Sentencia nº 1800 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 3 de Julio de 2003

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: I.R.U.

Mediante escrito presentado ante esta Sala el 14 de enero de 2003, los abogados G.D.L.R. y C.F.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.311 y 91.898, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la INSPECTORÍA GENERAL DE TRIBUNALES, solicitaron el avocamiento del expediente Nº 2002-002617, instruido en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con ocasión a la acción de amparo constitucional incoada por la abogada PETY DAHIL TORRES SEQUERA, en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, contra el referido ente, por los procedimientos disciplinarios iniciados en su contra.

En esa misma oportunidad, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 17 de enero de 2003, el apoderado judicial de la Inspectoría General de Tribunales consignó copia certificada del poder que acredita el carácter con el que actúa.

Por escrito del 22 de enero de 2003, la abogada Pety Dahil Torres Sequera, Juez Provisoria del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo, presentó alegatos en su defensa y se adhirió a la solicitud de avocamiento presentada por la Inspectoría General de Tribunales.

Por auto Nº 03-476 del 5 de marzo de 2003, esta Sala ordenó a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitir el expediente objeto de la solicitud de avocamiento.

El 23 de abril de 2003, el apoderado judicial de la Inspectoría General de Tribunales consignó pruebas donde se evidenció que la ciudadana Pety Dahil Torres Sequera se reincorporó al cargo el 7 de abril de 2003.

El 24 de abril de 2003, se recibió proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo oficio Nº 03-2344 del 10 de abril de 2003, anexo al cual remitió el expediente objeto de la solicitud de avocamiento.

Por diligencias del 30 de abril y 12 de junio de 2003, el apoderado judicial de la Inspectoría General de Tribunales solicitó celeridad procesal.

I

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

De la lectura del libelo de la demanda y de los recaudos acompañados a ésta, se desprenden los siguientes argumentos que fundamentan su interposición:

Con ocasión a varios procedimientos disciplinarios iniciados por la Inspectoría General de Tribunales contra la Juez Provisoria Pety Dahil Torres Sequera, se ordenó su comparecencia a través de una notificación en prensa publicada el 10 de diciembre de 2002.

El 13 de diciembre de 2002, la ciudadana Pety Dahil Torres Sequera ejerció, vía fax, acción de amparo constitucional contra la Inspectoría General de Tribunales y solicitó, como medida cautelar innominada, la suspensión del procedimiento disciplinario iniciado en su contra.

El 16 de diciembre de 2002, la ciudadana Pety Dahil Torres Sequera ratificó personalmente la acción de amparo incoada.

Por decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 02-3582 del 18 de diciembre de 2002, se declaró competente, admitió la acción de amparo, declaró procedente la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, suspendió el acto de comparecencia de la referida ciudadana hasta tanto se dicte sentencia de fondo y ordenó las notificaciones de rigor.

El 8 de enero de 2003, los apoderados judiciales de la Inspectoría General de Tribunales solicitaron la declinatoria de competencia a esta Sala del conocimiento de la causa seguida ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, citando entre otros argumentos decisión dictada por esta Sala el 9 de abril de 2001, caso: F.A.M.P. y otros.

Sostuvieron que, desde el 8 de enero de 2003, hasta la oportunidad en que solicitaron el avocamiento, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no se había pronunciado respecto a la solicitud de declinatoria de competencia antes referida.

Alegaron que por cuanto el auto de admisión, del 18 de diciembre de 2002, dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordenó, entre otras, la notificación de la ciudadana Pety Dahil Torres Sequera, sin que hasta la fecha de interposición de la solicitud de avocamiento la misma se haya realizado, presupone que no se celebrará la audiencia constitucional hasta que tal notificación se verifique.

Denunciaron que “sin lugar a dudas, entorpece el normal funcionamiento de la Inspectoría General de Tribunales, producido por una decisión dictada por un Tribunal manifiestamente incompetente, y que pareciera tener ánimo de no desprenderse de la causa a pesar de estar en conocimiento de su imposibilidad de continuar conociendo el proceso”.

Citando sentencia de esta Sala del 24 de abril de 2002, concluyó en solicitar el avocamiento del expediente Nº 2002-002617, nomenclatura de la Corte Primera de lo Contencioso administrativo, en razón de:

En el caso concreto al cual nos hemos referido, resulta inaceptable que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a sabiendas de que no tiene competencia para conocer de la acción intentada por la Juez Pety Dahil Torres Sequera, pretenda entorpecer la actividad del órgano que representamos, el cual ejerce una función propia del Tribunal Supremo de Justicia, como es la Inspección y vigilancia de los Tribunales de la República, tal como lo ordena el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y además tiene asignada la tarea de instruir el procedimiento disciplinario de los jueces, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del decreto sobre el régimen de Transición del poder Público, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.920 de fecha 28 de marzo de 2000

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II

ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA CIUDADANA PETY DAHIL TORRES SEQUERA

Luego de un análisis del libelo de demanda introducido ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y del escrito presentado ante esta Sala, los siguientes son los argumentos que utilizó la ciudadana Pety Dahil Torres Sequera en su defensa:

Que, desde el 11 de marzo de 1996, se desempeña como Juez Provisoria del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, observando una conducta apropiada con la investidura del cargo.

El 31 de octubre de 2002 solicitó el disfrute de cinco (5) vacaciones laborales que tenía acumuladas sin disfrute, las cuales le fueron otorgadas, tal como consta en el acta de entrega al Juez Suplente del 11 de noviembre de 2002.

Que, el 12 de noviembre de 2002, compareció el Alguacil de la Inspectoría General de Tribunales a los fines de practicar la notificación personal de la ciudadana Pety Dahil Torres Sequera, siendo informado que la misma se encontraba de vacaciones. Lo mismo ocurrió con la madre de la referida ciudadana, quien recibió dos llamadas con tal finalidad.

Que, el 10 de diciembre de 2002, encontrándose en Ciudad Guayana disfrutando sus vacaciones apareció publicado, en el diario “El Nacional”, un cartel emanado del Inspector General de Tribunales, donde le informaban que se instruían procedimientos disciplinarios en su contra y que disponía de cinco (5) días hábiles para ejercer su defensa.

Contra el acto de trámite contenido en la publicación de prensa ejerció, el 13 de diciembre de 2002, acción de amparo constitucional ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo alegando la violación de su derecho a la defensa y al disfrute de sus vacaciones contenidos en los artículos 49 y 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no conoció los cargos que se le imputaban, ni los denunciantes, ni las consecuencias jurídicas, así como al no disfrute pleno del derecho de vacaciones ya que se estaría “convirtiendo lo que debe ser un período de descanso y relajación en un tiempo de angustias y desazones”.

Por su parte, en el escrito presentado, el 22 de enero de 2003, ante esta Sala por la ciudadana Pety Dahil Torres Sequera, ésta se adhirió a la solicitud de avocamiento planteada, no sin antes advertir que la propia Inspectoría General de Tribunales había acudido ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa a plantear la declinatoria de competencia ante esta Sala, por lo que no entendió como solicitó el avocamiento de una causa que en alzada la conocería.

Insistió en la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de los amparo constitucionales ejercidos contra la Inspectoría General de Tribunales, ya que, por ser un órgano del Poder Público Nacional, no incluido dentro de las altas autoridades mencionadas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, operaba la competencia residual prevista en el numeral 3 del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

III DE LA COMPETENCIA

Como punto previo debe esta Sala aclarar que, del contenido del libelo de la demanda y del expediente remitido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se evidencia que el punto central estriba en la supuesta incompetencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer, en primera instancia, de acciones de amparo constitucional ejercidas contra actuaciones u omisiones de la Inspectoría General de Tribunales.

En efecto, ante una acción de amparo constitucional incoada contra la Inspectoría General de Tribunales por una juez contra la cual se habían iniciado procedimientos disciplinarios en su desempeño, fue planteada la incompetencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a la luz de la doctrina vinculante dictada por esta Sala Constitucional, en franca violación a los deberes que, en materia de inspección y vigilancia, dicho ente administrativo tiene atribuidos por mandato del artículo 267 de la vigente Constitución.

Precisado lo anterior, entra esta Sala a pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de acciones de amparo constitucional contra actuaciones de la Inspectoría General de Tribunales, para lo cual observa:

Esta Sala, al delimitar su competencia en materia de amparo constitucional, a través de su sentencia de fecha 20 de enero del año 2000, Caso E.M.M., se declaró competente para conocer de las acciones de amparo constitucional contra actos dictados por los altos funcionarios a que hace alusión el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Posteriormente, esta Sala ha venido interpretando que las autoridades enunciadas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no pueden entenderse como enumeradas taxativamente sino enunciativamente, lo que motivó que, por decisiones de fecha 19 de mayo y 18 de diciembre de 2000, (Casos: E.C.M. y N.S.), se incluyeran dentro de ese fuero especial a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial y a la Comisión de Evaluación y Concursos para el Ingreso y Permanencia en el Poder Judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de este alto Tribunal.

En el caso de autos se trata de una acción de amparo constitucional ejercida contra violaciones imputadas al Inspector General de Tribunales por el procedimiento disciplinario iniciado contra Pety Dahil Torres Sequera, juez provisoria del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Ahora bien, tal como lo precisó esta Sala en su sentencia Nº 01-434 del 4 de abril de 2001, caso: Weng Chang Hong, “la Inspectoría General de Tribunales tiene naturaleza de unidad autónoma adscrita a la Comisión Judicial de este Tribunal Supremo de Justicia, conforme lo prevé el artículo 22 de las Normas sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial dictadas por este alto Tribunal y publicadas en la Gaceta Oficial Nº 37.041 de fecha 15 de agosto de 2000”.

Por ello, teniendo el Inspector General de Tribunales competencias a nivel nacional y ejerciendo funciones propias de este alto Tribunal, como lo es la de inspección de tribunales según el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe incluírsele dentro de la clasificación de altas autoridades a que hace alusión el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, motivo por el cual, esta Sala, congruente con su propia doctrina resultaba la competente para conocer en primera y única instancia de la presente acción, hecho que fue denunciado por el Inspector General de Tribunales ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y que, por su omisión, generó una situación que amerita que esta Sala anule las actuaciones y decisiones que emitiera ese órgano jurisdiccional.

En consecuencia, pasa esta Sala a conocer del presente amparo, como tribunal de primera instancia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Determinada la competencia de esta Sala para conocer del presente amparo, se desestima la solicitud de avocamiento presentada.

IV

ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Determinada su competencia, pasa esta Sala a pronunciarse respecto de la admisibilidad de la acción bajo estudio y, para ello, se observa que la misma ha sido ejercida contra el acto de trámite contenido en la publicación de prensa del 10 de diciembre de 2002 en el diario “El Universal”, emanada de la Inspectoría General de Tribunales, donde notificaban a la ciudadana Pety Dahil Torres Sequera de la existencia de nueve (9) procedimientos disciplinarios en su contra y de que disponía de cinco (5) días de despacho para ejercer la defensa que a bien tuviere.

Adujo la acionante que se le estaría violando su derecho a la defensa, ya que no conoce los motivos de los cargos que se le han imputado, ni los denunciantes, ni las consecuencias jurídicas, así como la violación a su derecho a vacaciones, las cuales estaba disfrutando para el momento en que apareció publicado tal acto.

Al respecto, esta sala observa:

La posibilidad de impugnación de actos de trámite en el procedimiento administrativo ha sido analizada por esta Sala en sentencia Nº 03-29 del 27 de enero de 2003, Caso: Cámara Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, donde precisó lo siguiente:

“Resulta pertinente para esta Sala hacer referencia a la impugnación por vía de amparo constitucional de los denominados actos de trámite en el procedimiento administrativo, dado que se ha convertido en una práctica del foro jurídico la impugnación autónoma de este tipo de actos, sin esperar la producción del acto final o impedir su producción, lo que desnaturaliza la acción de amparo constitucional para convertirla en una suerte de recurso contencioso administrativo de nulidad.

A juicio de esta Sala, eso es lo que precisamente sucedió en el caso de autos, donde en la primera demanda de amparo constitucional se atacó un acto de trámite dictado en el contexto de un procedimiento administrativo, configurado por el auto de apertura de una averiguación administrativa y una medida cautelar consistente en la orden de separación del cargo mientras durase tal averiguación, ante una supuesta indefensión producida por falta de conocimiento de los fundamentos de hecho y de derecho que la originaron, con la finalidad de impedir la continuación de la averiguación y el cese de la medida cautelar dictada, al igual que sucedió con la segunda de las decisiones atacadas, consistente en la medida dictada por la Cámara Municipal de suspender temporalmente del cargo al funcionario investigado.

Sin embargo, ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de este máximo Tribunal en negar la impugnación por vía de amparo constitucional de actos de trámite, lo que obviamente se extiende y aplica con más rigurosidad al caso de la impugnación de actos de trámite en el procedimiento administrativo, puesto que este tipo de actos son preparatorios del acto final y por ende no constituyen la decisión definitiva, así como puede en caso de existir algún vicio en el procedimiento ser subsanado o convalidado con la impugnación del acto final, dados los principios de concentración procesal y de autotutela de la Administración.

La doctrina administrativista ha entendido a la impugnación autónoma de actos de trámite como una excepción a la regla de la impugnación concentrada de los vicios procedimentales a la hora de recurrir el acto final.

En efecto, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos reconoce la posibilidad de impugnar los actos de trámite autónomamente, es decir, sin esperar la producción del acto final cuando dispone:

Artículo 85: Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.

Subrayado de esta Sala.

En definitiva la importancia para determinar cuando la negativa de admitir la impugnación autónoma de un acto de trámite afecta el derecho a la defensa, radica que en la posterior y eventual impugnación del acto final no podría satisfacerse la pretensión del administrado.

De allí que para entender el presente punto debe partirse de la premisa sobre la cual, las vías idóneas para impugnar los actos de trámite dictados en el procedimiento administrativo son, bien los respectivos recursos administrativos o el contencioso administrativo contra el acto final o bien impugnando autónomamente el acto de trámite por alguno de los supuestos enmarcados en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, indefensión, prejuzgamiento o imposibilidad de continuar el procedimiento, pero no mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, pues ello conllevaría a su declaratoria de inadmisibilidad conforme lo dispone el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

Ahora bien, tratándose el caso de autos de una impugnación por vía de amparo constitucional de un acto de trámite en el procedimiento administrativo, consistente en la notificación del inicio de un procedimiento administrativo, debe esta Sala, congruente con su propia doctrina, declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, por estar incursa en la causal contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues la vía idónea para su impugnación es mediante el ejercicio de los recursos administrativos o contencioso administrativos con lo que se podrá lograr la tutela judicial requerida. Así se declara.

Sin perjuicio de lo anterior, observa esta Sala que respecto a la violación al derecho de disfrute de vacaciones operó la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo que se desprende de la copia certificada del acta levantada el 22 de abril de 2003, por la Inspectora de Tribunales M.A.M.N., en el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y del libro diario llevado por ese tribunal, donde se dejó constancia que la ciudadana Pety Dahil Torres Sequera se reincorporó al cargo de juez provisorio de dicho juzgado el 7 de abril de 2003.

La consecuencia jurídica de que la accionante haya regresado del disfrute de sus vacaciones y se haya reincorporado al cargo de Juez Provisorio que venía desempeñando, conduce a la declaratoria de inadmisibilidad sobrevenida de la acción propuesta por lo que respecta a la violación al derecho de vacaciones, contenido en el artículo 90 Constitucional, pues la presunta violación cesó con su reincorporación, motivo por el cual operó la causal contenida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta, se revoca la medida cautelar dictada por la Corte Primera de lo Contencioso administrativo el 18 de diciembre de 2002.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

1) IMPROCEDENTE la solicitud de avocamiento planteada por los abogados G.D.L.R. y C.F.O., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la INSPECTORÍA GENERAL DE TRIBUNALES, del expediente Nº 2002-002617, instruido en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con ocasión a la acción de amparo constitucional incoada por la abogada PETY DAHIL TORRES SEQUERA, en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, contra el referido ente, por los procedimientos disciplinarios iniciados en su contra.

2) COMPETENTE para conocer de la acción de amparo ejercida por la abogada PETY DAHIL TORRES SEQUERA, en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, contra el acto de trámite contenido en el cartel publicado el 10 de diciembre de 2002 en el Diario “El Nacional”, emanado del INSPECTOR GENERAL DE TRIBUNALES.

3) INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, antes referida.

4) Se REVOCA la medida cautelar dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 18 de diciembre de 2002.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 03 días del mes de julio del dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

J.M.D.O.

Magistrado

A.J.G.G.

Magistrado

P.R.R.H.

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.

Exp. 03-0123

IRU.

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