Sentencia nº 00065 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 19 de Enero de 2006

Fecha de Resolución19 de Enero de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoRecurso de Hecho

MAGISTRADA PONENTE: Y.J.G.

Exp. Nº 2003-0372

En fecha 18 de marzo de 2003, se recibió en esta Sala escrito contentivo del recurso de hecho interpuesto por los abogados F.A.P.L. y J. deD.N., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 11.440 y 12.782, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), según se evidencia de instrumento poder otorgado en fecha 6 de diciembre de 2001, ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 32, Tomo 298 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; contra el auto dictado el 7 de marzo de 2003, por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, el cual se negó a oír el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales del mencionado Instituto, contra el auto dictado por el referido Tribunal el 14 de febrero de 2003.

Mediante dicho auto (del 14 de febrero de 2003) el Tribunal a quo se abstuvo de pronunciarse sobre la reposición de la causa solicitada por los abogados del INCE al estado de notificar a los ciudadanos Procurador General de la República y Contralor General de la República de la sentencia Nº 1002 de fecha 20 de septiembre de 2002, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad mercantil BAKER HUGHES, S.A., y solo se notificó a la empresa recurrente y al Instituto.

El 26 de marzo de 2003 se dio cuenta en Sala, se designó Ponente a la Magistrada Y.J.G., a los fines de decidir el recurso de hecho.

Mediante diligencia de fecha 3 de abril de 2003, los apoderados judiciales del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), comparecieron ante esta Sala y consignaron las copias certificadas que conforman el presente expediente.

En fecha 17 de enero de 2005, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, quedando integrada esta Sala por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: Presidente, Magistrado L.I.Z.; Vicepresidente, Magistrado Hadel Mostafá Paolini; y Magistrados Y.J.G., Evelyn Marrero Ortíz y E.G.R..

Posteriormente, en fecha 02 de febrero de 2005, fue elegida la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R.. Asimismo, se ordenó la continuación de la presente causa, en el estado en que se encuentra y se ratificó la ponencia a la Magistrada Y.J.G..

I

DEL AUTO RECURRIDO DE HECHO

Mediante auto de fecha 7 de marzo de 2003, el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, se negó a oír el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), contra el auto dictado por el referido Tribunal el 14 de febrero de 2003, en el cual se abstuvo de pronunciarse sobre la reposición de la causa al estado de notificar a los ciudadanos Procurador General de la República y Contralor General de la República de la sentencia Nº 1002 de fecha 20 de septiembre de 2002, en los términos siguientes:

(...) el Tribunal observa que en este juicio se dictó sentencia definitiva, la cual pasó a ser definitivamente firme con autoridad de cosa juzgada, por su no apelación; que terminaron todas las actuaciones de parte y que se ordenó el archivo del expediente, no permitiéndose alegatos posteriores.

En consecuencia no se puede innovar sobre lo que ha sido decidido, y la solicitud no puede ser considerada por el Tribunal, entre otras razones, porque las contribuciones parafiscales exigidas por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), aun en la interpretación más amplia del concepto de Hacienda Pública Nacional, no forman (sic) parte del Fisco Nacional, como para que exista la obligación del Tribunal de hacer las notificaciones de que trata el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.

No obstante, dada la gravedad de lo planteado, el Juez que suscribe considera impretermitible hacer las siguientes consideraciones adicionales, en forma didáctica y con el propósito de instruir a los abogados, acerca del debido comportamiento en los Tribunales de la República.

El planteamiento de los abogados apoderados del INCE es importuno, inoportuno, improcedente, impertinente, demuestra deslealtad procesal hacia la parte contraria y asimismo demuestra desconsideración con la persona del Juez.

ES IMPORTUNO: Es decir, no tiene otro propósito que importunar, en el sentido gramatical de la expresión: ‘Incomodar, fastidiar con importunidades’ (Diccionario Pequeño Larousse). Al ser incapaz de producir efectos procesales, su presencia no tiene otra consecuencia que incomodar o fastidiar.

ES INOPORTUNO: Por cuanto es extemporáneo, es inoportuno, es decir, presentado fuera de la oportunidad procesal para hacer oposición a la decisión contra la cual se dirige.

ES IMPROCEDENTE: El pedimento, simplemente no procede porque se sitúa fuera de lo que es legalmente válido pedir. De la cosa juzgada sólo surge la ejecutoria y nada más puede ser solicitado.

ES IMPERTINENTE: Lo solicitado no viene al caso, no es concerniente a los elementos que constan en el expediente, sino que pretende fundarse en un absurdo planteamiento sobre las notificaciones a los funcionarios de que trata el artículo 12 ejusdem.

Sólo la negligencia o no entender que el INCE no es el Fisco Nacional puede explicar, que no haya sido leída esta disposición, antes de formular el pedimento en análisis.

DEMUESTRA DESLEALTAD PROCESAL HACIA LA PARTE CONTRARIA: Una vez concluidas, como fueron, las actuaciones de las partes y archivado el expediente, un pedimento como el formulado no podría ser conocido por la parte contraria; la cual, en consecuencia, quedaría en estado de total y absoluta indefensión ante cualquier solicitud de la otra, por absurdo que fuere lo que ésta pida.

DEMUESTRA DESCONSIDERACIÓN CON LA PERSONA DEL JUEZ: A los fines de dictar el auto de fecha de fecha (sic) 14 de febrero de 2003 el Juez que suscribe hizo saber a los ciudadanos abogados apoderados del INCE, la imposibilidad de proveer sobre una causa pasada en cosa juzgada.

Por cuanto surge evidente de lo analizado, la configuración de una conducta profesional que subsume en el tipo previsto en el ordinal 1º del parágrafo único del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, actuando de conformidad con la facultad que le otorga la disposición del artículo 171 ejusdem, apercibe y alerta los ciudadanos abogados F.P.L. y J. deD.N., (...), para que se abstengan en lo sucesivo de repetir la falta.

Se niega la apelación.

(Destacado del a quo).

II

ARGUMENTOS DEL RECURSO DE HECHO

Los abogados F.A.P.L. y J. deD.N., previamente identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), como fundamento de su escrito recursivo, señalaron lo siguiente:

Que el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la del Área Metropolitana de Caracas, mediante la sentencia Nº 1002 del 20 de septiembre de 2002, declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil BAKER HUGHES, S.A., contra reparos formulados por el INCE, notificando a su representado y a la mencionada empresa.

Luego, mediante auto dictado el 25 de noviembre de 2002, el Tribunal de la causa, declaró la firmeza de la referida sentencia y ordenó la terminación de la causa y el archivo del expediente, sin haber notificado a los ciudadanos Contralor General de la República y Procurador General de la República, en incumplimiento a lo establecido en los artículos 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, y 84 y 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Aducen los recurrentes de hecho que de los artículos 1 y 2 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), se evidencia que dicho instituto autónomo “...constituye factor resaltante de la Administración Pública Nacional como ente del Estado y por ende de la República, a la realización de las actividades que le son propias como organismo adscrito al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.”

En tal sentido, interpretan del artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, el deber de los tribunales de notificar al “Procurador de la Nación y al Contralor de la Nación, de toda sentencia, cualquiera que sea su naturaleza, que obre contra el Fisco Nacional...”.

Asimismo, destacan la obligación a cargo de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República, a tenor de lo previsto en los artículos 84 y 95 del Decreto con Fuerza de Ley que rige sus funciones, cuando la República sea parte, o no siéndolo, la sentencia directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República, respectivamente.

A mayor abundamiento, enfatizan que dicha falta de notificación impide a su representado ejercer el derecho que le asiste de apelar de la sentencia dictada por el Tribunal de instancia, afectando su derecho a la defensa y “...causando un grave perjuicio a los bienes patrimoniales del Instituto, como ente integrante de la República”.

En el caso concreto, expresan los apoderados judiciales del INCE que por cuanto no se dio cumplimiento a la normativa antes señalada, se debe reponer la causa y por tal motivo, solicitan sea declarado con lugar el recurso de hecho y en consecuencia, se ordene al Tribunal a quo proceda a notificar de la referida sentencia Nº 1002 al Procurador General de la República y al Contralor General de la República, “...y que sean revocados los autos dictados en fecha: 25-11-2002, 14-02-2003 y 07-03-2003”.

Finalmente, manifiestan su total rechazo a la actitud –a su parecer- impropia del Juez Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, al emitir en su sentencia los conceptos que califican de “malsanos”contra los aludidos abogados apoderados judiciales del INCE, y al efecto, expresan que en modo alguno han pretendido ofender e irrespetar al mencionado juez.

III MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De acuerdo a los elementos contenidos en autos, observa la Sala que en el presente caso, la controversia se circunscribe a la resolución del recurso de hecho interpuesto por la representación judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), contra el auto dictado el 7 de marzo de 2003, por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se negó a oír el recurso de apelación interpuesto el 26 de febrero de 2003 por la referida representación judicial, contra la decisión de fecha 14 de febrero del mismo año, por la cual se abstuvo de emitir pronunciamiento respecto de la solicitud de reposición de la causa al estado de notificar la sentencia Nº 1002 de fecha 20 de septiembre de 2002, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la empresa Baker Hughes, S.A., al considerar que dicho fallo se encontraba “definitivamente firme”. Al respecto, la Sala observa:

El Tribunal a quo, por auto del 25 de noviembre de 2002, ordenó la terminación de la causa y el consiguiente archivo del expediente referido al juicio contentivo del recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente Baker Hughes, S.A.

Luego, los abogados del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), mediante diligencia del 7 de febrero de 2003, solicitaron la reposición de la causa al estado de notificar a los ciudadanos Procurador General de la República y Contralor General de la República de la referida sentencia definitiva, recaída en el asunto bajo examen, a los fines de que se abriera el lapso legal para apelar de ésta.

Por su parte, el Tribunal de la causa mediante auto del 14 de febrero de 2003, se abstuvo de pronunciarse con relación al pedimento anterior, en razón de que el fallo cuya notificación se solicitaba, se encontraba definitivamente firme. Decisión interlocutoria de la cual la representación parafiscal, apeló el día 26 del mismo mes y año.

Ahora bien, el auto recurrido de hecho, antes descrito, que negó oír el recurso de apelación incoado por los apoderados judiciales del INCE, se basa en que dicho Instituto no forma parte integrante del Fisco Nacional y por ende, en las causas en las que interviene en calidad de parte, no resulta aplicable el artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

Sin embargo, la representación del Instituto en referencia considera que sí le es aplicable la norma citada y adicionalmente las contenidas en los artículos 84 y 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, razón por la cual estima que en aras de garantizar el derecho a la defensa de su representado, deben practicarse las notificaciones al Procurador General de la República y al Contralor General de la República, y abrir así el lapso para apelar de la sentencia Nº 1002 de fecha 20 de septiembre de 2002, que afecta sus intereses como ente integrante de la República.

Así, delimitada la litis pasa la Sala a pronunciarse sobre el recurso de hecho interpuesto y en tal sentido, observa:

El artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, publicada en Gaceta Oficial Nº 1660 Extraordinario del 21 de junio de 1974, establece lo siguiente:

Artículo 12. Los Tribunales, Registradores y demás autoridades, deben enviar al Ministerio de Hacienda y a la Contraloría de la Nación, copia certificada de los documentos que les presenten los particulares y de cuyo texto se desprenda algún derecho en favor del Fisco Nacional, a no ser que en el otorgamiento de dichos documentos hubiese intervenido el funcionamiento (sic) fiscal competente. Asimismo debe notificarse, por la vía más rápida, al Procurador de la Nación y al Contralor de la Nación, toda demanda, oposición, sentencia o providencia, cualquiera que sea su naturaleza, que obre contra el Fisco Nacional, así como la apertura de todo término para el ejercicio de un derecho o recurso por parte del Fisco

. (Destacado de la Sala).

Del contenido de la norma antes transcrita, se observa que todo Juez, Registrador y demás autoridades de la República, tiene la obligación ex lege de notificar a la Procuraduría y Contraloría General de la República, de toda demanda, sentencia o providencia que obre contra el Fisco Nacional, así como la apertura de todo término para el ejercicio de algún recurso y de la fijación de la oportunidad para la realización de algún acto.

En tal sentido, ha sido criterio de esta Sala (vid. Sentencia del 2 de mayo de 2000, Nº 00969, caso: Goodyear de Venezuela), “que el privilegio o prerrogativa procesal contemplado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional es, a todas luces, de obligatorio cumplimiento por parte de todas las autoridades a las cuales dicha norma hace referencia. Por tales motivos, cuando se instaura un proceso o se dicta una sentencia que obre contra los intereses del Fisco Nacional, la misma debe ser puesta en conocimiento de la Procuraduría General de la República y de la Contraloría General de la República, independientemente de que la sentencia sea dictada dentro del lapso de ley y sin consideración de que el órgano Contralor sea parte o no en la causa donde haya recaído el fallo. Tal prerrogativa ex lege, no puede ser inaplicada o mediatizada puesto que, como se indicara precedentemente, ello implica un mecanismo de protección de intereses cuyo titular es, en definitiva, la ciudadanía. (…)”.

De acuerdo con lo expuesto, se desprende que los Órganos Jurisdiccionales se encuentran en la obligación de notificar a la Procuraduría General de la República y a la Contraloría General de la República de toda sentencia que obre contra los intereses del Fisco Nacional, aun cuando la misma no haya sido dictada dentro del lapso previsto, todo ello, con la finalidad de dar cumplimiento al privilegio procesal antes señalado, dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.

Ahora bien, es necesario relacionar el contenido de las disposiciones in commento con la normativa prevista en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.554 de fecha 13 de noviembre de 2001, aplicable al presente caso, que señala lo siguiente:

Artículo 84.- En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se iniciarán los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.

La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.

.

Es así como la norma supra citada establece una prerrogativa procesal a favor de la República, al contemplar el lapso de ocho (8) días hábiles siguientes a la consignación de la boleta de notificación del Procurador o Procuradora General de la República para que se tenga notificado o notificada de la demanda, sentencia o providencia que afecte los intereses del Fisco Nacional, luego de lo cual se iniciarán los lapsos para poder ejercer los recursos a que haya lugar.

A este respecto, conviene señalar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, a dicho órgano le corresponde ejercer la defensa y representación judicial y extrajudicial de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

Dilucidado lo anterior, se constata que la norma prevista en el parágrafo segundo del artículo 277 del Código Orgánico Tributario, dispone que el lapso para interponer, en casos como el presente, el recurso de apelación, comenzará a transcurrir al constar en autos la última de las notificaciones, incluyendo todas aquellas a las que está obligado a efectuar el órgano jurisdiccional en los juicios contencioso-tributarios en los que la República sea parte y se ventilen intereses del Fisco Nacional.

Ahora bien, a los fines de comprender qué debe entenderse por Fisco Nacional, es pertinente transcribir lo previsto en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, cuyo texto resulta del tenor siguiente:

Artículo 1. La Hacienda Pública Nacional comprende los bienes, rentas y deudas que forman el activo y el pasivo de la Nación, y todos los demás bienes y rentas cuya administración corresponde al Poder Nacional. La Hacienda, considerada como persona jurídica, se denomina Fisco Nacional.

Aun cuando la norma antes transcrita define qué debe entenderse por Fisco Nacional, no pasa desapercibido para esta Sala el precepto contenido en el artículo 171 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.029 del 5 de septiembre de 2000, mediante el cual se derogó el referido“artículo 1, in fine, en cuanto se refiere al Fisco como personificación jurídica de la Hacienda...”, de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, disposición derogatoria reproducida en su reforma publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.606 de fecha 9 de enero de 2003.

No obstante, el encabezamiento del artículo 1 eiusdem parcialmente derogado, conserva plena vigencia en lo atinente a la conformación de la Hacienda Pública Nacional cuya Administración corresponde por mandato expreso del numeral 11 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al Presidente de la República. De allí que al debatirse en juicio créditos que conformen la Hacienda Pública Nacional, será la persona jurídica de la República la que intervendrá en juicio por medio del órgano facultado para ello, cual es -tal como se indicó supra- la Procuraduría General de la República.

Por otra parte, en cuanto a la naturaleza jurídica del INCE, los artículos 1 y 2 de su ley de creación, publicada en la Gaceta Oficial Nº 29.155 del 8 de enero de 1970, le otorga a dicho ente el carácter de instituto autónomo, “con patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional”, con sede en la ciudad de Caracas y adscrito al entonces Ministerio de Educación, hoy Ministerio de Educación y Deportes.

En conexión con lo anterior, el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Administración Pública (Gaceta Oficial Nº 37.305 del 17 de octubre de 2001), define a estos entes descentralizados funcionalmente, en los términos que de seguidas se transcriben:

Artículo 95. Los institutos autónomos son personas jurídicas de derecho público de naturaleza fundacional, creadas por ley nacional, estadal u ordenanza conforme a las disposiciones de esta Ley, dotadas de patrimonio propio e independiente de la República, de los estados, de los distritos metropolitanos y de los municipios, según sea el caso, con las competencias o actividades determinadas en la ley que los cree.

(Resaltado de la Sala).

De la disposición que antecede, resulta impretermitible destacar que los institutos autónomos por antonomasia, tienen personalidad jurídica propia distinta a la de la República, detentan autonomía funcional, solo que están sujetos al control de tutela del respectivo Ministro de adscripción, tan es así que las contribuciones parafiscales que fueron objeto de los reparos que suscitaron la interposición por la empresa aportante del recurso contencioso tributario, son la fuente fundamental de los recursos con que cuenta el Instituto para sufragar sus gastos, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

A mayor abundamiento, la referida Ley en su artículo 5 atribuye la representación jurídica del ente a su Presidente, competencia ratificada en el numeral 6 del artículo 24 de su Reglamento, en razón de que en el juicio bajo análisis, no se ventilan intereses directos de la República ni del Fisco Nacional, por tanto no resultan aplicables al caso bajo análisis los artículos 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

No obstante lo anterior, es imperioso señalar que en casos como el presente en que la República no es parte, pero eventualmente pueden verse afectados de manera indirecta sus intereses, resulta aplicable el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el cual se establece:

Artículo 95. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

(Destacado de la Sala).

De la disposición antes transcrita se puede apreciar que la notificación en ella prevista, es un aviso que se da al Procurador o Procuradora General de la República para que si lo considera conveniente, intervenga en el proceso donde los intereses de la República puedan verse afectados, y tal intervención -de concretarse- no puede ser otra que el hacerse parte en dicho proceso, de ahí que por mandato expreso del artículo 96 de la citada ley, la falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, es causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa.

Al respecto, cabe destacar que en dicha disposición legal se evidencia la intención del legislador, de proteger el interés general que en este caso le corresponde a la República tutelar, garantizando su actuación en los procesos que involucren a su patrimonio, ya sea directa o indirectamente.

Ahora bien, analizadas como han sido las actas que componen el expediente, esta Sala observa que el Tribunal de la causa, por auto del 25 de noviembre de 2002, ordenó la terminación de ésta y el consiguiente archivo del expediente, referido al juicio contentivo del recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente Baker Hughes, S.A., sin haber cumplido con la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República, conforme a lo preceptuado en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones. Posteriormente, mediante auto del 14 de febrero de 2003, se abstuvo de pronunciarse con relación a la solicitud que hiciera la representación del INCE de reponer la causa al estado de notificar a los ciudadanos Procurador General de la República y Contralor General de la República de la sentencia definitiva Nº 1002 de fecha 20 de septiembre de 2002, recaída en el asunto bajo examen, a los fines de que se abriera el lapso legal para apelar de ésta, por considerar que el fallo cuya notificación se solicitaba, se encontraba definitivamente firme.

Así, al haberse obviado una fase fundamental del proceso consistente en la notificación de la Procuradora General de República conforme al artículo 95 de la referida Ley, para que luego comenzara a correr el lapso ordinario de apelación previsto en el artículo 278 del vigente Código Orgánico Tributario, la cual es una formalidad esencial en el juicio y constituye la expresión de las prerrogativas procesales de la República, resulta forzoso para esta Sala declarar con lugar el recurso de hecho incoado por los apoderados judiciales del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), y en consecuencia revocar el auto dictado el 7 de marzo de 2003 por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se negó a oír el recurso de apelación interpuesto el 26 de febrero de 2003 por la referida representación judicial, contra la decisión de fecha 14 de febrero del mismo año. Así se declara.

Por cuanto de conformidad con lo previsto en el aparte 26 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, resultan suficientes los alegatos y las actuaciones cursantes en el expediente para conocer del asunto principal, en aras de la celeridad procesal y para salvaguardar el derecho a la defensa de las partes involucradas en la causa, esta Sala, a tenor de lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ordena reponer la causa al estado en que se notifique a la ciudadana Procuradora General de la República, ajustándose a los términos expuestos en el presente fallo, de la sentencia Nº 1002 de fecha 20 de septiembre de 2002. Así se decide.

En razón del pronunciamiento anterior, igualmente se revocan los autos de fechas 25 de noviembre de 2002 y 14 de febrero de 2003, emanados del mencionado Órgano Jurisdiccional en el presente juicio. Así finalmente se decide.

La Sala llama la atención al juez del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, ciudadano R.C.J., para que en lo sucesivo se abstenga de emitir apreciaciones peyorativas en cuanto a los alegatos esgrimidos por las partes en las causas sometidas a su conocimiento, como en el presente caso, en donde se evidencia que los apoderados judiciales del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), actuaron en acatamiento a la normativa vigente.

IV

DECISIÓN En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por los abogados F.A.P.L. y J. deD.N., ya identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE). En consecuencia:

PRIMERO

REVOCA las decisiones dictadas por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, de fechas 25 de noviembre de 2002, 14 de febrero de 2003 y 7 de marzo de 2003, en el juicio instaurado con ocasión a la interposición del recurso contencioso tributario por la sociedad mercantil BAKER HUGHES, S.A.

SEGUNDO

ORDENA al mencionado Tribunal reponer la causa al estado en que se notifique a la ciudadana Procuradora General de la República, ajustándose a los términos expuestos en el presente fallo, de la sentencia Nº 1002 de fecha 20 de septiembre de 2002.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a las partes. Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta – Ponente,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

En diecinueve (19) de enero del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00065.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

1 temas prácticos
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR