Sentencia nº 01949 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 2 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

EXP. Nº 1991-8437

Mediante Oficio N° 1438 de fecha 06 de noviembre de 1991, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente signado con el N° 482 (nomenclatura de ese Tribunal), contentivo del recurso de apelación ejercido por la abogada A.M.P. de Grüber inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 11.348, actuando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), representación que se evidencia de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Octava de Caracas en fecha 23 de febrero de 1977, bajo el N° 104, Tomo 02 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, contra la sentencia dictada por el referido Tribunal el 08 de octubre de 1991, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico por la abogada A.M.S.A., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 24.672, actuando con el carácter de apoderada judicial de la contribuyente SEGUROS LA METROPOLITANA C.A. (aportante Nº 835975), sociedad mercantil inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el “Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal” el 12 de abril de 1949, bajo el N° 396, Tomo 2-C; representación que se evidencia de documento poder otorgado ante la Notaría Pública Sexta de Caracas en fecha 25 de enero de 1986, bajo el N° 10, Tomo 8 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

El aludido recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico, fue interpuesto contra los actos administrativos contenidos en: i) Acta de Reparo N° 106773 de fecha 1° de julio de 1985, ii) Forma de Ajuste o Modificatoria de dicha acta N° 000123 del 03 de agosto de 1987, iii) Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 1067 del 15 de julio de 1988, mediante la cual se determinó a cargo de la contribuyente la obligación de pagar los siguientes conceptos: 1) Por aportes del 2% (numeral 1 del artículo 10 de la Ley sobre el INCE), la cantidad de Quinientos Cuarenta y Dos Mil Quinientos Ochenta y Cuatro Bolívares (Bs. 542.584,00), 2) Intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código Orgánico Tributario de 1982, por la cantidad de Doscientos Cincuenta y Nueve Mil Ciento Noventa y Dos Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 259.192,05) y 3) Sanción de multa, por un monto de Ciento Ocho Mil Quinientos Dieciséis Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 108.516,80), equivalente al 20% del tributo omitido, conforme a lo dispuesto en el artículo 98 del Código Orgánico Tributario de 1982, en concordancia con las circunstancias atenuantes previstas en los numerales 2, 4 y 5 del artículo 85 de dicho Código, aplicable al caso de autos en razón de su vigencia temporal, todos los actos administrativos en referencia emanados de la Dirección General de Ingresos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE); y iv) Resolución N° 1290-89-015 de fecha 27 de febrero de 1989, dictada por el Comité Ejecutivo del mencionado Instituto, a través de la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por la representación judicial de la empresa aportante contra los actos administrativos antes descritos, ratificándose la Resolución N° 1067.

Según consta en autos, el día 06 de noviembre de 1991, la apelación se oyó en ambos efectos, remitiéndose en consecuencia el expediente a esta Sala, adjunto al precitado Oficio N° 1438 de igual fecha, el cual fue recibido el día 12 del mismo mes y año.

En fecha 13 de noviembre de 1991 se dio cuenta en Sala, ordenándose aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el Capítulo III del Título V de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Asimismo, se designó Ponente a la Magistrada Josefina Calcaño de Temeltas y se fijó el décimo (10°) día de despacho para comenzar la relación de la causa.

El 05 de diciembre de 1991, la representante judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), presentó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 10 del citado mes y año comenzó la relación de la causa.

El 14 de enero de 1992, el abogado C.M.E.M. inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 14.880, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil contribuyente, según se evidencia del instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Sexta de Caracas en fecha 16 de agosto de 1989, bajo el N° 63, Tomo 09 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, consignó escrito de contestación a los fundamentos de la apelación.

En fecha 28 de enero de 1992, el apoderado judicial de la empresa aportante presentó escrito de promoción de pruebas y por auto del día 29 de ese mismo mes y año, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Sala.

Mediante auto de fecha 11 de febrero de 1992, el referido Juzgado de Sustanciación admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la representación judicial de la contribuyente, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

En sesión del día 27 de mayo de 1992, procedió a reconstituirse esta Sala Político-Administrativa, ordenándose la continuación de la causa en el estado en que se encontraba.

El 15 de julio de 1992, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Político-Administrativa concluida la sustanciación de la causa, acordó pasar a la Sala el expediente, el cual fue recibido el día 17 de ese mismo mes y año.

Por auto del 22 de julio de 1992, se fijó el décimo día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes en este juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 13 de agosto de 1992, oportunidad fijada para la realización del acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la contribuyente, quien consignó su respectivo escrito de conclusiones. La Sala, previa su lectura por Secretaría, ordenó agregarlo a los autos y se dijo “VISTOS”.

En diligencias de fechas 12 de agosto de 1993, 04 de agosto de 1994, 19 de septiembre de 1995, 12 de agosto de 1997 y 04 de agosto de 1998, el apoderado judicial de la empresa contribuyente solicitó se dictara sentencia definitiva en el caso de autos.

Por auto del 15 de octubre de 1998, se constituyó la Sala Especial Tributaria, designándose como ponente al Magistrado Humberto D’Ascoli Centeno.

Mediante sentencia Nº 282 de fecha 07 de abril de 1999, la Sala Especial Tributaria, de conformidad con el artículo 96 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con lo establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, acordó oficiar al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), parte apelante en este juicio, “(...) solicitándole información sobre la posible existencia de un acuerdo o convenio transaccional con el deudor tributario y, en todo caso, sobre la posibilidad de realizarlo en los términos legalmente previstos (...)”.

En fecha 04 de octubre de 1999, se recibió en esta Sala el Oficio N° 261 del 21 de septiembre del mismo año, emanado de la Presidencia del aludido Instituto, a través del cual remitió la información requerida indicándose que conforme a la Ley de Remisión Tributaria “vigente hasta el 24 de octubre de 1996, (…) quedaron excluidas de dicho régimen excepcional y temporal de remisión parcial de tributos nacionales las contribuciones establecidas en el artículo 10 de la Ley Sobre (sic) el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (…). En tal virtud, este Instituto no celebró ningún arreglo o transacción con su prenombrada contribuyente parafiscal, conforme a los términos establecidos en la citada Ley”.

Por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, modificó la estructura y denominación de este M.T., en sesión de fecha 27 de diciembre de 1999, previa juramentación, tomaron posesión de sus cargos como integrantes de esta Sala Político-Administrativa, los Magistrados C.E.M. (Presidente); J.R.T. (Vicepresidente) y Magistrado L.I.Z.. Se designó como ponente al Magistrado C.E.M. y se ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 19 de enero de 2000, el Magistrado C.E.M. se inhibió para conocer de la causa objeto de examen, fundamentándose en el ordinal 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto del día 20 del mismo mes y año, se declaró procedente la inhibición planteada, convocándose al Primer Conjuez para constituir la Sala Político-Administrativa Accidental a fin de que siguiera conociendo de la apelación ejercida.

En fecha 26 de septiembre de 2000 se constituyó la Sala Político-Administrativa Accidental y se designó como ponente al Magistrado Rafael Dersi Morillo, ordenándose la continuación de la causa en el estado en que se encontraba.

En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Y.J.G., y la ratificación del Magistrado L.I.Z. por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político-Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, reasignándose en fecha 21 de febrero de 2001 la ponencia al Magistrado Hadel Mostafá Paolini.

Por auto del 20 de septiembre de 2005, se dejó constancia de la incorporación a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, y de la elección, en fecha 02 de febrero de 2005, de la actual Junta Directiva de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R.. Asismismo, se ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba y se designó Ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante la Resolución de Autorización de Investigación Fiscal Nº 12600 del 22 de marzo de 1985, el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) designó al ciudadano W.U.D., portador de la cédula de identidad Nº 3.714.157, funcionario fiscal adscrito al referido Instituto, a los fines de verificar los aportes correspondientes al período comprendido desde el segundo (2°) trimestre del año 1976 hasta el cuarto (4°) trimestre del año 1984, por parte de la contribuyente Seguros La Metropolitana C.A.

En fecha 1° de julio de 1985, la Dirección de Ingresos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), levantó el Acta de Reparo N° 106773, mediante la cual se determinaron los siguientes montos:

1) Por aportes del 2% (numeral 1 del artículo 10 de la Ley sobre el INCE), la cantidad de Ochocientos Treinta y Nueve Mil Seiscientos Dieciséis Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 839.616,65).

2) Intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código Orgánico Tributario de 1982, por la cantidad de Trescientos Noventa y Tres Mil Quinientos Cuarenta y Un Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 393.541,65).

Con vista en el escrito de descargos y su alcance presentados por la representación judicial de la empresa contribuyente, la Dirección de Ingresos del mencionado Instituto ordenó practicar una nueva fiscalización a las remuneraciones pagadas por el patrono a sus trabajadores, la cual culminó con la Forma de Ajuste N° 000123 de fecha 03 de agosto de 1987, en la que se modificó el monto reparado de la siguiente manera:

1) Por aportes del 2% (numeral 1 del artículo 10 de la Ley sobre el INCE), la cantidad de Quinientos Cuarenta y Dos Mil Quinientos Ochenta y Cuatro Bolívares (Bs. 542.584,00).

2) Intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código Orgánico Tributario de 1982, por la cantidad de Doscientos Cincuenta y Nueve Mil Ciento Noventa y Dos Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 259.192,05).

Culminado el procedimiento correspondiente al sumario administrativo, la Dirección de Ingresos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) dictó la Resolución N° 1067 de fecha 15 de julio de 1988, a través de la cual ratificó la aludida forma de ajuste del acta de reparo, aplicándole además a la contribuyente una sanción de multa por la cantidad de Ciento Ocho Mil Quinientos Dieciséis Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 108.516,80), equivalente al 20% del tributo omitido, conforme a lo dispuesto en el artículo 98 del Código Orgánico Tributario de 1982, en concordancia con las circunstancias atenuantes previstas en los numerales 2, 4 y 5 del artículo 85 de dicho Código, aplicable al caso concreto en razón de su vigencia temporal.

En fecha 27 de octubre de 1988 la abogada A.M.S.A., ya identificada, actuando con el carácter de apoderada de la sociedad mercantil Seguros La Metropolitana C.A., interpuso recurso jerárquico y subsidiariamente recurso contencioso tributario contra la mencionada Resolución N° 1067, señalando expresamente que renunciaba “a la discusión sobre las partidas que en el Reparo se refirieron a: Sueldos, salarios, sobretiempos, supernumerario, bonificaciones especiales, bono vacacional, otras remuneraciones, asignación personal, honorarios profesionales y vacaciones; quedando pues en discusión lo que se refiere a la partida de ‘EXCESO DE UTILIDADES´, comprendiéndose dentro de esta ‘Apartado de Junta Directiva’, ‘Apartado Estatutario’ y ‘Otras Participaciones’”.

Declarado sin lugar el referido recurso jerárquico por el Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), a través de la Resolución N° 1290-89-015 de fecha 27 de febrero de 1989, confirmatoria de la citada Resolución N° 1067 del 15 de julio de 1988, la Consultoría Jurídica de ese Instituto mediante Oficio N° 210000-116 de fecha 21 de abril de 1989, remitió el recurso contencioso tributario de autos al Tribunal Superior Primero (Distribuidor) de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, siendo recibido el día 25 ese mismo mes y año.

Efectuada la distribución del expediente, le correspondió el conocimiento de la causa al Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, el cual por auto de fecha 03 de mayo de 1989, le dio entrada y ordenó las notificaciones de ley.

Posteriormente, el 21 de julio de 1989, el aludido Tribunal admitió dicho recurso contencioso tributario.

Culminada la sustanciación de la causa, el a quo declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico por la sociedad mercantil Seguros La Metropolitana C.A., mediante sentencia de fecha 08 de octubre de 1991.

En diligencia del 24 de octubre de 1991, la abogada A.M.P. de Grüber, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), apeló de esa decisión sin que constara en autos la notificación de la empresa contribuyente, por lo que el día 31 del mismo mes y año ratificó dicha apelación.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 08 de octubre de 1991, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

“(…) En casos semejantes al de autos la jurisprudencia ha sostenido lo siguiente:

(…)

En el caso de autos las normas atributivas de competencia son los Artículos 34, numeral 3° (sic), en la Administración Regional, y 23, numeral 2° (sic), en la Administración Nacional o General, del Reglamento de la Ley del INCE, que atribuyen competencia al Director Regional para fiscalizar y a la Oficina de Administración para organizar y controlar las recaudaciones del Instituto de acuerdo con las disposiciones de la Ley y del Reglamento, por lo que la Dirección General de Ingresos, que emitió el Acta de reparos (sic) N° 106773 y la Resolución N° 1067, no es competente para emitir tales actos. La recurrente alegó oportunamente la incompetencia al impugnar por vía del recurso jerárquico, y subsidiariamente el contencioso tributario, la resolución antes mencionada. Del acto administrativo contenido en la Resolución N° 1067 conoció en alzada, para decidir el recurso jerárquico interpuesto, el Comité Ejecutivo del Instituto que es una autoridad administrativa jerárquicamente superior pero que no tiene asignada facultades para la revisión del acto administrativo por la vía del jerárquico, por lo que, en el presente caso, como lo expresa la jurisprudencia citada, tal acto no fue convalidado por una autoridad jerárquica superior competente, que es, de conformidad con los Artículos 156, segundo párrafo, del Código Orgánico Tributario y 5° de la Ley sobre el INCE, la más alta autoridad jerárquica, el C.N.A., y la recurrente alegó oportunamente, como se vio, en el escrito del recurso jerárquico, el vicio de incompetencia o, lo que es lo mismo y para decirlo con palabras de la propia Corte, que, en el caso de autos, la autoridad administrativa jerárquicamente superior, el Comité Ejecutivo del Instituto, no tiene facultades para la revisión del acto y éste debe ser declarado nulo por la autoridad judicial competente si el administrado o contribuyente así lo invoca oportunamente. De manera que el acto debe ser declarado nulo por la autoridad judicial competente. Así se declara.

En casos semejantes al de autos la jurisprudencia ha sostenido lo siguiente:

(…)

En cuanto a la falta de motivación del acta de reparos (sic), en ella se engloban los datos contenidos en las columnas ‘remuneraciones’, ‘aportes’, ‘aportes cancelados´, ‘aportes por pagar’ e ‘intereses moratorios’ sin que en ella se detallen y expliquen suficientemente todas y cada una de estas columnas. Igualmente las observaciones incorporadas en el acta de reparos (sic) no pueden ser consideradas como su motivación. Por otra parte, la resolución N° 1067 que fue objeto del recurso jerárquico, ratificada por la N° 1290-89-015, tampoco expresa las razones de hecho y de derecho que determinaron la obligación tributaria. La resolución hace mención a un informe fiscal, a una inspección -que ‘se practicó en base a recaudos presentados por el contribuyente, se procedió de conformidad con el artículo 135 del Código Orgánico Tributario a levantar el Acta de Reparo N° 106773…’-, Células de Trabajo -´que es el instrumento contable donde el funcionario hace una discriminación cualitativa y cuantitativa de los conceptos remuneratorios tomados como base imponible para el cálculo de los aportes’-, sin embargo, ni el acta de fiscalización ni las Cédulas de Trabajo, que según el Instituto se encuentran en poder de la recurrente y que podrían señalarse como el fundamento del reparo, no (sic) cursan en autos. La representante del INCE ha debido producirlos o promover en el lapso probatorio, lo cual no hizo, la prueba de exhibición, si es cierto lo que expresa el Instituto, como se vió (sic), que tales instrumentos se encuentran en poder de la recurrente. En cuanto a la Resolución N° 1290-89-015, que puso fin a la actuación administrativa, ésta se limita a expresar que se aprecian cumplidos los requisitos establecidos en el Artículo 139 del Código Orgánico Tributario y que la resolución N° 1067 que ratifica dedica más de ocho (8) páginas al análisis de los alegatos y pruebas aportadas; por lo que tanto el acta de reparos (sic) como las resoluciones adolecen del vicio de inmotivación y así se declara.

Declarada la incompetencia y la falta de motivación resulta ocioso entrar a examinar el resto de los planteamientos formulados.

Por todas la razones expuestas, este Tribunal (…) administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara con lugar el recurso interpuesto (…) contra la Resolución N° 1067, emitida por la Dirección General de Ingresos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) el 15 de julio de 1988, en concepto de aportes, intereses moratorios y multa para el período comprendido entre el segundo trimestre de 1976 y el cuarto trimestre de 1984, con montos de Bs. 542.540,00; Bs. 259.192,05 y Bs. 108.516,80, respectivamente, ratificada por la Resolución N° 1290-89-015 de 27-2-89 emitida por el Comité Ejecutivo del mismo Instituto, y nulos, en consecuencia, los mencionados actos”.

III

FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 05 de diciembre de 1991, la abogada A.M.P. de Grüber, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), consignó ante esta Sala Político-Administrativa escrito de fundamentación de la apelación por ella interpuesta, argumentando lo siguiente:

Manifiesta que la sentencia impugnada se encuentra totalmente inmotivada, toda vez que en su Capítulo II, ‘Motivos para Decidir’, se limita a transcribir jurisprudencia de este M.T. sin realizar ningún análisis del Expediente Administrativo a fin de fundamentar su decisión, con lo cual infringió lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, denuncia que el Tribunal a quo al dictar la sentencia apelada violó la disposición contenida en el ordinal 5° del artículo 243 del texto normativo en referencia, por cuanto no es cierto como lo estimó el sentenciador de instancia que la máxima autoridad jerárquica del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), competente a fin de convalidar o subsanar mediante el conocimiento del recurso jerárquico, la supuesta incompetencia de la Dirección General de Ingresos del aludido Instituto para dictar la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo recurrida, fuera el C.N.A. del INCE sino por el contrario su Comité Ejecutivo; para lo cual se apoya en jurisprudencia de la Sala Especial Tributaria de esta Sala Político-Administrativa del M.T., así como en lo establecido en los artículos 23 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley sobre Instituto Nacional de Cooperación Educativa del año 1970 y 86 de su Reglamento del año 1960, instrumentos normativos aplicables al caso de autos en razón de su vigencia temporal, concluyendo que dicho Comité ‘como órgano superior administrativo del INCE es el competente para decidir los recursos jerárquicos interpuestos por los contribuyentes contra todo acto de determinación tributaria que realicen los funcionarios competentes de ese Instituto’.

En sintonía con lo anterior, sostiene que el Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), al haber decidido el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente Seguros la Metropolitana, C.A., convalidó la referida incompetencia del órgano que suscribió el acto administrativo impugnado, la cual -a decir de la apoderada judicial del INCE- no fue alegada en sede administrativa como erradamente lo afirmó el Tribunal a quo.

Por otra parte, indica que rechaza, niega y contradice lo expresado por el sentenciador de instancia en relación a que el Acta Fiscal N° 106773 de fecha 1° de julio de 1985 y la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 1067 de fecha 15 de julio de 1988, se encuentran inmotivadas, toda vez que de esa acta fiscal se deduce fácilmente que la fiscalización del INCE para reparar a la contribuyente “tomó como fuente de información los libros de contabilidad y los documentos contables que la empresa le [suministró] a dicho funcionario, de los cuales toma los datos de las remuneraciones pagadas en los trimestres que allí se indican, así como las cantidades pagadas de acuerdo con la Ley del INCE por concepto de los aportes de 2%, por jornales, sueldos y remuneraciones de cualquier especie y del ½% por utilidades, y por otra parte se establecen a partir de esos datos las cantidades faltantes por concepto de los aportes indicados en relación con el monto de las remuneraciones por cada trimestre”. (Agregado de la Sala).

En conexión con lo anterior, agrega que el acta fiscal por ser un acto administrativo de mero trámite no es recurrible y que en el supuesto negado de que así lo fuera, la resolución culminatoria de sumario administrativo impugnada “se encuentra totalmente motivada y se dictó tomando en cuenta los alegatos formulados por la contribuyente durante el procedimiento administrativo del sumario”.

Por otra parte, afirma que el Tribunal a quo no debió declarar “totalmente con lugar” el recurso contencioso tributario interpuesto y en consecuencia, anular los actos administrativos recurridos, por cuanto la sociedad mercantil contribuyente impugnó de manera parcial los aludidos actos, concretamente, lo referente a la partida de ‘EXCESO DE UTILIDADES’, renunciando expresamente a la discusión de las restantes partidas que fueron reparadas por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

Sobre la base de lo expuesto, la apoderada judicial del mencionado Instituto solicita que se declare con lugar el recurso de apelación ejercido por ella, y en consecuencia, se anule el fallo apelado.

IV

CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 14 de enero de 1992, el abogado C.M.E.M., ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la contribuyente sociedad mercantil Seguros la Metropolitana C.A., consignó escrito de contestación a la apelación presentada por la representación judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), aduciendo los siguientes alegatos:

Expresa, que el Tribunal a quo debió declarar la apelación de autos “extemporánea por prematura”, por cuanto la apoderada judicial del mencionado Instituto se dio por notificada de la sentencia recurrida en fecha 21 de octubre de 1991 y apeló de la misma el día 24 de ese mes y año, sin que todavía constase en el expediente la práctica de la notificación de la empresa contribuyente (producida el 29 de octubre de 1991), situación que en el caso concreto, era de obligatorio cumplimiento debido a que el fallo impugnado fue dictado fuera del lapso al que hace referencia el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se violó el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso de dicha sociedad mercantil.

En ese sentido, arguye que motivado a que la aludida decisión fue dictada con posterioridad al lapso que prevé el citado artículo para dictar sentencia, la causa se encontraba paralizada, siendo necesario que se fijara un término para su reanudación que no fuera menor de diez (10) días después de notificadas las partes o sus apoderados, lo cual no se cumplió en el caso de autos.

Explica el por qué en el caso objeto de estudio, debe aplicarse el Código de Procedimiento Civil respecto de la notificación de las sentencias dictadas fuera del lapso de diferimiento, señalando que el artículo 187 del Código Orgánico Tributario del año 1982, aplicable al caso concreto en razón de su vigencia temporal, establecía un término de diez (10) días hábiles contados a partir de la publicación de la sentencia para apelar de ésta, pero no hacía referencia alguna a lo que ocurría en cuanto a dicho lapso en el supuesto de que el fallo hubiera sido dictado fuera del lapso contemplado al efecto en la ley, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 216 del mencionado texto normativo, debía aplicarse el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, que en casos como éstos ordena notificar a las partes de la sentencia de que se trate, luego de lo cual es que comienza a correr el lapso para que éstas puedan ejercer el recurso de apelación en comento.

Asimismo indica el apoderado judicial de la contribuyente, que la representación judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) además de haber ejercido de manera extemporánea el recurso de apelación, erró al ratificar en fecha 31 de octubre de 1991 “su ya extemporánea apelación” y que según jurisprudencia de la entonces Corte Suprema de Justicia “la Ratificación de un acto extemporaneo (sic) es igualmente extemporanea (sic) e invalida (sic) como el acto mismo”.

Por otra parte, manifiesta que el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial del aludido Instituto es inexistente por no cumplir con los requisitos establecidos en la Ley, concretamente, en el artículo 162 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, referente a la obligatoriedad de fundamentar la apelación en las diferentes razones de hecho y de derecho de las cuales se pueda evidenciar la nulidad del fallo apelado, debiendo “cumplir con una técnica apropiada, similar a la que se exige en la formalización del recurso de casación” y “tratarse de una argumentación demostrativa de vicios de la sentencia, cuando ésta haya dejado de valorar pruebas, las haya valorado equivocadamente, haya interpretado mal los hechos o el derecho, sea contradictoria, o en definitiva altere principios el (sic) derecho”.

En otro sentido, en relación al alegato esgrimido por la parte apelante según el cual es inaceptable la afirmación de la sentencia recurrida cuando sostiene que la máxima autoridad del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) es el C.N.A., a pesar de que en criterio de la abogada apelante lo es el Comité Ejecutivo; señala, que de conformidad con lo previsto en los artículos 4 de la Ley sobre el INCE y 6 de su Reglamento, así como de la jurisprudencia que cita el a quo para fundamentar de su decisión, es incontrovertible que la máxima autoridad del aludido Instituto es el C.N.A., al que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 158 del Código Orgánico Tributario de 1982, le correspondía el conocimiento del recurso jerárquico en el caso objeto de análisis.

A fin de refutar lo expresado por la parte apelante en el sentido de que el artículo 23 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), constituye la base legal para inferir que la máxima autoridad de ese Instituto era su Comité Ejecutivo, indica que dicho artículo sólo se refiere a los supuestos de imposición de multas, mientras que en el caso en examen “se trataba de reparos, con orden de pagar y multa”.

Respecto a lo sostenido por la apoderada judicial del INCE, en torno a que la sentencia dictada por el Tribunal a quo se encuentra inmotivada por cuanto se limita a transcribir una jurisprudencia, sin previo análisis del expediente administrativo; arguye, que el sentenciador de instancia “precisamente tanto del análisis del expediente administrativo como judicial, llega a la conclusión probada y no desmentida en ningún momento por el Ince (sic), de que el órgano que decidió el recurso administrativo fue (sic) el Comité Ejecutivo, y luego del análisis de la normativa vigente, de la doctrina y de la jurisprudencia, concluye que dicho órgano es incompetente”.

Por las razones antes expuestas, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros la Metropolitana C.A. solicita que se declare “extemporánea por prematura, la apelación interpuesta; o que, en su defecto, la entienda como inexistente por incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte (sic); o sin lugar por ser falsos, incongruentes e inválidas las argumentaciones que en la presunta formalización se hacen. A todo evento, y en el supuesto negado de que esta Sala considere válida la apelación, [solicita] que pase a decidir el fondo del asunto (…) y que por tanto sea declarado con lugar el recurso contencioso tributario”. (Agregado de la Sala).

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En virtud de la declaratoria contenida en la sentencia recurrida, de las alegaciones formuladas en su contra por la representación judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), y las defensas opuestas por el apoderado judicial de la sociedad mercantil contribuyente, observa la Sala que la controversia planteada en el caso concreto se contrae a decidir en primer lugar, para un mejor análisis del asunto debatido, las denuncias de extemporaneidad del recurso de apelación ejercido y la supuesta “inexistencia” de dicho recurso por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (aplicable al caso de autos ratione temporis), luego de lo cual de ser desestimadas tales denuncias, se pasará a revisar si el fallo apelado transgredió los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, referentes a las exigencias de motivación y congruencia de la sentencia, en cuyo contexto se habrá de determinar si la Dirección General de Ingresos del aludido Instituto era incompetente para suscribir los actos administrativos recurridos y si el Comité Ejecutivo de ese Instituto es o no el órgano competente para conocer los recursos jerárquicos ejercidos contra las decisiones emanadas de las distintas autoridades del INCE, específicamente, de la Dirección en cuestión.

Puntos Previos:

1) De la extemporaneidad del recurso de apelación:

Alega la representación judicial de la sociedad mercantil Seguros la Metropolitana C.A., que el Tribunal a quo debió declarar la apelación de autos “extemporánea por prematura”, toda vez que la apoderada judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) se dio por notificada de la sentencia recurrida en fecha 21 de octubre de 1991 y apeló de la misma el día 24 de ese mes y año, sin que todavía constase en el expediente la notificación de la empresa contribuyente (producida el 29 de octubre de 1991), situación que en el caso concreto, era de obligatorio cumplimiento debido a que el fallo impugnado fue dictado fuera del lapso al que hace referencia el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se violó el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso de dicha empresa.

Respecto de las apelaciones efectuadas con antelación al inicio del lapso legalmente establecido para ello, esta Sala, en aplicación del artículo 277 del Código Orgánico Tributario vigente, en sentencia N° 00979 de fecha 5 de agosto de 2004, recaída en el expediente signado con el N° 2003-0860, caso: Colegio Internacional de Caracas vs. Fisco Nacional, sostuvo lo siguiente:

(...) Ahora bien, del análisis del presente expediente pudo este Supremo Tribunal advertir que efectivamente constan en autos los oficios de recibo debidamente firmados de las notificaciones practicadas a la Procuradora General de la República en fecha 15 de enero de 2003; al Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, verificada mediante diligencia suscrita en fecha 29 de enero de 2003, y en la cual procede la representación fiscal a apelar del aludido fallo; al Fiscal General de la República en fecha 30 de enero de 2003, y por último, la del Contralor General de la República, practicada el 13 de febrero de 2003, más no así el de la sociedad civil contribuyente.

En tal sentido, no habiéndose practicado la notificación de la contribuyente y por consiguiente, no constando en autos la misma, no podía el a quo, a tenor de lo pautado en la normativa precedentemente transcrita, oír la apelación ejercida por la representación fiscal en detrimento de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la contribuyente; por tales motivos, esta Sala Político-Administrativa, actuando como máxima instancia de la jurisdicción contencioso-tributaria, anula de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el auto dictado el 19 de mayo de 2003 por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por medio del cual dicho órgano judicial oyó libremente la apelación incoada por la representación fiscal, así como también todas las actuaciones procesales cumplidas en el expediente N° 1014, de la nomenclatura de ese Tribunal, posteriores a la sentencia N° 642 del 1° de julio de 2002. Así se decide.

En concordancia con lo anterior, esta Sala procediendo conforme a lo preceptuado en el artículo 211 del citado Código de Procedimiento Civil, repone la causa al estado en que sean válidamente practicadas todas y cada una de las notificaciones de ley, por el Tribunal a quo; sólo una vez que consten en autos los correspondientes recibos de notificación debidamente firmados por cada una de las partes, comenzará a computarse el lapso para interponer los recursos de apelación que eventualmente se ejerzan. Así también se declara. (Destacado de este fallo).

De la transcripción de la sentencia antes citada se desprende que la apelación efectuada después de publicada la sentencia dentro del lapso legal para ello o habiéndose dictado fuera de éste, una vez notificadas las partes, y antes de fenecer el lapso para la interposición de la referida apelación, debe en consecuencia oírse por el Tribunal de la causa, en atención a los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 del Texto Fundamental, no así en los supuestos en que las partes no están a derecho, como consecuencia de la falta de su notificación.

Criterio jurisprudencial que se adapta perfectamente al caso de autos a pesar de que el instrumento normativo aplicable es el Código Orgánico Tributario del año 1982 en razón de su vigencia temporal, el cual en su artículo 187 establecía un lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de la publicación de la sentencia para apelar de ésta, pero no hacía referencia alguna a lo que ocurría en cuanto a dicho lapso en el supuesto de que el fallo hubiera sido dictado fuera del lapso contemplado al efecto en la ley, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 216 del mencionado texto normativo, debía aplicarse supletoriamente el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es similar al artículo 277 del Código Orgánico Tributario vigente al establecer que “(…). La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos.”.

Así, se observa que el Tribunal a quo dictó la sentencia recurrida el 08 de octubre de 1991, con posterioridad al vencimiento del lapso de 30 días hábiles previsto para tal fin en el artículo 186 del Código Orgánico Tributario del año 1982, aplicable al caso bajo examen ratione temporis, por lo que mediante auto de la misma fecha se ordenó notificar de la referida decisión a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República, Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y al representante legal de la contribuyente, notificaciones que fueron cumplidas en ese orden según se constata a los folios 242, 244, 245 y 248 del expediente judicial, los días 09, 17, 21 y 29 de octubre de 1991.

En armonía con lo antes indicado, se aprecia que la apoderada judicial del Instituto en referencia se dio por notificada de dicha sentencia el día 21 de octubre de 1991, apelando de ésta en fecha 24 del mismo mes y año, sin que todavía constara en el expediente la última de las notificaciones ordenadas, que en el caso concreto, era la de la empresa contribuyente, la cual se produjo el 29 de octubre de 1991, momento a partir del cual comenzarían a transcurrir los diez (10) días de despacho para que las partes pudieran ejercer el recurso de apelación contra el fallo en comento.

No obstante lo anterior, también se observa que la representante del INCE ratificó su apelación en fecha 31 de octubre de 1991 (folio 249), de lo cual se concluye que si bien es cierto que para el momento en que se efectuó la primera apelación la contribuyente no tenía conocimiento de la sentencia apelada, es decir que no se encontraba a derecho, no lo es menos que para la oportunidad en que ocurrió esa ratificación si lo estaba, lo cual pone de relieve que la apelación se hizo tempestivamente, pues ya se habían practicado todas las notificaciones conducentes, a tenor de lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 187 del Código Orgánico Tributario de 1982.

En este orden de ideas, cabe destacar que en el caso que nos ocupa la apelación fue interpuesta por la representación judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en dos oportunidades, de lo cual se deriva su manifiesta intención de apelar evidentemente por la disconformidad que comporta la decisión dictada por el a quo, que aún cuando se efectuó por primera vez de manera anticipada y sin que se hubiera practicado la notificación a la contribuyente, no causó perjuicio alguno a las partes intervinientes en el juicio, toda vez que dicha apelación además de haber sido ratificada, el Tribunal de la causa no se pronunció sobre el ejercicio del referido recurso sino hasta el momento en que constaba en autos la última de las notificaciones, cumpliéndose así la finalidad perseguida por los mencionados artículos, al encontrarse a derecho ambas partes, razón por la que se desestima el alegato efectuado sobre este particular por la representación judicial de la contribuyente. Así se declara.

2) De la “inexistencia” del recurso de apelación (desistimiento de la apelación).

El apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros la Metropolitana C.A. denuncia que en el escrito de fundamentación de la apelación, la representación judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), no señaló las diferentes razones de hecho y de derecho de las cuales pueda evidenciarse los vicios en que supuestamente incurrió el a quo al dictar el fallo apelado y que acarreen su nulidad, ni cumplió “con una técnica apropiada, similar a la que se exige en la formalización del recurso de casación”, razón por la cual solicita que la apelación se declare inexistente por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 162 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Ante tales circunstancias, esta Sala considera oportuno reiterar el criterio asumido en fallos anteriores (ver sentencias No. 00647, 01914, 02595 y 05148, dictadas el 16 de mayo, 4 de diciembre de 2003, 5 de mayo y 21 de julio de 2005, respectivamente), referido a las situaciones a las que hay que atender para considerar defectuosa o incorrecta la fundamentación de la apelación.

Conforme se expuso en tales fallos, el artículo 162 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia ha sido interpretado en el sentido de afirmar que la correcta fundamentación de la apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y, en segundo término, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, aún cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Esto último se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o de defensa frente a un gravamen causado, a juicio de quien recurre, por el fallo cuestionado.

En este orden de ideas, ha señalado igualmente esta Sala que las exigencias relativas a la fundamentación del recurso de apelación, no pueden en modo alguno compararse con los formalismos y técnicas que exige el recurso extraordinario de casación, por las notables diferencias existentes entre ambas instituciones, sino que basta con que el apelante señale las razones de disconformidad con la sentencia de instancia.

Aplicando al caso concreto las ideas anteriores, se advierte que la apelación interpuesta por la contribuyente sí cumple con los extremos exigidos, en el sentido de que especificó las razones por las cuales solicita su impugnación, a saber, los vicios de inmotivación e incongruencia (previstos en los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil) en los cuales supuestamente incurrió la sentencia dictada por el a quo, en el primero de los vicios, por no haber realizado ningún análisis del expediente administrativo con el propósito de fundamentar su decisión, mientras que en el segundo, al estimar que la máxima autoridad jerárquica del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), competente a fin convalidar o subsanar mediante el conocimiento del recurso jerárquico, la supuesta incompetencia de la Dirección General de Finanzas del aludido Instituto para dictar el acto administrativo recurrido, era el C.N.A. del INCE cuando en realidad lo era su Comité Ejecutivo.

En virtud de tales consideraciones, esta Sala desestima la solicitud presentada con carácter previo por el apoderado judicial de la empresa contribuyente, sobre la “inexistencia” de la apelación del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) por incorrecta fundamentación. Así se decide.

Vicios de la sentencia:

1. Del presunto vicio de inmotivación:

Manifiesta la apoderada judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en su escrito de fundamentación de la apelación, que la sentencia impugnada se encuentra totalmente inmotivada, por cuanto en su Capítulo II, ‘Motivos para Decidir’, sólo se transcribe jurisprudencia de este M.T. sin realizar ningún análisis del expediente administrativo a fin de fundamentar su decisión, con lo cual infringe lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, el apoderado judicial de la contribuyente en su escrito de contestación a los fundamentos de la apelación ejercida por el Instituto en referencia, alega que el fallo dictado por el sentenciador de instancia no se encuentra inmotivado, toda vez que “precisamente tanto del análisis del expediente administrativo como judicial, llega a la conclusión probada y no desmentida en ningún momento por el Ince, de que el órgano que decidió el recurso administrativo fue el Comité Ejecutivo, y luego del análisis de la normativa vigente, de la doctrina y de la jurisprudencia, concluye que dicho órgano es incompetente”.

Ahora bien, la Sala estima pertinente transcribir la normativa prevista en el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé como requisito de la sentencia la motivación, en los términos siguientes:

Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:

(....)

4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

(....)

. (Destacado de la Sala).

Respecto al requisito de la motivación, la doctrina y jurisprudencia han interpretado que consiste en la indicación expresa de las diferentes razones y argumentaciones que el Juzgador ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configuraría la dispositiva de la sentencia dictada. De igual manera, se ha entendido que la falta de motivación de la decisión, radica en la falta o ausencia absoluta de fundamentos y no cuando los mismos sólo son escasos. (Ver entre otras, las sentencias Nros. 05567 y 01313, dictadas por esta Sala en fechas 11 de agosto de 2005 y 24 de mayo de 2006, casos: Uniauto C.A. y Servipal, C.A., respectivamente.)

Circunscribiéndonos al caso de autos, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, pudo esta Alzada observar, contrariamente a lo sostenido por la parte apelante, que la sentencia recurrida sí tomó en consideración el expediente administrativo y se encuentra motivada, toda vez que en su parte narrativa, resume tanto los alegatos planteados por la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente en el escrito contentivo del recurso contencioso tributario por ella interpuesto, como los fundamentos en que se basó el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), para confirmar la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 1067 de fecha 15 de julio de 1988, mediante la cual se determinó a cargo de la contribuyente la obligación de pagar los montos y conceptos antes descritos.

Asimismo, se aprecia que la recurrida fijó en forma clara y precisa el contradictorio entre el INCE y la empresa accionante, indicando al finalizar su parte narrativa, que la controversia en el caso bajo análisis se contrae a decidir acerca de los vicios de incompetencia e inmotivación de los actos administrativos impugnados, denunciados por la representación en juicio de la contribuyente y “que en el caso de que el Tribunal no los declare, a los demás alegatos y defensas opuestas” por las partes.

En tal sentido, el sentenciador de instancia luego de citar jurisprudencia patria relacionada con los aludidos vicios y realizar el análisis correspondiente, concluyó en la configuración en el caso concreto de los vicios de incompetencia e inmotivación alegados, por lo que declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado, anulando los actos administrativos recurridos e indicando que consideraba “ocioso examinar el resto de los planteamientos formulados”.

Por las razones anteriormente señaladas, considera esta Sala satisfecho el requisito previsto en el artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, al haberse expuesto de manera satisfactoria y suficiente, los motivos de hecho y de derecho que fundamentan la decisión del a quo. Así se declara.

  1. Del presunto vicio de incongruencia:

Expone la apoderada judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en su escrito de fundamentación de la apelación consignado ante esta Alzada, que el Tribunal a quo al dictar la sentencia apelada violó la disposición contenida en el ordinal 5° del artículo 243 Código de Procedimiento Civil, por cuanto no es cierto como lo estimó el sentenciador de instancia que la máxima autoridad jerárquica del mencionado Instituto competente a fin de convalidar o subsanar mediante el conocimiento del recurso jerárquico, la supuesta incompetencia de la Dirección General de Ingresos de dicho Instituto para dictar la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativa recurrida, fuera el C.N.A. del INCE sino por el contrario su Comité Ejecutivo; concluyendo que el referido Comité ‘como órgano superior administrativo del INCE es el competente para decidir los recursos jerárquicos interpuestos por los contribuyentes contra todo acto de determinación tributaria que realicen los funcionarios competentes de ese Instituto’.

Por su parte, señala el apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, que de conformidad con lo previsto en los artículos 4 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y 6 de su Reglamento, así como de la jurisprudencia que cita el a quo para fundamentar su decisión, es incontrovertible que la máxima autoridad del mencionado Instituto es el C.N.A., al que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 158 del Código Orgánico Tributario de 1982, le correspondía el conocimiento del recurso jerárquico en el caso objeto de examen.

Con vista a lo expresado, advierte la Sala que la apoderada judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), denuncia que el Juez de Instancia consideró de manera errónea que el C.N.A. delI. en referencia era la máxima autoridad de ese Instituto y, por ende, el órgano competente para revisar vía recurso jerárquico las decisiones emanadas de la Dirección General de Ingresos, señalando como base legal de tal infracción el artículo 243, ordinal 5° del Código Procedimiento Civil, referente al vicio de incongruencia de la sentencia, cuando lo cierto es que los hechos narrados por la parte apelante lo que pudieran dar lugar es a la configuración del vicio de falso supuesto de derecho, razón por la que el análisis del alegato en cuestión se hará a la luz del último de los mencionados vicios.

Aclarado lo anterior, entra esta M.I. a conocer la denuncia planteada, atendiendo a lo siguiente:

Conforme al criterio jurisprudencial sobre el vicio de falso supuesto de derecho, recientemente ratificado por esta Sala en sentencias Nros. 06606 y 00981 de fechas 21 de diciembre de 2005 y 20 de abril de 2006, respectivamente, el mismo es “(…) entendido en el ámbito contencioso administrativo como error de derecho, el cual se verifica cuando el Juez aun reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido (…).”. (Sentencia N° 361 del 11 de marzo de 2003, Sala Político-Administrativa).

Atendiendo a lo indicado, dado que en el caso en concreto se encuentra en discusión si tal como lo decidió el Tribunal a quo la máxima autoridad jerárquica del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), competente a fin de convalidar o subsanar mediante el conocimiento del recurso jerárquico, la supuesta incompetencia de la Dirección General de Ingresos del aludido Instituto para dictar la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo recurrida, era el C.N.A. del INCE o si por el contrario lo era su Comité Ejecutivo, esta Sala considera necesario efectuar las siguientes consideraciones:

El artículo 21 y 23, numeral 22 del Reglamento de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), del año 1960, aplicable al caso de autos en razón de su vigencia temporal establecen:

Artículo 21.- El INCE comprende Oficinas Centrales y una Administración Regional.

Las Oficinal Centrales incluyen:

1. La Consultoría Jurídica.

2. La Oficina del Secretario General;

3. La Oficina de Administración;

4. La Oficina de Formación Profesional y Aprendizaje;

5. La Oficinal de Alfabetización y Mejoramiento Cultural de Empleados y Obreros;

6. La Oficina de Mano de Obra.

En cada Oficina funcionarán los Departamentos que fueran necesarios para el mejor desenvolvimiento de sus funciones

.

Artículo 23.- La Oficina de Administración tiene las funciones siguientes:

(…)

2. Organizar y controlar las recaudaciones del Instituto de acuerdo con las disposiciones de la Ley y del presente Reglamento.

(…)

. (Destacado de la Sala).

De las normas citadas, se desprende de manera clara que el órgano encargado de llevar a cabo las fiscalizaciones tendentes a velar por el fiel cumplimiento de las contribuciones o aportes contemplados en la Ley sobre Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), es la Dirección u Oficina de Administración de ese Instituto, lo cual pone de relieve que en el caso objeto de examen, la resolución culminatoria del Sumario Administrativo recurrida se encuentra viciada de nulidad relativa, al haber sido suscrita por un órgano incompetente, esto es, la Dirección General de Ingresos del Instituto en cuestión; sin embargo, no podría esta Sala declarar su nulidad en los términos previstos en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que con la ulterior Resolución N° 1290-89-015 de fecha 27 de febrero de 1989, emanada del Comité Ejecutivo del mencionado Instituto (decisoria del recurso jerárquico ejercido por la contribuyente contra el reparo fiscal), dicha incompetencia quedó convalidada al haber sido dictada por el superior jerarca con competencia suficiente para revisar la primera de las mencionadas resoluciones.

En apoyo a lo anterior, considera oportuno la Sala reseñar el criterio establecido en decisión Nº 436 de fecha 09 de julio de 1997, dictada por la Sala Político-Administrativa en Sala Especial Tributaria de la extinta Corte Suprema de Justicia, el cual quedó desarrollado en los términos siguientes:

“(...) Si por el contrario, el funcionario ha actuado en ejercicio de sus funciones tributarias, sin la atribución suficiente, pero dentro de un sector de la Administración al cual corresponden las funciones ejercidas, adoptando decisiones de las cuales conocieron luego autoridades administrativas jerárquicamente superiores y con facultades para la revisión de éstos, entonces la incompetencia se reputa simple o relativa y el acto no es nulo de pleno derecho sino simplemente anulable y en consecuencia, puede ser convalidado por una autoridad jerárquica superior que sí sea competente o, en su lugar, declarado nulo por la autoridad judicial competente si el administrado (contribuyente) demanda su nulidad, pues de otro modo debe entenderse que se conformó con el acto. (...)”.

En este orden de ideas y en refuerzo de lo precedentemente sostenido en torno a que el Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), es el órgano competente para decidir los recursos jerárquicos interpuestos contra las resoluciones culminatorias del sumario administrativo emanadas del aludido Instituto, esta M.I. se permite traer a colación el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Político-Administrativa, en Sala Especial Tributaria de la extinta Corte Suprema de Justicia, en las sentencias Nros. 550 y 551, ambas de fecha 05 de noviembre de 1991, casos: LAGOVEN y EMBOTELLADORA EL TRIGRITO C.A., respectivamente, en las que se dejó sentado lo siguiente:

(…) En cuanto a la competencia del órgano que decidió el recurso administrativo interpuesto por la contribuyente, esto es, el Comité Ejecutivo del INCE, la Sala observa que para decidir al respecto debe considerar las disposiciones contenidas en el artículo 4 de la Ley del (sic) INCE, cuyo texto es del tenor siguiente:

‘Artículo 4: La Dirección y Administración del Instituto Nacional de Cooperación Educativa estará a cargo de un C.N.A. y de un Comité Ejecutivo.

El C.N.A. estará integrado por sendos representantes de los Ministerios de Educación, de Fomento y del Trabajo, de las organizaciones de campesinos, de empleados y de obreros; de las Cámaras Agrícolas, de Comercio y de Industriales y de la Federación de Maestros.

Cada miembro del C.N.A. será designado por el organismo al cual representa.

El Reglamento de la presente Ley determinará la organización, las atribuciones y la competencia del Instituto’.

En concordancia con lo anterior el numeral 7 del artículo 15 del Reglamento de la Ley del (sic) INCE dispone lo siguiente:

‘Artículo 15: Corresponde al Comité Ejecutivo: (…) 7. Organizar y dirigir la actividad de la Administración del INCE’.

De dichas disposiciones, se infiere que el Comité Ejecutivo, junto con el C.N.A., son los órganos superiores del INCE; pero aquél es el órgano ejecutivo que dirige toda la administración y operación diaria del Instituto; y por su parte el Consejo es sólo el órgano colegiado, definitorio de la política general del mismo.

En consecuencia, el Comité Ejecutivo como órgano superior competente para decidir el recurso jerárquico interpuesto por el contribuyente contra todo acto de determinación tributaria que realicen los funcionarios competentes de ese Instituto; como ha ocurrido en el caso sub-judice (…).

Pero es más, a juicio de esta Sala Tributaria la decisión del Comité Ejecutivo, agota la vía administrativa, como resulta de disposición expresa del artículo 23 de la Ley sobre el INCE, que es del tenor siguiente:

‘Artículo 23: Los patronos que no dieren cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 10 de esta Ley, serán multados por el Instituto, con una cantidad equivalente al doble de las sumas que han dejado de pagar.

De la multa impuesta se podrá apelar ante el Comité Ejecutivo del Instituto, en los plazos y mediante el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Hacienda Nacional. Contra la decisión del Comité Ejecutivo del Instituto no habrá recurso alguno’.

En consecuencia, contra la decisión administrativa del Comité Ejecutivo del INCE sólo queda la vía jurisdiccional, por ilegalidad tributaria, ante los Tribunales de lo Contencioso Tributario, conforme a lo previsto en el artículo 174 del Código Orgánico Tributario

. (Subrayado de la jurisprudencia citada y negrillas de esta Sala).

Sobre la base de las anteriores consideraciones y en seguimiento a los criterios jurisprudenciales en referencia, resulta forzoso para esta Sala concluir que el Tribunal a quo al dictar la sentencia apelada incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, razón por la cual se declara con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE). En consecuencia, se revoca el fallo apelado. Así se declara.

Una vez revocada la decisión apelada podría esta Sala, actuando como alzada de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, proceder a conocer y decidir el fondo del asunto controvertido, sin embargo, no escapa a la observancia de esta M.I. la circunstancia de que el a quo en su decisión, no se pronunció en forma alguna sobre el asunto litigioso de fondo, limitándose a dictar su pronunciamiento respecto de la presunta incompetencia de la Dirección General de Ingresos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), para dictar los actos administrativos impugnados contenidos en el acta de reparo y la resolución culminatoria del sumario administrativo y del Comité Ejecutivo de dicho Instituto a fin conocer el recurso jerárquico contra ellos interpuesto.

Por tal motivo, esta Sala Político-Administrativa, actuando como órgano de la administración de justicia garante del principio de la doble instancia, reconocido por nuestro ordenamiento jurídico con carácter y jerarquía Constitucional, ordena devolver las actuaciones al Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la entonces Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), para que sea éste como juez natural el que decida del asunto ventilado en la controversia bajo examen y se garantice tanto la doble instancia como el contradictorio en el proceso seguido con ocasión de la interposición del recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente Seguros La Metropolitana C.A., por cuanto en este caso nunca hubo pronunciamiento expreso sobre el asunto principal.

Asimismo, debe advertirse que dicha remisión, ordenada para preservar el señalado principio de la doble instancia, no entraña violación de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la celeridad procesal y al debido proceso; por el contrario se les preserva. Así finalmente se decide.

VI

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones antes expresadas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada A.M.P. de Grüber, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda el 08 de octubre de 1991, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico por la contribuyente SEGUROS LA METROPOLITANA C.A., contra los actos administrativos contenidos en: i) Acta de Reparo N° 106773 de fecha 1° de julio de 1985, ii) Forma de Ajuste o Modificatoria de dicha acta N° 000123 del 03 de agosto de 1987, iii) Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 1067 del 15 de julio de 1988, a través de la cual se determinó a cargo de la contribuyente la obligación de pagar los montos antes detallados por concepto de aportes del 2% previstos en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley sobre el INCE, intereses moratorios y multa, y iv) Resolución N° 1290-89-015 de fecha 27 de febrero de 1989, emanada del Comité Ejecutivo del mencionado Instituto, que declaró sin lugar en recurso jerárquico ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente, ratificando la referida Resolución N° 1067.

2) Se REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 08 de octubre de 1991.

3) REMÍTASE el expediente al Tribunal de origen a los fines de su pronunciamiento sobre el fondo controvertido.

Se condena en costas a la contribuyente SEGUROS LA METROPOLITANA C.A., al uno por ciento (1%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al primer (01) día del mes de agosto del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta- Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En dos (02) de agosto del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01949.

La Secretaria,

S.Y.G.

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