Sentencia nº REG.000383 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 3 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRegulación de Competencia

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2013-000245

Magistrado Ponente: Luis Antonio Ortiz Hernández

En la solicitud de inserción de partida, presentada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, por el ciudadano J.E.C., asistido por el ciudadano abogado Diórgenes A. Torrealba G., el mencionado órgano jurisdiccional mediante decisión de fecha 31 de enero de 2013, se declaró incompetente por el territorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 47 en su primer aparte y 60 primer aparte, ambos del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido, declinó la competencia ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en la ciudad de San F.d.A., el cual, mediante decisión de fecha 19 de marzo del 2013, declaro, que: “el poder judicial ha perdido jurisdicción para conocer de las solicitudes de INSERCIÓN DE PARTIDA, y que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil, corresponde al Registrador Civil conocer dicha solicitud”; y por lo tanto declaró no poseer jurisdicción, planteando de igual forma conflicto negativo de competencia, remitiendo las actuaciones ante esta Sala de Casación Civil para que decida acerca de la regulación de la competencia.

Recibido el expediente, esta Sala dio cuenta del mismo en fecha 9 de mayo de 2013, correspondiendo la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, previa las siguientes consideraciones:

-I-

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En el presente caso, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 31 de enero de 2013, se declaró incompetente por el territorio para conocer y decidir la solicitud de inserción, con base a los siguientes argumentos:

…Ahora bien, tomando y aplicando las normas antes mencionadas al caso de estudio, se concluye que, en virtud que el ciudadano J.E.C., manifiesta que nació en el vecindario el Palmar, Jurisdicción de la Parroquia Queseras del Medio (Guasimal), Municipio Achaguas, Estado Apure, ante tal situación este Juzgado Civil, a juicio de este Juzgador la competencia para conocer de la presente solicitud de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, le corresponde al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en la ciudad de San F.E.A..

Asimismo, es importante destacar en el presente caso, que de conformidad con lo establecido en el artículo 49, Ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a ser Juzgada por su Juez Natural. Este derecho constitucional implica o trae como consecuencia que cuando un juez actúa con manifiesta incompetencia y procede a dictar sentencia de mérito, incurre en una evidente trasgresión al artículo 49, numerales 3 y 4, (Sic) en concordancia con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que dicha carencia de aptitud en el Juez conlleva a que el justiciable no sea juzgado por sus jueces naturales, siendo este un derecho fundamental que debe ser considerado en todo proceso.

Es evidente que un Juez incompetente, nunca podrá ser el Juez natural de la causa, pues la competencia es un factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello la sentencia dictada por un juez incompetente en absolutamente nula e ineficaz, además violatoria de las garantías constitucionales contempladas en el artículo 49, numerales 3 y 4 y en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por tal razón la competencia para conocer la presente causa, debe ser atribuida al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Se ordena remitir la presente causa, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo…

(Resaltado de la decisión).

Por su parte, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 19 de marzo de 2013, dictaminó lo siguiente:

…Es criterio reiterado de nuestro más Alto Tribunal que todas las solicitudes de Inserciones de Partida presentadas ante los órganos jurisdiccionales antes de la publicación en Gaceta Oficial de la Ley Orgánica de Registro Público deben continuar tramitándose a través en el Poder Judicial, ahora bien, en el caso de marras, se evidencia de las actas que conforman la presente causa que la misma fue presentada posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Ley, situación esta que fue regulada en múltiples decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, de las cuales la más reciente es la Sentencia N° 00582, emanada de la Sala Político-Administrativa en fecha 23 de Mayo del año 2012, con ponencia de la Magistrada Dra. M.M.T., en el expediente N° 2012-0661, de la cual se extrae el siguiente fragmento:

…(OMISSIS)…

Por su parte el artículo 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con el artículo 154 eiusdem publicada en la Gaceta Oficial N° 39.264 de fecha 15 de Septiembre de 2009, los cuales señalan textualmente lo siguiente:

ARTICULO 88: Cuando la inscripción del nacimiento en el Registro Civil no sea efectuada dentro de los noventa (90) días siguientes al nacimiento, se considerará extemporánea. Vencido dicho plazo y hasta el término de dieciocho (18) años después del nacimiento, el registrador podrá admitir la inscripción, a solicitud de las personas obligadas a declarar el nacimiento, previo informe del C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente.

Dicha solicitud estará acompañada del informe explicativo de las causas que impidieron el oportuno registro.

Toda solicitud de registro de nacimiento de personas mayores de edad se realizará ante el Registrador a la Registradora Civil, quien deberá solicitar opinión previa a la Oficina Nacional de Registro Civil, la cual tendrá carácter vinculante para proceder o no a la inscripción y será recurrible conforme al procedimiento en sede administrativa en esta Ley…

ARTICULO 154: Cuando por cualquier catástrofe, sustracción o deterioro o cualquier otro acto o hecho fortuito o fuerza mayor, desaparecieren los asientos o no fueren posible certificar su contenido la Oficina Nacional de Registro Civil procederá a la reconstrucción de las actas conforme al procedimiento que dicte el C.N.E.; a tal fin, dispondrá de todos los medios administrativos y judiciales necesarios para recuperar la información. Igualmente, podrá instar a las personas cuyos registros hayan sido afectados, para que participen en dicho procedimiento.

De lo anterior se colige que el Poder Judicial ha perdido Jurisdicción para conocer de las solicitudes de INSERCIÓN DE PARTIDA, y que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil, corresponde a estos órganos administrativos conocer de dichas solicitudes. En consecuencia, evidentemente tampoco POSEE COMPETENCIA.

En este orden, tenemos que, establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil en su primer párrafo lo siguiente: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”. En tal sentido, de acuerdo a la facultad conferida en la citada norma y por los razonamientos precedentemente expresados, es por lo que este Tribunal declara que NO ES COMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA para conocer de la presente solicitud, por no poseer jurisdicción, en tal virtud PLANTEA CONFLICTO DE COMPETENCIA NEGATIVO. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir el presente expediente a la SALA DE CASACIÓN CIVIL del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conozca el conflicto de competencia planteado, en virtud de que no existe Tribunal Superior común que decide sobre el Conflicto Negativo de competencia planteado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 numeral 4° (Sic) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…” (Resaltado de la decisión).

-II-

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PARA RESOLVER

EL CONFLICTO DE COMPETENCIA SUSCITADO

EN EL PRESENTE JUICIO

A los fines de establecer si la Sala resulta competente o no para conocer de este conflicto de competencia, se considera necesario revisar el contenido y alcance de las disposiciones contenidas en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:

Artículo 70. “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

En atención al contenido y alcance de las disposiciones antes transcritas se observa, que en el presente caso fue planteado conflicto negativo de competencia, entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Apure, y en ese sentido, fue remitido a esta Sala el expediente, a fin de que resolviera el conflicto negativo de competencia suscitado entre ambos tribunales.

Ahora bien, tomando en consideración que los tribunales involucrados no tienen un tribunal superior común en el orden jerárquico para la resolución del conflicto en cuestión, dado que uno es la jurisdicción del estado Guárico y el otro de la jurisdicción del estado Apure; a tenor de lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, la competencia para conocer del conflicto de competencia planteado, corresponde a esta M.J., por lo que se hace necesario establecer entonces, a cuál de las Salas que integran este Supremo Tribunal, corresponde resolverlo.

Determinada la competencia de este Supremo Tribunal para dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado, es necesario indicar la Sala competente para tal fin, y para ello, es menester indicar que la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.991, del 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.483, del 9 de agosto de 2010, y Nº 39.522, del 1° de octubre de 2010, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 9 de agosto de 2010, Número 39.483, establece en el Numeral 4, del Artículo 31, las “Competencias comunes de las Salas” para la resolución de conflictos de competencia suscitados entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a aquellos en el orden jerárquico. Dicho artículo reza textualmente:

…Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley.

2. Conocer los recursos de hecho que le sean presentados.

3. Conocer los juicios en que se ventilen varias pretensiones conexas, siempre que al Tribunal esté atribuida el conocimiento de alguna de ellas.

4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a aquellos en el orden jerárquico.

5. Conocer de las demandas de interpretación acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, siempre que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso que disponga la ley para dirimir la situación de que se trate.

6. Conocer cualquier controversia o asunto litigioso que le atribuyan las leyes, o que le corresponda conforme a éstas en su condición de más alto tribunal de la República…

.

De acuerdo a la disposición legal antes citada, y en consideración a que los órganos jurisdiccionales en conflicto no tienen un tribunal superior común a ellos, es esta Sala de Casación Civil la competente para conocer y dirimir el conflicto de competencia suscitado, en virtud de la competencia afín con la materia debatida, que por su naturaleza es eminentemente civil al corresponder a una solicitud de inserción de partida, y en virtud de su orden jerárquico. Así se decide.

-III-

DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE

PARA CONOCER DEL PRESENTE JUICIO

Resuelto lo anterior, pasa la Sala a regular la competencia en el presente caso, con base en las siguientes consideraciones:

Bajo estos parámetros, esta Sala deberá pronunciarse sobre el motivo por el cual fue planteado el conflicto de competencia, a los fines de determinar el órgano competente para conocer de la solicitud de inserción de partida de nacimiento interpuesta por el ciudadano J.E.C., quien señala ser mayor de edad, tal y como consta del escrito de solicitud consignado a los folios 1, y su vuelto, y 2 del expediente.

Al respecto, se estima pertinente hacer mención a la vigente Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial Nº 39264, de fecha 15 de septiembre de 2009, año CXXXVI, mes XII, la cual, específicamente en su artículo 88 establece lo siguiente:

Declaración extemporánea

Artículo 88. Cuando la inscripción del nacimiento en el Registro Civil no sea efectuada dentro de los noventa días siguientes al nacimiento, se considerará extemporánea. Vencido dicho plazo y hasta el término de dieciocho años después del nacimiento, el registrador o la registradora civil podrá admitir la inscripción, a solicitud de las personas obligadas a declarar el nacimiento, previo informe del C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente. Dicha solicitud estará acompañada del informe explicativo de las causas que impidieron el oportuno registro.

Toda solicitud de registro de nacimiento, de personas mayores de edad se realizará ante el registrador o la registradora civil, quien deberá solicitar opinión previa a la Oficina Nacional de Registro Civil, la cual tendrá carácter vinculante para proceder o no a la inscripción y será recurrible conforme al procedimiento en sede administrativa previsto en esta Ley.

El C.N.E. dictará las normas que regulen las inscripciones extemporáneas de los pueblos y comunidades indígenas, garantizando el respeto a sus costumbres y tradiciones ancestrales…

.

La citada disposición legal determina, que en el caso de la solicitud de inserción o registro de partida de nacimiento de personas mayores de edad, la misma deberá ser presentada ante el Registrador o Registradora Civil.

En tal sentido cabe señalar, fallo de esta Sala N° REG-620 de fecha 29 de noviembre de 2011, expediente N° 2011-331, caso: J.P., en solicitud de inserción de partida, que dispuso lo siguiente:

…En la solicitud de inserción de partida, interpuesta ante el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana J.P., asistida por la abogada Nayrin Peña López; el mencionado órgano jurisdiccional en decisión de fecha 6 de mayo de 2010, se declaró incompetente por el territorio para conocer de la solicitud de inserción de partida de nacimiento, por lo tanto, declinó la competencia ante un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Aragua…

…En virtud de lo antes señalado, esta Sala de seguidas pasará a pronunciarse sobre el motivo por el cual fue planteado el conflicto de competencia, cual es determinar el tribunal competente por el territorio para conocer de la solicitud de inserción de partida de nacimiento interpuesta por la ciudadana J.P., mayor de edad, tal y como, consta del escrito de solicitud consignado a los folios 3 y 4 del expediente, para ello estima pertinente hacer mención a la novísima Ley de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial Nº 39264, de fecha 15 de septiembre de 2009, la cual, específicamente en su artículo 88 es muy clara y precisa al establecer:

Declaración extemporánea

Artículo 88. Cuando la inscripción del nacimiento en el Registro Civil no sea efectuada dentro de los noventa días siguientes al nacimiento, se considerará extemporánea. Vencido dicho plazo y hasta el término de dieciocho años después del nacimiento, el registrador o la registradora civil podrá admitir la inscripción, a solicitud de las personas obligadas a declarar el nacimiento, previo informe del C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente. Dicha solicitud estará acompañada del informe explicativo de las causas que impidieron el oportuno registro.

Toda solicitud de registro de nacimiento, de personas mayores de edad se realizará ante el registrador o la registradora civil, quien deberá solicitar opinión previa a la Oficina Nacional de Registro Civil, la cual tendrá carácter vinculante para proceder o no a la inscripción y será recurrible conforme al procedimiento en sede administrativa previsto en esta Ley.

El C.N.E. dictará las normas que regulen las inscripciones extemporáneas de los pueblos y comunidades indígenas, garantizando el respeto a sus costumbres y tradiciones ancestrales…

.

La n.p. anteriormente transcrita, establece que en el caso de la solicitud de inserción o registro de partida de nacimiento de personas mayores de edad, deberán ser interpuestas ante el registrador civil. Sin embargo, es menester hacer referencia a la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de este M.T., la cual establece que una vez admitida y sustanciada la solicitud de inserción de partida, mal puede un órgano jurisdiccional remitir dicha solicitud a la persona de un registrador civil para que continúe su tramitación, por cuanto, se estaría contrariando el principio de la celeridad procesal previsto en nuestra Carta Magna.

La mencionada sentencia, publicada en fecha 23 de junio de 2010, expediente: 2010-000454, reza en su parte motiva lo siguiente:

…Ahora bien, los casos relativos al estado civil de las personas, se demuestran con el acta correspondiente, ya que otras pruebas no reúnen las mismas garantías que éstas ofrecen; no obstante, la falta o carencia de las mismas ha causado que se deban permitir otros medios de pruebas especiales, cuando la parte interesada, sin que se le pueda imputar culpa alguna, se encuentre imposibilitada de obtener cualquier acta de registro civil. En atención a la problemática expuesta, nuestro ordenamiento jurídico para la obtención de la prueba supletoria del acta, establece un procedimiento especial para ello, reglamentado en los artículos antes transcritos, cuya sentencia declarativa o acto administrativo según sea al caso, hará las veces de acta o partida y; la procedencia de tal acción se basa en los supuestos de: Cuando haya pérdida o destrucción total o parcial de los registros, cuando los registros sean ilegibles, cuando no se hayan llevado los registros de nacimiento o de defunción o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos; todo siempre y cuando los señalados supuestos no sean consecuencia del dolo del requirente.

Así pues, que el procedimiento pautado para la inserción de acta de nacimiento por vía judicial, es el mismo dispuesto para los procedimientos judiciales de rectificación de actas de nacimiento, es decir; las disposiciones contenidas en el Capitulo X, Titulo IV, Parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, que conservan actualmente su vigencia con excepción del articulo 773 eiusdem, este ultimo derogado expresamente por la novísima Ley Orgánica de Registro Civil. De tal manera, que la prueba supletoria del acta de registro es una sentencia declarativa o bien un acto administrativo que se dicte a tal efecto, pudiendo ser competente para conocer sobre el asunto, tanto el Poder Judicial a través de los Tribunales como, la Administración Pública en la persona del registrador civil conforme a lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Registro Civil y así se declara.

Ciertamente, se colige de lo anterior, que el Legislador prevé la posibilidad de que tanto por vía administrativa como por vía Judicial proceda la inserción de actos o hechos vinculados al estado civil, no obstante, de las normas transcritas ut supra y del análisis realizado de las actas, se evidencia que la solicitud propuesta por la ciudadana AUDRIS MARYOLIS FARFAN ISTURRIZA, para la inserción de su acta de nacimiento, está incluida dentro de los casos previstos en el mencionado Artículo 458 del Código Civil, por cuanto se trata de la omisión del asiento de su acta de nacimiento en los libros de registro civil de nacimientos correspondientes, lo cual alega la parte actora en la presente acción.

En este orden de ideas, considerando que la novísima Ley Orgánica de Registro Civil no deroga expresamente las disposiciones por las cuales se rige el procedimiento judicial para la inserción de partida, así mismo; considerando que si bien la parte actora podía escoger la vía administrativa para la solución de su solicitud, más sin embargo, consideró como idóneo a este despacho para la tramitación de su solicitud, mal puede quien aquí decide y; una vez admitida y sustanciada su solicitud, remitirla al órgano de la Administración Pública en la persona del registrador civil para que continué su tramitación, por cuanto se estaría contrariando al principio de celeridad previsto en el Texto Constitucional; con lo cual, se hace necesario traer a colación, lo establecido por nuestro m.t., en sentencia de la Sala P.A. de fecha 26/01/2010 con ponencia de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, expediente 2009-1081 (…).

(…Omissis…)

Con vista de lo anterior, este Juzgador considera que el Poder Judicial si tiene Jurisdicción para conocer de los asuntos de inserción de partida de nacimiento y en consecuencia, se declara competente este Juzgado para conocer de la solicitud planteada por la ciudadana AUDRIS MARYOLIS FARFAN ISTURRIZA y así se declara…

. (Sentencia de la Sala Político Administrativo de fecha 23 de junio de 2010, Expediente: 2010-000454).

Aplicando la jurisprudencia al caso bajo estudio se observa que la misma es precisa al establecer que una vez admitida la solicitud de inserción de partida por ante un órgano jurisdiccional, mal podría el mencionado órgano remitirla a la persona de un registrador civil para continuar su tramitación, ya que esto atentaría contra la celeridad procesal, no obstante, se evidencia de la lectura de las actas que integran el expediente que la solicitud interpuesta por la ciudadana J.P., en fecha 14 de abril de 2010, en ningún momento ha sido admitida por algún órgano jurisdiccional, por el contrario, han sido varias las declinatorias y declaratorias de incompetencia en el transcurso del lapso de la interposición de la mencionada solicitud, por ello, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Registro Civil, específicamente en el artículo 88, la solicitud de inserción de partida de nacimiento de una persona mayor de edad, en este caso, la ciudadana J.P., debe ser interpuesta ante un Registrador Civil, quien “…deberá solicitar opinión previa a la Oficina Nacional de Registro Civil, la cual tendrá carácter vinculante para proceder o no a la inscripción y será recurrible conforme al procedimiento en sede administrativa previsto en esta Ley…”.

A mayor abundamiento, considera necesario la Sala reiterar y acoger sentencia de la Sala Político Administrativa, Nº 764, de reciente fecha 7 de junio de 2011, Expediente: 11-516, la cual establece en su parte motiva lo que a continuación se transcribe:

…Del artículo transcrito se desprende, que toda petición de inscripción de nacimiento de persona mayor de edad se califica de extemporánea, razón por la cual la Ley de la materia impone que se haga ante el Registrador o Registradora Civil, conforme al procedimiento referido supra. Por cuanto la pretensión de la accionante se subsume en el supuesto normativo previsto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se concluye, que corresponde al indicado órgano administrativo el conocimiento de la solicitud de autos. En consecuencia, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del presente asunto...

Así se decide (vid. Sentencia de esta Sala Nº 956 de fecha 06 de octubre de 2010).

La jurisprudencia supra transcrita reitera lo reseñado anteriormente, en el sentido de declarar la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer acerca de las inscripciones de partidas de personas mayores de edad, por lo tanto, es clara la competencia del preindicado órgano administrativo (Registro Civil) para conocer de la presente solicitud. Así se decide.

Adicionalmente, esta Sala hace un llamado de atención al Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a aplicar de manera acertada la Ley de Registro Civil en casos análogos, a fin de garantizar el derecho a la defensa, la celeridad y la tutela judicial efectiva de los justiciables.

DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de “inserción de partida de nacimiento” intentada por la ciudadana J.P., resultando competente el órgano administrativo, es decir, la OFICINA DEL REGISTRO CIVIL. En consecuencia, CONFIRMA la decisión emanada del Juzgado de los Municipios J.F.R. y J.R.R. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua…”

Ahora bien, en conformidad con la jurisprudencia de esta Sala antes transcrita, la cual constituye un caso análogo al presente, se puede concluir que las solicitudes de inserción de partida que hayan sido presentadas ante los órganos jurisdiccionales antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, deberán ser resueltas por el dicho órgano jurisdiccional competente; pero si por el contrario, dicha solicitud ha sido efectuada después de la entrada en vigencia de dicha Ley Orgánica de Registro Civil, vale decir, después del 15 de septiembre de 2009, y no ha sido admitida por el órgano jurisdiccional, la misma deberá ser resuelta por el Registrador o Registradora Civil en virtud de la competencia material que le asigna la citada Ley Orgánica, la cual dejó sin jurisdicción al poder judicial para conocer de dichas solicitudes, en conformidad con lo estatuido en el artículo 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y en caso de haberse admitido con posterioridad a la vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil, esta debe ser tramitada por el órgano jurisdiccional y no ser remitida al ciudadano Registrador o Registradora Civil en virtud del principio de la celeridad procesal. Así se declara.

En el presente caso se puede evidenciar de las actas procesales, que la solicitud de inserción de partida efectuada por J.E.C., en fecha 28 de enero de 2013, no fue admitida por órgano jurisdiccional alguno, por el contrario, los dos Tribunales de Primera Instancia de distintas circunscripciones judiciales que se pronunciaron al respecto, lo hicieron para declararse incompetentes, el primero por el territorio y el segundo incompetente por la materia y por carecer de jurisdicción.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la vigente Ley Orgánica de Registro Civil, la solicitud de inserción de partida de nacimiento efectuada por una persona mayor de edad, como es en el presente caso, del ciudadano J.E.C., debe ser interpuesta ante un Registrador o Registradora Civil, quien deberá solicitar la opinión previa a la Oficina Nacional de Registro Civil, la cual tendrá carácter vinculante para proceder o no a la inscripción y será recurrible en sede administrativa, conforme al procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Registro Civil.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la presente solicitud de inserción de partida, intentada por el ciudadano J.E.C., resultando competente el órgano administrativo, es decir, la OFICINA DE REGISTRO CIVIL. En consecuencia, CONFIRMA la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de fecha 19 de marzo de 2013, que declaró su incompetencia por la materia y falta de jurisdicción para conocer.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (3) días del mes de julio de dos mil trece Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

__________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

______________________

ISBELIA P.V.

Magistrado-Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

______________________

AURIDES M.M. Magistrada,

__________________

YRAIMA ZAPATA L.S.,

________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2013-000245.-

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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