Sentencia nº 200 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 4 de Abril de 2000

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2000
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAmparo en apelación

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: I.R.U.

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral del Estado Aragua, remitió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado F.C.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.645, en su carácter de apoderado del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE), instituto oficial autónomo creado por ley el 22 de agosto de 1959 y reformada el 8 de enero de 1970, contra la sentencia dictada el 15 de octubre de 1996 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Laboral y Estabilidad Laboral del Estado Aragua, la cual declaró con lugar la demanda que por prestaciones sociales incoaran los abogados N.M.P., I.D., L.L. y A.R.N., en su carácter de apoderados del ciudadano L.P.S. contra la Asociación Civil Ince-Aragua, inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Distrito Girardot del Estado Aragua el 7 de diciembre de 1990, bajo el Nº 50, Tomo 13, Protocolo Primero, así como contra el decreto de embargo dictado por el Tribunal en fecha 7 de abril de 1997 “...y los actos, prácticas y medidas que pudieran estar ejecutando el Tribunal de Primera Instancia”.

Tal remisión se hace en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la Asociación Civil Ince-Aragua de la sentencia dictada por el aludido Juzgado Superior, el cual declaró sin lugar la acción propuesta por considerar que el accionante no tenía cualidad para interponer la acción y, además, porque de haberla tenido, la misma se haría improcedente, por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 13 de enero del años 2000, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia declinó el conocimiento del asunto en esta Sala Constitucional. El expediente fue recibido el 31 de enero del año 2000 y en esa misma fecha se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

Fue admitida el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 17 de octubre de 1995, demanda que por prestaciones sociales incoara el ciudadano L.P.S. contra la Asociación Civil Ince-Aragua. El 10 de noviembre del mismo año, el apoderado de la parte demandada consignó escrito contentivo de la contestación a la demanda y cumplidos como fueron todos los trámites procedimentales, el tribunal de la causa dictó sentencia el 15 de octubre de 1996, declarando con lugar la acción propuesta.

El 21 de mayo de 1997, el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), interpuso acción de amparo constitucional contra el referido fallo, alegando la violación de: “1.- Derecho a la defensa y al debido proceso, la Ley Orgánica de la Procuraduría y los intereses patrimoniales de la República. 2.- La violación de la ley del INCE. La violación del Código Orgánico Tributario. La naturaleza parafiscal de los recursos del INCE. 3.- El derecho del INCE a dedicarse libremente a fundar establecimientos educativos bajo la suprema inspección y vigilancia del cual forma parte en su área descentralizada”. Dicha acción fue admitida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo Menores y Estabilidad Laboral del Estado Aragua el 26 de mayo de 1997 y de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitó el informe correspondiente.

El 25 de junio de 1997 el referido juzgado, mediante sentencia, declaró sin lugar la acción de amparo propuesta.

De dicha decisión apeló tanto el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), como el apoderado de la Asociación Civil Ince-Aragua, en fechas 27 y 30 de junio de 1997, respectivamente.

II

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala señalar que, tal como se narró ut supra, tanto el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), como la Asociación Civil Ince-Aragua, apelaron de la decisión del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo Menores y Estabilidad laboral del Estado Aragua.

Ahora bien, conforme a lo señalado en la decisión de fecha 20 de enero del año 2000, caso D.R.M., corresponde a esta Sala Constitucional conocer de todas las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores de la República (con excepción de los Tribunales Superiores con competencia en los Contencioso Administrativo), Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando conozcan como Tribunales de primera instancia.

En el presente caso, se conoce una decisión emanada de un Tribunal Superior, el cual conoció en primera instancia de un amparo constitucional contra la decisión dictada por un inferior jerárquico, motivo por el cual, esta Sala, congruente con el fallo mencionado ut supra, se declara competente para conocer de la presente consulta, y así se decide.

III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez determinada la competencia para conocer de la presente apelación, pasa esta Sala a decidir, previa las consideraciones siguientes:

El ciudadano L.P.S. interpuso demanda por prestaciones sociales contra la Asociación Civil Ince-Aragua ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral del Estado Aragua, la cual fue declarada con lugar, en fecha 15 de octubre de 1996.

Contra dicho fallo interpuso acción de amparo constitucional el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la misma Circunscripción Judicial, quien declaró sin lugar la acción interpuesta. De dicha decisión apelaron tanto el apoderado judicial de la Asociación Civil Ince-Aragua, como el apoderado del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)

En este contexto, una vez analizada la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral del Estado Aragua, esta Sala observa:

La sentencia objeto de la apelación declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta por considerar que el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) es una persona distinta a la Asociación Civil Ince-Aragua y por tanto, carece de cualidad para interponerla.

Al respecto señaló el sentenciador que “Del documento constitutivo de la Asociación Civil Ince Aragua ... omissis ... se demuestra que el ente social fue constituido por: el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE); Fedecámaras y la C.T.V., adquiriendo personalidad jurídica por dicho documento ... de donde se deriva que es un sujeto de Derechos y Obligaciones distinto de las personas jurídicas de sus constituyentes, lo cual se corrobora con los contratos de ´comodato´ y ásignación de recursos´ celebrados entre la asociación y el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (Ince) y con las copias certificadas del embargo y transacción celebrada por dicha asociación, en juicios seguidos en su contra por pagos de prestaciones sociales con los cuales se demuestra, igualmente, la tenencia de un patrimonio propio...”

En este sentido aprecia la Sala, contrariamente a lo señalado por el tribunal a quo, que el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), si tenía cualidad para ejercer la acción de amparo constitucional, por cuanto se evidencia de autos que la Asociación Civil Ince-Aragua, si bien es una persona jurídica distinta, sus recursos son asignados por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) a través de contratos, y los bienes que posee en comodato son propiedad del Instituto. De Igual forma, sus fines deben ejecutarse de acuerdo a las directrices que éste le asigne, por cuanto su objetivo fundamental es contribuir al desarrollo de los logros del Instituto, razón por la cual, la sentencia que ordena el embargo indudablemente podría recaer o afectar sus bienes e intereses.

No obstante lo anterior, constata esta Sala de las actas que componen el presente expediente, que la sentencia accionada en amparo, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, es de fecha 15 de octubre de 1996 y la acción de amparo fue interpuesta mediante escrito consignado el 21 de mayo de 1997.

En este sentido es menester precisar que conforme al numeral 4 del artículo de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las acciones de amparo interpuestas luego de transcurridos seis (6) meses, contados a partir del momento en que se produce la violación denunciada, deben ser declaradas inadmisibles por entenderse que existe un consentimiento expreso del actor respecto a la violación denunciada.

De lo expuesto resulta evidente que para el momento en que se interpuso la acción de amparo –21 de mayo de 1997- había transcurrido el lapso de seis meses previsto en la norma antes mencionada, toda vez que la sentencia objeto de la acción de amparo fue dictada el 15 de octubre de 1996, y al no resultar controvertido este aspecto, es forzoso concluir que dicha acción resultaba inadmisible y así debió ser declarado por el tribunal a quo, razón por la cual esta Sala debe revocar su decisión, y así se declara.

DECISION Por los razonamientos expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

  1. - SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral del Estado Aragua, la cual declaró sin lugar la acción de amparo constitucional, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral del Estado Aragua.

  2. - INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado F.C.L., apoderado del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), contra la referida sentencia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los días del mes de del año 2000. Años: 189º de la Independencia y 141º de la Federación.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 5 días del mes de abril del año dos mil. Años: 189º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Magistrado

H.P.T.

Magistrado José Manuel Delgado Ocando

Magistrado

M.T.

El Secretario,

J.L.R.

Exp. 00-0258

IRU/rln/dr

Quien suscribe, Magistrado H.P.T., salva su voto por disentir de sus colegas en el fallo que antecede, que decidió la apelación de una sentencia dictada en materia de amparo constitucional.

Las razones por las cuales me aparto de la sentencia aprobada por la mayoría son las mismas que he sostenido reiteradamente, desde las decisiones dictadas el 20 de enero de 2000 (Casos: D.R.M.; y E.M.M.), por considerar que no existe en la Constitución de 1999 ninguna disposición que atribuya a esta Sala Constitucional competencia para conocer de las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas en materia de amparo por los Tribunales de la República. En esa oportunidad también disentí del argumento de la mayoría según el cual el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela atribuía a esta Sala competencia para conocer como segunda instancia en acciones de amparo. Por el contrario, desde un primer momento sostuve que en el referido numeral 10 se consagró un mecanismo extraordinario de revisión, cuya finalidad es que esta Sala establezca criterios para lograr uniformidad en la interpretación de la Constitución. A tal efecto, indiqué:

“(…) quien suscribe considera que la facultad prevista en el numeral 10 del artículo 336 no es asimilable a la consulta o apelación prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por cuanto esta Sala no es un tribunal de alzada ni superior materialmente de ningún tribunal de la República. La aludida competencia de revisión, debe interpretarse como una potestad extraordinaria de revisión de sentencias dictadas por el resto de los tribunales cuando éstos conozcan como jueces constitucionales de amparo o cuando ejerzan el control difuso de la constitucionalidad de las normas, para verificar cuestiones de derecho relativas a la interpretación de las normas y principios constitucionales, a los fines de lograr una uniformidad de criterios”.

En mi criterio, una correcta interpretación en materia de competencias para conocer del amparo debió dejar incólumes las normas atributivas de competencia previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de acuerdo con la evolución jurisprudencial que hasta entonces habían mantenido de forma reiterada tanto la Corte Suprema de Justicia como el resto de los tribunales de la República. La Sala Constitucional solamente debió asumir la competencia prevista en el artículo 3 eiusdem, y en el caso del artículo 8 del mismo texto legal, cuando los actos lesivos fuesen de ejecución directa de la Constitución o tuviesen rango de ley.

En el caso concreto de las apelaciones o consultas, la norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas en materia de amparo, es precisa al indicar que el conocimiento de las mismas corresponden al Tribunal Superior respectivo atendiendo a la materia del caso concreto. Ahora bien, cuando dicho artículo alude a los "Tribunales Superiores", no se refiere necesariamente al Tribunal de Alzada, sino a un tribunal jerárquicamente superior dentro de la organización de los tribunales de la República con competencia en la materia afín a la relación jurídica dentro de la cual ocurrió la presunta violación de derechos constitucionales, tal como lo entendieron tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, atendiendo al hecho de que la especialización de los tribunales contribuye a las soluciones más idóneas y eficaces en cada caso. De allí que, estima el disidente, el criterio de la afinidad de los derechos o garantías constitucionales se debió mantener igualmente entre las distintas Salas del Tribunal Supremo, adecuándose a las competencias de las nuevas Salas, atendiendo al ámbito de las relaciones jurídicas donde surgieron las presuntas violaciones constitucionales, correspondiendo el conocimiento a aquella Sala cuyo ámbito material de competencia sea análogo a la relación jurídica involucrada (administrativa, civil, penal, laboral, agraria, electoral, mercantil, etc.).

La modificación de las competencias realizada por la mayoría sentenciadora, constituye -a juicio de quien disiente- una alteración del régimen procesal previsto en la Ley Orgánica de Amparo, materia esta (legislación procesal) que es de la estricta reserva legal, por estar atribuida al Poder Legislativo Nacional, de conformidad con el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por las razones anteriores, estima el disidente que, esta Sala Constitucional no debió conocer en apelación la decisión de amparo que cursa en autos, sino declinar el conocimiento de la causa en la Sala correspondiente de este Tribunal Supremo de Justicia.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

En Caracas, fecha ut-supra.

El Presidente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.

Magistrados,

H.P.T.D.

J.M.D.O.

M.A.T.V.

El Secretario,

J.L.R.C.

HPT/ld

Exp. N°: 00-0258, SENTENCIA 200 DE 4-4-00

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