Sentencia nº 0625 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 6 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2013
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Esther Gómez Cabrera
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL.

Caracas, seis (6) de agosto del año 2013. Años: 203° y 154°.

En el juicio que por nulidad de acto administrativo, sigue el ciudadano J.G.C.M., representado judicialmente por el abogado J.M.F., contra la p.a. N° 092-2011 de fecha 17 de mayo del año 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 30 de octubre del año 2012, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el representante judicial de la empresa mercantil PARADOR TURÍSTICO MAITANA, C.A., sin lugar el recurso de nulidad, revocando así el fallo apelado el cual declaró con lugar el recurso de nulidad.

Contra esa decisión de alzada, la parte actora debidamente asistida por el abogado J.M.F., ejerció el recurso de control de la legalidad.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta en fecha 24 de enero del año 2013, correspondiendo la ponencia a la Magistrada Carmen Esther Gómez Cabrera.

Siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse sobre su admisibilidad en los siguientes términos:

ÚNICO

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece los requisitos de admisibilidad del recurso de control de la legalidad, a saber:

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aún y cuando no fueran recurribles en casación, sin embargo, violenten o amenacen con violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.

En estos casos, la parte recurrente podrá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del fallo ante el Tribunal Superior del Trabajo correspondiente, solicitar el control de la legalidad del asunto, mediante escrito, que en ningún caso excederá de tres (3) folios útiles y sus vueltos.

El Tribunal Superior del Trabajo deberá remitir el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera inmediata; la cual, una vez recibido el expediente, decidirá sumariamente con relación a dicha solicitud. En el supuesto que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social decida conocer del asunto, fijará la audiencia, siguiendo el procedimiento establecido en el Capítulo anterior. La declaración de inadmisibilidad del recurso se hará constar en forma escrita por auto del Tribunal, sin necesidad de motivar su decisión. De igual manera, estará sujeto a multa el recurrente que interponga el recurso maliciosamente, hasta un monto máximo equivalente a ciento veinticinco unidades tributarias (125 U.T.). En este último caso, el auto será motivado. Si el recurrente no pagare la multa dentro del lapso de tres (3) días, sufrirá arresto en jefatura civil de quince (15) días.

Al respecto, esta Sala de Casación Social ha señalado según sentencia N° 87 de fecha 20 de febrero del año 2003, caso: D.A.V.S. contra Molinos Nacionales, C.A., que al ser el recurso de control de la legalidad un medio de impugnación excepcional, a los fines de asegurar su admisibilidad, debe cumplirse con las exigencias antes transcritas, las cuales son:

  1. - Que se trate de sentencias emanadas de Juzgados Superiores laborales;

  2. - Que no sean impugnables en casación y

  3. - Que violen o amenacen con violentar normas de estricto orden público.

    Además de ello para su admisibilidad se requiere verificar:

  4. - La oportunidad para su interposición, es decir, que sea solicitado el recurso de control de la legalidad dentro de un lapso preclusivo de cinco (5) días, contado por días de despacho, siguientes a la fecha en que sea dictada la sentencia sujeta a revisión; y

  5. - La extensión del escrito, es decir, que no exceda de tres (3) folios útiles y sus vueltos.

    Verificado en el presente caso el cumplimiento de los requisitos de tiempo y forma antes transcritos, pasa esta Sala a conocer el escrito contentivo de este medio de impugnación excepcional en los siguientes términos:

    Denuncia la parte recurrente, que la sentencia recurrida viola el orden público, el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a la evaluación y apreciación de las pruebas promovidas y el derecho a que los actos procesales se realicen en la forma prevista en la ley. En este sentido aduce que, las violaciones antes señaladas se materializan desde el mismo momento en que el Juez de Alzada declara con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la empresa “PARADOR TURISTICO MAITANA, C.A.”, revocando la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, que declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto en contra de la p.a. N° 092-2011 de fecha 17 de mayo del año 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, la cual acordó el despido del ciudadano J.G.C. (hoy parte recurrente). Continua arguyendo que, la recurrida viola flagrantemente lo establecido en los artículo 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, al ordenar la reposición del procedimiento administrativo al estado en que la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, ratifique la prueba de informes solicitada por el ciudadano J.G.C. en su condición de trabajador de la empresa Parador Turístico Maitana, C.A., dictándose nueva decisión valorando las pruebas promovidas.

    Por otra parte, denuncia que tanto en el procedimiento de solicitud de reenganche intentado por el recurrente, como el procedimiento de calificación de despido intentado por la empresa “Parador Turístico Maitana, C.A., están totalmente viciados de nulidad absoluta, en virtud de que a su decir, ambos procesos se excluyen mutuamente, razón por la cual, en su opinión, la Inspectoría de Tribunales del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, al autorizar a la empresa antes mencionada, al despido del hoy recurrente, emitió una decisión írrita que conllevó al despido del ciudadano J.G.C., hoy recurrente en el presente caso.

    Finalmente, denuncia que la sentencia recurrida omite todo tipo de pronunciamiento referido a las graves irregularidades cometidas por el Inspector del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, relacionadas con el silencio de prueba alegado por su persona.

    Ahora bien, en el caso de marras, el recurso de control de la legalidad fue interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, que declaró con lugar el recurso de apelación intentado por la parte demanda contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar el recurso de nulidad intentado contra la P.A. Nº 92-2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, que declaró con lugar la solicitud de calificación de falta incoada por la empresa demandada.

    En otras oportunidades esta sala de Casación Social, se ha pronunciado en relación con los procesos en los que se pretenda la nulidad de actos administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo, que si bien es cierto, la competencia para conocer tales acciones corresponde a los Tribunales del Trabajo, tal y como fue establecido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en sentencia Nº 955 del 23 de septiembre del año 2010, (caso: B.J.S.T. y otros contra Central La Pastora, C.A.), no se rigen por la Ley Orgánica del Trabajo, sino que tales procesos deben regirse por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en tal sentido se estableció en sentencia Nº 977 de 5 de agosto del año 2011:

    En el supuesto de las pretensiones de nulidad contra actos emanados de las Inspectorías del Trabajo formuladas a través del recurso contencioso administrativo –como ocurrió en el caso concreto–, el objeto contra el cual se dirigen está constituido por un acto administrativo. Frente a esta particularidad, cabe destacar que el procedimiento regulado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo está concebido, más bien, para tramitar demandas entre personas –en el caso del trabajador siempre será una persona natural, mientras que en el caso del patrono, podrá ser natural o jurídica, de Derecho Privado o de Derecho Público–; pero no previó el legislador que a través del mismo se impugnara un acto de la Administración Pública (…).

    Lo anterior lleva a concluir la inaplicabilidad del procedimiento contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y consecuencialmente, a preguntarse cuál es el trámite procedimental que debe aplicar el juez laboral. Al respecto, tomando en cuenta que la materia procedimental es de reserva legal, conteste con lo establecido en el artículo 156, numeral 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, después de consagrar el principio de legalidad de los actos procesales, dispone: “(…) en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso (…)”, esta Sala de Casación Social considera que debe aplicarse el procedimiento contencioso administrativo regulado en la ley especial de la materia, esto es, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    Del criterio anteriormente transcrito se puede colegir que las sentencias emanadas de los tribunales superiores del trabajo en el marco de procesos en los que se pretenda la nulidad de actos dictados por la administración laboral, no son recurribles por los medios establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino en todo caso a través de los medios recursivos previstos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en atención a todo lo expuesto resulta forzoso para esta Sala declarar inadmisible el control de legalidad interpuesto. Así se decide.

    DECISIÓN

    En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad propuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 30 de octubre del año 2012, emanada del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques.

    Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Particípese de esta decisión al Tribunal de origen. Particípese la presente decisión al Tribunal de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    El Presidente de la Sala,

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    L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

    La Vicepresidente, Magistrado,

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    CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA OCTAVIO SISCO RICCIARDI

    Magistrada, Magistrada Ponente,

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    S.C.A. PALACIOS C.E.G.C.

    El Secretario,

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    M.E. PAREDES

    R.C.L. Nº AA60-S-2012-001750

    Nota: Publicado en su fecha

    El Secretario,

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