Sentencia nº RC.000106 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 21 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. AA20-C- Nro. 2012-000669

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

En el juicio por reivindicación seguido por la INSTITUCIÓN CIVIL CENTRO FAMILIA JAVIER, representada judicialmente por las abogadas N.P., C.M.Á. y M.E.R., sin representación acreditada en autos, contra el CENTRO FAMILIA JAVIER S.C., representada judicialmente por los abogados G.M. e I.D.; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado L., dictó sentencia en fecha 8 de agosto de 2012, mediante la cual declaró sin lugar la demanda, sin lugar la apelación intentada por la parte actora y de esta manera confirmó el fallo dictado el 25 de marzo de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, toda vez que “…la parte demandante no demostró la existencia de los requisitos establecidos para la procedencia de la pretensión reivindicatoria…”.

Contra la referida sentencia de la alzada, la apoderada judicial de la parte actora anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto del 25 de octubre de 2012, y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

En fecha 15 de enero de 2013, según Acta de Recomposición de la Sala y según Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6 de fecha 17 de enero de 2013, se reconstituyó la Sala de Casación Civil, dada la incorporación de las Magistradas Suplentes Aurides Mercedes Mora e Y.Z.L..

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICO

Con fundamento en lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia que el juzgador de alzada infringió los artículos 12 y 243 ordinal 5º eiusdem, por haber incurrido en incongruencia del fallo, y a tal efecto señaló:

…Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil se denuncia la infracción del artículo 12, 243 ordinal 4° (sic) eiusdem, por incurrir en el vicio de incongruencia; en virtud de que la sentencia proferida por el sentenciador de la recurrida, erró al decidir que la demandante y la demandada son la misma persona jurídica, en virtud de que la demandante es una Institución Civil Centro Fami1ia J. debidamente inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Iribarren del estado L., en fecha 7 de Marzo de 1969 bajo el N° 23, folio 47 al 51 vto., Protocolo Primero, Tomo 3, posteriormente cambió su domicilio registral según acta de la Asamblea General Extraordinaria, protocolizada ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado L., en fecha 28 de Junio de 2004, bajo el N° 32, Tomo 23 Protocolo Primero, representada por su presidente ciudadano H.S.O. y por su Vicepresidente ciudadana A.R.D.D.G. y la demandada es el Centro Familia Javier S.C. sin datos de registro, e inscrita en el SENIAT bajo el registro de información fiscal N° J-30839549-8, representada por el ciudadano F.E.J.R., titular de la cédula de identidad V. 3.175.472 el cual fue debidamente citado, aunado a ello, con las pruebas aportadas al proceso se prueba claramente que aún siendo dos nombres parecidos son dos personas jurídicas diferentes, tal como lo declararon todos los testigos que a su vez son miembros de la demandada y quienes fueron contestes, en decir que no formaban parte de la Institución Civil Centro Familia Javier demandante y que no la conocían, así mismo manifestaron que no conocían a los ciudadanos P.C.M., H.S.O. ni a la ciudadana A.R.D. de G. los cuales son miembros fundadores de la Institución Civil Centro Familia Javier…

(Mayúscula de la formalizante).

De la precedente transcripción, el formalizante alega que el juez de alzada incurrió en el vicio de incongruencia, al establecer de manera errada que tanto la demandante Institución Civil Centro Familia Javier y la demandada Centro Familia J.S.C., conformaban una misma persona jurídica, pues a su entender, de las pruebas aportadas en el juicio se desprende que ambas partes poseen nombres similares, empero la parte demandante se encuentra representada por “…su presidente ciudadano H.S.O. y por su Vicepresidente ciudadana A.R.D. de Gallardo…”, en cambio la accionada está ”…representada por el ciudadano F.E.J.R.…”.

Para decidir la Sala observa:

El formalizante no señala la modalidad de incongruencia en la que incurrió el juzgador, menos aún indica cuál fue el alegato planteado por él, presuntamente alterado o modificado; sin embargo, los fundamentos formulados en el escrito de formalización sugieren que lo pretendido es denunciar incongruencia positiva, vicio este preceptuado en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, requisito intrínseco en la sentencia de estricto orden público. Por lo tanto, este Máximo Tribunal, excediendo y flexibilizando sus funciones, en aplicación de los preceptos constitucionales que impone la garantía de un proceso sin formalismos, en el que las partes puedan lograr el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses, pasa a examinar la delación en los términos siguientes:

El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil consagra el deber del juez de decidir conforme a todo lo alegado y sólo lo alegado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes, ello concatenado con lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem dispone a su vez, la obligación de dictar su sentencia de forma expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

En contraposición con lo anterior, el Diccionario de la Real Academia Española establece que la palabra “incongruencia” representa la falta de acuerdo, relación o correspondencia de una cosa con otra.

Así, el vicio de incongruencia se presenta cuando el juez extiende su pronunciamiento sobre hechos no alegados –incongruencia positiva- o deja de atender aquellos oportunamente formulados –incongruencia negativa-, no obstante, puede ocurrir cuando el juez tergiversa los alegatos formulados por las partes en la oportunidad de la demanda, la contestación e informes, produciéndose una especie de incongruencia mixta -incongruencia positiva y negativa- simultáneamente. (Vid. Sentencia N° 526 de fecha 30 de julio de 2012. Caso: G.A.C., contra G.S.R..

Asimismo, es preciso señalar, que la incongruencia positiva puede resultar del pronunciamiento de razones de hecho no alegadas por las partes en la demanda y la contestación, ya sea por ultrapetita en el sentido de otorgar más de lo solicitado o extrapetita dar una cosa diferente a lo solicitado.

Ahora bien, la Sala procede a examinar la procedencia o no de la denuncia, y a tal efecto reproduce la sentencia de alzada en los siguientes términos:

…Establecidos los términos en los que quedó planteada la controversia, se observa que constituyen hechos admitidos y por tanto exentos de pruebas, la posesión que ejerce la demandada sobre el bien objeto a la reivindicación, así como la identidad, esto es que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. Por el contrario, constituyen hechos controvertidos el derecho de propiedad o dominio del actor reivindicante y la falta de derecho de poseer de la demandada, por cuanto la demandada alegó que la parte actora y la demandada eran una misma.

…Omissis…

Ahora bien, analizadas como han sido los anteriores títulos supletorios, así como el título supletorio expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado L., en fecha 31 de agosto de 2004, sobre unas bienhechurías edificadas en el sitio anteriormente denominado Molletones, ahora calle 57 entre carreras 22 y 22ª, Municipio Concepción (ahora Parroquia Concepción), Distrito Iribarren del estado L. (ahora Municipio Iribarren) del estado L., a nombre de la Institución Civil Centro Familia Javier, protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado L., de fecha 15 de febrero de 2006, bajo el N° 30, Tomo 8, Protocolo Primero (fs. 24 al 34), se observa que, ambos coinciden en lo que respecta a la propiedad del terreno sobre el cual fueron edificadas las bienhechurías respectivas, así como los datos de registro, por lo que en principio se trata de una misma organización social. Se observa además que, los títulos supletorios promovidos por la demandada, son más antiguos que el título supletorio promovido por la parte actora, y que las bienhechurías, en parte coinciden, no obstante, el de la parte actora se encuentra registrado, por lo que es oponible a terceros.

…Omissis…

Ahora bien, del análisis de las anteriores medios probatorios se desprende que si bien la parte actora, logró demostrar que es la propietaria del bien inmueble cuya reivindicación se solicita, conforme consta en la copia certificada del documento compra-venta, protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado L., en fecha 31 de julio de 1970, bajo el N° 22, folios 53 al 57, Protocolo Primero, Tomo 8, tercer trimestre del año 1970, por medio del cual el ciudadano J.F., en su carácter de director y apoderado de la sociedad anónima de Educación y Cultura Religiosa, da en venta al “Centro Familia Javier”, una parcela de terreno de seis mil doscientos diez metros cuadrados (6.210 m²), ubicado en el sector Molletones, Municipio Concepción, D.I. del estado L., no obstante la demandada, alegó que su ocupación está basada en el mismo título de propiedad presentado por el actor.

...Omissis…

En lo que respecta al tercer requisito de procedencia de la acción reivindicatoria, esta juzgadora observa que, tanto la parte actora como la parte demandada alegaron y probaron con los títulos supletorios mencionados supra, que presuntamente edificaron las bienhechurías que ocupan sobre un terreno que les pertenece, conforme consta en un mismo título de propiedad registrado y que las bienhechurías fueron edificadas con aportes de los socios y para uso social. Se observa además que ambas partes presentaron las actas de asambleas generales celebradas por los socios integrantes del Centro Familia Javier, por lo que se evidencia que el conflicto de intereses tiene su origen en un problema de dirección y representación de la persona jurídica que integran y así se decide.

Ahora bien, no corresponde a esta sentenciadora determinar en ejercicio de la presente acción, la ausencia o no de autoridades legítimas para la conducción de la junta directiva, y la validez o no de las asambleas mediante las cuales se designaron nuevas autoridades, se observa además la existencia de dos personas jurídicas que dicen haberse constituido a través de un mismo documento constitutivo, pero que fueron inscritas en el Seniat en fechas diferentes, y tomando en consideración que si lo que pretende la parte actora es asumir la representación de la Junta Directiva, es otra acción la que debió intentarse y no la reivindicación, toda vez que la procedencia de ésta última requiere que se alegue y demuestre la posesión ilegítima, y que no está demostrado que los demandados no sean socios integrantes y como tal posean sin justo título el inmueble objeto de la presente reivindicación, y por cuanto, tal como fue indicado por el juzgador de la primera instancia, no puede privarse a un grupo el disfrute al que tienen pleno derecho, como integrantes de la asociación civil, quien juzga considera que no se encuentra demostrado el tercer requisito para la procedencia de la presente acción y así se decide. En consecuencia de todo lo antes expuesto, y por cuanto no se encuentran demostrados todos los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, quien juzga considera que lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación y en consecuencia, confirmar la decisión mediante la cual se declaró sin lugar la demanda de reivindicación y así se declara…

De la transcripción anterior se observa que el juzgado de alzada determinó que constituían hechos controvertidos “…el derecho de propiedad o dominio del actor reivindicante y la falta de derecho de poseer de la demandada, por cuanto la demandada alegó que la parte actora y la demandada eran una misma”, y estos quedaron evidenciados del análisis efectuado a los títulos supletorios cuyas bienhechurías fundadas en el inmueble objeto de reivindicación coincidían en lo que respecta a la propiedad del terreno y los datos de registro “…conforme consta en la copia certificada del documento compra-venta, protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado L., en fecha 31 de julio de 1970, bajo el N° 22, folios 53 al 57, Protocolo Primero, Tomo 8, tercer trimestre del año 1970…”.

Ahora bien, la Sala indica que el juez de alzada no incurrió en incongruencia positiva, al haber declarado sin lugar la demanda, fundado en que la demandante Institución Civil Centro Familia Javier y la demandada Centro Familia J.S.C., conformaban una misma persona jurídica, porque ello fue alegado por la parte demandada.

A mayor abundamiento, la Sala advierte que en el presente juicio de reivindicación, la parte accionante y accionada presentaron la misma acta constitutiva del Centro Familia Javier, pero con diferente registro fiscal, la primera inscrita en el SENIAT bajo el N° J-31219312-3 y la segunda bajo el N° J-30839549-8, respectivamente; ambas consignaron el título de propiedad del inmueble y los títulos supletorios por separado sobre las bienhechurías construidas en el inmueble objeto de la reivindicación, esto es, una parcela de terreno de seis mil doscientos diez metros cuadrados (6.210 m²), ubicada en el sector Molletones, Municipio Concepción, Distrito Iribarren del estado L., ahora calle 57 con carrera 23, del Municipio Iribarren del estado L., que forma o formó parte de la antigua Hacienda Junín.

Sobre el particular la alzada declaró que la parte actora no logró demostrar todos los requisitos concurrentes de procedencia de la acción reivindicatoria, por cuanto en la presente causa sólo existía “…un conflicto de intereses que tiene su origen en un problema de dirección y representación de la persona jurídica que integran…”, y ello quedó comprobado al examinar las actas de asambleas generales suscritas por los socios del Centro Familia Javier, cursantes al presente expediente, además de que la demandante y la demandada fueron creadas a través de la misma acta constitutiva denominada “…Centro Familia Javier, y tiene carácter de una asociación privada de índole cultural y sin fines de lucro…” debidamente registrada ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado L., en fecha 7 de marzo de 1969, bajo el N° 23, folios 47 al 51, Tomo 3, Protocolo Primero, al margen de que hayan constituido diferente registro fiscal.

Como consecuencia de todo lo expuesto, se declara improcedente la denuncia de infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la parte demandante contra la sentencia de fecha 8 de agosto de 2012 dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado L..

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la recurrente al pago de las costas del recurso.

P. y remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado L.. P. de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil trece. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

__________________________

YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta-ponente,

_____________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

___________________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

_____________________________

AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

______________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

________________________________

CARLOS WILFREDO FUENTES

Exp. N.. AA20-C-2012-000669 Nota: Publicado en su fecha a las

S.,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR