Sentencia nº 01682 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 29 de Junio de 2006

Fecha de Resolución29 de Junio de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

EXP. Nº 1993-10313

Mediante Oficio N° 1.394 de fecha 19 de noviembre de 1993, el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la apelación ejercida en fecha 10 de noviembre de 1993, por el abogado E.M.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 5.426, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), representación que se evidencia de documento poder autenticado ante la Notaría Pública Decimoséptima de Caracas el 21 de noviembre de 1984, quedando anotado bajo el N° 125, Tomo 7 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; contra la sentencia definitiva N° 20, dictada por el Tribunal remitente en fecha 23 de septiembre de 1993, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente CONSTRUCTORA DYCVEN, S.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 25 de septiembre de 1973, bajo el N° 47, Tomo 110-A, modificado su Documento Constitutivo Estatutario ante el referido Registro Mercantil el 15 de enero de 1982, bajo el N° 53, Tomo 4-A Pro; contra la “denegatoria tácita de la apelación” ejercida ante el Comité Ejecutivo del mencionado Instituto contra el Acta de Reparo N° 106883-884 del 22 de julio de 1985, emanada de la Dirección General de Ingresos del INCE, a través de la cual se determinó a cargo de la contribuyente la obligación de pagar la cantidad total de Setecientos Veintiocho Mil Ochocientos Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 728.800,55), por concepto de los aportes a que se refieren los numerales 1 y 2 del artículo 10 de la Ley sobre el INCE e intereses moratorios, correspondientes a los períodos impositivos comprendidos entre el segundo trimestre de 1979 hasta el segundo trimestre de 1985.

Según consta en auto de fecha 19 de noviembre de 1993, el Tribunal a quo oyó en ambos efectos dicha apelación, remitiendo el expediente a esta Sala Político Administrativa a través del citado Oficio N° 1.394.

El 02 de diciembre de 1993 se dio cuenta en Sala, ordenándose aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el Capítulo III del Título V de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, designándose Ponente a la Magistrada Cecilia Sosa Gómez y fijándose el décimo día de despacho para que comenzara la relación de la causa.

Mediante escrito de fecha 18 de enero de 1994 la representación judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), consignó escrito de fundamentación de su apelación.

Por auto del 17 de febrero de 1994 se fijó el décimo día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes en este juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 15 de marzo del mismo año, oportunidad fijada para la realización del acto de informes, se dejó constancia de la sola comparecencia del abogado C.Z. deR., actuando con el carácter de apoderado judicial de la contribuyente, según se constata del instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Séptima de Caracas el 06 de diciembre de 1984, bajo el N° 100, Tomo 10 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, quien consignó su respectivo escrito. La Sala, previa su lectura por Secretaría, ordenó agregarlo a los autos y se dijo “VISTOS”.

El 23 de abril de abril de 1997 la abogada E.M.V., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 57.048, consignó documento-poder otorgado el 17 de abril de 1997 por la sociedad mercantil Constructora Dycven, S.A., ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, quedando registrado bajo el N° 58, Tomo 25 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, “para representarla en el juicio seguido ante esta Sala en el expediente N° 10313”.

En fecha 31 de julio de 2001 la representación judicial de la contribuyente solicitó se declare la perención de la instancia “de conformidad con lo establecido en la sentencia dictada por esta Sala el 08 de febrero de 2001, N° 00095, visto que ha transcurrido más de un año desde que se produjo la actuación de fecha 23 de abril de 1997”.

Mediante auto del 08 de agosto de 2001 se dejó constancia de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Y.J.G., y la ratificación del Magistrado L.I.Z. por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.105 del día 22 del mismo mes y año. Asimismo, se reasignó el expediente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini y se ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 17 de enero de 2005 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004. Asimismo, el 2 de febrero de 2005 fue elegida la actual Junta Directiva de esta Sala, quedando integrada por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R..

Por auto de fecha 20 de septiembre de 2005, con ocasión de la nueva conformación de la Junta Directiva de la Sala, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Del análisis de los autos se pudo apreciar que la sociedad mercantil Constructora Dycven, S.A. fue notificada el 06 de agosto de 1985, del Acta de Reparo N° 106883-884 de fecha 22 de julio del mismo año, levantada por la Dirección General de Ingresos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), con motivo de la investigación fiscal practicada a la contribuyente para los períodos impositivos comprendidos desde el segundo trimestre de 1979 hasta el segundo trimestre de 1985, a consecuencia de la cual se determinó a cargo de la mencionada empresa la obligación de pagar la cantidad total de Setecientos Veintiocho Mil Ochocientos Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 728.800,55), por concepto de los aportes a que se refieren los numerales 1 y 2 del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE). Igualmente, se indicó en la señalada notificación “la apertura del correspondiente Sumario Administrativo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 del Código Orgánico Tributario”.

Contra dicha Acta, la sociedad mercantil recurrente, apeló ante el Comité Ejecutivo del Instituto (…) mediante escrito presentado el día 20 de agosto de 1985 (…) escrito de apelación que no tuvo oportuna respuesta, por lo que se encuentran en el supuesto del artículo 174 del Código Orgánico Tributario, pues habiendo mediado recurso jerárquico éste fue denegado tácitamente conforme al artículo 160 del Código Orgánico Tributario”.

El 14 de enero de 1986 la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario, contra la “denegatoria tácita de la apelación” en referencia, ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda (Distribuidor), quien lo remitió al Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la misma Circunscripción Judicial.

Sustanciado el procedimiento de primera instancia en la sede del Tribunal a quo, el día 16 de julio de 1986, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, los apoderados judiciales de ambas partes consignaron sus conclusiones escritas y se dijo “Vistos”.

El 23 de septiembre de 1991 el abogado C.Z.D.R., actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, consignó un escrito ante el Tribunal de la causa, argumentando lo siguiente:

  1. Manifiesta que, el 25 de mayo de 1990, la Dirección General de Ingresos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) dictó la Resolución N° 054, que puso fin al procedimiento administrativo de primer grado iniciado el día 06 de agosto de 1985 con la notificación del Acta de Reparo N° 106883-884 y de la apertura del sumario administrativo.

  2. Aduce que el 21 de agosto de 1990, su representada ejerció el recurso jerárquico contra la referida resolución culminatoria del sumario administrativo.

  3. Indica que el 01 de julio de 1991, en respuesta a dicho recurso jerárquico, el Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) dictó la Resolución N° 1.407-91-21, notificada a la empresa recurrente mediante comunicación N° 210100-246-01198 de fecha 18 del mismo mes y año, emanada de la Presidencia de ese Instituto, en los siguientes términos:

Señores CONSTRUCTORA DYCVEN, C.A. (sic) (…) Me dirijo a usted en la oportunidad de notificarle (sic) el acto emanado del Comité Ejecutivo del Instituto, en su reunión de fecha 01 de julio de 1991 mediante Resolución No. 1.407-91-21, en relación con el recurso ejercido por esa empresa:

Se dio lectura al escrito de fecha 21-08-90, mediante el cual la empresa CONSTRUCTORA DYCVEN, C.A. (sic) (…) ejerce recurso jerárquico contra la Resolución No. 054 de fecha 25-05-90 que declaró procedente la determinación tributaria asentada en el Acta de Reparo No. 106883/84 (sic) de fecha 22 -07-85 e impuso a la aportante una sanción equivalente al 20% del monto del tributo omitido. Examinadas las defensas opuestas en el recurso jerárquico ejercido se observa: Que la contribuyente fundamentalmente alega ‘falta de motivación’ (…) sobre este particular cabe informar a la recurrente que (…) la resolución impugnada (…) distinguida con No. 054 de fecha 25-05-90, así como el Acta de Reparo que le sirve de fundamento están suficientemente motivadas en virtud de que el funcionario fiscalizador toma todos los datos y recaudos de los libros y documentos aportados por la misma empresa. Adicionalmente se observa que la contribuyente durante el año 1979 registró un ajuste contable traspasado del CONSORCIO PRECONSA-DRAGADOS y CONSTRUCCIONES-CONSTRUCTORA DYCVEN por remuneraciones pagadas en el año 1978 (…) oído el anterior alegato se consideró procedente verificar tales circunstancias y se ordenó una nueva revisión fiscal, la cual se practicó en fecha 10 de mayo de 1991 y que demostró que en efecto los aportes cancelados (…) le fueron nuevamente gravados a CONSTRUCTORA DYCVEN. Se procedió al ajuste No. 106883-84-252000-5 del 10-05-91 desgravándose los conceptos impugnados. Por las anteriores consideraciones este Comité Ejecutivo del INCE, en uso de sus atribuciones legales, resuelve declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso ejercido por la aportante, en consecuencia MODIFICAR la Resolución No. 054 emanada de la Dirección del INCE-MIRANDA (…). Por último se le informa a la aportante que en contra de la presente resolución puede ejercer el recurso (sic) Contencioso Tributario (…)

.

En orden a lo anterior, expone que, “ocurre para ejercer (…) Recurso Contencioso Tributario contra el Acto emanado del Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) de fecha 18 de julio de 1991, N° 210100-246 01198, del cual fuera notificada su representada (…) el 28 de julio de 1991”.

El 23 de septiembre de 1993 el Tribunal de la causa dictó la sentencia definitiva N° 20, en la que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto el 14 de enero de 1986 por la representación judicial de la contribuyente, contra la “denegatoria tácita de la apelación” del Acta de Reparo N° 106883-884, anulando dicha Acta.

En fecha 10 de noviembre de 1993 la representación judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), ejerció el recurso de apelación contra la referida decisión.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, mediante sentencia N° 20 del 23 de septiembre de 1993, declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente Constructora Dycven, S.A. en fecha 14 de enero de 1986, anulando el Acta de Reparo N° 106883-884 del 22 de julio de 1985, emanada de la Dirección General de Ingresos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en los términos siguientes:

En cuanto al planteamiento hecho por la recurrente de la INMOTIVACIÓN del acto administrativo recurrido este Tribunal (…) observa para decidir (…)

…omissis…

(…) el acto administrativo recurrido no está suficientemente motivado dada la naturaleza de las cantidades reparadas, todo de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, determina los reparos sin la simple mención de las disposiciones legales en que fundamenta los reparos, contenidos en las Actas Fiscales, insertas en los folios 93 y 9 (sic).

En virtud de la falta de indicación suficiente por parte de la Administración Tributaria para que la recurrente aprecie con exactitud los determinantes del acto administrativo dictado conforme a lo ordenado por la legislación vigente para el caso que nos ocupa, está el funcionario actuante emitiendo el acto administrativo SIN MOTIVACION legal suficiente, poniendo a la contribuyente en posición de indefensión.

Igualmente se deduce de las actas que cursan en autos que la Administración Tributaria no aportó ningún elemento probatorio ni se (sic) demostrara la motivación legal, que diere lugar al acto administrativo.

El Tribunal observa que la recurrente demuestra la falta de motivación que alega en las actas fiscales recurridas.

Por todas las razones que anteceden (…) declara CON LUGAR, el presente Recurso Contencioso Tributario, interpuesto (…) contra las Actas Fiscales Nros. 106883 y 106884 (sic) de fecha 22-07-85 (…) quedando en consecuencia anuladas y sin ningún efecto legal (…)

.

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La representación en juicio del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), fundamentó su apelación con base en los razonamientos de hecho y de derecho que se expresan a continuación:

Manifiesta, que la recurrente ha ejercido indebidamente el recurso contencioso administrativo previsto en el artículo 174 del Código Orgánico Tributario del año 1982, que establece cuales son los actos contra los que puede ejercerse el recurso contencioso tributario, entre los que no se encuentran las actas de reparo porque son de mero trámite, pues a partir de ellas se inicia el sumario administrativo que culmina con una resolución que sí es un acto administrativo definitivo e impugnable, razón por la cual el referido recurso debió ser declarado “sin lugar” por el Tribunal a quo.

Argumenta, que el recurso contencioso tributario debió ser interpuesto contra la Resolución N° 054 de fecha 25 de mayo de 1990, que puso fin al sumario administrativo, contra la cual la empresa Constructora Dycven, S.A. ejerció el recurso jerárquico en fecha 21 de agosto de 1990, “de manera que el presente recurso contencioso tributario no debió ser admitido porque se intentó contra un acto que no era el definitivo sino un acto de mero trámite con el cual se da inicio al sumario administrativo”.

Por otra parte, esgrime “para el caso negado de que se aceptase que el Acta de Reparo N° 106883-884, de fecha 22 de julio de 1985, es un acto administrativo definitivo, no es cierto que dicho acto esté inmotivado (…) porque si así fuera la contribuyente no habría podido rechazar la fiscalización de que fue objeto la empresa y la cual se refleja en las cifras numéricas que aparecen en la referida Acta de Reparo como efectivamente lo hizo (…) haciendo una serie de alegatos relativos a los asientos contables de la compañía en los lapsos cubiertos por la fiscalización”.

Añade, que los datos contenidos en la referida Acta de Reparo fueron tomados de la declaración de rentas de la contribuyente, quien para el momento de la fiscalización no tenía sus asientos contables organizados, por lo que no fueron presentados al funcionario fiscal.

Aduce, que en la referida Acta de Reparo se expresan las disposiciones legales que fundamentan los aportes que debió hacer la contribuyente, tales como “los ordinales 1° y 2° (sic) del artículo 10 de la Ley de creación del Instituto en relación con los aportes legales, el artículo 60 del Código Orgánico Tributario respecto de los intereses debidos, cuando se efectúa el pago en su oportunidad legal y los artículos 74 de la Ley del Trabajo y 106 de su Reglamento, en cuanto a las remuneraciones pagadas por la contribuyente a sus trabajadores, que son precisamente la base sobre la cuales (sic) se calcula el tributo”.

Manifiesta, que su representado el Instituto de Cooperación Educativa (INCE), a raíz del escrito de descargos y del recurso jerárquico ejercido contra la Resolución N° 054 de fecha 25 de mayo de 1990, que puso fin al sumario administrativo, realizó un reajuste del Acta de Reparo.

Finalmente, solicita se declare con lugar la apelación interpuesta, por cuanto “la referida Acta de Reparo si está motivada y sus determinaciones son suficientes para que la empresa recurrente supiera a ciencia cierta lo que se estaba gravando y la causa del tributo”.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En virtud de la declaratoria contenida en el fallo apelado y de las alegaciones formuladas en su contra por el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), la controversia planteada en el caso bajo examen se circunscribe a determinar si el Tribunal a quo debió declarar inadmisible el recurso contencioso tributario interpuesto el 14 de enero de 1986 por la contribuyente Constructora Dycven, S.A., contra el Acta de Reparo N° 106883-884 emanada del referido Instituto, por tratarse de un acto administrativo de mero trámite y, por ende, no recurrible; o si, por el contrario, actuó ajustado a derecho al declarar con lugar dicho recurso por considerar que la aludida acta se encuentra inmotivada.

Sin embargo, antes de emitir pronunciamiento respecto del recurso de apelación, debe la Sala resolver el alegato relativo a la perención de la instancia opuesto por el apoderado judicial de la contribuyente en diligencia del 31 de julio de 2001.

En dicha oportunidad expuso que “de conformidad con lo establecido en la sentencia dictada por esta Sala el 8 de Febrero del 2.001, N° 00095 (…) y visto que ha transcurrido más de un (1) año desde que se produjo la actuación de fecha 23 de Abril de 1997 hasta la presente fecha y adicionalmente desde la fecha en que fueron presentados Informes 15-3-94 hasta el 23-4-97, evidentemente también transcurrió sobradamente más de un (1) año, sin que se haya producido actuación alguna ni por las partes ni por la Sala, solicito (…) la Perención de la Instancia”.

En tal sentido, la Sala estima necesario traer a colación el criterio que sobre el particular estableció la Sala Constitucional de este M.T., en ejercicio de su labor interpretativa de la Constitución:

Corresponde a esta Sala hacer las siguientes distinciones:

…omissis…

La interpretación pacífica emanada de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, fundada en las normas del Código de Procedimiento Civil, fue que la perención no corre después que la causa entre en estado de sentencia. Tal interpretación generalmente admitida creó un estado de expectativa legítima, para las partes y usuarios de la justicia, de que no corría la perención mientras la causa se encontrara en estado de sentencia, y ello llevó a que no diligenciaran solicitando sentencia vencido el año de paralización por falta de actividad del juzgador. Al no estar corriendo la perención, por no tratarse de la inactividad de los litigantes la causante de la paralización, las partes -en principio- no tenían que instar se fallare.

En consecuencia, si la interpretación pacífica en relación con la perención realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha partido de la prevalencia de lo establecido por el Código de Procedimiento Civil, el cambio inesperado de tal doctrina, perjudica a los usuarios del sistema judicial, quienes de buena fe, creían que la inactividad del Tribunal por más de un año después de vista la causa, no produciría la perención de la instancia.

En razón de los argumentos expuestos, considera la Sala que la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código de Procedimiento Civil, sólo funciona cuando existe inactividad de las partes, y no cuando después de vista la causa surge inactividad del juez, cuando no sentencie en los términos señalados en las leyes para ello, con lo que se paraliza la causa.

Lo expresado en el Código de Procedimiento Civil, consigue mayor fundamento en la actual Constitución, ya que el numeral 8 del artículo 49 ordena al Estado que repare las lesiones causadas por retardo u omisión injustificada, lo que significa que es una responsabilidad del Estado sentenciar a tiempo, y si la dilación produce indemnizaciones a favor de las víctimas, mal puede producir un mal mayor que el de ella misma (la dilación), cuál es, además, el de la perención

. Sentencia S.C. N° 956 del 01 de junio de 2001.

Con fundamento en este criterio la Sala Constitucional declaró, en varias causas, la nulidad de la declaratoria de perención después de “Vistos”, (vid. sentencia N° 1040 del 30 de mayo de 2002) en los siguientes términos:

En tal sentido, advierte la Sala que el lapso de la perención prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se inicia el día siguiente de aquél en el que se realizó el último acto de procedimiento de las partes, entendido éste como aquel en el cual la parte interesada puede tener intervención o que, en todo caso, tenga la posibilidad cierta de realizar alguna actuación, oportunidad esta que en el proceso administrativo culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa.

Por ello, no puede haber perención en estado de sentencia, toda vez que, atendiendo a una interpretación armónica y concatenada de las disposiciones contenidas en los artículos 86 y 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil norma que resulta aplicable supletoriamente en el proceso administrativo, debe concluir esta Sala que en dicho estado de la causa no existen actos de las partes, quienes no pueden verse perjudicadas por su inactividad durante la misma (…).

…omissis…

(...) la adopción obligatoria por parte de los tribunales de la República y de las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, de la doctrina jurisprudencial mencionada, ha debido ser cumplida, inexorablemente, a partir del 1º de junio de 2001, por ser esta la ocasión en la que esta Sala Constitucional formalmente asumió, por primera vez, un criterio interpretativo sobre la perención de la instancia y el artículo 26 de la Constitución vigente

.

Bajo tales premisas, advierte esta Alzada que el examen de las actas que conforman el expediente revela que, en fecha 15 de marzo de 1994, se llevó a cabo el acto de informes en este juicio y se dijo “VISTOS”, por lo que en aplicación del criterio contenido en la citada jurisprudencia de la Sala Constitucional, vinculante para todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, resulta forzoso para esta M.I. desestimar el alegato de perención de la instancia expuesto por la contribuyente. Así se decide.

Dilucidado el punto previo, pasa la Sala a decidir lo concerniente a la objetada recurribilidad del Acta de Reparo N° 106883-884 de fecha 22 de julio de 1985, notificada el 06 de agosto del mismo año e impugnada mediante el recurso contencioso tributario objeto de apelación.

Cabe destacar que por tratarse de un recurso contencioso tributario interpuesto el 14 de enero de 1986, las normas aplicables ratione temporis son las previstas en el Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial Extraordinario N° 2.992 del 03 de agosto de 1982, cuyas normas entraron en vigencia a partir del 31 de enero de 1983.

Ahora bien, se observa en el caso de autos que con la interposición del recurso contencioso tributario se pretende impugnar un acto administrativo contenido en un acta de reparo, producto de un procedimiento de fiscalización y determinación relativo a las contribuciones previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

Dicho procedimiento está regulado en los artículos 133 al 141 del precitado Código Orgánico Tributario, de cuyas disposiciones debe darse especial consideración -en el caso objeto de examen- a los siguientes artículos que a los efectos se transcriben:

Artículo 133.- Cuando la Administración Tributaria deba proceder a la determinación a que se refieren los artículos 113 y 114, o a perseguir las infracciones de leyes tributarias, reglamentos y demás disposiciones sobre la materia y aplicar las sanciones correspondientes de acuerdo con lo establecido en el presente Código, se sujetará a las normas de esta sección

.

Artículo 135.- -Cuando haya de procederse conforme al artículo 133, se levantará acta por el funcionario competente, la que se notificará al contribuyente o responsable por alguno de los medios contemplados en los tres primeros numerales del artículo 124, junto con la comunicación de apertura del respectivo sumario administrativo. El acta hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario.

El afectado tendrá el plazo no perentorio de quince (15) días para formular sus descargos, contados desde la notificación del acta (…)

.

Artículo 139.- El sumario culminará con una resolución en la que se determinará la obligación tributaria (…)

.

Artículo 141.- El afectado podrá interponer, en contra de la resolución a que se refiere el artículo 139, los recursos administrativos y jurisdiccionales que este código consagra

.

De las referidas normas se desprende con meridiana claridad, que el procedimiento de fiscalización comienza con el levantamiento de un acta, contentiva de las objeciones que la Administración Tributaria tuviere que formular al sujeto pasivo de la relación jurídico-tributaria como consecuencia de la investigación fiscal a que fuera sometido, notificándole posteriormente del acta de reparo junto con la comunicación del inicio del respectivo sumario administrativo, debiendo además señalar el tiempo que tiene para formular sus descargos, luego de lo cual se dictará la resolución que pondrá fin al procedimiento sumario previa determinación de la obligación tributaria; resolución ésta que podrá ser impugnada en vía administrativa o jurisdiccional a través de los recursos previstos en el Código Orgánico Tributario.

Ahora bien, en el caso bajo análisis, la parte apelante alega que “la recurrente ha ejercido directamente el recurso contencioso tributario contra un Acta de Reparo, (…) que es el inicio del sumario administrativo y una vez notificada la misma, como lo fue efectivamente en el presente caso habiéndose dejado copia de ella al representante legal de la recurrente, lo que procede es presentar un escrito de descargos (…). En conclusión que el recurso(…) debió ser ejercido contra la Resolución que puso fin al sumario administrativo, la cual se produjo el 25 de mayo de 1990 y contra la cual la empresa constructora (…) ejerció el recurso jerárquico en fecha 21 de agosto de 1990. De manera que el presente recurso contencioso tributario que ha llegado a este Supremo Tribunal no debió ser admitido, porque se intentó contra un acto que no era el adecuado, el definitivo, sino un acto de mero trámite con el cual se da inicio al sumario administrativo”.

Con vista al argumento anterior, es evidente que debe examinarse la naturaleza del acto impugnado, a objeto de determinar si el acto en cuestión es recurrible ante la jurisdicción contencioso tributaria, o si, por el contrario, no es susceptible de serlo en modo alguno, por tratarse el Acta impugnada de un “acto de mero trámite”, tal y como asevera la representación judicial del INCE, máxime cuando la contribuyente señala que “contra el Acta de Reparo (…) apeló ante el Comité Ejecutivo del Instituto (…) mediante escrito presentado el día 20 de agosto de 1985 (…) escrito de apelación que no tuvo oportuna respuesta, por lo que se encuentran en el supuesto del artículo 174 del Código Orgánico Tributario, pues habiendo mediado recurso jerárquico éste fue denegado tácitamente conforme al artículo 160 del Código Orgánico Tributario”.

Respecto a la naturaleza del acto impugnado, esto es, el acta fiscal, cabe destacar que es un acto preparatorio o de trámite adoptado en el marco de un procedimiento para determinar un tributo omitido o imponer una sanción ante el incumplimiento de la obligación tributaria, que no resuelve de forma definitiva la investigación fiscal siendo, justamente el que da inicio al procedimiento sumario que debe terminar en el acto definitivo contenido en la resolución culminatoria del sumario administrativo.

En armonía con lo expresado, cabe resaltar como regla asumida por la doctrina administrativa aplicable sin lugar a dudas a los actos administrativos de naturaleza tributaria, que el administrado sólo tiene la posibilidad de impugnar o recurrir aquellos actos de la Administración que detenten el carácter de definitivos, salvo los supuestos contemplados en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Sobre el particular, esta Sala Político-Administrativa en la sentencia N° 00532 del 02 de abril de 2002, se pronunció en los siguientes términos:

(…)En consecuencia, no cabe duda de que el Acta Fiscal antes identificada, parte del objeto del recurso contencioso tributario, es un acto preparatorio que no puso fin al asunto ni al procedimiento sumario que inició, pues sólo constituye uno de la cadena de actos ‘que sucesiva y progresivamente, transitan hacia la conformación o constitución de un acto administrativo -fase constitutiva del acto administrativo- que generalmente causa estado o llega a agotar la vía administrativa, para incidir en forma directa e inmediata en la esfera de los particulares’ (Véase sentencia Nº 381 del 24 de mayo de 1.995, dictada por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa), siendo pues irrecurrible la misma, criterio el cual fue ratificado por este Supremo Tribunal en su fallo Nº 1849, publicado en fecha 10 de agosto de 2000 (Caso: Fisco Nacional vs. Inversiones Madelux, C.A).

En atención a lo expuesto, la Sala declara inadmisible el recurso contencioso tributario en lo que respecta al Acta Fiscal de Reparo Nº GRTI-RC-DF-1-1052-ADUAVAL-1-98-002074, levantada a cargo de la sociedad mercantil contribuyente (…), que como tal conserva sus plenos efectos. Así se decide

.

Conforme al criterio citado, los actos de trámite de naturaleza administrativa o tributaria pueden ser impugnados mediante el ejercicio de los correspondientes recursos administrativos (reconsideración o jerárquico) y/o contencioso administrativo (nulidad o contencioso tributario), siempre y cuando el acto cumpla con alguno de los presupuestos de hecho previstos en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales no fueron alegados ni probados por la contribuyente en este juicio, ni se advierten del análisis del expediente; antes bien de éste se constata (folio 14) la notificación del acto recurrido y la iniciación del correspondiente procedimiento administrativo.

En este orden de ideas, y una vez examinada la “notificación del Acta de Reparo N° 106883-884”, la Sala advierte que tal como lo afirma el apelante en la parte final que abajo se transcribe, se evidencia que con ella se dio inicio al procedimiento sumario administrativo previsto en los artículos 135 al 141 del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable en razón de su vigencia temporal. Así, la notificación examinada (folio 14 del expediente) expresa textualmente lo siguiente:

(…) igualmente, se acordó la apertura del correspondiente Sumario Administrativo, del cual también se anexa copia.

A partir de la presente notificación, la empresa tendrá un plazo no perentorio de quince (15) días a fin de que formule los descargos que estime conveniente. Este plazo se extenderá a quince (15) días más para el caso de que en el Auto de Apertura del Sumario se haya previsto que las actuaciones sean secretas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 del Código Orgánico Tributario

.

En consecuencia, no cabe duda que el Acta de Reparo antes identificada, objeto del recurso contencioso tributario de autos, es un acto preparatorio que no puso fin al asunto ni al procedimiento sumario que inició, pues sólo constituyó uno de la cadena de actos que conformaron el acto administrativo que causó estado e incidió en forma directa en la esfera jurídica de la contribuyente (resolución culminatoria del sumario administrativo), siendo en efecto irrecurrible la aludida Acta. Así se declara.

Aplicando los postulados antes expuestos, en cuanto al silencio administrativo invocado por la contribuyente, surge evidente que dicha circunstancia debió ser analizada por el a quo, pues precisamente la misma fue advertida por la recurrente como condición de acceso a la vía jurisdiccional para recurrir del acta de reparo en cuestión; omitido dicho análisis, estima la Sala que no pudo el Juez de Instancia concluir sobre el efectivo cumplimiento de las condiciones de admisibilidad del recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente.

Por esta razón, resulta necesario examinar el alegato de la contribuyente referido al silencio administrativo negativo, que -a su decir- se produjo frente a su “escrito de apelación” interpuesto en la fase del procedimiento administrativo de primer grado, concretamente en la etapa de inicio del sumario administrativo que concluye con la resolución que determina la obligación tributaria.

El silencio administrativo negativo se configura en el marco del procedimiento administrativo de segundo grado, y ha sido concebido como una ficción legal con meros efectos procesales a favor del derecho de acceso a la justicia y a la defensa del administrado, que deviene para el interesado en la posibilidad de actuar ante los órganos jurisdiccionales, figura que encuentra paralelo en la materia tributaria.

A partir del concepto esbozado en torno a la figura del “silencio administrativo” y del contenido de las actas que cursan en el expediente, se constata que contra el Acta de Reparo impugnada, la contribuyente presentó escrito de “apelación” (Folio 21 al 26) ante el Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en los siguientes términos:

(…) en relación al Acta de Reparo Nos. 106883 y 106884 que con fecha 06 de agosto de 1985 la fiscal de recaudaciones (…) entregara a mi representada junto a la notificación del levantamiento de la referida acta y la orden de apertura del Sumario Administrativo todo ello con fecha 22 de julio de 1985, ocurro y expongo:

CAPITULO I

APELACION

A todo evento, y dentro de la oportunidad para ello, apelo del referido acto administrativo fundamentando dicha apelación en lo siguiente: PRIMERO: (…) dicha acta de requerimiento no cumple con lo pautado en el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo (…) SEGUNDO: Falta de Motivación- (…) el Acta de Reparo no va acompañada de informe alguno (…) En efecto [el Instituto] alega que ‘se gravaron sueldos, salarios, vacaciones y utilidades’ pero una expresión tan general (…) no son causa suficiente para discrecional y arbitrariamente estimar las remuneraciones objeto del gravamen ya que mi representada cuenta con una contabilidad ordenada (…) TERCERO: En el Acta de Reparo N° 106883, bajo el cuadro de ‘especificación del gravamen’, ‘año 1979’- objetamos específicamente las remuneraciones que la fiscal establece como objeto de gravamen en los trimestres 2,3,4 y 5 (como es llamado por la Administración el monto pagado en concepto de utilidades) (…) debemos señalar que las remuneraciones que la Fiscal establece para cada uno de los trimestres 2,3 y 4 son iguales, hecho esto inexacto (…) por las cifras tan elevadas que maneja mi representada (…) además la Fiscal no consideró que en el año 1979 mi representada registro un ajuste contable, traspasado del ‘Consorcio PRECONSA, DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES, CONSTRUCTORA DYCVEN’ por remuneraciones pagadas en 1978 por el mencionado Consorcio (…) CUARTO: Intereses Improcedentes Niego y rechazo (…) en razón que para el cálculo de los intereses moratorios se tomó en cuenta también el periodo (sic) existente entre la fecha que debía efectuarse el pago y la fecha verdadera de éste (…) QUINTO: Opongo la prescripción a los presuntos aportes (…) relativos a los trimestres desde el segundo de 1979 al trimestre segundo del año 1982 ambos inclusive, en razón de haber transcurrido más de tres (3) años de su exigibilidad (…) a tenor de lo establecido en el Artículo 1980 del Código Civil (…) SEXTO: conformidad parcial -Mi representada está conforme con el reparo levantado (…) a los años 1980, 1981 y 1985 (1 y 2 trimestres) por lo que procederá a la liquidación de los ‘aportes por pagar’ determinados por la administración

.

De la lectura del “escrito de apelación” parcialmente transcrito, se evidencia que se trata de un escrito de descargos que interpuso la contribuyente dando cumplimiento a una de las fases previstas para la sustanciación del “procedimiento administrativo de primer grado”, etapa en la que no se configura el alegato del silencio administrativo como efecto procesal que permite actuar ante los órganos jurisdiccionales, lo cual no impide que la contribuyente accione los medios procesales que la ley le concede, para atacar la presunta demora de la Administración en expedir una “oportuna respuesta”. Así se declara.

Por otra parte, llama la atención de esta Sala que el a quo haya sostenido en la sentencia recurrida (folio 331 del expediente) que “la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 9 establece que los actos administrativos de carácter particular, deberán ser motivados, excepto de los de simple trámite (…) y en cuanto al alegato de falta de motivación a juicio de este Tribunal, el acto administrativo recurrido no está suficientemente motivado dada la naturaleza de las cantidades reparadas, todo de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; cuando el acta administrativa que estaba analizando no tiene esa exigencia por ser -como se dijo antes- un acto de mero trámite, no previsto como impugnable en el artículo 141 del Código Orgánico Tributario de 1982; así como tampoco se comprende el argumento del a quo sobre “la naturaleza de las cantidades reparadas”, pues las “cantidades” no son la razón por las cuales la Administración se encuentra obligada a motivar sus actos administrativos.

Finalmente, es pertinente destacar que consta en el escrito de informes consignado por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Constructora Dycven, S.A., ante esta M.I., el señalamiento que hace en referencia a que “su representado (sic) en fecha 23 de septiembre de 1991 interpuso ante el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, recurso contencioso tributario contra la Resolución N° 210100-246-01198 del 18 de julio de 1991, respuesta al Recurso Jerárquico que interpusieran contra la Resolución N° 054 de fecha 25 de mayo de 1990, mediante la cual se resolvió modificar la sanción impuesta en el Acta de Reparo N° 106883-884”. En tal sentido, se advierte a la representación judicial de la contribuyente que ese no era el momento procesal para interponer dicha acción, cuando se impugnan actos nuevos en el proceso, como son la señalada Resolución Culminatoria del Sumario y la Resolución que resolvió el recurso jerárquico. Así se declara.

En virtud de las consideraciones que anteceden, resulta forzoso para esta Sala declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representante judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), razón por la cual se revoca la sentencia N° 20 dictada en fecha 23 de septiembre de 1993, por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda. En consecuencia, se declara inadmisible el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente contra el Acta de Reparo N° 106883-884 de fecha 22 de julio de 1985, emanada de la Dirección General de Ingresos del referido Instituto. Así se decide.

V

DECISIÓN

De acuerdo a los razonamientos que anteceden, la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado E.M.C., actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE), contra la sentencia N° 20, dictada en fecha 23 de septiembre de 1993 por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda.

  2. Se REVOCA la referida decisión.

  3. INADMISIBLE el recurso contencioso tributario ejercido por los apoderados de la contribuyente sociedad mercantil CONSTRUCTORA DYCVEN, S.A., contra el Acta de Reparo N° 106883-884 de fecha 22 de julio de 1985, emanada de la Dirección General de Ingresos del referido Instituto.

Se condena en costas a la sociedad mercantil contribuyente al uno por ciento (1%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, a tenor de lo dispuesto en los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria al caso de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario vigente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta- Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01682.

La Secretaria,

S.Y.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR