Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 21 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 204° y 155°

SENTENCIA DE MERITO

PARTE RECURRENTE EN

NULIDAD: INSTITUTO AUTONOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO MIRANDA. Creado por Ley dictada por el C.L.d.E.M. en fecha 27 de diciembre de 2000, publicada en Gaceta Oficial del Estado Miranda en fecha 28 de diciembre de 2000.-

APODERADOS JUDICIALES

DEL RECURRENTE: Abogados M.A.E.G., G.A.G., Y.R.M.E., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 41.902, 91.661, 96.778 respectivamente,

ABOGADOS DE LA

PROCURADURÍA

GENERAL DE LA

REPÚBLICA : Abogados C.O.G., I.S.A.C., J.M.F.B., C.S., M.A.F., R.E.M., A.D.V.D., G.A.S., J.C.Z., M.J.I., P.M., A.M.F.C., SUSANA DOBARRO OCHOA, ZAYMARA A.B., A.L.M. y A.L.C.P., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 117.247, 143.297, 123.261, 131.826, 117.117, 70.963, 42.685, 68.903, 96.017, 46.875, 73.117, 142.537, 87.335, 123.272, 44.306 y 103.214, respectivamente.-

ENTE EMISOR DEL ACTO

ADMINISTRATIVO: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

TERCERO INTERESADO: Ciudadano J.E.R.M., venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº 13.600.018.

OBJETO DEL RECURSO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES Nro. 083-2013 de fecha 02 de septiembre de 2013, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.-.

EXPEDIENTE No. 14-2175

ANTECEDENTES

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de las apelaciones interpuestas, por la representación judicial de las partes, la primera del trabajador beneficiario abogadas DEIMY LEEN e IREDDY MARTINEZ, inscritas en el inpreabogado Nº 96.040 y 193.103, la segunda por parte de la recurrente y la representación de la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda abogadas Y.R.M.E. y C.S., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 96.778 y 131.826 y por último la representación de la Procuraduría General de la República abogado HOUWERD J.H.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 152.474, contra la decisión de fecha 30 de Mayo de 2.014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques, quien declaró con lugar el Recurso de Nulidad ejercido contra la decisión contenida en la P.A. Nº 083-2013 de fecha 02 de septiembre de 2013, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, quien declaro con lugar la solicitud de Reenganche y Restitución de los derechos laborales, interpuesta por el ciudadano J.E.R.M., titular de la Cedula de Identidad Nº 13.600.018, contra el INSTITUTO AUTONOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO MIRANDA.

Las partes recurrentes en apelación, presentaron la apelación en fecha 04 de junio de 2.014, por lo que conforme a la reiterada doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, se considera que dicho recurso se interpuso en tiempo hábil, y así se establece. .-

Esta alzada considera necesario hacer un recuento cronológico del iter procesal desde primera instancia hasta el conocimiento del presente expediente en este juzgado superior, lo cual se hace de la siguiente forma:

En fecha 17 de febrero de 2014, los apoderados judiciales del recurrente interpusieron Recurso de Nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la P.A.N.. 061-2013 de fecha 19 de agosto de 2013, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.-

En fecha 19 de febrero de 2014, se da por recibida la solicitud cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques.

El 21 de febrero de 2014, el Juez de Juicio dicta auto mediante el cual se admitió el presente recurso y se ordenó la notificación de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, EL FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA y del beneficiario del acto administrativo recurrido O.R.P.S..-

En fecha 26 de febrero 2014, El Juez de Juicio dicta auto mediante el cual se declara Improcedente la solicitud de suspensión de efectos solicitada por la recurrente; asimismo el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber practicado en fecha en fecha 25 de febrero de 2014, la notificación de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAPURO..-

En fecha 05 de marzo de 2014, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber practicado en fecha 26 de febrero de 2014, la notificación del FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA.-

En fecha 07 de marzo de 2014, el apoderado judicial de la parte recurrente apela de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 26 de febrero de 2014.-

En fecha 11 de marzo de 2014, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber practicado en fecha 06 de marzo de 2014, la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA.-

En fecha 11 de marzo de 2014, el apoderado judicial de la parte recurrente apela de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 26 de febrero de 2014.-

En fecha 12 de marzo de 2014, el Juez de Juicio dicta auto mediante el cual se escucha, en un solo efecto, la apelación interpuesta por la parte recurrente.-

En fecha 13 de marzo de 2014, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber practicado en fecha 12 de marzo de 2014, la notificación del ciudadano J.E.R.M..-

En fecha 03 de abril de 2014, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fija la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día 09 de abril de 2014 a las once de la mañana (11:00 am).-

En fecha 09 de abril de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se celebró la audiencia de juicio, con la presencia de la abogado Y.R.M.E. en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, del abogado DEIMY LEEN en su condición de apoderado judicial del beneficiario del acto administrativo recurrido, abogados C.S. y G.A.S., en su condición de apoderados judicial de la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda, la abogado RANIOLO AUGUSTA en su condición de Fiscal Auxiliar 33º a nivel Nacional del Ministerio Publico. Se dejó constancia de la incomparecencia del INSPECTOR DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO.- Asimismo las partes promovieron pruebas.

En fecha 15 de Abril de 2.014 se providenciaron las pruebas promovidas.

En fecha 12 de mayo de 2.014, la parte recurrente presente escrito de informes

En fecha 20 de mayo de 2.014 la representación de la Procuraduría General de la República presenta escrito de informes

En fecha 23 de mayo de 2.014, la representación del Ministerio Público consigna su opinión.

En fecha 30 de Mayo de 2.014, se dictó sentencia declarándose con lugar el Recurso de Nulidad.

En fecha 04 de junio de 2.014 la representación de la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda y la representación del cuerpo de bomberos recurrentes apelan de la decisión

En fecha 06 de junio de 2.014 la Inspectora del Trabajo apela de la decisión.

En fecha 12 de junio de 2.014, diligencia alguacilazgo sobre la notificación a la Procuraduría General de la República.

En fecha 13 de junio de 2.014, la Procuraduría General de la República apela de la decisión

En fecha 26 de junio de 2.014 el tercero beneficiario de la P.A. apela de la decisión.

En fecha 3 de julio de 2.014 las partes recurrentes en nulidad ratifican su apelación.

En fecha 9 de julio de 2.014 se oyen las apelaciones en ambos efectos con excepción de la Inspectoría del Trabajo la cual no tiene capacidad jurídica para actuar en juicio; y se remite el expediente al Superior.

En fecha 11 de julio de 2.014, es recibido el expediente por esta superioridad

En fecha 25 de julio de 2.014, la representación judicial del tercero beneficiario del acto administrativo y la parte recurrente en nulidad consignan escritos de fundamentación de la apelación.

En fecha 29 de julio de 2.014 este Juzgado Superior dicta auto declarando que a partir de esta fecha inclusive comienza a correr el lapso de contestación de la apelación.

En fecha 04 de agosto de 2.014 la parte recurrente en nulidad consignan escrito de contestación de la fundamentación de la apelación del tercero beneficiario del acto administrativo.

En fecha 6 de agosto de 2.014 este Juzgado Superior dicta auto fijando el lapso de 30 días de despacho para dictar sentencia, lo cual hace a continuación.

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL RECURSO

El recurso de nulidad va dirigido a anular el acto administrativo, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, contenido en la P.A. Nº 083-2013 de fecha 02 de septiembre de 2013, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, quien declaro con lugar la solicitud de Reenganche y Restitución de los derechos laborales, interpuesta por el ciudadano J.E.R.M., titular de la Cedula de Identidad Nº 13.600.018, contra el INSTITUTO AUTONOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO MIRANDA.

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 30 de mayo de 2.014 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques, dictó sentencia fundamentada según el extracto que textualmente se transcribe:

Como se indicó anteriormente, el INSTITUTO AUTONOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO MIRANDA, es un Instituto Autónomo que forma parte de la administración descentralizada y sus actos, específicamente el nombramiento y destitución de funcionarios a su servicio, constituyen actos administrativos de efectos particulares, sujetos al control de la jurisdicción contencioso administrativa, la cual es de rango constitucional.

Por su parte, las Inspectorías del Trabajo son órganos desconcentrados del Ministerio del Trabajo las cuales están previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras específicamente en el Capítulo II del Título VIII de la referida Ley (artículos 506 y siguientes), por lo que sus competencias se encuentran fijadas en este instrumento normativo y su ámbito de actuación se limita a las facultades o funciones en ellas consagradas, resolviendo reclamos en relación a las condiciones de trabajo de los trabajadores regidos por la normativa antes mencionada.-

Como se desarrollo ut supra, la competencia se erige como un presupuesto previo que legitima la actuación de la autoridad administrativa en un caso concreto, pues supone la sujeción de la Administración al Derecho y, por tanto, requiere su consagración expresa en una norma de rango constitucional, legal o en actos administrativos de carácter normativo, dictados formal y previamente conforme a la ley, si la Autoridad Administrativa actúa fuera del margen de sus funciones incurriría en el vicio de incompetencia.

En el caso en estudio, la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, entro a conocer y dejar sin efecto el acto de nombramiento del ciudadano J.R., el cual como se explico ampliamente, constituye un acto administrativo de efectos particulares sujeto al control de la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual vicia el acto recurrido de nulidad absoluta.

No tiene competencia la Inspectoría del Trabajo, bajo el argumento que el ciudadano J.R., no cumplía con los requisitos para ejercer el cargo de Bombero, dejar sin efecto tácitamente el acto administrativo contentivo de su nombramiento, anular tácitamente el acto administrativo de su destitución y cambiar el régimen bajo el cual se desarrolló la relación laboral, por cuanto como se señaló anteriormente el acto de nombramiento en el cargo de Bombero, constituye un acto administrativo sujeto al control de la jurisdicción contencioso administrativa.- Así se decide.-

No puede dejar de pasar por alto esta Juzgadora, en primer lugar, que al momento de la ejecución del reenganche y restitución de derechos, en fecha 12 de junio de 2013, (folio 12 al 15 del cuaderno de recaudos N°1 del expediente), ante la oposición al reenganche que realizó la entidad de trabajo, bajo el argumento que se trataba de un funcionario público regido por la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, no procediera aperturar una articulación probatoria, a los fines de permitir que la entidad de trabajo promoviera las pruebas que considerara pertinentes a los fines de demostrar alegada condición de funcionario público del trabajador, lo cual viola el derecho a la defensa y el debido proceso, los cuales constituyen garantías constitucionales.- Así se deja establecido.-

En segundo lugar, considera necesario esta Juzgadora, acotar que de las documentales que cursan a los autos, específicamente del recibo de pago inserto al folio 4 del cuaderno de recaudos N° 1, que acompaño el trabajador a la solicitud de reenganche que presento a la Inspectoría se evidencia que adicional al salario básico devengado por el ciudadano J.R. al mismo le eran cancelados los siguientes conceptos: Prima T.S.U, Prima por Hijo, Prima por Hogar, Prima Antigüedad, P.d.R., entre otros e igualmente le eran descontados montos por concepto de Fondo de Jubilaciones y Pensiones, Caja de Ahorros y H.C.M., todos conceptos consagrados en la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo suscrita entre la Gobernación de Miranda y el Sindicato Unitario de Empleados Públicos del Estado M.S.-Miranda, que ampara a los funcionarios públicos dependientes de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, y que le es extensiva en algunas de sus cláusulas al INSTITUTO AUTONOMO CUERPO DE BOMBEROS DE MIRANDA.-

Finalmente, es de destacar que los funcionarios públicos gozan en general de un régimen mucho más beneficioso que los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. La estabilidad del funcionario alcanza sin distinción a todo funcionario de carrera en el ejercicio de un cargo de carrera, no en forma temporal sino permanente resaltando la protección garantista de la estabilidad en la función pública como ratio o esencia de ésta.

A su vez surge la estabilidad propia del funcionario público de carrera que conjuntamente con el derecho al ascenso, constituyen dos de los pilares de la carrera en Venezuela, siendo considerada por la doctrina y la jurisprudencia como estabilidad absoluta, frente a la estabilidad relativa, propia de la materia laboral.

La estabilidad del funcionario público de carrera se considera absoluta, toda vez que se asimila a la inamovilidad del derecho laboral común, pero que alcanza y protege a todos los funcionarios –de carrera- de forma permanente y no atendiendo a particularidades; en tal sentido, no pueden ser retirados sino bajo los supuestos previstos en la ley. Por tanto, no procede el despido de un funcionario, sino la destitución, en cuyo caso, no es necesaria la intervención de ningún otro órgano de la Administración que califique o autorice su procedencia, sino que debe ser el resultado de un debido proceso (artículo 49 del Texto Fundamental) que otorgue las correspondientes garantías al expedientado.-

Partiendo del análisis precedente, como se indico ut supra, estima esta Juzgadora que la denuncia del accionante se encuentra encuadrada dentro de los parámetros ampliamente señalados del vicio de incompetencia, al dictar el Inspector del Trabajo el acto administrativo en cuestión invadiendo la competencia atribuida a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, siendo esta una incompetencia manifiesta, clara y notoria.

En consecuencia, se declarara la nulidad absoluta de la P.A. N° 083-2013 de fecha 02 de septiembre de 2013 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro que declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano J.E.R.M.. Y así se decide.

Siendo declarado con lugar el vicio de incompetencia alegado por la parte recurrente en su escrito libelar, resulta inoficioso pronunciarse sobre los demás vicios denunciados.- Y así se decide.-

Ahora bien, por cuanto el trabajador, atacó, aunque inadecuadamente ante una autoridad incompetente para ello, el acto de destitución de su cargo que estima contrario a sus derechos e intereses, conducta que evidencia su interés en oponerse a la circunstancia aparentemente lesiva de su situación jurídica subjetiva, esta Juzgadora en aplicación al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1985 de fecha 08 de septiembre de 2004, a fin de garantizar el derecho de acceso a la jurisdicción consagrado en el artículo 26 de la Constitución, ordena que en caso que el ciudadano J.R. decida ejercer contra el acto de destitución el recurso contencioso administrativo de nulidad previsto en la Ley del Estatuto de la Función Publica, artículos 92, 93 y 94, se compute el lapso de caducidad de tres (03) meses a partir de la fecha de publicación del presente fallo.- Así se decide.- (Fin de la cita).

DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACIÓN DEL INSTITUTO AUTONOMO CUERPO DE BOMBEROS Y LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

La parte recurrente en nulidad y apelación, fundamentó su apelación, lo cual pasa a resumir esta alzada en la siguiente forma: …No correspondia la Juez de Juicio decidir sobre el asunto de la caducidad ya que el Juez de Juicio solo podía decidir respecto a la Nulidad o no de la P.A. y correspondería al Juez Superior Contencioso administrativo funcionarial determinar desde cuando debe computarse el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la LEFP .

En el caso que este juzgado considerase que el Juez de Juicio podía pronunciarse sobre la caducidad debe hacerlo de conformidad con el artículo 94 ejusdem debiéndose contar desde la notificación del interesado y la notificación fue válidamente hecha en fecha 24 de mayo de 2.013.

El Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda actuó de buena fe al dictar el acto administrativo de destitución del funcionario público, resaltando el hecho de haber otorgado el lapso correspondiente para atacar esa decisión ante el Tribunal contencioso administrativo. Por ello el lapso de caducidad debe contarse desde la notificación al beneficiario del acto administrativo y no desde la publicación del fallo proferido por el Juez de Juicio.

DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACIÓN DEL TERCERO BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO

El beneficiario del acto administrativo hoy objeto de nulidad y apelación, fundamentó su apelación, lo cual pasa a resumir esta alzada en la siguiente forma: … la Juez al momento de conocer la causa debió declararse incompetente y declinar ante los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso administrativa lo que demuestra el vicio en que incurrió el Juez de Juicio al dictar su decisión

El trabajador (bombero) no es funcionario de carrera, ya que no entro por ningún medio establecido en la Ley específicamente el del concurso público, teniendo validez absoluta la decisión de la Inspectoría del Trabajo.

Se evidencia falso supuesto de hecho fundamentando la Juez de Juicio en hechos inexistentes como el de declarar funcionario público a u trabajador que no ha ingresado por la vía legal a la carrera pública

Se denuncia errónea interpretación y falsa aplicación, cuando la Juez de Juicio considero que el INSTITUTO AUTONOMO CUERPO DE BOMBEROS, tenía personalidad jurídica propia y sus actos eran actos administrativos sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso administrativa de rango constitucional, por lo que la Inspectoría del Trabajo no puede resolver el presente asunto conforme a su función de amparar a trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras, siendo incompetente, ya que cambió el régimen sobre el cual se desarrollo la relación laboral incurriendo en el vicio delatado de conformidad con el artículo 313 ord 2º del Código de Procedimiento Civil al no comprobar si el trabajador era funcionario público o no estaba sometido al régimen funcionarial estadal ya que no realizó concurso ni realizo el curso de bombero exigido por la Ley para cumplir tal función, lo cual se puede observar del expediente administrativo en el cual el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria y la Zona Educativa del Estado Bolivariano de Miranda declaran no tener en sus archivos inscrita la institución donde se formo el trabajador (bombero), por lo que el curso realizado por el trabajador no tenía aval de ningún tipo para entrar como funcionario de carrera en esta institución de bomberos contraviniendo lo establecido en el artículo 17 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.- Asimismo el trabajador no gozaba de la Convención Colectiva de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda fundamentandose el iudex A Quo en hechos inexistentes…

DE LA OPINION DEL MINISTERIO PUBLICO

En fecha 28 de mayo de 2014, el abogado L.A.E.G., en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Contencioso-Administrativo y Contencioso Inquilinario, consignó escrito mediante el cual en forma resumida señala la incompetencia de la Inspectoría del Trabajo para dictar la decisión.

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de la determinación de la competencia de esta alzada para conocer de la apelación planteada por la parte recurrente en Nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, debemos acudir a la atención de la competencia residual establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 955 de fecha 23/09/2010, cuando actuando como máximo interprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció por vía excepcional la competencia para el conocimiento de los Recursos de Nulidad contra actos administrativos emitidos por las Inspectorías del Trabajo, a la jurisdicción del Trabajo, ello como una interpretación de la norma contenida en el artículo 259 constitucional, correspondiendo en primer lugar a los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia a los Juzgados Superiores del Trabajo.

El artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, establece que de la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación en ambos efectos, si se plantea dicha apelación dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su publicación.

Siendo la presente sentencia considerada dentro de las definidas como aquellas dictadas al final de la instancia y ponen fin al proceso, ya que resuelven el fondo del litigio, establece la norma citada que será oída en ambos efectos, en base al principio de la doble instancia el cual está estrechamente ligado al derecho de la defensa, derecho fundamental para todo proceso administrativo o judicial, por ofrecer mayor garantía para evitar incurrir en posibles errores judiciales.

Así las cosas, siendo materia de competencia de esta alzada el conocimiento de la apelación contra sentencias emitidas con ocasión a los Recursos de Nulidad contra providencias administrativas, emanadas de la Inspectoría del Trabajo, con motivo de la inamovilidad laboral, esta alzada se declara competente para conocer de la apelación propuesta y así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez determinada la competencia para conocer de la apelación contra la sentencia del Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, con motivo del Recurso de Nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares, referido a la P.A. Nº Nº 083-2013 de fecha 02 de septiembre de 2013, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, quien declaro con lugar la solicitud de Reenganche y Restitución de los derechos laborales, interpuesta por el ciudadano J.E.R.M., titular de la Cedula de Identidad Nº 13.600.018, contra el INSTITUTO AUTONOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO MIRANDA.

En relación a ello, en la sentencia objeto del presente recurso de apelación, el iudex A Quo, sostuvo que la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda era incompetente, por ello, declara la nulidad absoluta del acto administrativo y ordena pasar el expediente a los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso administrativa con Competencia Funcionarial.

Para resolver el presente asunto debe esta alzada hacer mención de lo que la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha decidido en estos casos, con respecto a la cualidad de funcionarios de carrera y los trabajadores regidos por la hoy Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2149 de fecha 14 de noviembre de 2007, sobre la transcrita norma constitucional y el dispositivo legal señala lo siguiente:

En primer lugar, se aprecia que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera y se exceptúan de ello, los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y los obreros al servicio de la Administración Pública.

Posterior a ello, establece la referida norma que el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia y, que el ascenso en los cargos de carrera estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.

En atención a ello, se aprecia que el constituyente consagró en el referente artículo una regla que establece una directriz para los órganos de la Administración Pública, concebida en que sólo puede ser funcionario de carrera quien previamente haya sido sometido a un concurso público, por lo tanto, la misma se consagra como una regla de aplicación inmediata en el tiempo.

En consecuencia, se aprecia que a partir de la publicación del Texto Constitucional en la Gaceta Oficial, todo ciudadano para ostentar la condición de funcionario de carrera debía someterse a un concurso público ordenado por la Administración Pública, previo cumplimiento de los requisitos indispensables y especiales para el ejercicio del cargo solicitado.

Así pues, tal como se estableció en el fallo N° 660/2006 dictado por esta Sala “(…) la normativa constitucional zanjó un problema existente bajo el imperio de las derogadas Ley de Carrera Administrativa y la Constitución de 1961”, en virtud que bajo el régimen normativo anterior los tribunales competentes en materia funcionarial -extinto Tribunal de la Carrera Administrativa y Corte Primera de lo Contencioso Administrativo-, establecieron formas irregulares del ingreso a la carrera administrativa de los funcionarios públicos al servicio de la Administración (Cfr. Funcionarios de hecho, funcionarios contratados), los cuales se les asimilaba y se le otorgaba la condición de funcionarios de carrera.

Tal situación, lejos de favorecer un régimen de seguridad jurídica y protección del derecho al trabajo establecido en el Texto Constitucional, ya que es la protección del género la que afecta al funcionario y la especialidad contemplada en el régimen de funcionamiento de la administración pública-funcionario público (ex artículo 3 de la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública), generaba una incipiente inseguridad jurídica, ya que el funcionario se encontraba al acecho de actuaciones arbitrarias de la Administración.

En atención a ello, la jurisprudencia estableció un régimen paralelo de ingreso a la carrera administrativa –nombramiento sin concurso previo-, en contradicción a lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa, la cual era el texto normativo que regulaba los derechos y deberes de los funcionarios públicos en su relación con la Administración Pública –ex artículo 1 de la Ley de la Carrera Administrativa-, el cual establecía en su artículo 35 eiusdem, lo siguiente: “La selección para el ingreso a la carrera administrativa se efectuará mediante concursos (…)”.

En congruencia con la norma en referencia –artículo 35 eiusdem-, la Sección Primera “De los Concursos, Exámenes y Pruebas”, Capítulo I “Del Ingreso a la Administración Pública Nacional y a la Carrera Administrativa”, Título IV “Del Sistema de Administración de Personal”, Segunda Parte “De la Administración de Personal y del Reingreso a la Administración Pública Nacional”, la cual comprende los artículos 121 al 145 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, el cual resulta aplicable actualmente, por no haber sido derogado expresamente conforme a la Disposición Derogatoria Única de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en todo lo que no colida con el Texto Constitucional y la referida ley, establece de una manera detallada la forma de ingreso a la carrera administrativa, reproducida posteriormente en los artículos 40 al 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Sin embargo a pesar de haber consagrado el artículo 35 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, la forma de ingreso a la carrera administrativa mediante la realización del concurso público, se debe destacar que el artículo 140 del Reglamento de dicha ley consagró una excepción, la cual establecía “La no realización del examen previsto en Parágrafo Segundo del Artículo 36 de la Ley de Carrera Administrativa, imputable a la Administración, confirma el nombramiento cuando haya transcurrido un lapso de seis meses”.

A su vez el artículo 36 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, establecía que cuando formulada la solicitud por parte del órgano administrativo y no existieren candidatos elegibles, se podría nombrar a una persona que no estuviera inscrita en el registro, establecido en el encabezado del referido artículo, sin embargo, la misma debía ser ratificada en un plazo no mayor a seis meses, previa aprobación de un examen, el cual debía ser efectuado por el órgano administrativo.

En este sentido, se desprende que la situación planteada en poco se distancia del régimen establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, salvo que el Constituyente vista las irregularidades y arbitrariedades que tenían lugar dentro de la Administración, en virtud de la mencionada excepción, estableció con rango constitucional que la única forma de ingreso a la carrera administrativa, es mediante concurso público (Vid. Artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

En consecuencia, aprecia esta Sala que en virtud de los considerandos expuestos, deben los órganos jurisdiccionales al momento de decidir las querellas funcionariales, atender al momento y la forma de ingreso a la Administración Pública, en virtud que si el ingreso fue realizado con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el querellante poseía la cualidad de funcionario de carrera debe el órgano administrativo previo al dictamen de los actos de remoción o retiro atender a tal condición y, en consecuencia, proceder a efectuar las gestiones reubicatorias.

Si por el contrario, el querellante ingresó a la Administración Pública con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no poseía la cualidad de funcionario de carrera puede el órgano administrativo, si no se ha efectuado un concurso público proceder a la remoción del mismo.

En atención a lo dispuesto, debe aclararse que a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -30 de diciembre de 1999-, la única forma de ingreso a la carrera administrativa será, exclusivamente, si el funcionario ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas. (Vgr. Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública).

En consecuencia, salvo que exista una exclusión del ámbito de aplicación de esta Ley, conforme a las excepciones establecidas en el Parágrafo Único del artículo 1 de la mencionada Ley, y en cuyo caso, se deberá atender al régimen especial (Cfr. Ley Orgánica de la Defensoría del PuebloGaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.995 del 5 de agosto de 2004- y Normas de Personal de la Defensoría del Pueblo -Gaceta Oficial N° 37.780 del 22 de septiembre de 2003-), se debe destacar que el funcionario público aun cuando no sea de carrera administrativa, debe cumplir con las formalidades de egreso, según la condición que ostente.

En conclusión esta Sala advierte que: i) debe la Administración, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llamar a concurso público los cargos de funcionarios que sean de carrera administrativa, en aras de proteger el derecho a la estabilidad que ampara a dichos funcionarios; ii) debe la Administración realizar los respectivos nombramientos conforme a los requisitos establecidos en la ley, siempre y cuando se cumplan previamente todas las condiciones de elegibilidad.

En el caso sub examine se observa del expediente administrativo y las actas que corren insertas en el presente expediente, que el beneficiario de la p.a. objeto del presente recurso de nulidad, haya traído prueba o documento alguno mediante el cual se desprende que haya ingresado mediante concurso público, razón por la cual este sentenciador concluye que dicho ciudadano no goza de la condición de funcionario público, pues no se evidencia de autos que haya participado en concurso alguno que se hiciere acreedor de la calidad y condición de funcionario público, mas aun cuando para la fecha de su ingreso ya se encontraba vigente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual exige la celebración del concurso para el ingreso a la carrera, razón por la cual dicho ciudadano no se encuentra amparado por el régimen aplicable a los funcionarios públicos previsto en la Ley del Estatuto de de la Función Pública y así se establece.

Así mismo señala el recurrente que el beneficiario del acto administrativo desempeñaba el cargo de Bombero Urbano, desde el 1º de noviembre de 2007, con el objeto de señalar que dicho ciudadano es funcionario público por estar amparado por las leyes que rigen la materia referida a los bomberos. Siendo así, cabe destacar que el C.L.d.E.M., en fecha 27 de diciembre de 2000, sancionó la “Ley de Creación del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda” que establece en su artículo 1º el objeto el cual es “la creación de dicho Instituto Autónomo, la regulación del servicio que prestará, así como la organización y funcionamiento del mismo”. Con respecto al ingreso en dicho Instituto establece el artículo 72 los siguientes requisitos:

  1. Poseer titulo de bombero expedido por una escuela de formación profesional debidamente autorizada.

  2. Registrar el titulo correspondiente en una oficina de Registro Público.

  3. Tener edad comprendida entre 18 y 25 años.

  4. Someterse a los exámenes físicos, médicos y psicológicos y obtener resultados satisfactorio.

  5. Presentar constancia de inscripción en el Servicio Militar obligatorio.

En lo que respecta a los requisitos para el funcionamiento de la Escuela de Formación de Bomberos Profesionales, el parágrafo primero del artículo 68 establece que dicha Escuela deberá estar inscrita en el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.

Por su parte es pertinente señalar lo dispuesto en los artículos 50 y 51 del Decreto con Fuerza de Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, pública en fecha 28 de noviembre de 2001, que establecen lo siguiente:

Requisitos

Artículo 50. Para ejercer en la República la profesión de Bombero o Bombera, se requiere:

  1. Poseer título de Bombero o Bombera expedido por un Instituto de Formación Profesional, debidamente autorizado.

  2. Registrar el título correspondiente en las Oficinas Públicas que establezcan las leyes.

  3. Cumplir con las demás disposiciones contenidas al efecto en este Decreto Ley y demás leyes aplicables.

Los requisitos para la categoría de bombero o bombera asimilado, serán establecidos en el Reglamento respectivo.

Título de Bombero o Bombera

Artículo 51. El título de Bombero o Bombera es la certificación legal expedida por un Instituto de Formación Profesional de Bomberos y Bomberas que garantice el ejercicio de la profesión en el área respectiva, conforme a las especialidades señaladas en este Decreto Ley.

En efecto la primera disposición legal establece los requisitos para ejercer la profesión de bombero que en su numeral 1º que deberá poseer el titulo de bombero expedido por un Instituto de Formación Profesional, debidamente autorizado; en tanto que la segunda señala que dicho título es la certificación legal expedido el Instituto de Formación Profesional debidamente autorizado.-

En el presente caso esta alzada observa que de las actas procesales contenidas en el expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo no consta el titulo de bombero del ciudadano J.E.R.M., antes identificado, expedido por dicha escuela. Igualmente que dicha escuela no es una institución de educación universitaria por tal motivo no está autorizada para emitir titulaciones a nivel universitario y no aparece en el de Instituciones y Programas, según se evidencia de comunicación de fecha 04-07-2013, remitida por la Oficina de Consultoría Jurídica de la Dirección General de Supervisión y Seguimiento de Instituciones de Educación Superior del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior. Asimismo que dicho instituto no se encuentra registrado ni inscrito por lo que no tiene autorización ni permiso para funcionar como plantel, cátedra o para impartir servicios educativos privados, así como no tiene autorización ni permiso de funcionamiento, tal como consta de oficio remitido por la Zona Educativa del Estado Bolivariano de Miranda. El incumplimiento de tales requisitos contraviene lo establece en el parágrafo primero del artículo 68 de la referida ley de creación, y el articulo 50 y 51 del Decreto con Fuerza de Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, por tal motivo y en consideración de lo señalado el ciudadano J.E.R.M., no ostenta la titularidad de bombero profesional y como consecuencia de ello no puede ser funcionario público, aunado al hecho de no haber concursado para obtener el cargo de funcionario público. En fundamento a los planteamientos expuestos este Tribunal declara procedente el Recurso de apelación de las partes recurrentes en nulidad, debiendo revocar la sentencia proferida por la primera instancia que alego el vicio incompetencia manifiesta de la Inspectoría del Trabajo para conocer de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el referido ciudadano y en consecuencia dicha Inspectoría del Trabajo era la competente por conocer como en efecto conoció y se pronuncio sobre dicha solicitud, y así se establece.

Por tales motivos esta alzada debe revocar la sentencia de Primera instancia, confirmar la competencia de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda y por ende declarar la validez de la P.A. Nº Nº 083-2013 de fecha 02 de septiembre de 2013, emanada de esta institución y declarar sin lugar las apelaciones interpuestas tanto por el Instituto de Bomberos como por la representación de la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda y declarar con lugar la apelación del trabajador beneficiario del acto administrativo

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta, por la representación judicial del trabajador beneficiario del acto administrativo abogad abogadas DEIMY LEEN e IREDDY MARTINEZ, inscritas en el inpreabogado Nº 96.040 y 193.103, , contra la decisión de fecha 30 de Mayo de 2.014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques.- SEGUNDO: SIN LUGAR las apelaciones interpuestas por la representación de la Procuraduría General de la República, de la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda y el Cuerpo de Bomberos del Estado Bolivariano de Miranda contra la decisión de fecha 30 de Mayo de 2.014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques.-TERCERO: SE REVOCA la decisión de fecha 30 de Mayo de 2.014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques.- CUARTO: SE CONFIRMA el Acto Administrativo contenido en la P.A.N.. Nº 083-2013 de fecha 02 de septiembre de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, quien declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano J.E.R.M., titular de la Cedula de Identidad Nº 13.600.018, contra el INSTITUTO AUTONOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO MIRANDA.- QUINTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día veintiuno (21) del mes de Octubre del año 2014. Años: 204° y 155°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

EDINET VIDES ZAPATA

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA.

AHG/EVZ/RD

EXP N° 14-2175

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