Sentencia nº 1337 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 8 de Noviembre de 2000

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2000
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: I.R.U.

Mediante escrito presentado en fecha 15 de diciembre de 1994, la abogada M.F.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.644, en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA -Lotería del Táchira- interpuso ante la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, recurso de nulidad por ilegalidad en contra del artículo 7º de la Ordenanza sobre Apuestas Lícitas, dictada por el Municipio Girardot del Estado Aragua.

El 15 de junio de 2000, la Sala Político Administrativa declinó su competencia en esta Sala para conocer del recurso de nulidad interpuesto, por cuanto “el conocimiento de los recursos de nulidad intentados contra las Ordenanzas Municipales correspondía a la Corte en Pleno” y, ante “la entrada en vigencia de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aquella competencia “se encuentra ahora asignada a la Sala Constitucional”.

I

DEL PROCEDIMIENTO

El 9 de febrero de 1995, la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, admitió el recurso de nulidad interpuesto, ordenó la notificación del Fiscal General de la República y del Síndico Procurador Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua y ordenó librar los respectivos carteles de citación conforme a lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 8 de agosto de 1995, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Humberto J. La Roche.

El 11 de octubre de 1995, la Sala dejó constancia de la falta de comparecencia de las partes al acto de informes.

Mediante diligencia suscrita por el apoderado judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua de fecha 11 de octubre de 1995, éste consignó escrito de informes, siendo que la fecha de recibo de tal diligencia por la Secretaría de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia fue de fecha 17 de octubre de 2000.

El 20 de marzo de 1996, la apoderada judicial del Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira -Lotería del Táchira- consignó escrito de informes y, solicitó se declararan extemporáneos los informes presentados por el demandado, en virtud de la contradicción entre la fecha indicada en la diligencia suscrita por el apoderado judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua -11 de octubre de 1995- y la fecha en que la misma fue recibida por la Secretaría de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia -17 de octubre de 1995- e igualmente solicitó, que en caso de no proceder su petición, se considerara el escrito de informes de su representado.

El 6 de agosto de 1998, la representante del Ministerio Público consignó escrito de informes.

El 3 de febrero de 2000, se reasignó la Ponencia al Magistrado Levis Ignacio Zerpa.

El 15 de junio de 2000, la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de corresponder “el conocimiento de los recursos de nulidad intentados contra las Ordenanzas Municipales” a la Corte en Pleno y, de acuerdo a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a la Sala Constitucional, declinó su competencia en esta Sala para conocer del recurso interpuesto.

El 27 de junio de 2000, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

II

ALEGATOS DEL RECURRENTE

Alega el recurrente en su escrito de nulidad, que el artículo 7º de la Ordenanza sobre Apuestas Lícitas, promulgada por el Municipio Girardot del Estado Aragua es contrario a la ley, toda vez que el mismo “desvirtúa de manera conciente (sic) el sentido verdadero de la Ley Orgánica de Régimen Municipal” y “contraría en forma manifiesta y grosera, el mandato contenido en el Artículo 113 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal” así como el artículo 186, eiusdem, relativos a los ingresos de los municipios a través -entre otros impuestos- de los gravámenes establecidos sobre los juegos y apuestas lícitas que se pacten en su jurisdicción.

En este sentido aduce el recurrente, que las limitaciones sobre el pago de gravámenes de estos sistemas de juegos, se encuentran expresamente contenidas en el artículo 113 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, la cual establece la prohibición de cobrar un impuesto mayor al 5% del monto de lo apostado “cuando se origine en sistemas de juegos establecidos nacionalmente por algún Instituto Oficial”. Por lo tanto, al establecer la Ordenanza impugnada -Ordenanza sobre Apuestas Lícitas del Municipio Girardot del Estado Aragua- un impuesto del 5, 15 y 20%, según sean juegos de lotería creados por Institutos Nacionales, Estadales o Municipales, se desvirtúa -a decir del quejoso- lo previsto en la Ley Orgánica de Régimen Municipal en esta materia, toda vez que dicho Municipio estaría creando “un gravamen o tributo sobre una materia regulada por la Ley Orgánica de Régimen Municipal”.

Asimismo, señala que al regular la citada Ley los impuestos que recaigan sobre “los sistemas de juegos establecidos nacionalmente por algún Instituto Oficial”, el término “nacionalmente” empleado por el legislador en dicha norma, se entiende como “un adverbio de modo y no en el sentido de la división vertical de los poderes públicos”.

Igualmente señala, que el artículo 7º de la Ordenanza cuestionada, no solo es violatorio de los artículos 113 y 186 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, sino también de los artículos 117 y 177 de la derogada Constitución, relativos a los principios de legalidad y jerarquía de ley, respectivamente, toda vez que el Municipio Girardot del Estado Aragua pretendió, mediante la promulgación de un acto de menor jerarquía -Ordenanza- derogar una ley orgánica -Ley Orgánica de Régimen Municipal- violando así los mencionados principios fundamentales, los cuales “suponen la sumisión de los órganos que dictan disposiciones generales al ordenamiento jerárquico de las fuentes escritas del Derecho... y que todos los órganos del Estado deben actuar conforme al orden jerárquico de las normas preestablecidas”.

Finalmente, aduce el recurrente que el Municipio Girardot del Estado Aragua, incurrió en el vicio de desviación de poder, por cuanto en atribución de la competencia conferida por la Ley Orgánica de Régimen Municipal en materia de ingresos de los municipios, mediante los impuestos y tributos sobre los sistemas de juegos pactados en su jurisdicción, ha dictado una Ordenanza contraria a lo establecido en dicha Ley, cuya finalidad no es otra que “promover el juego a través de los Institutos Oficiales, sean Nacionales, Estadales o Municipales, mediante un impuesto no superior al 5%", en razón de lo cual -señala- que el acto impugnado “se haya viciado en el fin, conforme a lo que señala el artículo 206 de la Constitución Nacional y lo convierte en un “acto anulable por desviación de poder”.

En razón de lo anterior, concluye el recurrente solicitando la nulidad por ilegalidad del artículo 7º de la Ordenanza sobre Apuestas Lícitas, dictada por el Municipio Girardot del Estado Aragua.

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala, delimitar su competencia para conocer de la presente solicitud de nulidad, y a tal efecto observa:

El asunto sometido al conocimiento de esta Sala, versa sobre la nulidad por razones de ilegalidad del artículo 7º de la Ordenanza sobre Apuestas Lícitas dictada por el Municipio Girardot del Estado Aragua, por violación de los artículos 113 y 186 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

Ahora bien, no obstante lo anterior, la Sala observa que en el presente caso, además de las denuncias de las violaciones a las normas legales mencionadas, aduce el quejoso -Capítulo II, alegatos del recurrente- la violación de los artículos 117, 177 y 206 de la derogada Constitución, relativos a los principios de legalidad, jerarquía de ley y desviación de poder, respectivamente.

En este sentido, la Sala considera menester hacer las siguientes consideraciones:

Los artículos 215, numeral 4 y 216 de la derogada Constitución establecían, entre las atribuciones de la Corte Suprema de Justicia en Pleno, la competencia para “declarar la nulidad total o parcial de las leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados o Municipios” que colidieren con la Constitución.

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece de forma expresa, que corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, ejercer exclusivamente la jurisdicción constitucional para “declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley” (artículo 334).

De tal modo, que corresponde exclusivamente a la Sala constitucional, el ejercicio de la jurisdicción constitucional como máximo y último intérprete de la Constitución. En este sentido, el artículo 336, numeral 2 de nuestra Carta Magna, le atribuye la competencia a esta Sala para “declarar la nulidad total o parcial de las Constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados y Municipios dictados en ejecución directa e inmediata” de la Constitución (subrayado propio).

Así las cosas, conforme a la norma constitucional citada -artículo 336, numeral 2- se le atribuye la competencia a esta Sala Constitucional para ejercer el control de la constitucionalidad de todos los actos emanados de los órganos del Poder Público “dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución y que colidan con ella”. En tal sentido, la Sala observa que en el presente caso, no solo se denuncia la infracción de normas legales sino también de disposiciones constitucionales, razón por la cual se está en presencia de una acción popular por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad y, correspondiendo a esta Sala el ejercicio de la jurisdicción constitucional para garantizar “la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales -artículo 335- la misma resulta competente para conocer de la presente acción, y así se declara.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Tal como se narró precedentemente, alega el recurrente que el artículo 7º de la Ordenanza sobre Apuestas Lícitas promulgada por el Municipio Girardot del Estado Aragua, “resulta nulo por ilegalidad”, toda vez que el mismo desvirtúa el mandato contenido en el artículo 113 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en el cual se establece como ingresos de los municipios, “el gravamen sobre los juegos y apuestas lícitas que se pacten en su jurisdicción” (ordinal 1º) y, se fija como límite máximo de dicho impuesto el 5% del monto de lo apostado cuando se trate de “sistemas de juegos establecidos nacionalmente por algún Instituto Oficial”.

Asimismo, señala que el Concejo Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, al dictar la Ordenanza impugnada violó los artículos 117 y 177 de la derogada Constitución, referidos a los principios de legalidad y jerarquía de ley, respectivamente, e incurrió en el vicio de desviación de poder, de conformidad con lo previsto en el artículo 206, eiusdem, por cuanto en el ejercicio de la competencia que le confiere la Ley Orgánica de Régimen Municipal en esta materia, dicho órgano municipal no solo dictó un acto -Ordenanza- contrario a lo previsto en el artículo 113 de dicha Ley, sino que mediante su promulgación, pretendió derogar una Ley Orgánica, lo cual no es posible -aduce- dada la menor jerarquía de acto impugnado.

En este sentido, señala que los porcentajes fijados por la Ordenanza impugnada como impuestos sobre los sistemas de juegos allí señalados, esto es, 5, 15 y 20%, según hayan sido establecidos por Institutos Nacionales, Estadales o Municipales, exceden del límite fijado por la Ley Orgánica de Régimen Municipal, por cuanto en la misma se señala expresamente que “dicho impuesto no excederá del cinco (5%) del monto de lo apostado, cuando se origine en sistemas de juegos establecidos nacionalmente por algún Instituto Oficial”, en razón de lo cual, aduce el quejoso, que el término “nacionalmente”, empleado por el legislador, no puede entenderse como la división vertical del Poder Público sino como “un adverbio de modo…según la índole o costumbre de una Nación”.

En este contexto, la Sala pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

Atendiendo al principio de unidad del Poder del Estado en la realización de sus fines, el sistema constitucional venezolano refiere las atribuciones del Poder Público, las cuales ejerce a través de sus distintas ramas y órganos. Por tanto, es a través de sus múltiples funciones que el Poder Público manifiesta su actividad, las cuales son definidas por el propio ordenamiento jurídico con fundamento en la Constitución, de allí la legalidad de tales actuaciones.

En este sentido, el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.

Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado

.

De modo que, siendo la propia Constitución la que atribuye al ordenamiento jurídico la actividad de cada uno de los órganos que integran las ramas del Poder Público, la misma es de reserva legal, así como los órganos a los que incumbe su ejercicio, los cuales además de actuar conforme a un proceso determinado, no pueden rebasar los límites de su competencia, entendida ésta como la medida de la potestad que les atribuye su actuación. Lo contrario, conllevaría a la nulidad del acto emitido, toda vez que, la contravención a la Constitución o a las leyes por parte del Poder Público en el ejercicio de la función pública, afectaría la validez de sus actos.

Ahora bien, en atención a las anteriores consideraciones, la Sala considera menester examinar el alcance de la autonomía, tanto normativa como tributaria de los municipios, en el marco de la Constitución y la ley. En este sentido, la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena, mediante decisión de fecha 13 de noviembre de 1989, (Caso: H.C.C.), al delimitar la autonomía de los municipios en esta materia, estableció lo siguiente:

La Constitución confiere autonomía normativa limitada a las Municipalidades, entendida ella no como el poder soberano de darse su propia ley y disponer de su existencia, que sólo le corresponde a la República de Venezuela, sino como el poder derivado de las disposiciones constitucionales de dictar normas destinadas a integrar el ordenamiento jurídico general, en las materias de su competencia local, incluso con respecto a aquéllas que son de la reserva legal; circunstancia ésta que ha dado lugar a que la jurisprudencia de este Supremo Tribunal haya otorgado carácter de “leyes locales” a las ordenanzas municipales...(omissis).

La Constitución atribuye autonomía financiera y tributaria a los Municipios dentro de los parámetros estrictamente señalados en su artículo 31, con las limitaciones y prohibiciones prescritas en los artículos 18, 34 y 136 del mismo texto constitucional, derivadas de la competencia del Poder Nacional...(omissis). Por lo que respecta a los límites de la autonomía tributaria municipal, su ejercicio debe supeditarse a los principios de la legislación reglamentaria de las garantías constitucionales, que corresponden al Poder Nacional, ya que la legalidad tributaria es una garantía ligada al surgimiento mismo del Estado de Derecho

. (negrillas propias)

Ahora bien, el caso que nos ocupa atañe al alcance de la potestad de los municipios en materia de tributos sobre apuestas lícitas, específicamente, la competencia de dichos entes locales para establecer gravámenes sobre los sistemas de juegos lícitos que se pacten en su jurisdicción.

En este sentido, no escapa de la Sala, el análisis de las normas que delimitan la competencia que tienen los órganos legislativos, tanto del Poder Nacional como del Poder Municipal, para regular la materia de juegos y apuestas lícitas en general. Al respecto, la derogada Constitución otorgaba una competencia genérica al Poder Nacional en dicha materia, contenida en el artículo 136, numeral 24, el cual establecía lo siguiente:

Es de la competencia del Poder Nacional:

24º La legislación reglamentaria de las garantías que otorga esta Constitución; la legislación civil, mercantil, penal, penitenciaria y de procedimientos; la de elecciones…(omissis) la de loterías, hipódromos y apuestas en general

. (subrayado de la Sala)

Asimismo, a la luz del nuevo texto Constitucional, dicha potestad es atribuida igualmente al Poder Nacional -artículo 156, numeral 32- al establecer, que es de su competencia “la legislación de loterías, hipódromos y apuestas en general”.

Ahora bien, en el presente caso la disposición impugnada -artículo 7º de la Ordenanza sobre Apuestas Lícitas promulgada por el Municipio Girardot del Estado Aragua- establece lo siguiente:

El monto del impuesto será el siguiente:

a) El cinco por ciento (5%) del monto de lo apostado en el juego del cinco y seis (5y6) o en cualquier sistema de juegos establecidos por algún Instituto Oficial Nacional.

b) El quince por ciento (15%) del monto de lo apostado en los juegos de lotería establecidos por Institutos Estadales o Municipales.

c) El veinte por ciento (20%) del monto de lo apostado con ocasión de cualesquiera otros espectáculos públicos, o de juegos, rifas y demás actividades similares de lícito desarrollo

.

De la anterior transcripción se observa, que la Ordenanza cuestionada fijó el porcentaje del impuesto a cobrar sobre los sistemas de juegos allí señalados, cuyo monto varía según el Instituto Oficial que los haya establecido (Nacional, Estadal o Municipal).

Al respecto la Sala observa, que si bien la autonomía tributaria de los municipios en materia de juegos y apuestas lícitas, de acuerdo al nuevo Texto Constitucional, ya no es exclusivamente de reserva legal como lo estipulaba la Constitución de 1961, sino que ahora constituye un ramo de ingreso propio -artículo 179- todavía se mantiene la prohibición a las entidades municipales de dictar normas sobre la creación y funcionamiento de “loterías, hipódromos y apuestas en general”, de conformidad con la norma constitucional y la Ley Orgánica que los rige, toda vez que dicha atribución es competencia exclusiva del Poder Público Nacional, quedando limitada la potestad tributaria municipal, al establecimiento de los gravámenes sobre los juegos y apuestas lícitas que se pacten en su jurisdicción, con las limitaciones fijadas por la ley respectiva.

En este sentido, la Ley Orgánica de Régimen Municipal vigente, en su artículo 113 establece lo siguiente:

El Municipio, además de los ingresos que señala el artículo 31 de la Constitución de la República, tendrá los siguientes:

1º El gravamen sobre los juegos y apuestas lícitas que se pacten en su jurisdicción. Dicho impuesto no excederá del cinco (5%) del monto de lo apostado, cuando se origine en sistemas de juegos establecidos nacionalmente por algún Instituto Oficial…

(omissis).

UNICO.- El Municipio no podrá dictar normas sobre la creación y funcionamiento de loterías, hipódromos y apuestas en general

.

En efecto, la citada Ley, en desarrollo de los preceptos constitucionales, otorga a los municipios parte de la competencia genérica en materia de tributos, quedando reducida dicha potestad al establecimiento de gravámenes sobre los juegos y apuestas lícitas que se pacten en su jurisdicción, fijando la propia Ley una limitación respecto a la alícuota del impuesto a cobrar -5%- sobre tales sistemas de juegos, cuando los mismos hayan sido establecidos nacionalmente por algún Instituto Oficial.

En este sentido, la Sala mediante sentencia de fecha 10 de octubre de 2000, (Caso: I.D.B. contra la Ordenanza sobre apuestas Lícitas del Municipio Cajigal del Estado Sucre), estableció lo siguiente:

“En tal sentido, los Municipios deberán sujetarse a las limitaciones implícitas y explícitas consagradas en la Constitución y en las leyes, debiendo mantenerse como límite máximo para la fijación del gravamen sobre juegos y apuestas lícitas que se pacten en la jurisdicción de un Municipio, el cinco (5%) por ciento sobre el monto de lo apostado cuando se trate de juegos establecidos nacionalmente por algún Instituto Oficial, así como las limitaciones en cuanto a la legislación sobre creación y funcionamiento de loterías, hipódromos y apuestas en general, potestad que se encuentra conferida, como se dijo anteriormente, al poder legislativo nacional.

Con base en lo anterior, esta Sala observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 156, numeral 13 de la constitución de 1999, hasta tanto no sea dictada por el Poder Nacional “la legislación para garantizar la coordinación y armonización de las distintas potestades tributarias; para definir principios, parámetros y limitaciones, especialmente para la determinación de los tipos impositivos o alícuotas de los tributos estadales y municipales; así como para crear fondos específicos que aseguren la solidaridad interterritorial, continuará en vigencia la limitación referida anteriormente contenida en el artículo 113 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, por no contradecir las normas dispuestas en el Texto Constitucional de 1999”. (negrillas propias)

Así las cosas, la Sala precisa que, si bien los entes municipales gozan de cierta autonomía tributaria, específicamente en lo relativo a los sistemas de juegos aludidos, dicha potestad se encuentra limitada por lo previsto en la Constitución y en la Ley, no siéndole permisible a estas entidades territoriales, fijar una alícuota mayor a la prevista en la ley -Ley Orgánica de Régimen Municipal- como gravamen sobre los juegos y apuestas lícitas que se pacten en su jurisdicción, según el Instituto Oficial que los haya establecido, tal como lo acordó la Ordenanza impugnada.

Ahora bien, no obstante lo señalado anteriormente respecto del límite fijado a los entes municipales en cuanto su autonomía tributaria, la cual como ya se dijo, se reduce únicamente al establecimiento de los gravámenes señalados en el artículo 113 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, la Sala observa que la Ordenanza impugnada dictó otras disposiciones relativas a la creación y funcionamiento de los sistemas de juegos allí establecidos, lo cual tampoco le es permisible por prohibición expresa de la citada Ley.

En tal sentido, la Ordenanza cuestionada estableció: 1) en su artículo 1º, parágrafo primero, el concepto de apuestas lícitas; 2) los sujetos pasivos de los impuestos allí fijados y los deberes que éstos deben cumplir (artículos 2ºy 5º); 3) los trámites necesarios para obtener el permiso respectivo del Ministerio de Hacienda para todas las personas naturales o jurídicas dedicadas a las actividades que generen el gravamen allí previsto (artículo 3º); 4) los requisitos de los billetes, boletos, etc., objeto de sorteo; (artículo 4º); 5) las sanciones aplicables en casos de incumplimiento de la Ordenanza (artículo 11º); y regulación de los recursos administrativos pertinentes (artículo 12º).

De lo anterior se evidencia, que el órgano municipal respectivo -Concejo Municipal del Municipio Girardor del Estado Aragua- mediante la Ordenanza cuestionada reguló aspectos que, por mandato constitucional son competencia exclusiva del Poder Público Nacional -artículo 156, numeral 32- como lo es “la legislación de loterías, hipódromos y apuestas en general”, en razón de lo cual la Sala estima que dicho órgano municipal al dictar la Ordenanza impugnada, no solo violó el artículo 113 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, sino que también invadió la esfera de competencia del Poder Público Nacional, incurriendo así en una evidente usurpación de funciones.

Por lo tanto, al corresponder exclusivamente al Poder Público Nacional “la legislación de loterías, hipódromos y apuestas en general” y, por prohibición expresa de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, mal podrían los entes Estadales o Municipales dictar normas que legislen dicha materia, tal como lo hizo el Concejo Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua mediante la Ordenanza impugnada, con lo cual dicho órgano invadió la competencia reservada al Poder Legislativo Nacional, incurriendo en usurpación de funciones, vicio éste que por la gravedad que reviste, afecta la totalidad de dicha Ordenanza, motivo por el cual la Sala, en ejercicio de la jurisdicción constitucional, en aras de garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, debe anular totalmente el texto de la Ordenanza objeto de la presente acción, y así se declara.

Ahora bien, vistos los efectos de la presente decisión, la Sala, de conformidad con lo previsto en los artículos 119 y 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, a los fines de preservar la estabilidad de las situaciones jurídicas consolidadas con anterioridad a la promulgación de la Ordenanza anulada, precisa que la presente decisión surtirá efectos ex nunc, a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR la acción de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad interpuesta por el INSTITUTO DE BENEFICENCIA Y BIENESTAR PÚBLICO DEL ESTADO DEL TÁCHIRA -Lotería del Táchira en contra del artículo 7º de la Ordenanza sobre Apuestas Lícitas dictada por el Municipio Girardot del Estado Aragua, publicada en Gaceta Municipal extraordinaria No. 118, de fecha 18 de abril de 1991.

2) ANULA, por las razones expuestas en el presente fallo, totalmente el texto de la referida Ordenanza.

3) De conformidad con lo dispuesto en los artículos 119 y 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la presente decisión surtirá efectos ex nunc, a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

4) De conformidad con lo previsto en los artículos 119 y 120 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ORDENA la publicación del dispositivo del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Gaceta Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 08 días del mes de NOVIEMBRE del año dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente - Ponente

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

H.P.T.

Magistrado

J.M.D.O.

Magistrado

M.T.V.

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 00-1986

IRU/ rln/ nab

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