Decisión nº N°176 de Tribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo de Aragua, de 23 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo
PonenteHector Benitez
ProcedimientoServidumbre De Paso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS ARAGUA Y CARABOBO

(201° y 153°)

Maracay, veintitrés (23) de marzo del año 2012

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTE: F.C.P.M., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad N° V-7.294.431, actuando en su carácter de Presidente del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), según designación realizada mediante Resolución N° 118 de fecha 18 de junio del año 2009, Gaceta Oficial N° 39.203 de la misma fecha.

ABOGADO ASISTENTE: H.J.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.434.965, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 147.538.

ASUNTO: SERVIDUMBRE DE PASO en el predio denominado Granja Mi Cabaña y la Parcela N° 8, ubicados en el Sector Ereigue, Municipio San Joaquín del estado Carabobo

EXP.- JSAAC- 2012-0193

-I-

De conformidad con lo establecido en el artículo 161 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que este Tribunal actuando como Juzgado de Primera Instancia Regional de lo Contencioso Administrativo Especial Agrario se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente solicitud de Servidumbre de Paso, interpuesta por el ciudadano F.C.P.M., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad N° V-7.294.431, actuando en su carácter de Presidente del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), según la designación realizada mediante Resolución N° 118 de fecha 18 de junio del año 2009, Gaceta Oficial N° 39.203 de la misma fecha, asistido en este acto por el abogado H.J.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.434.965, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 147.538, sobre un predio denominado Granja Mi Cabaña y la Parcela N° 8, ubicados en el Sector Ereigue, Municipio San Joaquín del estado Carabobo, se procede a analizar los elementos esenciales y así determinar la admisibilidad del mismo.

-II-

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

PERTINENTES A ESTA ADMISIÓN

Parafraseando los alegatos esgrimidos por el solicitante, se desprende de su escrito que, en el año 2010, el Instituto de Ferrocarriles del Estado (I.F.E.), otorgó contrato de arrendamiento N° CJ-2010-010-3, a favor de la Cooperativa Ingeniería y Proyectos Boyacán, para desarrollar la actividad de explotación minera, consistente en la extracción de arena y grava, que serán utilizado en las labores de construcción del tramo Cagua-Puerto Cabello, en la obra que consiste en el Proyecto Nacional de Ferrocarril y a su vez para las obras de construcción en la Gran Misión Vivienda Venezuela. Ahora bien, al ser expropiada por parte del Estado venezolano, la empresa que otrora hacia vida en el supra señalado predio, la persona quien en ella fungía como vigilante, quedó en calidad de ocupante irregular, situación que en su momento no fue subsanada. Posteriormente el mencionado ocupante irregular delimitó el predio, imposibilitando así las actividades de la empresa arrendataria, la cual se han visto afectada en sus labores de extracción del material minero tal como la arena y grava, debido a que el paso y el acceso se encuentra limitado tanto para la circulación de las maquinarias pesadas como para el personal que realiza labores dentro de la empresa concesionaria.

En el mismo orden ideas, el Instituto de Ferrocarriles del Estado (I.F.E.) y otras instituciones del Estado tales como el Instituto Nacional de Tierra (I.N.T.I.) y la Alcaldía del Municipio San Joaquín del estado Carabobo, ha diligenciado mejoras en la condición de la vivienda del ocupante irregular, así como para el mejoramiento laboral del mismo, sin que éste acceda a recibir tal apoyo. En vista a esta situación fue realizada una inspección judicial en fecha veinticinco (25) de enero de 2012, por este Juzgado Superior Agrario, contando con la presencia de funcionario del Instituto de Ferrocarriles del Estado (I.F.E.) y representantes de la Guardia Nacional a fin de constatar la situación explanada.

-III-

DE LA COMPETENCIA, ADMISIBILIDAD

Y PROCEDIMIENTO APLICABLE

En fecha seis (06) de marzo del año dos mil doce (2012), se le da entrada a la presente solicitud de Servidumbre de Paso realizada por el ciudadano F.C.P.M., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad N° V-7.294.431, Presidente del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), según la designación realizada mediante Resolución N° 118 de fecha 18 de junio del año 2009, Gaceta Oficial N° 39.203 de la misma fecha, asistido por el abogado H.J.P.R., ya identificado, sobre un predio, denominado Granja Mi Cabaña y la Parcela N° 8, ubicados en el Sector Ereigue, Municipio San Joaquín del estado Carabobo y le corresponde a este Juzgado Superior Agrario pronunciarse acerca de su competencia, admisibilidad y procedimiento aplicable en el caso de marras y a tal efecto observa lo siguiente:

La competencia de los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de las acciones y solicitudes viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia. Además, es necesario precisar el sujeto que pide la satisfacción de su pretensión o de los derechos, puesto que tal aspecto define cuál es el Tribunal que en Primera Instancia, le corresponde el conocimiento de la acción. Sin embargo en la presente solicitud surge una problemática, ya que el procedimiento Contencioso Agrario previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario solo prevé la posibilidad de las acciones contra los entes de la administración Agraria y no de esos entes contra un particular, es decir, no fungen como sujeto activo de la acción.

De allí que, vale traer a colación el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

Artículo 9. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:

  1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares contrarios a derecho, incluso por desviación de poder.

  2. De la abstención o la negativa de las autoridades a producir un acto al cual estén obligados por la ley.

  3. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a los órganos del Poder Público.

  4. Las pretensiones de condena al pago de sumas de dinero y la reparación de daños y perjuicios originados por responsabilidad contractual o extracontractual de los órganos que ejercen el Poder Público.

  5. Los reclamos por la prestación de los servicios públicos y el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por los prestadores de los mismos.

  6. La resolución de los recursos de interpretación de leyes de contenido administrativo.

  7. La resolución de las controversias administrativas que se susciten entre la República, algún estado, municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades.

  8. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los

    municipios, los institutos autónomos, entes públicos o empresas, en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva.

  9. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos o empresas, en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva, si es de contenido administrativo.

  10. Las actuaciones, abstenciones, negativas o las vías de hecho de los consejos comunales y de otras personas o grupos que en virtud de la participación ciudadana ejerzan funciones administrativas.

  11. Las demás actuaciones de la Administración Pública no previstas en los numerales anteriores

    En este sentido, en el caso que nos atañe, se evidencia que el solicitante es un Instituto Autónomo del Estado el cual según la Ley de la Administración Pública se define como: “…personas jurídicas de derecho público de naturaleza fundacional, creadas por ley nacional, estadal u ordenanza conforme a las disposiciones de esta Ley, dotadas de patrimonio propio e independiente de la República, de los estados, de los distritos metropolitanos y de los municipios, según sea el caso, con las competencias o actividades determinadas en la ley que los cree.” Ahora bien, el mencionado Instituto en la actualidad se desarrolla como el órgano ejecutor y regulador del Sistema de Transporte Ferroviario Nacional, así como del estudio, construcción, ampliación, operación, mantenimiento y explotación integral, de dicho sistema, procurando cumplir con los estándares internacionales de eficiencia, calidad y seguridad. Desde el año 2002, el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Nº 2.191, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.600 de fecha 30 de diciembre de ese año, acordó la construcción del Ferrocarril, el cual abarcará gran parte del territorio venezolano y en consecuencia es una obra de interés nacional; hecho esté que indudablemente involucra al Instituto de Ferrocarriles del Estado (I.F.E.) en el ámbito de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    En el mismo orden de ideas, mal podría quien suscribe, pasar por alto la agrariedad del predio objeto de la solicitud, ya que en el mismo se desarrolla la actividad pecuaria. Asimismo de la inspección realizada en fecha 25 de enero de 2012, el Tribunal pudo constatar la práctica de la actividad de explotación minera, específicamente la extracción de arena y grava. Por lo que, en razón del análisis de los elementos anteriormente explanados, es evidente el fuero atrayente que existe en el caso de marras respecto a la materia contencioso administrativa Agraria, hecho por la cual este órgano jurisdiccional actúa como el Tribunal de Primera Instancia competente para conocer de la presente solicitud de Servidumbre de Paso. Así se establece.

    Así las cosas, se evidencia de las disposiciones establecidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario una competencia especifica en materia contencioso administrativa Agraria, la cual comprende el conocimiento de recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios, acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria entre otros, los cuales se sustancian mediante el procedimiento establecido en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual contempla un lapso de diez (10) días hábiles para realizar oposición al recurso interpuesto. De igual manera conoce los procedimientos relacionados a las demandas patrimoniales, los cuales se sustancian de conformidad con el procedimiento establecido en el articulo 164 de la precitada Ley, en el cual se ordena librar una citación a fin de dar contestación a la demanda interpuesta dentro de un lapso de quince (15) días hábiles.

    En razón de lo anterior, vale resaltar lo establecido en el articulo 7 del Código de Procedimiento Civil el cual señala que: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”. Ahora bien, respecto a este tipo de pretensiones como la de autos -Servidumbre de Paso-, conviene aclarar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no prevé expresamente un procedimiento para su tramitación; sin embargo, el Código de Procedimiento Civil faculta al Juez para aplicar el procedimiento que considere más conveniente para la realización de la justicia, siempre y cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial

    Así, ante la falta de regulación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de un procedimiento específico para acciones como la de autos, este Tribunal teniendo en cuenta los valores, principios, garantías y normas procesales y constitucionales vigentes, tales como los derechos fundamentales del justiciable a una justicia accesible, idónea, transparente, equitativa y expedita, y a un proceso sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles y al servicio de la justicia y en resguardo de los intereses patrimoniales del Estado venezolano que pudieran verse afectados, estima que para tramitar la solicitud incoada por el Instituto de Ferrocarriles del Estado (I.F.E.) que más se ajusta para ser supletoriamente aplicado en el caso de marras es el establecido en el artículo 164 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual como se dijo anteriormente, se contempla un lapso de 15 días de despacho para ejercer la contestación a la demanda, una vez se haya practicado según las formalidades correspondientes la respectiva citación brindado así un procedimiento mas garantista a los derechos de la parte demandada. (Cfr. Sentencia Nº 00207, Sala Político Administrativa, Exp. 2012-0071, Magistrada Ponente Mónica Misticchio Tortorella)

    En consecuencia, se ADMITE la presente solicitud de Servidumbre de Paso interpuesta por el ciudadano F.C.P.M., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad N° V-7.294.431, actuando con el carácter de Presidente del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), según la designación realizada mediante Resolución N° 118 de fecha 18 de junio del año 2009, Gaceta Oficial N° 39.203 de la misma fecha, asistido en este acto por el abogado H.J.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.434.965, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 147.538, sobre un predio, denominado Granja Mi Cabaña y la Parcela N° 8, ubicados en el Sector Ereigue, Municipio San Joaquín del estado Carabobo para que se reubique el portón que se encuentra en las coordenadas referenciales E631121 N1138573 hasta las coordenadas referenciales E630826 N1138273. Así se declara y decide.

    -IV-

    DECISIÓN

    En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Agrario Superior de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  12. -COMPETENTE para conocer la solicitud de SERVIDUMBRE DE PASO interpuesto por el ciudadano F.C.P.C., titular de la cédula de identidad N° 7.294.431, actuando con el carácter de Presidente del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), según designación realizada mediante Resolución N° 118 de fecha 18 de junio del año 2009, Gaceta Oficial N° 39.203 de la misma fecha, asistido por el abogado H.J.P.R. titular de la cedula de identidad Nº V-12.434.965, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 147.538.

  13. -ADMITE la presente la solicitud de SERVIDUMBRE DE PASO conforme a lo establecido en los artículos 160, 161, y 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en consecuencia se ordena la notificación de la Procuradora General de la Republica y la citación de la ciudadana A.R.B.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.703.351 a fin de que comparezca a dar contestación a la demanda en un lapso de quince (15) días hábiles contados a partir de la practica de la misma, más un (1) día que se le concede como termino de la distancia. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 164 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    Para la practica de la Notificación a la Procuraduría General de la República, se acuerda librar Exhorto al Juzgado Superior Primero Agrario de las Circunscripciones Judiciales del área Metropolitana de Caracas, Miranda y Vargas.

    Publíquese y regístrese. Líbrese oficio y boleta de citación.-

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Superior de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil doce (2012).

    Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación

    EL JUEZ

    Abg. HÉCTOR A. BENÍTEZ CAÑAS

    El Secretario

    Abg. LUÍS ABREU GUERRERO

    En la misma fecha se registró la anterior decisión siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) y se libró citación correspondiente.

    El Secretario

    Abg. LUÍS ABREU GUERRERO

    EXP. - JSAAC- 2011-0193

    HBC/lag/cn

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