Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 31 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoRecurso De Nulidad

Exp. Nro. 06-1678

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE RECURRENTE: A.R., portador de la cédula de identidad Nro. 10.230.132. APODERADOS JUDICIALES: A.A.P. y O.D.V.B.J., abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.286 y 88.808 respectivamente.

ACTO RECURRIDO: P.A.N.. 978-06, dictada en fecha 08 de marzo de 2006, por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, incoada por la empresa Ondulados de Venezuela C.A.

TERCERO INTERESADO: ONDULADOS DE VENEZUELA, C.A. sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de noviembre de 1978, anotado bajo el Nro. 60, Tomo 83-A. APODERADOS JUDICIALES: D.A.F.A., S.C.B., M.V.Z. y A.V.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 118.243, 120.687, 131.662 y 138.941 respectivamente.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: MINELMA PAREDES RIVERA, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.895, en su carácter de Fiscal Trigésimo Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso- Administrativo y Tributario, según consta en Resolución Nro. 896, de fecha 09 de noviembre de 2005 y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.319, de fecha 22 de noviembre de 2005.

I

Mediante escrito presentado en fecha 14 de agosto de 2006, por ante el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), se interpuso el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad correspondiéndole a este Tribunal por distribución de fecha 15 de agosto de 2006, siendo recibido el 16 de agosto de 2006.

Por autos de fechas 18 de septiembre de 2006, 09 de octubre de 2006 y 07 de noviembre de 2006, este Juzgado solicitó a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, la remisión de los antecedentes administrativos del expediente Nro. 023-05-01-03279, contentivos de la P.A.N.. 978-06, dictada en fecha 08 de marzo de 2006.

En fecha 27 de enero de 2007, se recibió oficio Nro. 096-07 de fecha 19 de enero de 2007, mediante el cual la referida Inspectoría del Trabajo remitió los antecedentes administrativos solicitados por este Juzgado, siendo que los mismos se agregaron por auto de fecha 22 de enero de 2007, ordenándose abrir piezas por separado.

Mediante auto de fecha 15 de mayo de 2007, se admitió el presente recurso, ordenándose las citaciones de la Procuradora General de la República, de la Fiscal General de la República, del Inspector del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, y de la sociedad mercantil Ondulados de Venezuela C.A., en la persona de su representante legal, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (hoy reformada).

Practicadas todas las citaciones correspondientes, en fecha 11 de julio de 2007, este Juzgado abrió a pruebas la presente causa, conforme a lo establecido en el aparte 12 del artículo 21 de la referida Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Vencido el lapso correspondiente para la promoción de pruebas, en fecha 19 de julio de 2007, se agregaron a los autos los escritos consignados por la parte recurrente (en fecha 18 de julio de 2007) y el tercero interesado (en fecha 19 de julio de 2007).

Mediante auto de fecha 31 de julio de 2007, este Juzgado ordenó realizar un cómputo de los días de despacho que transcurrieron a los fines de la promoción de pruebas, siendo que, en base al mismo verificó que las pruebas promovidas por el tercero interesado fueron presentadas un día después de haber vencido el lapso correspondiente para ello, razón por la cual fueron declaradas extemporáneas.

Por auto de esa misma fecha, este Juzgado se pronunció sobre la admisión de las pruebas consignadas por la parte recurrente.

Mediante diligencia de fecha 08 de agosto de 2007, la abogada S.C.B.R., identificada previamente y actuando en su carácter de apoderada judicial del tercero interesado, apeló del auto de fecha 31 de julio de 2007, siendo que, en fecha 13 de agosto de 2007, este Juzgado oyó dicha apelación en un solo efecto, ordenando remitir copias certificadas de la totalidad de los folios del presente recurso, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez fueran provistas las copias simples por la parte interesada.

Por auto de fecha 03 de octubre de 2007, este Juzgado ordenó suspender el comienzo de la primera (1era) etapa de la relación de la causa, para que se fijara el acto de informes, hasta tanto llegaran las resultas de la apelación antes mencionada.

Mediante diligencia de fecha 10 de abril de 2008, la abogada S.C.B.R., identificada previamente y actuando en su carácter de apoderada judicial del tercero interesado, solicitó el desistimiento de la apelación realizada en fecha 08 de agosto de 2007, siendo que, por auto de fecha 14 de abril de 2008, este Juzgado negó dicha solicitud por cuanto la resultas de la apelación no se encontraban en este Juzgado, debiendo hacer dicho pedimento directamente ante la alzada.

Por auto de fecha 14 de abril de 2008, el Juez Temporal designado mediante decisión acordada en reunión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de febrero de 2008, se avocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo a las partes que a partir de esa fecha, se abría el lapso de tres (03) días de despacho previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a efecto de que éstas pudieran ejercer el derecho consagrado en dicha norma.

En fecha 09 de noviembre de 2010, este Juzgado señaló que en fecha 04 de noviembre de 2010, se recibieron de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, copias certificadas contentivas de las resultas de la apelación, razón por la cual se ordenó la continuación de la causa en virtud de encontrarse paralizada la misma. Asimismo se dejó constancia, que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, una vez constara en autos la última de las notificaciones de las partes, se procedería a fijar el lapso de treinta y un (31) días de despachos siguientes, a objeto de que las partes presentaran sus informes de manera escrita, todo ello de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta de la referida Ley.

Por auto de fecha 02 de diciembre de 2010, se fijó el lapso de treinta y un (31) días de despacho para que las partes presentaran sus informes de manera escrita, conforme a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Vencido el lapso referido previamente, este Juzgado mediante auto de fecha 10 de febrero de 2011, fijó el lapso de sesenta (60) días continuos a los fines de dictar sentencia.

II

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Señala el actor que en fecha 18 de julio de 2005, los ciudadanos C.E.C., M.L.D.S. y M.A.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.564, 70.376 y 112.050 respectivamente, alegando su representación mediante una copia simple de un poder supuestamente otorgado por la empresa Ondulados de Venezuela C.A., consignaron en la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, una solicitud de calificación de despido en contra de su representado, con fundamento en los literales b), c), i) y j) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por supuestas faltas cometidas en fecha 15 de junio de 2005, siendo que, en fecha 08 de marzo de 2006, se dictó el correspondiente fallo declarando Con Lugar dicha solicitud.

En dicha Providencia se expone que la referida solicitud fue consignada con una copia de un supuesto poder otorgado por la actora y aún cuando dice que se ha presentado copia del original ad Effectum Videndi, no existe nada en el expediente que permita establecer que tal efecto haya podido hacerse efectivo por funcionario idóneo al efecto.

En cuanto a lo señalado en la p.a. de que el 14 de junio de 2005 se intentó introducir la referida solicitud por ante la Inspectoría del Trabajo sin que fuera posible por cuanto a que dicho día y el siguiente, esto es, 15 de junio de 2005, fueron declarados como no despacho, es falso de toda falsedad, toda vez que un organismo administrativo estatal, como lo es una Inspectoría del Trabajo, sujeta como está al calendario oficial de su ministerio de adscripción, no tiene “DESPACHO”, como sí lo tienen las autoridades jurisdiccionales del país, y en el supuesto que no trabajara en día hábil, tendría que ser en razón de motivos extraordinarios por caso fortuito o fuerza mayor ostensiblemente determinada, o porque su coordinación lo hubiese decidido, lo cual, la práctica lo ha indicado, tendría que ser notificado a los usuarios en general con adecuada anticipación. Por tanto, considera la referida solicitud fue elaborada y consignada extemporáneamente. Asimismo, sostiene que en la parte narrativa de la providencia que se impugna, no se señaló nada con respecto al mencionado alegato en dicha solicitud de calificación de faltas, así como tampoco se señaló nada con relación a que la parte accionada en el procedimiento administrativo, alegó además la caducidad de la acción intentada.

Manifiesta que el acto administrativo impugnado violenta de manera flagrante principios fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 26, 49, 87, 89 numeral 1 y 4, y 141; artículos 12, 478, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil; artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como la jurisprudencia patria reiterada y pacífica del más alto Tribunal vinculante por la materia.

Sostiene que la Inspectoría solo se limitó a favorecer a la parte patronal, debido a las circunstancias en que fue planteada la solicitud de calificación de faltas de su representado, habiéndose operado la caducidad de la acción, sin que se hubiese incoado tal solicitud sin un poder válido al efecto, donde no fueron consignados originariamente los documentos que permitieron fundamentar la acción, la apreciación o valoración de pruebas, de forma totalmente contrarias al mandato de la ley, entre otros defectos.

Expone que la P.A. está viciada de falso supuesto, por cuanto la sentenciadora erró en la apreciación y calificación de los hechos.

Solicita que el presente recurso sea declarado Con Lugar, y en consecuencia se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la P.A.N.. 978-06, de fecha 08 de marzo de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador; y así mismo que su representado sea reintegrado a sus labores habituales con el consecuente pago de los salarios caídos desde su desincoporación.

III

DE LOS INFORMES DEL TERCERO INTERESADO

Señala que la solicitud de calificación de faltas fue legalmente presentada, acompañada de copia del poder que acreditaba su representación, cursante en el expediente administrativo Nro. 023-05-01-03279, seguido por su representada por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, en contra del ciudadano A.R., portador de la cédula de identidad Nro. 10.230.132, por lo que en consecuencia, todos los actos realizados por dicha representación tiene plena validez. Asimismo, resalta que el referido poder una vez impugnada su copia, fue presentado en copia certificada en el procedimiento administrativo, por lo que fue demostrada la autenticidad de la misma, tal y como fue establecido por la Inspectoría del Trabajo en la Providencia hoy impugnada.

Sostiene que la solicitud de calificación de faltas fue presentada oportunamente por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, toda vez que la Sala de Fuero Sindical de la mencionada Inspectoría, no dio despacho los días 14 y 15 de julio de 2006, como se evidencia de la P.A.N.. 978-06, por lo que la misma fue presentado por ante ese organismo en el día hábil siguiente, es decir, el 18 de julio de 2006.

Indica que contrariamente a lo alegado por la parte recurrente, la Inspectoría del Trabajo si se pronunció en relación a la solicitud de inadmisibilidad y caducidad de la acción, lo cual se evidencia de la lectura del punto previo de la P.A. impugnada, señalando al respecto que efectivamente la Sala de Fuero Sindical no despachó en los días señalados y en consecuencia desechó tales argumentos.

Considera que la Inspección Judicial realizada en la sede de su representada, en fecha 15 de junio de 2005 por el Tribunal Vigésimo (20º) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue impugnada por el hoy recurrente, fue legalmente valorada por la Inspectoría del Trabajo, ya que ésta pudo constatar la fidelidad de dichas copias al verificar el funcionario competente que las mismas eran idénticas a su original, el cual fue consignado en otro expediente administrativo seguido ante la misma Inspectoría en contra de otro de los trabajadores que participó en los mismos hechos violentos que dieron lugar al despido del hoy actor, específicamente en el expediente administrativo Nro. 023-05-01-03279.

Destaca que se demostró suficientemente en el procedimiento llevado por ante la Inspectoría del Trabajo, que el hoy actor incurrió en las causales de despido contempladas en los literales “c” y “d” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que participó en actos de violencia junto a otros trabajadores, en contra de autoridades judiciales legítimamente constituidas; así mismo privó temporalmente de su libertad al personal de su representada y al ciudadano S.V., afectando su seguridad al clausurar el acceso a las instalaciones, sin permitir la entrada y salida de las personas, lo cual evidentemente constituye una falta grave al respecto y consideración debidas al patrono.

Alega que la Inspectoría del Trabajo valoró adecuadamente las pruebas promovidas por las partes y en consecuencia no violentó en ningún estado del procedimiento los derechos al debido proceso y a la defensa del hoy actor, lo cual se evidencia del referido expediente administrativo Nro. 023-05-01-03279.

Señala en cuanto a los testigos promovidos por el hoy recurrente en sede administrativa y los cuales fueron declarados desiertos, que los mismos no se presentaron en la debida oportunidad a testificar, por lo que, lejos de ser imposible la evacuación de veintitrés (23) testigos en dos horas y media, lo cierto e importante es que los mismos no comparecieron a la sede de la Inspectoría del Trabajo y en consecuencia fueron legalmente declarados desiertos.

Por todo lo anterior, considera esa representación que la P.A.N.. 978-06, dictada en fecha 08 de marzo de 2006, por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, se encuentra ajustada a derecho y los argumentos presentados por el aquí recurrente, resultan ajenos a la voluntad fáctica y adolecen de todo fundamento jurídico, aunado a que se evidencia del expediente administrativo y de la misma providencia, que la Inspectoría del Trabajo constató suficientemente al valorar las pruebas que el trabajador participó en los hechos de violencia en contra del patrono e incluso de terceros, por lo que solicita que el presente recurso se declare Sin Lugar.

IV

DE LA OPINIÓN FISCAL

En su escrito de opinión la abogada MINELMA PAREDES RIVERA, en su carácter de Fiscal Trigésimo Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributaria, según Resolución Nro. 896 de fecha 09 de noviembre de 2005, emanada del Fiscal General de la República, publicada en Gaceta Oficial Nro. 38.319 de fecha 22 de noviembre de 2005, en su escrito de opinión luego de hacer una narración de los hechos señala que los representantes legales de la sociedad mercantil Ondulados de Venezuela S.A., interponen la solicitud de calificación de faltas en fecha 18 de julio de 2005, con fundamento en los literales b, c, i y j del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por supuestas faltas cometidas por el trabajador en fecha 15 de junio de 2005, efectivamente aplicando el lapso de treinta días que posee el patrono para solicitar la calificación de la falta, siendo que, tenía hasta el 15 de julio de 2005 para interponer la referida solicitud.

Asimismo indica que la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, acordó que los días 14 y 15 de julio de 2005, fueran considerados como No Hábiles para la consignación de ningún tipo de solicitud, diligencia y demás actuaciones de las partes o usuarios en general; y siendo que la representación patronal tenía hasta el día 15 de julio de 2005 inclusive, para interponer la referida solicitud, y observándose que esos días fueron no hábiles, es por lo que el lapso de interposición se prorrogó hasta el día hábil siguiente, esto es, hasta el día 18 de julio de 2005, por cuanto los días 16 y 17 de julio de 2005, correspondieron a días sábado y domingo.

Expone que lo anterior se encuentra fundamentada en lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo que, la solicitud de falta fue interpuesta dentro del lapso establecido por la normativa laboral.

Comparte el criterio de la Inspectoría del Trabajo al momento de dictar la P.A. recurrida, en la cual se establece que la solicitud fue presentada de manera oportuna, y siendo cónsonos con el principio constitucional pro accione, el cual señala que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar a frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción, todo eso en beneficio del acceso de los ciudadanos a los órganos de justicia favoreciendo el derecho a la defensa y a la tutela efectiva.

Indica que en el presente caso, y estando acorde con el principio antes mencionado, los formalismos procesales deben ser interpretados en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones, sean estas tanto en sede judicial como en sede administrativa, por lo tanto lo ajustado a derecho en el presente caso, es establecer que la solicitud fue presentada de manera oportuna, pues, quien imposibilitó el acceso los días 14 y 15 de julio de 2005, fue la Inspectoría del Trabajo, razón por la cual no se le puede imputar dicha situación a la representación patronal, por lo tanto no operó la caducidad de la acción alegada por el hoy recurrente.

Con respecto a la consignación de la copia simple del poder que acredita la representación de la empresa señala, que la misma se efectuó con la confrontación de los originales que tuvo a la vista del funcionario adscrito a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, dejándose constancia en autos de ese hecho, por lo que, al señalar dicho funcionario adscrito a la Inspectoría, que la consignación del poder se efectuó con cotejo del original, debe entenderse que el documento goza de la validez necesaria para acreditar la representación de la parte accionada y por lo tanto queda convalidada la actuación realizada por los representantes legales de la sociedad mercantil Ondulados de Venezuela S.A.

Sostiene que no es aplicable la normativa prevista en el Código de Procedimiento Civil al procedimiento administrativo, por considerarse que la misma está dirigida a los procesos judiciales, de naturaleza totalmente distinta, ya que en los asuntos ventilados ante la Administración Pública, prevalecen los principios de economía, celeridad, simplicidad, eficacia, buena fe, objetividad, imparcialidad y a la que pueden acceder los particulares sin más requisitos que aquellos derivados de la capacidad jurídica, incluso, pueden no presentarse ante ésta bastando para el ejercicio de sus derechos la presentación de una carta poder, por cuanto la informalidad de la representación en sede administrativa debe ser la regla objetiva en los procedimientos ante la Administración Laboral, y siendo que en el presente caso, la representación patronal consignó copia simple del poder con la confrontación del original, circunstancia ésta de la cual dejó constancia el funcionario del trabajo en su debida oportunidad debe entenderse válida la representación patronal.

Considera que es idóneo y legal el poder que acredita a la representación judicial de la parte patronal, por lo que carece de validez los argumentos expuestos por el hoy recurrente.

Manifiesta que en el presente caso no se configuró la caducidad, la falta de representación de la sociedad mercantil Ondulados de Venezuela S.A., ni el vicio de falso supuesto denunciado, razón por la cual debe ser declarada sin lugar.

V

DE LOS INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE

Indica que la P.A. recurrida, estableció que el ciudadano R.A.M.H., considerado en dicha providencia como representante del patrono en conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo “fue objeto de acciones de presión tendientes a procurar su salida de la empresa, considerándose tales faltas graves al respecto y consideración debidos a su persona”, y que con ello quedó suficientemente demostrada la causal de despido invocada por el patrono.

Señala que durante la evacuación de la prueba de testigos, se le preguntó al mencionado ciudadano, si interpuso una denuncia contra su representado (ciudadano A.R.), ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por amenazas recibidas por parte de los Delegados Sindicales de la empresa Ondulados de Venezuela, a lo que respondió que sí, por amenazas verbales contra su persona.

Sostiene que de acuerdo a dicha respuesta, tal denuncia habría recaído sobre su representado, ciudadano A.R., más si embargo expone que según oficio identificado con el Nro. 9700-100-097, fechado el 16 de febrero de 2006, emanado de la Dirección de Investigaciones de Delitos Contra la Vida y la Integridad Psicofísica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante al cual se remite a la Inspectoría del Trabajo cuya p.a. se impugna, copia certificada de la denuncia contentiva de la amenaza de muerte a que se hiciera referencia en el interrogatorio de marras, el ciudadano R.A.M.H., identificada la misma bajo el Nro. 0242-05, de fecha 20 de junio de 2005, en la cual aparecen como personas denunciadas los ciudadanos T.E., J.C.C., O.R. y V.C..

Manifiesta que no es cierto que su representado aparezca involucrado en los hechos en cuestión pues la denuncia en referencia no se menciona al mismo como denunciado por los hechos que presuntamente constituyeron la causal invocada por el ya mencionado representante del patrono. En tal sentido, expresa que la Inspectoría del Trabajo en la p.a. que hoy se impugna, incurrió en un falso supuesto al atribuir a actas del expediente, menciones que no contiene, esto es, que aparezca su representado (ciudadano A.R.) como denunciado en las amenazas que sirvieron de sustento a dicho organismo para declarar la causal de despido, incurriendo asimismo en una falsa apreciación de las pruebas.

Considera que se vio afectado el dispositivo de la p.a. atacada de nulidad, la cual en tal supuesto lo que ha debido hacer es declarar sin lugar la causal alegada, habida cuenta que no quedó demostrado que su representado fuera una de las personas que presuntamente amenazaron de muerte al representante del patrono, razón por la cual tampoco sería procedente la causal invocada, razón por la cual no resultaría ajustada a derecho, la afirmación según la cual la causal alegada fue debidamente demostrada.

Sostiene que en la declaración rendida por el ciudadano R.A.M.H., hace mención de que se vio amenazado por personas a quienes no señala por nombres y apellidos, lo cual lleva a concluir que se refiere no a su representado (ciudadano A.R.), sino a aquellas personas que fueron denunciadas ante el cuerpo de investigaciones mencionado, por los hechos en que el mismo señala le fue amenazada su vida, en otras palabras, por los ciudadanos T.E., Julios C.C., O.R. y V.C..

Expone que con relación a la prueba de inspección judicial que riela en autos, no aparece a lo largo de su texto, que su representado haya participado como erróneamente lo establece la p.a. en los hechos alegados, razón por la cual, no se encuentra ajustada a derecho la decisión de dicho organismo en cuanto a que se habría demostrado que su mandante incurrió en la causal de despido alegada.

Ratifica en todas y cada una de sus partes, los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en el libelo correspondiente al presente recurso de nulidad y solicita que sea declarado con lugar el mismo.

VI

MOTIVACION PARA DECIDIR

Para decidir este Tribunal observa que el ciudadano A.R., portador de la cédula de identidad Nro. 10.230.132, parte actora en el presente juicio recurre contra la P.A.N.. 978-06, dictada en fecha 08 de marzo de 2006, por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, mediante la cual se declara Con Lugar la solicitud de calificación de despido incoada en su contra, por la empresa Ondulados de Venezuela, S.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de noviembre de 1978, anotado bajo el Nro. 60, Tomo 83-A.

Ahora bien, con respecto al fondo de lo discutido, este Juzgado observa:

Que la parte recurrente alega que en dicha Providencia se expone que la referida solicitud fue consignada con una copia de un supuesto poder otorgado por la actora, que aún cuando dice que se ha presentado copia del original a Effectum Videndi, no existe nada en el expediente que permita establecer que tal efecto haya podido hacerse efectivo por funcionario idóneo al efecto.

Al respecto la representación judicial de la tercera interesada señaló que la referida solicitud fue legalmente presentada, acompañada de copia del poder que acreditaba su representación, por lo que en consecuencia, todos los actos realizados por dicha representación tienen plena validez. Asimismo, resalta que el referido poder una vez impugnada su copia, fue presentado en copia certificada en el procedimiento administrativo, por lo que fue demostrada la autenticidad de la misma, tal y como fue establecido por la Inspectoría del Trabajo en la Providencia hoy impugnada.

A su vez, la representación fiscal manifestó que la consignación de la copia simple del poder que acredita la representación de la empresa se efectuó con la confrontación del original que tuvo a la vista del funcionario adscrito a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, dejándose constancia en autos de ese hecho, por lo que, al señalar dicho funcionario adscrito a la Inspectoría, que la consignación del poder se efectuó con cotejo del original, debe entenderse que el documento goza de la validez necesaria para acreditar la representación de la parte accionada y por lo tanto queda convalidada la actuación realizada por los representantes legales de la sociedad mercantil Ondulados de Venezuela S.A. En tal sentido este Juzgado observa:

Que de los folios 01 al 03 del expediente administrativo, corre inserta la solicitud de calificación de faltas incoada por la representación judicial de la empresa Ondulados de Venezuela, S.A., ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, contra el ciudadano A.R., portador de la cédula de identidad Nro. 10.230.132, de donde se desprende lo siguiente:

Nosotros, C.E.C. C., M.L.D.S. y M.A.C. M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.963.065, 2.979.360 y 14.348.071, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 74.564, 70.376 y 112.050, respectivamente, actuando en este acto en nuestro carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil de este mismo domicilio ONDULADOS DE VENEZUELA, S.A., (…), representación que se evidencia del instrumento poder autenticado en fecha 16-05-05 por ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro. 38, registrado en el Tomo 38 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, que presentamos ad effectum videndi (…)

(Subrayado de este Juzgado)

Que de los folios 04 al 05 del expediente administrativo, riela copia simple del poder que acredita la representación de los abogados mencionados anteriormente, y en virtud del cual se fundamentan para actuar ante la Inspectoría del Trabajo.

Que llegada la oportunidad para llevar a cabo el acto de contestación en el referido procedimiento, la representación judicial del ciudadano A.R. (previamente identificado) y quien funge como parte recurrente en la presente causa, consignaron escrito mediante el cual exponen los términos de su contestación, siendo que, del contenido del mismo se desprende lo siguiente:

…De manera específica debemos alegar el defecto que implica la consignación de dicha solicitud de calificación de faltas con las copias de un poder que se alude fue presentado a effectum videndi. Pues bien, tal efecto no es posible si tal documento no es presentado al funcionario idóneo al efecto, y para el caso que nos ocupa todos sabemos que la simple receptoría no tiene capacidad y facultad para hacer efectivo dicho efecto de vista.- Además, el numeral 8 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil exige la consignación del poder.- Así pues, la presente solicitud de calificación de faltas que nos ocupa está en un estado de no haber sido presentada idóneamente; y no consta en ninguna parte del expediente que el poder haya sido presentado a alguien con autoridad para acreditar su validez, ni tampoco existe nota o justificación en el expediente que acredite tal presentación. Así solicitamos sea declarado. (…)

A su vez, se desprende de las actas cursantes en autos que, del contenido de la p.a. impugnada, específicamente del punto CUARTO, el mismo refiere a los instrumentos probatorios traídos a los autos por parte de la empresa accionante en sede administrativa, entre los cuales se hizo mención a la documental marcada con la letra “C”, contentiva de la copia certificada de instrumento poder que acredita la representación de los apoderados que presentaron la solicitud de calificación de faltas, siendo que la misma fue valorada por la Inspectoría en cuestión. Dicha documental riela de los folios 138 al 140 de la primera pieza del expediente administrativo.

Ahora bien, vistas y analizadas las actas procesales referidas previamente este Juzgado debe señalar, que si bien el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que “Cuando el patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello. (…)”; no es menos cierto que en el caso de autos, la referida solicitud fue presentada por unos abogados alegando ser los apoderados legales de la empresa accionante en sede administrativa, y señalando al respecto que dicha representación constaba en instrumento poder presentado ad effectum videndi. Sin embargo, aún cuando dicho poder al momento de su presentación fue consignado en copia simple (Folios 04 y 05 de la primera pieza del expediente administrativo), sin que efectivamente se desprenda que el funcionario del trabajo haya dejado constancia de haber cotejado el mismo con su original, se desprende de las actas cursantes en autos, que en virtud de la impugnación de dicha documental al momento de llevarse a cabo el acto de contestación, la parte accionante en sede administrativa demostró la autenticidad del mismo en el lapso probatorio que se abrió en la oportunidad correspondiente, consignando al efecto copia certificada del referido poder, otorgado por ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de mayo de 2005, tal y como se evidencia de los folios 138 al 140 de la primera pieza del expediente administrativo.

Por otra parte se tiene que la representación en los procedimientos administrativos, de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus artículos 25, 26 y 27, puede ser a través de acreditación por documento registrado o autenticado, o bien mediante simple designación, aceptando incluso las que se han dado en denominar comúnmente como carta-poder, cuya característica es precisamente la libertad y ausencia de formalidades. Sin embargo, en el caso de autos se verifica efectivamente la existencia de representación mediante poder debidamente autenticado que fue consignado en su oportunidad ante un funcionario para que verificara que deriva de su copia certificada, siendo posteriormente presentado en autos, razón por la cual, debe necesariamente desecharse el argumento sostenido por la parte actora y así se decide.

Por otro lado la parte recurrente alegó que la referida solicitud fue elaborada y consignada extemporáneamente, y que en la parte narrativa de la providencia que se impugna, no se señaló nada con respecto al mencionado alegato, así como tampoco se señaló nada con relación a que la parte accionada en el procedimiento administrativo alegó asimismo la caducidad de la acción intentada. Al respecto, el tercero interesado manifestó que la solicitud de calificación de faltas fue presentada oportunamente por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, toda vez que la Sala de Fuero Sindical de la mencionada Inspectoría, no dio despacho los días 14 y 15 de julio de 2006, como se evidencia de la P.A.N.. 978-06, por lo que la misma fue presentado por ante ese organismo en el día hábil siguiente, es decir, el 18 de julio de 2006. A su vez, indica que contrariamente a lo alegado por la parte recurrente, la Inspectoría del Trabajo si se pronunció en relación a la solicitud de inadmisibilidad y caducidad de la acción, lo cual se evidencia de la lectura del punto previo de la P.A. impugnada, señalando al respecto que efectivamente la Sala de Fuero Sindical no despachó en los días señalados y en consecuencia desechó tales argumentos.

Por su parte, la representación fiscal señaló que en virtud de que los días 14 y 15 de julio de 2005, fueron considerados como No Hábiles para la consignación de ningún tipo de solicitud, diligencia y demás actuaciones de las partes o usuarios en general; es por lo que el lapso de interposición se prorrogó hasta el día hábil siguiente, esto es, hasta el día 18 de julio de 2005, conforme a lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo que, la solicitud de falta fue interpuesta dentro del lapso establecido por la normativa laboral. Asimismo, comparte el criterio de la Inspectoría del Trabajo al momento de dictar la P.A. recurrida, en la cual se establece que la solicitud fue presentada de manera oportuna, y que lo ajustado a derecho en el presente caso, es establecer que la solicitud fue presentada de manera oportuna, pues, quien imposibilitó el acceso los días 14 y 15 de julio de 2005, fue la Inspectoría del Trabajo, razón por la cual no se le puede imputar dicha situación a la representación patronal, por lo tanto no operó la caducidad de la acción alegada por el hoy recurrente.

Respecto a los argumentos expuesto previamente, este Juzgado observa:

Que la caducidad es la acción considerada como el derecho de la persona a exigir la resolución de una controversia o una petición en un determinado plazo, siendo que, si no se ejerce en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado invocada por el accionante no tiene lugar; pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción deviene en caduca.

El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento. Los lapsos procesales para el ejercicio de la acción, como es el de la caducidad, resultan de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.

Siendo ello así, se observa que en el caso de autos la causa que dio origen al acto que hoy se recurre, fue la interposición de la solicitud de calificación de faltas por parte de la empresa Ondulados de Venezuela, S.A., con la finalidad de dar por terminada la relación de trabajo que ésta mantenía con el ciudadano A.R. (hoy recurrente). Ahora bien, con respecto a ello se tiene que el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que “Cualesquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral.”

En virtud de la norma referida previamente, se tiene que el lapso establecido para invocar una causa justificada a través de la cual se pretenda dar por terminada la relación de trabajo entre trabajador y empleador, es de 30 días continuos desde aquel momento en que se tuvo conocimiento del hecho o la causa que se alega como justificada para terminar dicha relación. Es por ello, que para el caso de los trabajadores que están investidos de fuero sindical (como el caso de autos), los empleadores que pretendan despedirlos deben solicitar previamente una autorización al Inspector del Trabajo conforme a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como se verifica del contenido aludido en su oportunidad.

De modo que, a fin de verificar si la solicitud interpuesta por la parte patronal era caduca o no, se observa de las actas cursantes en el expediente administrativo, que la misma fue incoada en fecha 18 de julio de 2005, por la sociedad mercantil Ondulados de Venezuela, S.A., en la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, de donde se desprende que el motivo de dicha solicitud fue el siguiente:

…que el mencionado trabajador ha estado participando, junto con otros trabajadores, en actividades tendientes a presionar a su empleadora para que les conceda un incremento en el valor de los ticket de alimentación, así como un aumento general de salarios, así como se desprende de solicitudes planteadas entre otras empresas, a mi representada, (…) por cuanto en ellas es firmante el trabajador respecto a quien se solicita autorización para despedirlo, a cuyo fin, él y otros trabajadores han desatendido sus obligaciones de prestar los servicios para los cuales fueron contratados, paralizando de facto las actividades productivas normales de la empresa. En vista del daño que tal conducta ocasiona a mi representada en cuanto a producción, ventas y mercado, además de haberse visto obligada a cancelar salarios sin la debida contraprestación del trabajo contratado, (…) se solicitó una Inspección Judicial por ante el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. La mencionada Inspección Judicial tuvo lugar el día 15 de junio de 2005, (…)

En tal sentido, se observa de la primera pieza del expediente administrativo, que corre inserta copia certificada de la solicitud de la inspección judicial y el acta de fecha 15 de junio de 2005 correspondiente a la misma, (Folios 96 al 98 y 111 al 114 respectivamente) referida en la solicitud transcrita parcialmente en el párrafo anterior.

Ahora bien, toda vez que se verifica de autos que los hechos que dieron origen a la solicitud de calificación de faltas interpuesta por la empresa Ondulados de Venezuela S.A., datan del 15 de junio de 2005 según las probanzas anteriores, es a partir de allí, que se computa el lapso al cual alude el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo referido previamente, venciendo el mismo en fecha 15 de julio de 2005. De modo que, si bien es cierto que del contenido de la p.a. impugnada se desprende que se hizo mención a que los días 14 y 15 de julio de 2005, la Administración no dio Despacho, no es menos cierto que los mismos deben tenerse efectivamente como días no hábiles. A tal efecto, tal y como se indicó en la p.a. impugnada, el artículo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que los lapsos se computan por días hábiles, en los mismos términos que regula la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus artículos 42 y siguientes. En virtud de las normas referidas previamente se tiene, que al haberse inferido que los días 14 y 15 de julio de 2005, fueron no hábiles para la referida Inspectoría conforme lo señaló en el contenido del acto que hoy se recurre, los mismos no eran computables a los fines de ejercer cualquier trámite ante dicha sede, que a la sazón es la correspondiente al trámite solicitado, y por consiguiente al verificarse que el lapso de caducidad se correspondía a un día inhábil, esto es, el 15 de julio de 2005, es por lo cual se desprende que la solicitud de la calificación de faltas interpuesta por la empresa fue incoada temporáneamente, toda vez que el día hábil siguiente a los fines del vencimiento del lapso de caducidad se correspondía al 18 de julio de 2005, fecha en la cual se interpuso la mencionada solicitud. Aunado a lo señalado previamente se evidencia, que la Inspectoría del Trabajo al momento de dictar el acto que hoy se impugna, desarrolló en un punto previo lo referente a la caducidad alegada, razón por la cual mal puede alegar el hoy recurrente, que no se señaló nada respecto a tales argumentos; en consecuencia, se desestima por infundado el referido alegato. Así se decide.

Por otro lado, la parte recurrente manifiesta que el acto administrativo impugnado violenta de manera flagrante principios fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 26, 49, 87, 89 numeral 1 y 4, y 141; artículos 12, 478, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil; artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como la jurisprudencia patria reiterada y pacífica del más alto Tribunal vinculante por la materia. Al respecto, este Juzgado debe indicar que dicho argumento es expuesto de manera genérica y abstracta, toda vez que no indica los hechos concretos que sustenten cada una de las violaciones invocadas; en consecuencia se desechan tales alegatos. Así se decide.

Alega la parte recurrente que la apreciación o valoración de pruebas se hizo de forma totalmente contraria al mandato de la ley. A su vez, al momento de consignar el escrito contentivo de los informes, manifestó que en la P.A. recurrida, se estableció que el ciudadano R.A.M.H., considerado en dicha providencia como representante del patrono en conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo “fue objeto de acciones de presión tendientes a procurar su salida de la empresa, considerándose tales faltas graves al respecto y consideración debidos a su persona”, y que con ello quedó suficientemente demostrada la causal de despido invocada por el patrono. Asimismo, señala que durante la evacuación de la prueba de testigos, se le preguntó al mencionado ciudadano, si interpuso una denuncia en su contra, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por amenazas recibidas por parte de los Delegados Sindicales de la empresa Ondulados de Venezuela, a lo que respondió que sí, por amenazas verbales contra su persona.

En tal sentido, sostiene que de acuerdo a dicha respuesta, tal denuncia habría recaído sobre su persona, más si embargo expone que según oficio identificado con el Nro. 9700-100-097, fechado el 16 de febrero de 2006, emanado de la Dirección de Investigaciones de Delitos Contra la Vida y la Integridad Psicofísica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se remitió la denuncia contentiva de la amenaza de muerte a que se hiciera referencia en el interrogatorio de marras, siendo que en la misma aparecen como personas denunciadas los ciudadanos T.E., J.C.C., O.R. y V.C..

Por tanto, manifiesta que no es cierto que aparezca involucrado en los hechos en cuestión, pues la denuncia en referencia no lo menciona como denunciado por los hechos que presuntamente constituyeron la causal invocada por el ya mencionado representante del patrono. En tal sentido, considera que se incurrió en una falsa apreciación de las pruebas.

Al respecto, la tercera interesada señaló que la Inspectoría del Trabajo valoró adecuadamente las pruebas promovidas por las partes y en consecuencia no violentó en ningún estado del procedimiento los derechos al debido proceso y a la defensa del hoy actor, lo cual se evidencia del referido expediente administrativo Nro. 023-05-01-03279. a su vez, manifestó que en relación a los testigos promovidos por el hoy recurrente en sede administrativa y los cuales fueron declarados desiertos, que los mismos no se presentaron en la debida oportunidad a testificar, por lo que, lejos de ser imposible la evacuación de veintitrés (23) testigos en dos horas y media, lo cierto e importante es que los mismos no comparecieron a la sede de la Inspectoría del Trabajo y en consecuencia fueron legalmente declarados desiertos. En tal sentido este Juzgado observa:

Que abierta a pruebas la causa administrativa, las partes (patrono y trabajador) hicieron uso de tal derecho, tal y como se desprende de los escritos consignados con sus respectivos anexos, cursantes de los folios 88 al 146 de la primera pieza del expediente administrativo.

Que a los folios 147 y 148 de la referida pieza administrativa, rielan autos mediante los cuales la Inspectoría se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas por el trabajador y el patrono respectivamente.

Que del contenido de la p.a. impugnada (Folios 147 al 268 de la segunda pieza del expediente administrativo), se evidencia que la Inspectoría señaló y analizó las pruebas consignadas por las partes en sede administrativa. Aunado a ello, se desprende del respectivo análisis lo siguiente:

…SEXTO: Ahora bien, luego de analizado todo el acervo probatorio, quien aquí decide pasa a providenciar en relación a las causales de despido justificado en las que el patrono fundamente su pretensión. Ahora bien, la primera de ellas es la contemplada en el literal `b´ del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, que a saber reza lo siguiente:

`Serán causas justificadas de despido los siguientes

hechos del trabajador:… b) Vías de hecho, salvo en

legítima defensa…´

(…) Así pues, se ha verificado del análisis de la documental que riela a los folios ciento once (111) al ciento catorce (114) del expediente, y según las afirmaciones de la Juez que practicó la Inspección Judicial (Tribunal Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), que en efecto el trabajador accionado, incurrió en hechos lesivos a la seguridad e incluso a la libertad del patrono, así como de la propia funcionaria judicial, constituyendo esto una clara expresión de una actitud contraria a la que debe ser asumida en el curso de las relaciones laborales entre el patrono y sus trabajadores.

Asimismo, de las resultas que rielan a los folios ciento setenta y tres (173) al ciento setenta y seis (176) ambos inclusive del expediente, se desprende que la empresa encargada de la seguridad en las instalaciones de la accionante, manifestó que en efecto el día 15 de julio se verificaron hechos violentos protagonizados por los algunos trabajadores liderizados por los delegados sindicales del Distrito Federal y Estado Miranda. En consecuencia, en relación a la primera de las causales invocadas este Despacho debe forzosamente declararla Con Lugar y así se decide.

Por otro lado, tal y como se indicó en la p.a. en cuestión, se desprende de las actas procesales cursantes en el expediente administrativo, que de los folios 111 al 114 de la primera pieza del mismo, riela copia del acta de Inspección Judicial, siendo que del punto CUARTO se desprende lo siguiente: “…CUARTO: En Tribunal deja constancia que los velocímetros de las máquinas se encontraban paralizados, y que de las máquinas impresoras existentes no se evidenciaba producción de material impreso. Posteriormente la ciudadana Juez, solicitó a los autores de los hechos violentos que se identificaran, quienes en principio se negaron, frente a la insistencia de la Policía Metropolitana y el ciudadano C.F. se identificaron como H.T.E., J.C.C., A.R., J.R.D., quienes son titulares de la cédula de identidad números 5.229.687, 2.156.659, 10.230.132, 8.755.202 respectivamente. (…)” (Subrayado del Tribunal)

Así, en virtud de las pruebas cursantes en autos tal y como se verifica de la providencia que hoy se impugna, la Inspectoría del trabajo valoró correctamente el hecho que dio lugar a la decisión que hoy se recurre en la presente causa, toda vez que en virtud de los hechos violentos referidos en las actas procesales verificadas previamente, fue que se solicitó y se inició la causa administrativa llevada a cabo en dicha Inspectoría. Por consiguiente, mal puede alegar el hoy recurrente que la Administración valoró contrario a derecho las pruebas promovidas en sede administrativa, por cuanto se pudo verificar su participación en los hechos violentos que paralizaron las actividades que se desarrollan en la empresa y en virtud de los cuales se le solicitó a la Inspectoría la calificación de faltas para proceder posteriormente al despido justificado conforme a la causal establecida en el literal b del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, este Juzgado desestima el alegato invocado en eses sentido y así se decide.

Por otra parte, el hoy actor expone que la P.A. está viciada de falso supuesto, por cuanto la sentenciadora erró en la apreciación y calificación de los hechos. En tal sentido, indica en el escrito de informes que la Inspectoría del Trabajo en la p.a. que hoy se impugna, incurrió en un falso supuesto al atribuir a actas del expediente, menciones que no contiene, esto es, que aparezca su representado (ciudadano A.R.) como denunciado en las amenazas que sirvieron de sustento a dicho organismo para declarar la causal de despido.

Al respecto, este Juzgado debe señalar que ha sido pacífica y reiterada la Jurisprudencia al señalar que el vicio del falso supuesto se configura “cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta; por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal” (Sentencia Nº 00465 de la Sala Político Administrativa, de fecha 27/03/2001 con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa).

Así, para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto, es necesario que resulte totalmente falso el o los supuestos (bien por falsedad, error de interpretación, aplicación de una norma derogada como si estuviere vigente, etc.) que sirvieron de fundamento a lo decidido. Siendo ello así, es necesario examinar el acto administrativo impugnado, a los fines de verificar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho.

En tal sentido, el hoy recurrente fundamentó el referido vicio en el hecho de que aparecía como denunciado por amenazas de muerte hechas al ciudadano R.M.. Siendo ello así, se observa del contenido de la p.a. impugnada, que se analizó la prueba de informes promovida por la empresa accionante en sede administrativa, mediante la cual se le solicitó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Dirección de Investigaciones de los Delitos Contra la Vida y la Integridad Psicofísica, División de Investigaciones de Homicidios “Unidad de Atención de Víctimas Especiales” que informara si constaba en sus registros o archivos la existencia de Denuncia Nro. A/M Nro. 02542, de fecha 21 de junio de 2005, interpuesta por el ciudadano R.A.M.H., por amenaza de muerte de los ciudadanos H.T.E., J.C.C. y A.R., tal y como se evidencia del escrito de pruebas que riela de los folios 88 al 95 de la primera pieza del expediente administrativo.

Como respuesta de dicha solicitud, la Inspectoría del Trabajo recibió oficio Nro. 9700-100 097 de fecha 16 de febrero de 2006, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Dirección de Investigaciones de los Delitos Contra la Vida y la Integridad Psicofísica, de donde se desprende lo siguiente: “Muy respetuosamente me dirijo a usted, en la oportunidad de remitirle anexo al presente, copia certificada de la amenaza de muerte, signada con el número 02542-05, de fecha 20.06.2005, iniciada por la División de Investigaciones de Homicidios, (Unidad de Atención a Víctimas Especiales) donde aparece como denunciante el ciudadano: M.H.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 06.097.283 y como denunciado los ciudadanos: ECHENIQUE TOMAS, J.C.C., O.R. y V.C., por cuanto los mismos amenazaron de muerte por problemas laborales.”

Ahora bien, del análisis realizado por la Inspectoría del Trabajo al momento de dictar la providencia que hoy se impugna, señaló al respecto que “…no le otorga valor probatorio alguno, en virtud que de la misma se desprende que el ciudadano M.H.R., interpuso una denuncia en contra de algunos ciudadanos, entre los cuales no se encuentra el accionado en autos, por lo que nada tiene que ver con los hechos que aquí se ventilan como lo es la comisión por parte del trabajador A.R. en alguna causal de despido de las alegadas por la accionante en su escrito de solicitud. Y así se decide.”

Así, en virtud de lo verificado previamente este Juzgado observa que la Administración no incurrió en el vicio de falso supuesto invocado, toda vez que en ningún lado se desprende mención alguna de que el hoy actor aparezca como denunciado en las amenazas de muerte que le hicieron al ciudadano R.M. (antes identificado), razón por la cual este Juzgado desestima el argumento expuesto en ese sentido. Así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriores, toda vez que no se demostró en autos la existencia de los presuntos vicios invocados, ni de ningún otro que por afectar el orden público que deba ser conocido de oficio por el Tribunal, resulta forzoso para este Juzgado declarar SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano A.R., portador de la cédula de identidad Nro. 10.230.132, representado por el abogado A.A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.286, contra la P.A.N.. 978-06, dictada en fecha 08 de marzo de 2006, por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, incoada por la empresa Ondulados de Venezuela C.A.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ,

J.G.S.B.

LA SECRETARIA,

G.B..

En esta misma fecha, siendo las tres post-meridiem (03:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

G.B..

Exp. Nro. 06-1678.-

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