Sentencia nº 833 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 25 de Mayo de 2001

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2001
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero

El 26 de enero de 2001, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, admitió la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados J.G.S. y R.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.418 y 49.296, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, contra la sentencia dictada el 8 de junio de 2000, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Practicadas las notificaciones, por auto del 27 de marzo de 2001, se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia oral de las partes, la cual se llevó a cabo el 26 de abril de 2001, a la que comparecieron: los abogados G.B.V. y E.V., apoderados judiciales del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao; la abogada A.F.M., asistiendo al ciudadano Elys Rivero Contreras, tercero coadyuvante; y la abogada A.M., en su carácter de representante del Ministerio Público. Se dejó constancia de la ausencia del Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En la audiencia constitucional, tanto el tercero coadyuvante como la representación del Ministerio Público, luego de ser oídos, presentaron escritos contentivos de sus respectivas opiniones.

Efectuada la lectura del expediente, pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones.

De la Acción de Amparo

Los apoderados judiciales del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, en el escrito que contiene la acción de amparo constitucional, señalaron lo siguiente:

1.- Que, el 19 de febrero de 1998, el ciudadano Elys Rivero Contreras, a través de su representante judicial, interpuso querella funcionarial contra el acto del 19 de agosto de 1997, emanado del Director Presidente del Instituto que representan, mediante el cual se procedió a destituirlo del cargo de Sub-Inspector que venía desempeñando en la Policía Municipal de Chacao.

2.- Que, mediante sentencia del 23 de junio de 1999, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella antes referida.

3.- Que, contra dicha sentencia ejercieron apelación, en la cual señalaron -entre otras cosas- las razones por las cuales no existió violación del derecho a la defensa y, además, la circunstancia de que el afectado no agotó la vía administrativa, lo que conllevaría a la inadmisibilidad de la acción por él propuesta.

4.- Que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia definitiva el 8 de junio de 2000, en la cual estableció que “...el agotamiento de la vía administrativa y la realización de la gestión conciliatoria, no deberían constituir formalidades esenciales, ya que el objetivo del recurso contencioso administrativo es retar la legalidad del acto actual, que causa gravamen al particular...”.

5.- Que les “...llama la atención el tratamiento que el Juzgador le otorga al Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Personal del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, cuando entre otras cosas, para cuestionar su validez, indica que le (sic) mismo no fue publicado en órgano divulgativo oficial, y no (sic) en la Gaceta Oficial por mandato del artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

6.- Que “...resulta que las nuevas tendencias del Contencioso Administrativa (sic), constituye el ejercicio de una atribución que sólo corresponde a esta Honorable Sala Constitucional, como es la ‘interpretación constitucional’...”.

7.- Que “...en la errónea interpretación de la Constitución, pretende aplicarse una disposición de la Constitución vigente, a una situación sucedida en 1997, en la cual, no cabe duda, era necesario el agotamiento previo de la vía administrativa”.

8.- Que “...la situación se agrava, cuando en el afán de ‘interpretar la constitución’ (sic) por parte de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo señala la incompetencia de la Policía Municipal para dictar Reglamentos Internos. Prácticamente todas las Policías Municipales del país, las estadales y hasta algunas nacionales (Disip, por ejemplo) han dictado sus propios Reglamentos Internos Disciplinarios, por el que se ha retirado a los funcionarios que cometen faltas que ameritan tal sanción, pero con la decisión que ahora impugnamos, y las nuevas interpretaciones constitucionales de la Corte Primera, todos los funcionarios policiales que hayan sido destituidos, sin importar la causa de su destitución, van a ingresar nuevamente a los cuerpos policiales, situación ésta que hasta podría agravar la situación de seguridad en el país, al reincorporar a cualquier funcionario destituido, sin importar la causa de su destitución, y por ahora, en todos los expedientes en curso, se han consignado copia de la referida decisión en todas las causas pendientes, para obtener decisiones similares”.

9.- Que “(a)l interpretar la Constitución, la Corte Primera (sic), de haber sido bajo la figura del Control Concentrado de la Constitución, la decisión hubiere determinado los efectos de la sentencia en el tiempo (ex-nunc o ex -tunc), pero en la forma dictada por la Corte Primera, puede conllevar al caos, e incluso, convertirse en una cuestión de Estado”.

Fundamentan la presente acción en la violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución de 1999, señalando que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo “...se tomó atribuciones correspondientes a esta Honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo, al interpretar la constitución (sic) sin competencia atribuida para ello; y por el contrario, cuya competencia expresa está atribuida a este Tribunal, y aplica con carácter retroactivo, interpretaciones de la Constitución vigente, a situaciones de hecho acaecidas en 1997”.

Del Acto Presuntamente Lesivo

La sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 08 de junio de 2000, contra la cual se ejerce la presente acción de amparo, luego de hacer las consideraciones que señala el actor como violaciones a sus derechos constitucionales, y que fueron expuestas anteriormente, desecha cada uno de los argumentos expuestos por el hoy actor de la siguiente manera:

Respecto al alegato esgrimido por el actor en cuanto a que el tribunal a quo dejó de examinar todos los alegatos esgrimidos, señala la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que el Juzgado Superior “...declaró la nulidad del acto administrativo impugnado sobre la base de que dicho acto ‘estaba viciado de indefensión’ toda vez ..... (omissis).... no se le permitió al querellante tener acceso al expediente administrativo durante el proceso constitutivo, considerando, en consecuencia, ‘innecesario (...) examinar los otros alegatos esgrimidos tanto por el recurrente como por el Instituto de Policía, pues en ningún caso ese examen modificará el contenido de dicha declaratoria”. Considera la Corte Primera, que lo expuesto por el juzgado a quo no vulneró el principio de exhaustividad de la sentencia, por cuanto resultaba suficiente que fuese constatada la existencia de uno de los vicios alegados para declarar la nulidad del acto administrativo, sin tener que pasar a examinar los demás vicios invocados.

Igualmente, respecto al alegato del hoy accionante sobre el vicio de ultrapetita en que incurriría el Juzgado Superior, ya que por vía del control difuso procedió a desaplicar el artículo 60 del Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Personal del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, sin que la parte querellante hubiese solicitado la aplicación o desaplicación de normas jurídicas, sino, únicamente, un pronunciamiento de nulidad; la Corte Primera lo desestimó, luego de establecer que el control difuso, de acuerdo con el ordenamiento jurídico venezolano y la doctrina extranjera, puede ser ejercido por el juez aún de oficio, y ello no constituye el vicio de ultrapetita.

Por otra parte, con relación a que el hoy accionante señaló en su apelación que “los pedimentos del recurrente, carecen de sustento lógico jurídico en cuanto a las pretensiones de un daño no probado...”, consideró la Corte Primera que resultaba impreciso y genérico que el apelante (hoy accionante) no especificó cuáles eran esos “daños” y, por lo tanto, lo declaró improcedente.

Es por lo anterior que, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró sin lugar la apelación ejercida por los representantes del Instituto de Policía y, con fundamento en los artículos 28 y 60 de la Constitución, ordenó destruir el acto administrativo recurrido “...así como todos los documentos relacionados con su destitución, no sólo los contenidos en el respectivo expediente administrativo, sino en cualquier archivo físico o digital”; ordenando, igualmente, el pago de los sueldos que dejó de percibir el querellante y que el Instituto querellado ubicara al querellante en el grado o jerarquía policial que le correspondía debido a su antigüedad.

Del Escrito presentado por el Tercero Coadyuvante

En el escrito presentado en la audiencia constitucional por el ciudadano Elys Rivero Contreras, asistido por la abogada A.F., se indicó lo siguiente:

...en fecha 5 de octubre de 2000 comparecieron por ante (sic) dicha Corte las partes en conflicto a los fines de la designación de los expertos en cumplimiento de la sentencia. Posteriormente, en fecha 17 de octubre de 2000, las Dras. E.V.L., apoderada judicial del demandado y la Dra. A.R. deW., en su carácter de apoderada del actor Elys Rivero, acuerdan suspender el procedimiento a los fines de lograr un acuerdo entre las partes. Finalmente, en fecha 24 de octubre de 2000 comparecen la (sic) representaciones antes identificadas, a los fines de consignar documento contentivo de la transacción laboral suscrita por ambas partes...

.

En virtud de la transacción celebrada por las partes, señala el tercero opositor que existe una situación irreparable y, por tanto, la presente acción resultaría inadmisible.

Señala igualmente que “...La admisión del presente recurso (sic) por parte de esta Sala se fundamentó en una información incompleta proporcionada por el quejoso, quien omitió actualizarla consignando la transacción realizada, la cual se efectuó posteriormente a la introducción del recurso (sic)...(omissis)...La representación del Instituto Autónomo Policía de Chacao actuó de mala fe al no informar a esta Sala Constitucional sobre la transacción efectuada, con mi consiguiente reenganche, el pago de mis salarios caídos y el cumplimiento de mi ascenso al rango de Inspector, cargo que ostento en la actualidad”.

Opinión del Ministerio Público

La representación del Ministerio Público considera que la presente acción debe ser declarada sin lugar toda vez que, a su juicio, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no incurrió en la violación de los derechos constitucionales denunciados, y que “...ha sido criterio reiterado tanto de la doctrina como de la jurisprudencia, que el juez contencioso administrativo goza de poderes inquisitivos que le permiten dar una amplia interpretación al principio de sujeción a lo alegado y probado por las partes y en base al principio dispositivo consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es el juez quien sabe el derecho, y es él quien debe velar por la legalidad, sin poder modificar los hechos, lo cual constituye a su vez el límite de sus poderes inquisitivos... (omissis)... Es en base a estas potestades que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo recurrido y procedió a modificarlo, disponiendo lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídica infringida del funcionario policial destituido, sin que ello signifique que haya actuado fuera de su competencia”.

Consideraciones para Decidir

Vista las actas del expediente y oídas las exposiciones de quienes comparecieron a la audiencia constitucional, la Sala observa:

Vista la transacción presentada por la abogada A.F.M., en representación del tercero coadyuvante, mediante documento escrito presentado en esta audiencia, lo cual constituye un hecho sobrevenido en este juicio, donde las partes realizan una transacción sobre los efectos de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las modalidades de su ejecución, y visto –igualmente- que la abogada E.V., representante de la parte accionante, tenía facultad especial para transigir, tal como se evidencia del documento auténtico (poder), cursante en el expediente, y visto de igual forma, que la transacción produce cosa juzgada, así sea en lo relativo a los incidentes de la fase de ejecución, a menos que la misma sea declarada nula, y que es, según lo señalado, irrevocable, excepto su declaratoria de nulidad; esta Sala, a pesar de que no consta en autos su homologación, considera suficiente el documento producido por el tercero coadyuvante en esta audiencia constitucional, para concluir que existió una transacción entre las partes en la fase ejecutiva de la acción principal, por lo que dicho proceso terminó definitivamente; y en consecuencia, el presente amparo contra la decisión allí dictada resulta inadmisible con base en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

La Sala considera que podría haber una violación de los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil en la actitud de la abogada E.V., al no haber informado, en esta audiencia, donde actuó como representante de la parte accionante, de la existencia de la transacción, y se ordena a la Secretaría de la Sala remitir copia certificada de esta sentencia al Colegio de Abogados del Distrito Federal, a objeto de que determine las posibles responsabilidades disciplinarias en que pudiera haber incurrido.

Ahora bien, esta Sala, a pesar de haber declarado inadmisible la presente acción, debe realizar algunas consideraciones respecto a determinados puntos que fueron planteados en la audiencia constitucional; específicamente, el referente al señalamiento por parte de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo respecto al agotamiento de la vía administrativa, al cual aludió el accionante.

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conoció de la apelación ejercida en contra de una sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, relativa a una querella funcionarial. En dicha apelación, uno de los puntos a dilucidar fue el agotamiento de la vía administrativa por parte del querellante. Sin embargo, el órgano decisor establece en la sentencia impugnada que el requisito del agotamiento de la vía administrativa -de acuerdo a las modernas tendencias del derecho administrativo, así como de la interpretación concordada de los artículos 2, 3, 25, 26, 257 y 259 de la Constitución, y de su Exposición de Motivos- resulta un formalismo no esencial, y por tanto, no entró a analizar dicho aspecto, desestimando así el alegato del apelante, hoy accionante.

Al efecto, esta Sala observa que, el numeral 2 del artículo 124 de la vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece como requisito de admisibilidad del recurso contencioso de nulidad el que se haya agotado la vía administrativa; esto es, que para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, es necesario que el administrado haya utilizado los recursos que, en vía administrativa, el ordenamiento jurídico le otorga.

Por su parte, la Disposición Derogatoria Única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el ordenamiento jurídico mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga con dicha Constitución. A tal efecto, esta Sala observa que, en los momentos actuales, aún con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo pautado en el numeral 2 del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no contradice los principios y valores establecidos por la normativa constitucional.

Si bien es cierto que la Exposición de Motivos de la Constitución de 1999 señala que “...con el objeto de hacer efectiva la tutela judicial de los administrados y garantizar su derecho de libre acceso a la justicia, la ley orgánica deberá eliminar la carga que tienen los administrados de agotar la vía administrativa antes de interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad, lo cual quedará como una opción a elección del interesado, pero no como un requisito de cumplimiento obligatorio...”, de la misma transcripción emerge que será la ley orgánica la que eliminará la utilización obligatoria de la vía administrativa para acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa, y la establecerá como una opción. Como se denota, se necesita de la promulgación de una ley orgánica -que a tal efecto será la ley orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa- la que deberá establecer el carácter optativo de la vía administrativa para acceder a la jurisdicción contencioso-administrativa y, por lo tanto, hasta el momento en que no sea promulgada la ley orgánica a la cual se refiere la Exposición de Motivos o se declare la inconstitucionalidad de dicho artículo por parte del organismo jurisdiccional competente, la disposición contenida en el numeral 2 del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, mantiene su vigencia, siendo un formalismo esencial para acceder a tal jurisdicción.

Por otra parte, la decisión impugnada hace alusión a que, como en el Municipio Chacao no existe una ordenanza de procedimientos administrativos que consagre la necesidad de agotar la vía administrativa, ello no era un requisito previo para interponer el recurso contencioso administrativo, razonamiento éste que contraviene el principio iura novit curia toda vez que, al existir una ley especial, como lo es la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la cual establece tal carga para el administrado, el juez contencioso-administrativo no puede desconocer su contenido.

Además, se evidencia del texto de la sentencia accionada, que el mecanismo utilizado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para establecer que el agotamiento de la vía administrativa constituye un formalismo no esencial, fue el de reiterar una interpretación de la Constitución y de su Exposición de Motivos, que en una sentencia anterior ya había establecido dicha Corte, y para la cual no tenía competencia, sin hacer uso (en caso de considerar que dicho requisito constituía una colisión con lo establecido en la vigente Constitución), del control difuso que le otorga el artículo 334 constitucional y el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, y del cual hace un análisis exhaustivo cuando decide sobre el fondo de la apelación; en específico, al revisar el criterio de la primera instancia, que decidió realizar el control difuso para desaplicar el artículo 60 del Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Personal de Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao.

Debe esta Sala, con miras a unificar la interpretación sobre el artículo 334 de la vigente Constitución, y con carácter vinculante, señalar en qué consiste el control difuso, y en qué consiste el control concentrado de la Constitución.

El artículo 334 de la Constitución, reza:

Artículo 334. “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.

En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.

Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella”.

Consecuencia de dicha norma es que corresponde a todos los jueces (incluso los de la jurisdicción alternativa) asegurar la integridad de la Constitución, lo cual adelantan mediante el llamado control difuso.

Dicho control se ejerce cuando en una causa de cualquier clase que está conociendo el juez, éste reconoce que una norma jurídica de cualquier categoría (legal, sublegal), que es incompatible con la Constitución. Caso en que el juez del proceso, actuando a instancia de parte o de oficio, la desaplica (la suspende) para el caso concreto que está conociendo, dejando sin efecto la norma en dicha causa (y sólo en relación a ella), haciendo prevalecer la norma constitucional que la contraría.

Por lo tanto, el juez que ejerce el control difuso, no anula la norma inconstitucional, haciendo una declaratoria de carácter general o particular en ese sentido, sino que se limita a desaplicarla en el caso concreto en el que consideró que los artículos de la ley invocada, o hasta la propia ley, coliden con la Constitución.

La declaratoria general de inconstitucionalidad de una o un conjunto de normas jurídicas (leyes), corresponde con exclusividad a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien, ante la colisión, declara, con carácter erga omnes, la nulidad de la ley o de la norma inconstitucional. Dicha declaratoria es diferente a la desaplicación de la norma, tratándose de una decisión de nulidad que surte efectos generales (no para un proceso determinado) y contra todo el mundo. Mientras que los Tribunales de la República, incluyendo las Salas del Tribunal Supremo de Justicia diferentes a la Constitucional, pueden ejercer sólo el control difuso. Las Salas Constitucional y Político Administrativa pueden ejercer el control difuso en una causa concreta que ante ella se ventile, y el control concentrado mediante el juicio de nulidad por inconstitucionalidad, cuyo conocimiento a ellas corresponde. La máxima jurisdicción constitucional se refiere al control concentrado, el cual es un control por vía de acción, que lo ejerce la Sala Constitucional, conforme al artículo 336 constitucional y, en ciertos casos, la Sala Político Administrativa.

Conforme al artículo 334 aludido, el control difuso sólo lo efectúa el juez sobre normas (lo que a juicio de esta Sala incluye las contractuales) y no sobre actos de los órganos que ejercen el poder público, así ellos se dicten en ejecución directa e inmediata de la Constitución.

No debe confundirse el control difuso, destinado a desaplicar normas jurídicas, con el poder que tiene cualquier juez como garante de la integridad de la Constitución, de anular los actos procesales que atenten contra ella o sus principios, ya que en estos casos, el juzgador cumple con la obligación de aplicar la ley, cuya base es la Constitución.

Distinta es la situación del juez que desaplica una norma porque ella colide con la Constitución, caso en que la confrontación entre ambos dispositivos (el constitucional y el legal) debe ser clara y precisa.

Esto último, conlleva a la pregunta ¿si en ejercicio del control difuso un juez puede interpretar los principios constitucionales, y en base a ellos, suspender la aplicación de una norma?

Fuera de la Sala Constitucional, debido a las facultades que le otorga el artículo 335 de la Constitución vigente, con su carácter de máximo y última intérprete de la Constitución y unificador de su interpretación y aplicación, no pueden los jueces desaplicar o inaplicar normas, fundándose en principios constitucionales o interpretaciones motu proprio que de ellas hagan, ya que el artículo 334 comentado no expresa que según los principios constitucionales, se adelante tal control difuso. Esta es función de los jueces que ejercen el control concentrado, con una modalidad para el derecho venezolano, cual es que sólo la interpretación constitucional que jurisdiccionalmente haga esta Sala, es vinculante para cualquier juez, así esté autorizado para realizar control concentrado.

Ahora bien, el juez al aplicar el derecho adjetivo, debe hacerlo ceñido a la Constitución, adaptándose en sus actuaciones a lo constitucional, y por ello sin que se trate de un control difuso, sino de aplicación de la ley, puede anular los actos procesales que contraríen a la Constitución, y sus principios. Este actuar amoldado a la Constitución es parte de su obligación de asegurar la integridad constitucional y, dentro de la misma, el juez debe rechazar en su actividad todo lo que choque con la Constitución.

Conforme a lo expuesto, la defensa y protección de los derechos fundamentales corresponde a todos los jueces, los que los ejercen desde diversas perspectivas: mediante el control difuso y, otros, mediante el control concentrado; pero todo este control corresponde exclusivamente a actos netamente jurisdiccionales, sin que otros órganos del Poder Público, ni siquiera en la materia llamada cuasi-jurisdiccional, puedan llevarlo a cabo. El artículo 334 constitucional es determinante al respecto.

A diferencia de otros países (donde existen tribunales constitucionales) en Venezuela, -siendo parte del Poder Judicial- se encuentra la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual corresponde la jurisdicción constitucional, pero tal jurisdicción no tiene una cobertura total en el control concentrado.

El artículo 334 de la Constitución, crea la jurisdicción constitucional, la cual corresponde a la Sala Constitucional.

La jurisdicción constitucional tiene encomendado el control concentrado de la Constitución. Ese control concentrado, que corresponde con exclusividad a la Sala Constitucional conforme al artículo 334 antes citado, otorga competencia a esta Sala para declarar la nulidad de:

1) Leyes;

2) Actos de los órganos que ejercen el Poder Público, dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución;

3) Actos de los órganos que ejercen el Poder Público que tengan rango de ley.

El artículo 336 eiusdem, aclara la enumeración del artículo 334 en su tercer parágrafo, y considera leyes:

1) Las nacionales emanadas de la Asamblea Nacional (numeral 1);

2) Actos con rango de ley, emanados de la Asamblea Nacional (numeral 2);

3) Constituciones Estadales (numeral 2);

4) Leyes Estadales (numeral 2);

5) Ordenanzas Municipales (numeral 2);

6) Actos con rango de ley dictados por el Ejecutivo Nacional (numeral 3).

De este último tipo de actos, los decretos leyes dictados por el Ejecutivo (artículo 336, numeral 10), producto de leyes habilitantes, son actos con rango de ley, y como leyes son de igual naturaleza que la normativa dictada por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia en el ejercicio del artículo 267 constitucional.

Planteado así la interpretación de los artículos 334, 335 y 336 de la Constitución, ¿en materia de control concentrado de la Constitución tiene alguna competencia la Sala Político Administrativa?.

Con base en que el artículo 335 constitucional otorga al Tribunal Supremo de Justicia la garantía, supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, se ha argüido que las Salas del Tribunal Supremo de Justicia ejercen tal garantía, pero de la letra del artículo y de lo que, en teoría, corresponde a la jurisdicción constitucional, lo que se evidencia es que es a la Sala Constitucional a quien se refiere el artículo 335 y no a las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, ya que dicha norma establece que el Tribunal Supremo de Justicia es el máximo y último intérprete de la Constitución, y a continuación establece: “Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”.

Por lo tanto, el artículo 335 no está otorgando a ninguna Sala distinta a la Constitucional, ningún tipo de control concentrado, sino sólo el control difuso, ya que si no ¿cómo entender que siendo el Tribunal Supremo el máximo y último intérprete de la Constitución, sea la Sala Constitucional la que establece interpretaciones vinculantes para las otras Salas?.

Sin embargo, el artículo 266 de la Constitución, en su numeral 5, atribuye a la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo: “Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Ejecutivo Nacional, cuando sea procedente”.

Se da así, al reglamento, naturaleza de acto administrativo y, como tal, se le coloca en el mismo plano de las resoluciones ministeriales, que son los demás actos a que se refiere el artículo transcrito; a pesar que el numeral 5 del artículo 266 citado, no se refiere a la nulidad por inconstitucional. La Sala Político Administrativa ha venido sosteniendo que -fundada además en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia-, es competente para conocer de tales nulidades, compartiendo con la Sala Constitucional el control concentrado. ¿Realmente es así?.

A juicio de esta Sala, y aunque el numeral 5 de la mencionada norma constitucional no lo establezca expresamente, al Reglamento -como acto administrativo- le dio, el constituyente, una connotación distinta a los “actos con rango de ley” que dicta el Ejecutivo Nacional que, en consecuencia, son otros, como los decretos leyes que, previa autorización por una ley habilitante, puede dictar el Ejecutivo (artículo 236, numeral 8 de la Constitución), por lo que la jurisdicción constitucional para el control concentrado está compartida en Venezuela entre la Sala Constitucional y la Sala Político Administrativa; pues, esta última también conoce de la inconstitucionalidad de los actos de los órganos estadales en ejercicio del poder público que no respondan a la aplicación directa e inmediata de la Constitución. Sin embargo, la estructura constitucional conduce a que la jurisdicción constitucional, ejercida por la Sala Político Administrativa, esté supeditada en cuanto a las interpretaciones constitucionales, a las emitidas –con efecto vinculante- por la Sala Constitucional.

El control concentrado de la Sala Constitucional, no consiste en el conocimiento de la constitucionalidad de toda norma pública (normas generales) y de todos los actos del poder público, ya que la Sala Político Administrativa ejerce un control mediato de la inconstitucionalidad, motivo por el cual el artículo 336 de la vigente Constitución, se refiere con respecto a la competencia de la Sala Constitucional, a actos de los órganos estadales en ejecución directa e inmediata de la Constitución.

Como expresa P.P.T. en su obra “Tribunal Constitucional y Poder Judicial “ (Centro de Estudios Constitucionales, pp. 116) “determinar qué violación es mediata y cuál inmediata no es tarea sencilla, ya que hay manifestaciones jurídicas inmediatamente subordinadas a la Constitución distinta de las leyes, por contener la Carta Fundamental normas materiales dirigidos a todos los poderes públicos y no solo normas para la creación de normas. La constitucionalidad no está en la actualidad referida sólo a las leyes, sino a todas las actuaciones de los Poderes Públicos” y, en consecuencia, a los actos de los jueces y tribunales, como apunta P.T. (ob. Cit. Pp. 118). Dada esa amplitud, todos lo conflictos derivados de la aplicación de la norma constitucional no pueden ser atribuidos al conocimiento de la jurisdicción constitucional stricto sensu (Tribunales Constitucionales, en Venezuela, Sala Constitucional), y por ello, al existir categorías jurídicas, que a veces rompen la relación de subordinación inmediata entre Constitución, leyes, reglamentos, actos en ejecución inmediata o mediata del Texto Fundamental, tienen a su vez que existir categorías en la jurisdicción, respecto al control concentrado de la Carta Fundamental.

Siendo la Constitución la cúspide del ordenamiento jurídico, tanto en lo formal como en lo material, no puede prescindirse de ella en la aplicación e interpretación de todo el ordenamiento, por lo que todos los jueces, y no sólo los de la jurisdicción constitucional, están en el deber de mantener su integridad, y de allí, surge el control difuso, así como las extensiones señaladas del control concentrado.

Decisión

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Inadmisible la presente acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados J.G.S. y R.M. en su carácter de apoderados judiciales del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, contra la sentencia dictada, enl 8 de junio de 2000, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

El dispositivo de este fallo fue leído en la audiencia constitucional y suscrito por todos los jueces que presenciaron la audiencia.

El fallo inmutable fue el emitido con motivo de la audiencia, siendo el presente fallo un alcance de aquél, con fines de extender los criterios jurídicos y no fácticos, y por ello, el presente fallo puede ser suscrito por jueces que no presenciaron la audiencia; y así se declara.

Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Colegio de Abogados del Distrito Federal, a objeto de que determine las posibles responsabilidades disciplinarias en que pudiera haber incurrido la abogada E.V. al no haber informado de la existencia de la transacción. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 25 días del mes de MAYO de dos mil uno (2001). Años: 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El encargado de la Presidencia,

J.E.C.R.P.

El encargado de la Vicepresidencia,

J.M.D.O.

Los Magistrados,

P.R.R. Haaz P.B. Suplente

C.Z. deM.S.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. Nº: 00-2106

JECR/

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