Sentencia nº 00994 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 26 de Abril de 2006

Fecha de Resolución26 de Abril de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteHadel Mostafá Paolini
ProcedimientoAcción Mero declarativa

Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Exp. Nº 2002-0090

Mediante escrito de fecha 5 de febrero de 2002, los abogados G.R.R. y Rommi F.V., inscritos en el INPREBOGADO bajo los Nos. 1.548 y 46.905, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), creada por Decreto N° 305-A de fecha 27 de diciembre de 1993, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo, Extraordinario N° 490, de la misma fecha, cuyos estatutos fueron registrados ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia, del Estado Carabobo, en fecha 10 de febrero de 1994, bajo el Nº 24, Tomo 20, Protocolo Primero, ejercieron “acción mero declarativa o de certeza a fin de obtener de este Alto Tribunal la declaratoria de que es el Derecho Laboral Ordinario el aplicable a las relaciones laborales surgidas entre la Fundación INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD, y los trabajadores de esa Fundación, tal y como lo ha dejado establecido jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 13 de junio de 2001, caso G. Carpio contra FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) (…)”. (Negrillas del texto).

El 7 de febrero de 2002, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, a los fines de decidir “la acción mero declarativa”.

En fecha 21 de febrero de 2002, el abogado Rommi F.V., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), consignó copia del acta constitutiva de la referida fundación y su última modificación.

Mediante diligencia del 6 de agosto del mismo año, el precitado abogado expresó: “retiro la solicitud a que se contraen estas actuaciones y en consecuencia el procedimiento, pidiendo a la Sala que ordene el archivo del expediente, previa la devolución del poder otorgado (…), adjuntado al expediente marcado “A”.

Por auto del 7 de agosto de 2002, esta Sala Político-Administrativa acordó devolver el poder solicitado previa su certificación.

Realizado el estudio de las actas que integran el presente expediente, esta Sala Político-Administrativa pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El abogado Rommi F.V., actuando con el carácter de apoderado judicial de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), mediante diligencia del 6 de agosto de 2002, manifestó: “retiro la solicitud a que se contraen estas actuaciones y en consecuencia el procedimiento, pidiendo a la Sala que ordene el archivo del expediente (...)”.

Visto los términos en que se ha planteado la anterior solicitud, debe entenderse que está referida al desistimiento del presente procedimiento, por lo que corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su procedencia, para lo cual se observa:

El Código de Procedimiento Civil establece la facultad de las partes o de sus apoderados judiciales para desistir, bien sea de la acción intentada o del procedimiento. Por lo tanto, el apoderado judicial a los fines de desistir del procedimiento, debe ostentar facultad expresa para ello.

En efecto, el artículo 154 eiusdem, establece:

Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

(Negritas de la Sala).

Respecto del caso de autos, observa la Sala del estudio de las copias certificadas del poder otorgado por el Presidente de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), al abogado Rommi F.V., que a éste no se le otorga la facultad expresa para desistir de la acción ni del procedimiento, por lo que resulta forzoso declarar improcedente la solicitud formulada. Así se declara.

Determinado lo anterior, esta Sala habiendo efectuado un análisis global de los autos, considera forzoso pronunciarse sobre otro aspecto que allí se advierte, y al respecto observa lo siguiente:

La perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo para la culminación del procedimiento, en el sentido de que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo los accionantes interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

En tal sentido, la perención es un mecanismo dispuesto ex lege que tiene por finalidad evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo cuando resulte evidente que no existe interés por parte de los sujetos procesales en la continuación de la causa.

Ahora bien, del estudio de las actas, constata la Sala que los actos de procedimiento en ellas contenidos, así como el lapso de paralización descrito en la Ley, a los efectos de declarar perimida la instancia, se produjeron bajo el rigor de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, todo lo cual, no obstante la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, hace del mencionado cuerpo normativo, el marco jurídico aplicable al caso de autos ratione temporis, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:

Artículo 9: La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularan por la anterior.

(Resaltado de la Sala).

En tal virtud, a los efectos de emitir un pronunciamiento respecto a la señalada paralización de la causa y las eventuales consecuencias procesales derivadas de ello, como quiera que la perención de la instancia opera de pleno derecho, es preciso destacar que el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, disponía que la instancia se extinguía en las causas que hubieran estado paralizadas por más de un año a partir del último acto de procedimiento, por lo que en tal caso este Tribunal Supremo, sin más trámites, debe declarar la perención, de oficio o a instancia de parte.

Al efecto, del análisis de los autos se constata que la causa ha estado paralizada desde el 7 de agosto de 2002, fecha en la cual esta Sala acordó devolver el original del poder otorgado por el Presidente de la Fundación Instituto Carabobeño Para La Salud (INSALUD) -entre otros- al abogado Rommi F.V., previa su certificación en autos, hasta la presente fecha, resultando evidente que ha transcurrido -con creces- el lapso establecido en el artículo 86 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Por tal razón, resulta forzoso para esta Sala declarar que ha operado de pleno derecho la perención de la instancia. Así se declara.

II

DECISIÓN

De acuerdo con los razonamientos antes expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - IMPROCEDENTE la homologación del desistimiento del procedimiento formulada por el abogado Rommi F.V., actuando con el carácter de apoderado judicial de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD).

  2. - Que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN y, en consecuencia, se ha EXTINGUIDO LA INSTANCIA en la presente causa.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el presente expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta

E.M.O.

La Vicepresidenta,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Ponente

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veintiséis (26) de abril del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00994.

La Secretaria,

S.Y.G.

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