fecha ésta en que se cumplían los 10 días hábiles administrativos contados a partir de que la ciudadana F.S.V., en fecha 31 de Marzo de 2011, actuando con el carácter de apoderada del ciudadano J.E.D. consignó dos copias del diario Últimas Noticias, por lo que es a partir del día siguiente, esto es, 15 de Abril de 2011, la fecha en que deben comenzar a computarse los 60 días calendarios a que se refiere el Artículo 77 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Así las cosas, visto que los 60 días calendarios a que se refiere el Artículo 77 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios comenzaron a decursar en fecha 15 de Abril de 2011, ejerciéndose el presente recurso en fecha 08 de Junio de 2011, tal y como se evidencia de sello húmedo ubicado en la parte inferior del folio 04 del Expediente Principal, concluye este Órgano Jurisdiccional que en el caso de autos no se superó el lapso de 60 días calendarios establecidos en la Ley in commento y, por consiguiente, no se consumó el lapso de caducidad en el recurso interpuesto, por lo que este J. declara improcedente el punto previo alegado, y así se declara.

En cuanto al fondo del asunto, observa este Juzgador que, los apoderados judiciales del ciudadano L.Q. alegan que en fecha 18 de Febrero de 1997, solicitó la revocatoria de la regulación contenida en la Resolución Nº 4351 del 30 de Octubre de 1996 por haberse notificado la apertura de dicho procedimiento a quien no detentaba carácter alguno, esto es, al ciudadano L.A.C., dejándolo en estado de indefensión, al no permitirle aportar ningún tipo de pruebas que desvirtuaran la pretensión de quien solicitó la regulación, ciudadano J.E.D., lo cual no fue tomado en cuenta en la Resolución Nº 00014674 del 02 de Febrero de 2011, pues el ciudadano J.E.D. volvió a solicitar regulación sobre el inmueble que no es de su propiedad, y cuyo terreno es de propiedad municipal. Por su parte, la representante judicial del ciudadano J.E.D., en su carácter de tercero interesado, señaló que el Expediente Administrativo Nº 81-145 llevado por la Dirección de inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat comenzó con solicitud de regulación por parte del arrendatario L.A.C., quien consignó copia del contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano J.E.D., y recibo de cancelación de canon de arrendamiento, en fecha 05 de Junio de 1984, concluyendo con la Resolución Nº 5663 del 21 de Diciembre de 1984, la cual fue revocada en fecha 21 de Diciembre de 1984.

Para decidir este J. observa que, el Artículo 11 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.845 de fecha 07 de Diciembre de 1999, señala:

Artículo 11

A los fines del procedimiento administrativo se consideran interesados:

a) El propietario.

b) El arrendador y el arrendatario.

c) El subarrendador y el subarrendatario.

d) El usufructuante y el usufructuario.

e) Todas aquellas personas que tengan interés personal, legítimo y directo en el procedimiento y pudieren resultar afectadas por la regulación de un inmueble, o la exención de tal regulación.

P.Ú.: Se consideran también interesados a las personas naturales o jurídicas, que tengan como actividad habitual la administración de inmuebles, siempre y cuando acrediten su carácter de administradores

El Artículo trascrito establece quiénes son los legitimados interesados en el procedimiento de regulación del canon de arrendamiento ante la Dirección General de Inquilinato.

Así las cosas, observa este Órgano Jurisdiccional, inserto en el Expediente Administrativo:

- Folio 123 al 126, Resuelto Nº 4351, emanado de la Dirección General Sectorial de Inquilinato en fecha 30 de Octubre de 1996, en el cual se señaló:

Vista la solicitud presentada en fecha 20 de junio de 1996, por la ciudadana ROSA TARICANI, actuando en su carácter de apoderada del ciudadano J.E.D., propietario del inmueble identificado con el Galpón No. 1, ubicado en el Paseo Guaicaipuro, No. 39 (…) quien (…) solicitó regulación para comercio, del inmueble antes identificado.

[…]

(…) esta Dirección en uso de sus atribuciones legales (…) RESUELVE: Fijar el canon de arrendamiento máximo mensual para comercio, al inmueble identificado con el Galpón No. 1, situado en el Paseo Guaicaipuro (…) en la cantidad de (…)

[…]

- Folio 152 al 156, resuelto contenido en Expediente Nº 81.145 emanado de la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Desarrollo Urbano, en el cual se señaló:

Vistas las actuaciones administrativas que dieron origen a la Resolución No. 4351 de fecha 30 de octubre de 1996, mediante la cual se fijó la renta máxima para el inmueble distinguido con el No. 39, ubicado en el Paseo Guaicaipuro, Urbanización Manzanares, Municipio Baruta y las posteriores actuaciones suscritas por el ciudadano L.Q. en las que solicitó la declaratoria de Nulidad Absoluta del citado Acto Administrativo, en virtud de ser él propietario de las bienhechurías y el terreno sobre el cual están construidas, propiedad del Municipio Baruta, este Despacho procede a efectuar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Obviamente que esta Dirección no es competente para dilucidar conflictos sobre la propiedad (…)

[…]

SEPTIMA: En cuanto a las bienhechurias, existentes en el terreno en el que ambas partes se atribuyen la propiedad, el Despacho acuerda no emitir pronunciamiento alguno, en virtud de no ser competente para ello, correspondiendo a los involucrados, por vía de la acción correspondiente obtener una solución al conflicto.

En consecuencia y de lo expuesto esta Dirección (…) resuelve declarar la Nulidad Absoluta de la Resolución No. 4351, de fecha 30 de octubre de 1996 (…)

[…]

De lo anterior evidencia este J. que, en fecha 20 de Junio de 1996, la apoderada judicial del ciudadano J.E.D., solicitó la regulación del canon de arrendamiento del Galpón Nº 39 ubicado en el Paseo Guaicaipuro, por lo que la Dirección General Sectorial de Inquilinato mediante Resuelto Nº 4351 de fecha 30 de Octubre de 1996 resolvió fijar el canon de arrendamiento máximo mensual para comercio, al inmueble señalado.

No obstante, mediante Resuelto contenido en el Expediente Nº 81.145 la Dirección General de Inquilinato declaró la nulidad absoluta de la Resolución Nº 4351, en virtud de que tanto el ciudadano J.E.D. como el ciudadano L.Q. se atribuían la propiedad de las bienhechurías existentes en el terreno donde se encontraba el inmueble objeto de regulación, en el cual señaló que la Dirección General de Inquilinato no era el órgano competente para dilucidar conflictos sobre la propiedad, por lo que correspondía a los involucrados, esto es, ciudadanos J.E.D. y L.Q. obtener una solución al conflicto por medio de la acción correspondiente.

Al respecto, no observa este Órgano Jurisdiccional una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente, elemento alguno que le permita evidenciar que el ciudadano L.Q. haya acudido al órgano competente para dilucidar el conflicto sobre la propiedad del inmueble distinguido con el Nº 39 ubicado en el Paseo Guaicaipuro, tal y como le fue sugerido por la Dirección de Inquilinato en el Resuelto contenido en el Expediente Nº 81.145.

Del mismo modo, observa este J. inserto en el Expediente Administrativo:

- Folio 186, solicitud de regulación efectuada por la ciudadana F.S.V. en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.E.D., en fecha 15 de Enero de 2004, para el Galpón Nº 39 ubicado en el Paseo Guaicaipuro, señalando como persona a la que se debería notificar al ciudadano L.A.C.;

- Folio 199 al 203, escrito consignado por el apoderado judicial del ciudadano L.Q., en fecha 28 de Abril de 2004, señalando:

[…]

(…) la solicitante obvio la revisión del expediente administrativo, toda vez que cursa a los folios 135 al 139 ambos inclusive, los siguientes documentos con los cuales se puede evidenciar, no solo el vicio en la notificación sino la condición de tercero de mi representado para estar en este procedimiento (…) documento de venta celebrado entre el señor L.C. (…) y mi representado, el cual tuvo por objeto las bienhechurías existentes en dicho terreno, así mismo en dicho documento se estableció la presunción de que el terreno donde se encuentran dichas bienhechurías son propiedad del señor J.E.D. (…)

(…) el arquitecto C.G. en su condición de Gerente de Planificación y Diseño Urbano de la ALCALDÍA DEL Municipio Baruta hizo saber a este Despacho, mediante oficio Nº 364, que la casa era propiedad de mi mandante (…)

[…]

Todos los hechos antes narrados los cuales pueden ser evidenciados a las actas del presente expediente, vician el mismo de nulidad, por lo cual considero preciso la revocatoria del auto de admisión, y que se declaren nulas todas las actuaciones siguientes.

[…]

- Folio 204, auto de fecha 28 de Abril de 2004, por medio del cual se deja constancia de la apertura de una articulación probatoria de 10 días hábiles;

- Folio 205 al 206, escrito consignado por la apoderada judicial del ciudadano J.E.D., mediante la cual promueve:

[…]

Primero: (…) documento de propiedad del terreno ubicado en Baruta (…) Galpón Nº 39, calle M., el cual se evidencia que fue adquirido mediante documento manuscrito reconocido en fecha 22 de julio de 1969 y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta (…) El cual se encuentra en diferentes folios de este expediente (…)

Segundo: (…) documento del título supletorio de propiedad de las bienhechurías efectuadas por mi representado en el referido terreno y que fue solicitado por ante el juzgado cuarto de primera instancia de familia y menores de la circunscripción judicial del área metropolitana de Caracas en fecha 22 de abril de 1996 y presentado para su registro por ante la oficina subalterna del segundo circuito del municipio baruta del estado miranda en Chacao en fecha 22 de julio de 1996 (…)

Tercero: (…) comunicación emanada de la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía de Baruta de fecha 16 de Diciembre de 2003, donde se evidencia la titularidad del terreno a favor de mi representado y solicitante de la regulación (…)

Cuarto: (…) contrato de arrendamiento suscrito entre mi representado, ciudadano J.D. y el ciudadano L.A.C. (…)

Quinto: (…) carta del Semat (…) donde se evidencia la existencia de cuenta de contribuyente de mi representado J.E.D. sobre el lote de terreno Nº 39 (…)

[…]

- Folios 209 al 210, auto de fecha 12 de Noviembre de 2004, por medio del cual se deja constancia de:

(…) esta Dirección procede a dar respuesta al escrito de oposición presentado por el ciudadano L.J.V.G., en fecha 28 de abril de 2004, en su condición de mandatario del ciudadano L.Q. quien dice ser poseedor legítimo del inmueble identificado como Galpón No. 39, ubicado en El Paseo Guaicaipuro (…)

[…]

Analizadas las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia que ciertamente existe un conflicto de propiedad que por la naturaleza del mismo no son competencia de esta Dirección, por cuanto a esta, solo le corresponde la fijación de los canones de arrendamiento independientemente de la titularidad del inmueble objeto del proceso, toda vez que aun de oficio puede la administración regular.

En consecuencia esta Dirección cumplidos los extremos legales y de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena la continuación del procedimiento respectivo

- Folio 211, auto de fecha 12 de Noviembre de 2004, mediante el cual se señala:

Habiendo concluido la articulación probatoria prevista en el presente procedimiento, se declara abierto, a partir del 12-05-04, el lapso de (…) (30) días calendarios establecido en el articulo 70 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En consecuencia, se remite el presente expediente (…) a la Oficina de Inspección, a los fines legales consiguientes

- Folios 225 al 227, Resolución Nº 008837 de fecha 04 de Febrero de 2005, mediante el cual se resuelve:

Fijar el canon de arrendamiento máximo mensual para industria, al inmueble identificado como Galpón Nº 39, ubicado en el Paseo Guaicaipuro, Urbanización Manzanares (…)

De lo anterior evidencia este J. que, si bien es cierto la Dirección General de Inquilinato declaró la nulidad de la Resolución Nº 4351 de fecha 30 de Octubre de 1996, en virtud de que los ciudadanos J.E.D. y L.Q. se atribuían la propiedad de las bienhechurías existentes en el terreno donde se encontraba el inmueble objeto de regulación, no es menos cierto que en fecha 15 de Enero de 2004 la apoderada judicial del ciudadano J.E.D. solicitó nuevamente la regulación del Galpón Nº 39 ubicado en el Paseo Guaicaipuro, señalando como persona a la que se debería notificar al ciudadano L.A.C..

Al respecto, el apoderado judicial del ciudadano L.Q. en fecha 28 de Abril de 2004 señaló que la solicitante había obviado la revisión del expediente administrativo, puesto que cursaban documentos con los cuales se podía evidenciar su condición de tercero para estar en el procedimiento, por lo que estaba viciada la notificación, solicitando la revocatoria del auto de admisión y la nulidad de todas las actuaciones siguientes.

Fue así como, en fecha 28 de Abril de 2004 se dejó constancia de la apertura de una articulación probatoria de 10 días hábiles, procediendo la apoderada judicial del ciudadano J.E.D. a promover documentos que se encontraban insertos en el Expediente Administrativo, esto es, documento de propiedad del terreno ubicado en Baruta, Galpón Nº 39, calle Manzanares; documento del título supletorio de propiedad de las bienhechurías efectuadas por su representado en el referido terreno; comunicación emanada de la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía de Baruta de fecha 16 de Diciembre de 2003, donde se evidenciaba la titularidad del terreno a favor de su representado y solicitante de la regulación; contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos J.D. y L.A.C. y; carta del SEMAT donde se evidenciaba la existencia de una cuenta de contribuyente del ciudadano J.E.D. sobre el lote de terreno Nº 39.

Ahora bien, en fecha 12 de Noviembre de 2004 la Dirección General de Inquilinato dió respuesta al escrito de oposición presentado por el apoderado judicial del ciudadano L.Q. en fecha 28 de abril de 2004, indicando que ciertamente existía un conflicto de propiedad que por su naturaleza no era de la competencia de la Dirección General de Inquilinato, por cuanto a ésta solo le correspondía la fijación de los cánones de arrendamiento independientemente de la titularidad del inmueble objeto del proceso, pues aun de oficio podía regular, por lo que ordenó la continuación del procedimiento, auto éste que no fue impugnado en sede administrativa por el ciudadano L.Q., procediendo en fecha 04 de Febrero de 2005 mediante Resolución Nº 008837 a fijar el canon de arrendamiento máximo mensual para industria al inmueble identificado como Galpón Nº 39, ubicado en el Paseo Guaicaipuro, Urbanización Manzanares, Resolución ésta que no fue impugnada en sede judicial por el ciudadano L.Q..

Así las cosas, observa este J. que la decisión de fijar el canon de arrendamiento máximo mensual para industria al inmueble identificado como Galpón Nº 39, ubicado en el Paseo Guaicaipuro contenida en la Resolución Nº 008837 se basó en los documentos consignados por la apoderada judicial del ciudadano J.E.D. ante la Dirección General de Inquilinato y que se encontraban insertos en el Expediente Administrativo, los cuales hicieron presumir a la Dirección General de Inquilinato que el ciudadano J.E.D. era el propietario del inmueble objeto de regulación.

Siendo así las cosas, una vez promovidas las documentales que se encontraban insertas en el Expediente Administrativo por la apoderada judicial del ciudadano J.E.D. ante la Dirección General de Inquilinato, el ciudadano L.Q. tuvo la oportunidad en la fase de promoción y evacuación de pruebas de desvirtuar su contenido, impugnando el contenido del documento de propiedad del terreno ubicado en Baruta, Galpón Nº 39, calle Manzanares; documento del título supletorio de propiedad de las bienhechurías efectuadas por el ciudadano J.E.D. en el referido terreno; comunicación emanada de la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía de Baruta de fecha 16 de Diciembre de 2003, donde se evidencia la titularidad del terreno a favor del ciudadano J.E.D.; contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos J.D. y L.A.C.; y la carta del SEMAT donde se evidenciaba la existencia de una cuenta de contribuyente del ciudadano J.E.D. sobre el lote de terreno Nº 39, por lo que tales documentos, al no ser impugnados por el ciudadano L.Q., conservaron en sede administrativa pleno valor probatorio.

Finalmente, observa este Órgano Jurisdiccional inserto en el Expediente Administrativo:

- Folio 238, solicitud de regulación efectuada por la ciudadana F.S.V. en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.E.D., en fecha 04 de Mayo de 2010, sobre el Galpón Nº 39 ubicado en el Paseo Guaicaipuro, destinado a taller mecánico automotriz, señalando como persona a la cual se debería notificar al ciudadano L.A.C.;

- Folio 251 al 252, escrito consignado por la apoderada judicial del ciudadano J.E.D., en fecha 11 de Agosto de 2010 mediante la cual promueve:

[…]

PRIMERO: (…) Documento de Propiedad del terreno, el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Segundo Circuito de Registro Inmobiliaria del Municipio Baruta, Estado Miranda (…) El cual se encuentra inserto en los folios 28, 29 y 96, 97 y 165, 166 del presente expediente (…) a los fines de demostrar la cualidad con la que actúa en el presente proceso.

SEGUNDO: (…) Documento del Título Supletorio de las Bienhechurías que se encuentran construidas sobre el terreno que ocupa el Galpón Nº 39, objeto de la presente solicitud de regulación.

(…) fue solicitado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de Abril de 1996 y presentado para su registro por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 22 de Julio de 1996 (…) el cual se encuentra inserto en los folios 90, 91, 92, 93, 94 y 95, 167, 168, 169, 170, 171, 172 y 173 del presente expediente (…) a los fines de demostrar la cualidad con que actúa en el presente expediente.

TERCERO: (…) comunicación emanada de la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 16 de Diciembre de 2003 en la cual se evidencia la titularidad del terreno a favor de mi representado y solicitante de la presente regulación. En la cual se señala que el propietario del terreno objeto del presente procedimiento, pertenece a J.E.D., y (…) ordena el cierre de la cuenta Nº 01-1-001-13246-8 la cual correspondía a L.Q., siendo lo correcto la Nº 01-1-001-14651-0 a nombre de J.E.D., la cual se encuentra inserta en el folio 179 del presente expediente (…) a los fines de demostrar la propiedad del terreno y por ende la cualidad con la que actúa en el presente expediente.

CUARTO: (…) Contrato de Arrendamiento suscrito entre (…) ciudadano J.E.D. y el ciudadano L.A.C. (…) el cual se encuentra inserto a los folios 1 y 2 del presente expediente. Ello a los fines de demostrar la relación de propietario e inquilino.

QUINTO: (…) solicitud de regulación interpuesta por el ciudadano L.A.C., en fecha 05 de Junio de 1984, en su condición de Inquilino del Galpón Nº 39, objeto del presente procedimiento (…)

[…]

De lo anterior evidencia este J. que, en fecha 04 de Mayo de 2010 la ciudadana F.S.V. en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.E.D., quien manifestó ser el propietario del Galpón Nº 39 ubicado en el Paseo Guaicaipuro, destinado a taller mecánico automotriz, solicitó su regulación, señalando al ciudadano L.A.C. como la persona a quien se debería notificar, promoviendo el 11 de Agosto de 2010, el documento de propiedad del terreno y el título supletorio de las bienhechurías que se encontraban construidas sobre el terreno que ocupaba el Galpón Nº 39, así como la comunicación emanada de la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 16 de Diciembre de 2003 en la cual se señalaba que el propietario del terreno era el ciudadano J.E.D., ordenando el cierre de la cuenta que correspondía al ciudadano L.Q. con el objeto de demostrar la propiedad del terreno y por ende la cualidad con la que actuaba en el proceso, así como el contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos J.E.D. y L.A.C. y la solicitud de regulación interpuesta por el ciudadano L.A.C. en fecha 05 de Junio de 1984 en su condición de Inquilino del Galpón Nº 39, a los fines de demostrar la relación de propietario e inquilino.

De aquí que, visto que el propietario del inmueble y el arrendatario del inmueble se encuentran subsumidos en los literales a) y b) del Artículo 11 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, concluye este Órgano Jurisdiccional que el ciudadano L.A.C., en su carácter de propietario del Galpón Nº 39 ubicado en el Paseo Guaicaipuro y el ciudadano L.A.C., en su carácter de arrendatario, eran los interesados para actuar ante la Dirección General de Inquilinato, tal y como se desprende de las documentales que se encontraban insertas en el Expediente Administrativo, no pudiendo pretender el ciudadano L.Q. que la Dirección General de Inquilinato desechara la solicitud basándose en el Resuelto contenido en el Expediente Nº 81.145 mediante el cual la Dirección General de Inquilinato declaró la nulidad de la Resolución Nº 4351, en virtud de que tanto el ciudadano J.E.D. como el ciudadano L.Q. se atribuían la propiedad de las bienhechurías existentes en el terreno donde se encontraba el inmueble objeto de regulación, puesto que el Resuelto no se pronunció sobre la propiedad de dicho inmueble, sino que se limitó, visto que no era el órgano competente para dilucidar conflictos sobre la propiedad, a recomendar obtener una solución al conflicto por medio de la acción correspondiente, lo cual no realizó el ciudadano L.Q..

Aunado a lo anterior, observa este J., tal y como se señaló supra, que el ciudadano L.Q. no impugnó en sede administrativa los documentales que se encontraban insertos en el Expediente Administrativo, promovidos por la apoderada judicial del ciudadano J.E.D. ante la Dirección General de Inquilinato, esto es, el contenido del documento de propiedad del terreno ubicado en Baruta, Galpón Nº 39, calle Manzanares; título supletorio de propiedad de las bienhechurías efectuadas por el ciudadano J.E.D. en el referido terreno; comunicación emanada de la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía de Baruta de fecha 16 de Diciembre de 2003, donde se evidencia la titularidad del terreno a favor del ciudadano J.E.D.; contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos J.D. y L.A.C.; ni la carta del SEMAT donde se evidenciaba la existencia de una cuenta de contribuyente del ciudadano J.E.D. sobre el lote de terreno Nº 39, los cuales, al no ser impugnados por el ciudadano L.Q., conservaron en sede administrativa pleno valor probatorio.

Así las cosas, y visto que la legitimación para solicitar la regulación del canon de arrendamiento máximo mensual para industria al inmueble identificado como Galpón Nº 39, ubicado en el Paseo Guaicaipuro contenida en la Resolución Nº 008837 se basó en los documentos consignados por la apoderada judicial del ciudadano J.E.D. ante la Dirección General de Inquilinato y que se encontraban insertos en el Expediente Administrativo, los cuales hicieron presumir a la Dirección General de Inquilinato que el ciudadano J.E.D. era el propietario del inmueble objeto de regulación, este Órgano Jurisdiccional debe declarar improcedentes los alegatos expuestos por el accionante, puesto que la Dirección General de Inquilinato notificó a quienes detentaban la cualidad de interesados a tenor de lo establecido en el Artículo 11 numerales a) y b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esto es, al propietario y el arrendador, y así se declara.

Expuesto lo anterior, y ante el alegato expuesto por el accionante referente a la violación al debido proceso observa este Juzgador que, los actos administrativos emanados de los órganos encargados de regulación deben ser el resultado de un procedimiento constitutivo en el cual se cumplan todas y cada una de sus fases, resultando dichas formalidades esenciales para su validez ya que la estructura del procedimiento está destinada fundamentalmente a concretar el derecho a la defensa y al debido proceso del administrado, pues éstos derechos constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento.

Así, el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. Por su parte, en cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para que al administrado se le oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas, existiendo violación al derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 97 del 15 de Marzo de 2000, con ponencia del Magistrado J.E.C.R., señaló:

Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.

De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes

.

Por tanto, y ante la denuncia de violación del derecho a la defensa y al debido proceso formulada por el accionante, este Tribunal Superior procede a verificar si en el presente caso, se infringieron las reglas que delinean las fases del procedimiento de regulación, para lo cual, pasa a analizar las actuaciones que corren insertas en el Expediente Administrativo, y al respecto observa:

- Folio 238, solicitud de regulación efectuada por la ciudadana F.S.V. en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.E.D., en fecha 04 de Mayo de 2010, para el Galpón Nº 39 ubicado en el Paseo Guaicaipuro, destinado a taller mecánico automotriz, señalando como persona a la que se debería notificar al ciudadano L.A.C.;

- Folio 240, auto de admisión de fecha 07 de Mayo de 2010;

- Folio 241, auto de fecha 13 de Mayo de 2010 por medio del cual se ordena la notificación de los interesados;

- Folio 245, auto de fecha 11 de Junio de 2010 mediante el cual, vista la imposibilidad de notificar, se ordena la publicación del cartel de notificación en un diario de mayor circulación;

- Folio 247, auto de fecha 25 de Junio de 2010 por medio del cual se deja constancia de la entrega a la ciudadana F.S.V. del extracto de la notificación;

- Folio 248, cartel de notificación publicado en el Diario VEA, en fecha 30 de Junio de 2010, en el cual se indica:

Se notifica al ciudadano L.A.C., inquilino del Galpón Nº 39, ubicado en El Paseo Guaicaipuro (…) que la ciudadana F.S.V., actuando con el carácter de apoderada del ciudadano J.E.D., propietario del inmueble antes mencionado ha solicitado su regulación para industria, actuaciones contenidas en el expediente administrativo No. 81.145 llevado por esta Dirección.

(…) transcurridos (15) días hábiles contados después de la consignación del cartel se entenderá que han sido notificados de su contenido. En consecuencia, deberán comparecer ante esta Oficina al tercer (3er.) día hábil administrativo siguiente a exponer lo que estimen conveniente (…)

- Folio 196, diligencia por medio del cual se deja constancia que la ciudadana F.S.V., hace entrega en fecha 6 de Julio de 2010 de un ejemplar del cartel de notificación publicado en el Diario VEA el 30 de Junio de 2010, a efectos de que se agregara al expediente;

- Folio 250, auto de fecha 30 de Julio de 2010 por medio del cual se deja constancia de la apertura de una articulación probatoria de 10 días hábiles;

- Folio 251 al 252, escrito consignado por la apoderada judicial del ciudadano J.E.D., en fecha 11 de Agosto de 2010 mediante la cual promueve:

[…]

PRIMERO: Promuevo y hago valer en todo su valor probatorio el Documento de Propiedad del terreno, el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Segundo Circuito de Registro Inmobiliaria del Municipio Baruta, Estado Miranda (…) El cual se encuentra inserto en los folios 28, 29 y 96, 97 y 165, 166 del presente expediente, ello a los fines de demostrar la cualidad con la que actúa en el presente proceso.

SEGUNDO: Promuevo y hago valer (…) el Documento del Título Supletorio de las Bienhechurías que se encuentran construidas sobre el terreno que ocupa el Galpón Nº 39, objeto de la presente solicitud de regulación.

Dicho Título Supletorio fue solicitado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de Abril de 1996 y presentado para su registro por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 22 de Julio de 1996 (…) y el cual se encuentra inserto en los folios 90, 91, 92, 93, 94 y 95, 167, 168, 169, 170, 171, 172 y 173 del presente expediente, ello a los fines de demostrar la cualidad con que actúa en el presente expediente.

TERCERO: Promuevo y hago valer (…) la comunicación emanada de la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 16 de Diciembre de 2003 en la cual se evidencia la titularidad del terreno a favor de mi representado y solicitante de la presente regulación. En la cual se señala que el propietario del terreno objeto del presente procedimiento, pertenece a J.E.D., y de igual forma ordena el cierre de la cuenta Nº 01-1-001-13246-8 la cual correspondía a L.Q., siendo lo correcto la Nº 01-1-001-14651-0 a nombre de J.E.D., la cual se encuentra inserta en el folio 179 del presente expediente. Ello a los fines de demostrar la propiedad del terreno y por ende la cualidad con la que actúa en el presente expediente.

CUARTO: Promuevo y hago valer en todo su valor probatorio el Contrato de Arrendamiento suscrito entre (…) ciudadano J.E.D. y el ciudadano L.A.C. (…) el cual se encuentra inserto a los folios 1 y 2 del presente expediente. Ello a los fines de demostrar la relación de propietario e inquilino.

[…]

- Folio 253, auto de fecha 16 de Agosto de 2010, mediante el cual se señala:

Habiendo concluido la articulación probatoria prevista en el presente procedimiento (…) se remite el presente expediente (…) a la Oficina de Inspección (…)

- Folio 263, auto de fecha 17 de Septiembre de 2010, mediante el cual se señala:

Efectuada la actuación de la Oficina de Inspección se remite el presente Expediente Administrativo (…) a la oficina de Avalúo (…)

- Folio 264, auto de fecha 25 de Octubre de 2010, mediante el cual se señala:

A los fines de complementar la inspección fiscal del inmueble objeto del presente procedimiento, esta Dirección (…) acuerda remitir el presente expediente (…) a la Oficina de Fiscalización e Inspección (…)

- Folio 268, auto de fecha 24 de Enero de 2011, mediante el cual se señala:

Vista y efectuadas las actuaciones pertinentes correspondientes a la Oficina de Fiscalización e Inspección (…) se procede a la remisión del presente expediente administrativo (…) a la Oficina de Avalúo (…)

- Folios 273 al 275, Resolución Nº 00014674 de fecha 02 de Febrero de 2011, mediante el cual se resuelve:

Fijar el canon de arrendamiento máximo mensual para comercio, del inmueble identificado como “Galpón Nº 39”, ubicado en El Paseo Guaicaipuro, Urbanización Manzanares (…) en la cantidad de (…) (Bs. 1.334,50)

Se advierte a las partes interesadas en la presente Resolución, que la misma constituye un acto administrativo de efectos particulares. Por tanto, aquellos que tengan interés personal, legítimo y directo en impugnarlo, podrán interponer el correspondiente recurso contencioso administrativo inquilinario de nulidad, por ante los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la circunscripción judicial de la Región Capital, dentro de los (…) (60) días calendario siguientes a la última de las notificaciones que de la presente Resolución se efectúe a las partes, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 78 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Notifíquese (…)

[…]

De lo anterior evidencia este J. que, el procedimiento se inició a instancia de la parte interesada, esto es, de la ciudadana F.S.V. en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.E.D. quien señaló ser propietario del Galpón Nº 39 ubicado en el Paseo Guaicaipuro, mediante solicitud escrita presentada en fecha 04 de Mayo de 2010.

Admitida la solicitud en fecha 07 de Mayo de 2010 el organismo regulador procedió a notificar al interesado en fecha 13 de Mayo de 2010, esto es, al ciudadano L.A.C., por ser la persona indicada por la solicitante como la persona a quien se debería notificar, indicándole que debería comparecer al 3er día hábil administrativo siguiente a exponer lo que estimara conveniente.

Ahora bien, en fecha 11 de Junio de 2010, vista la imposibilidad de practicar la notificación, se ordenó la publicación de un cartel de notificación en un diario de mayor circulación, por lo que en fecha 25 de Junio de 2010 se le hizo entrega del extracto de notificación del ciudadano L.A.C. a la ciudadana F.S.V., el cual fue publicado en el Diario VEA el 30 de Junio de 2010, el cual entregó la ciudadana F.S.V. en fecha 06 de Julio de 2010, a efectos de que se agregara al expediente.

Fue así como, en fecha 30 de Julio de 2010 se dejó constancia de la apertura de una articulación probatoria de 10 días hábiles, procediendo la apoderada judicial del ciudadano J.E.D. el 11 de Agosto de 2010 a promover el documento de propiedad del terreno y el documento del título supletorio de las bienhechurías que se encontraban construidas sobre el terreno que ocupaba el Galpón Nº 39, así como la comunicación emanada de la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda el 16 de Diciembre de 2003 en la cual se señalaba que el propietario del terreno era el ciudadano J.E.D., ordenando el cierre de la cuenta que correspondía al ciudadano L.Q., a los fines de demostrar la propiedad del terreno y por ende la cualidad con la que actuaba en el proceso, así como el contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos J.E.D. y L.A.C. a los fines de demostrar la relación de propietario e inquilino.

Visto lo anterior, en fecha 16 de Agosto de 2010, habiendo concluido la articulación probatoria se remitió el expediente a la oficina de inspección, en fecha 17 de Septiembre de 2010 a la oficina de Avalúo; el 25 de Octubre de 2010 a la Oficina de Fiscalización e Inspección y el 24 de Enero de 2011 a la Oficina de Avalúo.

Finalmente, determinado el valor del inmueble, en fecha 02 de Febrero de 2011 mediante Resolución Nº 00014674 se acordó fijar el canon de arrendamiento máximo mensual para comercio, del inmueble identificado como Galpón Nº 39, ubicado en El Paseo Guaicaipuro, Urbanización Manzanares, ordenándose notificar a las partes, con la advertencia del recurso que procedía contra el mismo, el tribunal competente y el lapso para su interposición.

Así las cosas, evidenciándose de las actuaciones que rielan en el Expediente Administrativo, que la Dirección General de Inquilinato cumplió a cabalidad el procedimiento administrativo inquilinario establecido en el Título IX de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y ordenó la notificación de la Resolución Nº 00014674 mediante la cual se acordó fijar el canon de arrendamiento máximo mensual para comercio del inmueble identificado como Galpón Nº 39, ubicado en El Paseo Guaicaipuro, Urbanización Manzanares, con la indicación del recurso que procedía contra la misma, el tribunal competente y el lapso para su interposición, interponiendo el ciudadano L.Q. en tiempo hábil ante este Órgano Jurisdiccional el recurso contencioso administrativo inquilinario, con lo cual se le permitió acceder al Órgano Jurisdiccional en búsqueda de protección y reparación frente a la posible ilegalidad en la actuación de la Administración Pública, concluye quien aquí juzga que no hubo violación al debido proceso y, por tanto, no se dejó al accionante en estado de indefensión, por lo que tales argumentos deben ser declarados improcedentes, y así se declara.

Finalmente, en cuanto a los argumentos expuestos por el ciudadano L.Q. sobre la presunta propiedad que ostenta sobre el inmueble identificado como G. Nº 39, ubicado en El Paseo Guaicaipuro, Urbanización Manzanares, debe señalar este Juzgador que tales argumentos no pueden ser dilucidados ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues esta Jurisdicción sólo es competente para revisar la legalidad de los actos administrativos emanados de la Dirección General de Inquilinato y no sobre los conflictos de propiedad que puedan surgir entre los particulares, competencia ésta atribuida a la jurisdicción civil, por lo que tales argumentos no pueden ser revisados por este J., y así se declara.

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Inquilinario ejercido, y así se decide.

- V I -

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Inquilinario ejercido por los abogados G.M. de Zamora y A.J.Z.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.734 y 110.184, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano L.Q., titular de la Cédula de Identidad Nº 5.434.289 contra la Resolución Nº 00014674 de fecha 02 de Febrero de 2011, emanada de la Dirección General de Inquilinato adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (hoy Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat).

P. y regístrese. N. a las partes.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con S. en Caracas, en Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Doce (2012).

EL JUEZ

Abg. J.V. TORRES

LA SECRETARIA

Abg. L.B.

En esta misma fecha 18-12-2012, siendo las Tres post-meridiem (03:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. LISBETH BASTARDO

Exp. 1667

JVTR/LB/71

Sentencia Definitiva

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